Expediente No. VP01-L-2011-002878

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OLIDA DEL CARMEN BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.930.077, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILLIAM PORTILLO, RICHARD PORTILLO, MILAGROS SÁNCHEZ y JUAN PÉREZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.145, 114.738, 171.886 y 173.356 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VALMOCA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados TIRZO CARRUYO y ANA ÁVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.487 y 31.502 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se intentó formal demanda en fecha 28 de noviembre de 2011, siendo que luego de sustanciada la causa y concluida la Audiencia Preliminar, la misma fue recibida por este Juzgado, en fecha 22 de mayo de 2012, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, en fecha 4 de junio de 2012, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida en varias oportunidades hasta el día 31 de octubre de 2012, fecha en la cual se celebró la misma, difiriéndose el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteados por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 8 de enero de 2007, comenzó a prestar sus servicios de forma directa, personal, subordinada y remunerada, con el carácter de Operaria (costurera), a la Sociedad Mercantil VALMOCA C.A., devengando un salario que varió el toda la relación laboral, pero que siempre se encontraba por debajo del mínimo obligatorio.
Que su último salario mensual fue de Bs. F. 900,00.
Que laboró en un horario rotativo estructurado de la siguiente manera: de lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m., y viernes de 07:30 a.m. a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m.
Que su trabajo consistía en armar piezas de telas y coserlas entre sí, ello hasta armar las piezas completas como pantalones, bragas, camisas, vestidos, entre otros. Que para realizar dicha labor tenía que operar las siguientes maquinarias: máquina recta, fileteadota, máquina doble aguja y la collaretera; que debía hacer uso de las herramientas necesarias para llevar a cabo su labor como máquina de coser, tijeras, alfileres, descosedor, cinta métrica, lápiz y pinzas.
Que el promedio de armado de piezas completas de un solo turno de trabajo era de 5 pantalones de caballero, 15 bragas normales, 7 bragas de supervisar, 7 camisas de caballeros mangas cortas y 2 batas metálicas; que todo ello, se hacía con ayuda de otra operaria y que además de ello, la demandante debía armar otras piezas.
Que en el mes de noviembre de 2009, comenzó a sufrir dolores muy fuertes a nivel de su espalda y cuello, razón por la cual tuvo que asistir a consultas médicas en reiteradas ocasiones, sometiéndose a tratamiento médico y a la práctica de diversas terapias para aliviar el dolor, siendo que era necesario que guardara reposo físico.
Que durante cada reposo tuvo que asistir a diversas consultas médicas para constatar su estado de salud. Que al culminar los reposos otorgados por los médicos pertenecientes a los centros hospitalarios, se reincorporó a sus labores en la empresa demandada en fecha 5 de abril de 2010, pero que al regresar la ciudadana JASMIN MORILLO, en su condición de propietaria de la patronal, le ordenó que abandonara su sitio de trabajo, esto porque ya no trabajaría más. Agrega que dicha decisión se debió a sus faltas, pero que las mismas eran justificadas por motivos de salud y en atención a los reposos médicos que le fueran otorgados.
Que ante tal circunstancia, en fecha 04-05-2010, acudió por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a solicitar su Reenganche y Pago de Salario Caídos. Que la Providencia Administrativa respectiva declaró CON LUGAR lo peticionado por ella, pero que la demandada no acató la orden efectuada por el órgano administrativo laboral. Que por tal razón reclama a la accionada el pago de todos aquellos conceptos laborales a los que tiene derecho por haber laborado por 3 años, 2 meses y 26 días.
Que luego de su despido, en fecha 3 de septiembre de 2010, el Dr. Raniero Silva, quien es Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores – Zulia (INPSASEL), certificó que padecía una Discopatía Cervical Multisegmentaria C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, Abombamiento Posterior C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7, así como una Lordosis Cervical. Que tales patologías devienen en una “enfermedad ocupacional agravada por el trabajo” que padece” y le ocasionaron una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Alega: que la realización de sus funciones implicaba exigencias físicas postulares de sedestación prolongada, manteniendo el tronco extendido con rotación e inclinación del cuello y movimientos continuos de los miembros superiores e inferiores, así como la manipulación de cargas durante su labor diaria (50 bragas x cesta al día); que debía subir y bajar escaleras diariamente para llegar al centro de trabajo en el tercer piso y; que la patronal reclamada incumplió con todas las normas de salud , seguridad e higiene.
Como fundamento de derecho invoca las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; así como el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Que la empresa, con motivo de la culminación de la relación laboral, le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:
Por concepto de Antigüedad (período febrero 2007 – abril 2010), la cantidad de Bs. F. 7.151,17.
Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de Bs. F. 3.533,40.
Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad de Bs. F. 2.355,60.
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. F. 248,56.
Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido, la cantidad de Bs. F. 852,24.
Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 271,65.
Por concepto de “Beneficio de Alimentación”, la cantidad de Bs. F. 2.257,75.
Por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de Bs. F. 19.107,24.
Por concepto de retenciones de aportes a la Caja de Ahorro, la cantidad de Bs. F. 750,00.
Ahora bien, en razón de la enfermedad ocupacional que padece, reclama:
Por concepto de Indemnización por Daño Moral (artículo 1.196 Código Civil), la cantidad de Bs. F. 30.000,00.
A tenor de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (artículo 130, numeral 3 LOPCYMAT), la cantidad de Bs. F. 84.795,84.
Por concepto de Indemnización por Daños Materiales (artículo 1.186 del Código Civil), la cantidad de Bs. F. 20.000,00
Que sumados todos los conceptos y montos anteriormente descritos, arrojan la demandada cantidad total de Bs. F. 171.323,47.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
De otro lado, tenemos que de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el respectivo lapso de 5 hábiles concluyó (a tenor del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ello sin que la accionada diera contestación a la demanda.
Al respecto, cabe señalar que todo procedimiento impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal laboral, una serie de cargas procesales que deberán cumplirse a riesgo de sufrir las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico positivo. Una de ellas lo constituye la presunción de confesión ficta o admisión de los hechos, que ocurre ante la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación y por la no comparecencia de la reclamada a la audiencia de juicio; en tal sentido, la norma establece que, producida la confesión ficta, se hace recepción al llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, con el cual se pretende realizar el máximo deseable de economía procesal, haciendo con ello, más versátiles los procedimientos.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, ello porque los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda. Así las cosas, se tiene que la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, equivalen a la admisión de los mismos.

Señalado lo anterior y vista la confesión en que se encuentra incursa la demandada, ello por no consignar el correspondiente escrito de contestación de la demanda, es por lo que entonces se entienden admitidos los hechos traídos por el accionante al proceso, razón por la que será oficio de este Juzgador, analizar que su pedimento no sea contrario a derecho (siempre que nada haya probado la demandada que le favorezca). Así se decide.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE


1.- DOCUMENTALES:
a.- Promovió copia certificada del Expediente No. 042-2010-01-00539, emanado de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, identificada con la letra “A”. Con dicha instrumental se pretende demostrar el incumplimiento por parte de la patronal de la decisión dictada en sede administrativa (folios del 74 al 130).
b.- Promovió copia certificada del expediente No. 042-2011-06-000203, emanado de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, identificada con la letra “B”. Con dicha documental se pretende demostrar el incumplimiento por parte de la patronal de la decisión dictada en sede administrativa (folios del 53 al 73).
c.- Promovió copia certificada de la “Historia de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional”, signada con el No. Zul-11440-10, sustanciada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), identificada con la letra “C” (folios del 131 al 165).
d.- Promovió originales de récipes médicos identificados con la letra “D” (folios del 166 al 170).
e.- Promovió copia simple del informe médico emanado del Médico Radiólogo REINIER LEENDERTZ, identificado con la letra “E”, con el que se pretende dejar constancia del tipo de estudio realizado al demandante, los hallazgos realizados y las conclusiones médicas (folio 171).
f.- Promovió copia simple del informe médico emanado del Dr. HUGO MARÍN, médico adscrito al INPSASEL, identificado con la letra “F” (folio 172).
g.- Promovió original de Constancia de Trabajo, identificada con la letra “G”, en la que se evidencian, entre otras cosas, la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado y el cargo que ocupaba la demandante (folio 173).
h.- Promovió copia simple de “Cuenta Individual” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la que se evidencian, entre otras cosas, las cotizaciones realizadas por la empresa demandada (folio 174).
En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte de la empresa demandada, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- EXHIBICIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de todos sus Recibos de Pago, constancias de pago de los aportes al IVSS y los libros de contabilidad de la empresa; ello a los fines de demostrar la relación laboral y las cantidades de dinero adeudadas. Al respecto se observa que, ambas partes consideraron inoficiosa la exhibición solicitada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual, se desecha el medio de prueba en referencia. Así se establece.

3.- INFORMES:

a.- Solicitó se oficiara a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ello a los fines de que dicha instancia informara a este despacho si la ciudadana OLIDA DEL CARMEN BRAVO, inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Sociedad Mercantil VALMOCA C.A. (tramitada en el Expediente No. 042-2010-01-00539) y, en caso afirmativo, indicara si en el mes de octubre del año 2010, se declarara con lugar dicha solicitud, ordenándose el reenganche de prenombrada accionante y el pago de los respectivos salarios caídos (ello a través de la Providencia Administrativa No. 370). Al efecto, se recibió en fecha 26 de julio de 2012, respuesta de lo solicitado (folios del 156 al 218), sin embargo se observa que ya se emitió pronunciamiento sobre el valor probatorio de la documental en referencia, por lo que, lo indicado ut supra en tal sentido se da aquí por reproducido. Así se establece.

b.- Solicitó se oficiara a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ello a los fines de que dicha instancia informara a este despacho, si se inició un procedimiento sancionatorio en contra de la demandada Sociedad Mercantil VALMOCA C.A., ello con motivo al no acatamiento de la Providencia Administrativa emanada de dicho ente en fecha 29 de octubre de 2010, signada con el No. 370, relativa al reenganche y pago de los salarios caídos ordenados a favor de la ciudadana OLIDA DEL CARMEN BRAVO. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la que este Juzgado no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

c.- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello a los fines de que dicha instancia informara a este despacho, si la ciudadana OLIDA DEL CARMEN BRAVO, fuera inscrita y afiliada ante dicho ente por la Sociedad Mercantil VALMOCA C.A. y, en caso afirmativo, indicar la fecha de la afiliación, las cotizaciones efectuadas y demás datos relacionados al efecto. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la que este Juzgado no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

d.- Solicitó se oficiara al “Centro Ambulatorio de Sabaneta”, ello a los fines de que dicha instancia informara a este despacho, si la ciudadana OLIDA DEL CARMEN BRAVO, posee en dicha institución expediente médico y; en caso afirmativo indicar el motivo por el le fue aperturaza la misma. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la que este Juzgado no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

e.- Solicitó se oficiara al “Centro Médico de Diagnóstico Integral”, elo a los fines de que dicha instancia informara a este despacho, si la ciudadana OLIDA DEL CARMEN BRAVO, fue atendida en el mismo por presentar “Mialgia Neuropática” y “Vasculitis en Miembro Superior”. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la que este Juzgado no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
f.- Solicitó se oficiara a la “Sala de Rehabilitación San Antonio”, ello a los fines de que dicha instancia informara a este despacho, si la ciudadana OLIDA DEL CARMEN BRAVO, se realizó tratamiento fisiátrico en dicha institución y, en caso afirmativo, indicara que tipo de tratamiento recibió la accionante en fecha 27 de enero de 2010. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la que este Juzgado no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

g.- Solicitó se oficiara al ‘Hospital Dr. Juan Montezuma Ginnari”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello a fin de que dicha instancia informara a este despacho si cursa por ante la misma, expediente médico en el que conste la discapacidad de la ciudadana OLIDA DEL CARMEN BRAVO y, en caso afirmativo, indicar el motivo de ésta. Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la que este Juzgado no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

h.- Solicito se oficiara al ciudadano REINIER LEENDERTZ, ello a los fines de que dicho profesional de la medicina informara a este despacho, si le practicó a la ciudadana OLIDA DEL CARMEN BRAVO, resonancia magnética de columna cervical en fecha 6 de enero de 2010 y, en caso afirmativo, indicara los hallazgos que se encontraron y a que conclusiones médicas se llegó. Al efecto, se recibió en fecha 30 de julio de 2012, respuesta de lo solicitado (folios del 223 al 225), razón por la que, quien decide le otorga pleno valor probatorio a las referidas resultas. Así se establece.

i.- Solicitó se oficiara al Hospital Dr. Adolfo Pons (adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la persona del Dr. HUGO MARÍN), ello a los fines de que dicha instancia informara a este despacho, si cursa en sus archivos, algún expediente médico aperturado a la ciudadana OLIDA DEL CARMEN BRAVO y, en caso afirmativo, indicar el motivo de las consultas de la accionante ante dicha institución. Al efecto, tenemos que se recibió en fecha 3 de agosto de 2012, respuesta de lo solicitado (folios del 228 al 230), razón por la que, quien decide les otorga pleno valor probatorio a las resultas respectivas. Así se establece.
4.- TESTIMONIALES DE EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 79, 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial jurada de los expertos médicos ciudadanos CRISPULO REYES y RANIERO SILVA. En relación a ello, se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los testigos promovidos por la parte accionante no comparecieron para ser interrogados, razón por la que, no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.

5.- TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial jurada de la ciudadana MARIBEL BEATRIZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En relación a ello, se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la testigo promovida por la parte accionante no compareció para ser interrogada, razón por la que no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.
6.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada (Av. 84 con Av. 3, Edificio Comunica, Sector Valle Frío, Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia). En relación a ello se observa que en fecha xx-xx-xxxx, no compareció la promoverte, razón por la cual se declaró desistida la misma. En tal sentido, este jurisdicente observa que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA


1.- DEL MÉRITO FAVORABLE:

En cuanto a la invocación del mérito favorable, se observa que ya este Tribunal se pronunció al respecto mediante auto de admisión de la pruebas. Así se establece.
2.- TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ, JUAN AGREDA, ENDER AVILA, FERNANDO VARGAS y OBDULIO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En relación a ello, se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los testigos promovidos por la accionada no comparecieron para ser interrogados, razón por la que no hay testimonial que pueda ser valorada por quien decide. Así se establece.
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En relación a ello, se observa que la parte demandada, mediante el respectivo escrito de promoción de pruebas, opuso la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción, alegando que desde la fecha en la que se dictó la providencia administrativa, esto es, el 29 de octubre de 2010, al 28 de noviembre de 2011 (fecha en la que fuera interpuesta la demanda), transcurrió con creces el lapso de 1 año establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997).

En relación a ello y luego de una detenida revisión de las actas procesales, se observa que la oportunidad a partir de la cual se debía y debe computar el lapso de prescripción referido, no es a partir de la fecha en la que se dictó la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante, sino desde la oportunidad en la que se agotara la fase de ejecución voluntaria de la decisión proferida en sede administrativa (que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos) esto es, desde el 15 de febrero de 2011, tal y como se desprende del Informe levantado por el funcionario del trabajo respectivo en la referida oportunidad (folio 126). Así se establece.

En relación a ello tenemos que el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, era del tenor de lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

En atención a ello, se observa que desde se agotaran las fases de ejecución del acto administrativo (Providencia) dictado en sede administrativa, esto es, desde el 15 de febrero de 2011, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, el 28 de noviembre de 2011, transcurrieron solo 9 meses y 13 días, razón por lo que se concluye que la demanda de la reclamante fue interpuesta en forma oportuna, esto es, dentro del lapso establecido; Así las cosas, quien decide declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la reclamada, referida a la Prescripción de la Acción. Así se decide.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por la demandada, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la condenatoria de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones derivadas de la alegada Enfermedad Ocupacional.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en la presente causa que (tomando en cuenta que no hubo contradicción a los hechos explanados en el escrito libelar), recae sobre la parte reclamada la carga de probar la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por concepto de Prestaciones Sociales, así como de las Indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Ocupacional alegada. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Considerado lo anterior, se pasa en primer término a determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por la demandante, ello con ocasión a la relación de trabajo que la vinculara con la accionada.
En tal sentido y a los efectos de determinar las posibles cantidades y conceptos procedentes en derecho se ha de precisar el tiempo a tomar en cuenta como base de cálculo. Así las cosas, tenemos que respecto del tiempo de duración de la relación laboral, no se controvierte en la presente causa que la misma se inició en fecha 08/01/2007 y culminó en fecha 05/04/2010, lo que se traduce en un total de tres (3) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días. De igual manera, está fuera de controversia que en fecha 29/10/2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró a través de Providencia Administrativa No. 370, CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la hoy demandante ciudadana OLIDA DEL CARMEN BRAVO, en contra de la a la Sociedad Mercantil VALMOCA C.A.
De otra parte y en aras de determinar el tiempo que duró el trámite de la reclamación en sede administrativa y su incidencia en los conceptos y montos a condenar, se tiene que la presente causa fue precedida de un procedimiento de calificación de despido. Al respecto es de indicar que la Sala de Casación Social (Sala Accidental), en sentencia del 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, cambió el criterio imperante hasta esa fecha relativo a que el lapso del trámite de la reclamación en sede administrativa (puntualmente en los casos de estabilidad laboral), no se computaba a los efectos del cálculo de la antigüedad y demás conceptos laborales (los cuales no se causaban), estableciendo que SI DEBE COMPUTARSE DICHO LAPSO COMO PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO PARA EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. Al respecto se transcribe el siguiente extracto del citado fallo:
“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De modo que el lapso del trámite del procedimiento de calificación y hasta la “insistencia en el despido” se entienden como formando parte de la antigüedad de la relación laboral y ello a partir de la señalada sentencia de fecha 05/05/2009.

Ahora bien para el caso que nos ocupa se observa que, la demandante fue despedida el día 05/04/2010, siendo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en fecha 04/05/2010, profiriéndose la respectiva Providencia Administrativa que declarara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 29/10/2010.

Ahora bien, tal y como se desprende de la prueba documental rielada en el folio 126 del presente expediente, en fecha 15/02/2011, se levantó acta relativa a la fase de ejecución forzosa del procedimiento ventilado en sede administrativa, mediante la cual se deja constancia de la negativa por parte de la accionada de acatar la providencia administrativa en cuestión; de tal manera que el lapso transcurrido entre la fecha de la terminación efectiva de la relación laboral, es decir, el 05-04-2010 y la oportunidad en la que la demandada “insistió” en su propósito de despedir a la accionante y no acatar el acto administrativo dictado, esto es, el 15-02-2011, debe computarse como tiempo de duración de la relación laboral.

Así las cosas y en atención a las razones expuestas con anterioridad, es por lo que se concluye que el vínculo que uniera a las partes de la presente causa se inició en fecha 8 de enero de 2007 y culminó el día 15 de febrero de 2011, teniendo así una duración de cuatro (4) años, un (1) mes y siete (7) días. Así se decide.

ANTIGÜEDAD:

Dicho cálculo debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de los cuales se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

Así las cosas tenemos que, según se detalla de seguidas, la accionante debía devengar los siguientes salarios (que fueron ajustados a los mínimos según decretos del ejecutivo nacional) y se hizo acreedora, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:
PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. F. SALARIO DIARIO
Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F. ANTIG. ADIC.
Bs. F.
Ene-07 512,33 17,08 0,33 1,42 18,83
Feb-07 512,33 17,08 0,33 1,42 18,83
Mar-07 512,33 17,08 0,33 1,42 18,83
Abr-07 512,33 17,08 0,33 1,42 18,83 5 94,16
May-07 614,79 20,49 0,40 1,71 22,60 5 113,00
Jun-07 614,79 20,49 0,40 1,71 22,60 5 113,00
Jul-07 614,79 20,49 0,40 1,71 22,60 5 113,00
Ago-07 614,79 20,49 0,40 1,71 22,60 5 113,00
Sep-07 614,79 20,49 0,40 1,71 22,60 5 113,00
Oct-07 614,79 20,49 0,40 1,71 22,60 5 113,00
Nov-07 614,79 20,49 0,40 1,71 22,60 5 113,00
Dic-07 614,79 20,49 0,40 1,71 22,60 5 113,00
Ene-08 614,79 20,49 0,46 1,71 22,66 5 113,28
Feb-08 614,79 20,49 0,46 1,71 22,66 5 113,28
Mar-08 614,79 20,49 0,46 1,71 22,66 5 113,28
Abr-08 614,79 20,49 0,46 1,71 22,66 5 113,28
May-08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 5 147,27
Jun-08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 5 147,27
Jul-08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 5 147,27
Ago-08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 5 147,27
Sep-08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 5 147,27
Oct-08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 5 147,27
Nov-08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 5 147,27
Dic-08 799,23 26,64 0,59 2,22 29,45 5 147,27
Ene-09 799,23 26,64 0,67 2,22 29,53 5 147,64 55,52
Feb-09 799,23 26,64 0,67 2,22 29,53 5 147,64
Mar-09 799,23 26,64 0,67 2,22 29,53 5 147,64
Abr-09 799,23 26,64 0,67 2,22 29,53 5 147,64
May-09 879,15 29,31 0,73 2,44 32,48 5 162,40
Jun-09 879,15 29,31 0,73 2,44 32,48 5 162,40
Jul-09 879,15 29,31 0,73 2,44 32,48 5 162,40
Ago-09 879,15 29,31 0,73 2,44 32,48 5 162,40
Sep-09 967,50 32,25 0,81 2,69 35,74 5 178,72
Oct-09 967,50 32,25 0,81 2,69 35,74 5 178,72
Nov-09 967,50 32,25 0,81 2,69 35,74 5 178,72
Dic-09 967,50 32,25 0,81 2,69 35,74 5 178,72
Ene-10 967,50 32,25 0,90 2,69 35,83 5 179,17 132,44
Feb-10 967,50 32,25 0,90 2,69 35,83 5 179,17
Mar-10 1.064,25 35,48 0,99 2,96 39,42 5 197,08
Abr-10 1.064,25 35,48 0,99 2,96 39,42 5 197,08
May-10 1.064,25 35,48 0,99 2,96 39,42 5 197,08
Jun-10 1.064,25 35,48 0,99 2,96 39,42 5 197,08
Jul-10 1.064,25 35,48 0,99 2,96 39,42 5 197,08
Ago-10 1.064,25 35,48 0,99 2,96 39,42 5 197,08
Sep-10 1.223,89 40,80 1,13 3,40 45,33 5 226,65
Oct-10 1.223,89 40,80 1,13 3,40 45,33 5 226,65
Nov-10 1.223,89 40,80 1,13 3,40 45,33 5 226,65
Dic-10 1.223,89 40,80 1,13 3,40 45,33 5 226,65
Ene-11 1.223,89 40,80 1,25 3,40 45,44 5 227,21 249,55
Antig. Legal Bs. F. 7.259,02
Antiog. Adic. Bs. F. 437,50
Total Antig. Bs. F. 7.696,53



Determinado lo anterior, tenemos que le corresponde a la accionante el pago de la cantidad de Bs. F. 7.696,53, la cual se condena a la demandada a pagarle por concepto de Antigüedad, ello dado que no riela en actas procesales el pago liberatorio del mismo y/o de anticipos. Así se decide.

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS

Determinado como fue, que la relación laboral entre las partes se iniciara el 8 de enero de 2007 y culminara el 15 de febrero de 2011, tenemos entonces que le corresponden a la reclamante el pago de las Vacaciones Vencidas y Fraccionadas así como de los Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados, los cuales son procedentes en derecho a razón de las siguientes cantidades:

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS – BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO
Concepto Días Sal. Normal
Bs. F. Total
Vacaciones 07-08 15 40,80 612,00
Bono Vacacional 07-08 7 40,80 285,60
Vacaciones 08-09 16 40,80 652,80
Bono Vacacional 08-09 8 40,80 326,40
Vacaciones 10-11 17 40,80 1285,74
Bono Vacacional 10-11 9 40,80 714,30
Vacaciones Fracc 11 1,5 40,80 114,29
Bono Vac. Fracc. 11 1 40,80 71,43


Total Vac. y Bono Vac. Bs. F. 4.062,56

Determinado lo anterior, tenemos que le corresponde a la accionante el pago (por los conceptos descritos) de la cantidad de Bs. F. 4.062,56, la cual se condena a pagarle a la demandada, ello dado que no riela en actas procesales el pago liberatorio del mismo y/o de anticipos. Así se decide.

UTILIDADES

La accionante alega que la reclamada le cancela 30 días anuales de utilidades (alegato no desvirtuado por la demandada) a sus trabajadores y en tal sentido tenemos que éstas se calculan por año calendario (enero-diciembre), ello en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; por lo que, determinado como fue que la relación laboral entre las partes se iniciara el 8 de enero de 2007 y culminara el 15 de febrero de 2011, se tiene que le corresponde a la parte reclamante el pago de las Utilidades Vencidas y Fraccionadas, las cuales son procedentes en derecho a razón de las siguientes cantidades:

UTILIDADES
Concepto Días Sal. Normal Total
UTILIDADES VENCIDAS 2010 30 40,80 1.224,00
UTILIDADES FRAC. 2011 2,5 40,80 102,00
Total Util. Bs. F. 1.326,00

Determinado lo anterior, tenemos que le corresponde a la accionante el pago (por los conceptos descritos) de la cantidad de Bs. F. 1.326,00, la cual se condena a la demandada a pagarle, ello dado que no riela en actas procesales el pago liberatorio del mismo y/o de anticipos. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

De seguidas, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello toda vez que fue calificado como injustificado el despido del cual fuera objeto la accionante.

Así las cosas, tenemos que le corresponden a la parte reclamante, 120 y 60 días de salario integral, esto por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso respectivamente, los cuales suman la cantidad equivalente a 180 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. F. 45,44, arrojan un monto total que se condena a la demandada a pagar a la misma, de Bs. F. 8.179,20. Así se decide.

BENEFICIOS A TENOR DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES

En cuanto a las cantidades reclamadas a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se tiene que dado que la parte accionada no demostró el pago liberatorio de los mismos, es por lo que se condena a cancelarle a la reclamante, el monto dinerario que resulte de multiplicar el número de días laborados por ésta última durante el período comprendido entre el 01-09-2008 y el 31-05-2009, ello a razón del 0.25% de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone:

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

A tales efectos, se observa que el período reclamado asciende al beneficio de 9 meses. Así pues, tenemos que tal lapso se traduce en 208 días, a razón del 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente, lo cual para la fecha es de Bs. F. 22.5 (90*0.25), lo cual da como resultado la cantidad total a pagar de Bs. F. 4.680,00. De igual forma se ordena que el Tribunal en funciones de ejecución respectivo, proceda a realizar la experticia complementaria del fallo correspondiente, ello para el caso de que la unidad tributaria experimente una variación para la oportunidad efectiva del pago. Así se decide.
SALARIOS CAÍDOS

Al respecto se observa que desde la oportunidad en la que la demandada puso fin a la relación laboral que mantenía con la parte accionante, esto es, desde el 05-04-2010 hasta el 15/02/2011 (fecha en que la reclamada “insistió en el despido”), transcurrieron un total de 329 días, razón por la que se condena a ésta a pagar los mismos a la accionante a razón del salario a razón del salario normal diario de Bs. F. 40,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 13.423,20. Así se decide.

CAJA DE AHORROS

Al respecto se observa que la parte accionante no reclama los montos aportados por tal concepto, sino que bajo el supuesto de que ésta semanalmente aportaba a la Caja de Ahorros de la patronal demandada la cantidad de Bs. F. 50,00 (dinero que este Juzgado asume se le descontaba de su salario), la reclamada esta, según sus dichos, en la obligación de cancelarle los aportes que no se hicieron entre el mes de diciembre de 2010 al mes de abril del año 2011.

En tal sentido tenemos, que de lo alegado por la actora en su escrito libelar este Juzgado infiere, se insiste en ello, que tales aportes los realizaba ella misma de manera voluntaria, siendo que, en todo caso, los mismos se le descontaban de su salario. A tales efectos, no aprecia este Juzgador, que tales aportes comportaren cantidades distintas y/o adicionales al salario devengado por la demandante. Así se establece.

Así las cosas y por los argumentos vertidos en los párrafos que preceden, es por lo que éste Juzgado declara improcedente la condenatoria a la demandada, del concepto reclamado al que se hace referencia en este particular. Así se decide, máxime cuando este Juzgado concluyó ut supra, que la relación laboral de la demandante culminó el 15-02-2011.

INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar la procedencia de la condenatoria o no de las indemnizaciones reclamadas por concepto de Daño Moral, Daños Materiales, así como lo peticionado a tenor del numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.
De seguidas y en cuanto a la INDEMNIZACIÓN por DAÑO MORAL peticionada por la accionante, tenemos que conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica el criterio relativo la teoría de la responsabilidad objetiva del empleador y la teoría del riesgo profesional, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, ello aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, esto en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana, esto por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional. Así las cosas, tenemos que basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por los daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, pero pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, quedando demostrado en el caso de marras que la demandada incumplió con tal obligación.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, se tiene que la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se han pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

“…Del artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y, por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, ello siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva a la entidad moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Ahora bien, para determinar el monto a condenar por concepto de Daño Moral, pasa quien decide de seguidas a cumplir con la cuantificación del mismo, siendo que para ello se ha establecido que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la sentencia No. 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez vs Sociedad Mercantil Hilados Flexilón S.A.), vale decir:

La importancia del daño: la misma se encuentra acreditada en las actas, ello habida cuenta que la accionante padece actualmente una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, lo que la obligara en lo sucesivo a realizar actividades lucrativas diferentes a las que venía desempeñando.

En cuanto al grado de culpa del patrono: se tiene concluye que en la presente causa quedó admitido y probado el hecho de que la demandada incumplió con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En lo referido a la conducta de la victima: no se evidencia de las actas que mediara responsabilidad de la accionante y/o culpa de la víctima, causante del padecimiento sufrido por ella.
En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la víctima: se advierte de las actas (tal y como se desprende de lo narrado en el escrito libelar y no discutido por la accionada), que la víctima, hoy accionante, apenas tiene un nivel básico de estudio (hasta sexto grado).

De la capacidad económica de la accionada: no se demostró en juicio la capacidad económica de la demandada.

De la capacidad económica del accionante: no constan en las actas, elementos que demuestren que la demandante cuente con ingresos suficientes para soportar sus gastos diarios.

De las cargas familiares: no constan en las actas las cargas familiares que tenga la accionante.

De los agravantes en contra de la patronal: quedó admitido y demostrado en la presente causa, el incumplimiento e inobservancia por parte de la reclamada, de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

De la edad de la victima del accidente: cuenta con 49 años de edad actualmente.

Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de este Juzgador tasar la indemnización para el caso en concreto, ello tomando como referencia los aspectos antes referidos, en una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de Bs. F. 30.000,00. Así se decide.

Determinado como ha sido que el padecimiento de la ciudadana actora, lo es a consecuencia de una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo), es menester determinar la procedencia de la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas por la demandante, a tenor del numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, verificando para ello la existencia del hecho ilícito alegado en el escrito libelar.

En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 02-11-2010, dictada en la causa seguida por el ciudadano CESAR GUILARTE, en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ S.A. (ALCASA), estableció lo siguiente:

“En cuanto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, es preciso señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que dan sustento a la presente causa-, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone…, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no habiendo corregido las situaciones riesgosas.

En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial. “

Este Tribunal hace suyo el anterior criterio jurisprudencial, por lo que en atención a lo establecido en el citado artículo 130, se evidencia que tales indemnizaciones son acordadas a favor del trabajador cuando media, por parte del empleador, incumplimiento de las disposiciones legales establecidas (hecho ilícito); Dichas indemnizaciones tienen como fin fundamental garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, obligando a la patronal al mantenimiento de las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia de actas, prueba documental de gran relevancia orientada a determinar que ciertamente medió en la causa de marras, responsabilidad subjetiva de la accionada (amén de que ésta no diera contestación a la demanda, quedando admitidos los hechos que en tal sentido narrara la parte reclamante en su escrito libelar). Tal es el caso del Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, del cual se desprende la existencia de suficientes hechos u omisiones por parte de la patronal reclamada, que revelan que ésta se encuentra incursa en el incumplimiento de las disposiciones legales establecidas a los fines de garantizar la seguridad de los trabajadores en su entorno laboral, todas las cuales crean en este sentenciador la convicción de que la enfermedad padecida por la reclamante (agravada con ocasión del trabajo) es de origen ocupacional, ello por la exposición de la misma a condiciones disergonomicas y/o inadecuadas en su sitio de labores y que la empresa demandada es responsable subjetivamente por la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, hoy padecida por la accionante y certificada el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores; es por ello que se condena a la accionada a cancelarle a la demandante la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente la establecida en el numeral 3, a saber el salario de cuatro (4) años (se establece el límite intermedio por el grado de discapacidad), esto a razón del último salario integral mensual Bs. F. 1.363,20, lo que arroja la cantidad de Bs. F. 65.433,60. Así se decide.

En relación a la reclamación denominada por la demandada como “Daño Material”, por padecer una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, se advierte que la accionante demanda en forma por demás genérica tal concepto, ello sin precisar los fundamentos de hecho ni modalidades (lucro cesante y/o daño emergente) que pretende o a los que se refiere con tal reclamación. Tampoco se especifican en el escrito libelar los elementos y/o parámetros (y mucho menos se prueban) en base a los cuales se cuantifica la cantidad dineraria reclamada en tal sentido, razones todas estas por las cuales, quien decide declara IMPROCEDENTE la condenatoria de lo reclamado en tal sentido. Así se decide.

Así las cosas y, resuelta como ha sido, la controversia planteada en la presente causa, es por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante, por los conceptos y montos arriba especificados la cantidad total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS UNO CON 09/100 CENTIMOS (Bs. F. 134.801,09). Así se decide.

Por otro lado y cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia No. 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), fijó el criterio que a continuación se transcribe:

Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En aplicación del precedente criterio, es por lo que se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral en el presente fallo, el cual deberá computarse desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayo y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación del Trabajo que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

De otro lado y en relación a los intereses moratorios y la indexación del resto de los conceptos condenados se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas (CON EXCEPCIÓN DE LOS BENEFICIOS A TENOR DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL), desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas (CON EXCEPCIÓN DE LOS BENEFICIOS A TENOR DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL), excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por la ciudadana OLIDA DEL CARMEN BRAVO, en contra de la Sociedad Mercantil VALMOCA C.A.; en tal sentido:
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a la accionante, los conceptos y cantidades indicadas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y cantidades indicadas en la parte motiva del presente fallo, realizándose los cálculos respectivos con atención a los parámetros señalados ut supra.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

OBER RIVAS MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 178-2012.

El Secretario

OBER RIVAS MARTÍNEZ