REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 22 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
202º Y 153º
ASUNTO: VH01-L-2004-000247.
PARTE ACTORA: DAYSI GONZALEZ MORLES, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad numero V-. 4.520.955, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOEL RODRIGUEZ Y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 31.224, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA INCE ZULIA ASOCIAION CIVIL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES LOPEZ Y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 46.371, de este domicilio.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Se inicia el presente juicio por motivo de prestaciones sociales, incoado por la ciudadana DAYSI GONZALEZ MORLES contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA INCE ZULIA ASOCIAION CIVIL, donde en fecha 07 de julio de 2006, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando:
“… 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE ZULIA ASOCIACIÓN CIVIL contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DAYSI GONZÁLEZ en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE ZULIA ASOCIACIÓN CIVIL. 3°) SE MODIFICA el fallo apelado. 4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial de la presente decisión…”
En fecha trece (13) de junio de 2007, este Tribunal recibe la causa, designado experto contable al ciudadano ALBERTO PIÑA, dándose por notificado y juramentándose.
En fecha catorce (14) enero de 2009, el experto contable designado presenta informe pericial, constante de Seis (6) folios útiles, siendo impugnado, por la ciudadana LOURDES LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en tiempo hábil, acordando el Tribunal actos de audiencia conciliatoria, y suspensión de la causa, a solicitud de partes, a fin de llegar a un arreglo, no logrando ningún tipo de acuerdo.
En fecha 08 de julio de 2009, el Tribunal dicto auto según lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, nombrando expertos contables a los ciudadanos GERARDO RINCON Y DEXY PARRA, llevándose a efecto sus notificaciones en fechas veintisiete (27) de noviembre del 2009 y diez (10) de marzo de 2010, previamente juramentados, solicitan autorización al Tribunal, para asistir a la instalaciones de la demandada con el fin de que le resuministren el control de asistencia del personal y tabulador de cargo, para llevar a cabo la experticia complementaria del fallo.-
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2012 y catorce (14) de mayo de 2012, el Tribunal oficio a la GERENCIA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y CONSULTORIA JURIDICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA INCE, DIVISION CARACAS; siendo que en fecha tres (03) de agosto de 2012, la parte demandada, consigna comunicación numero GGCJ/210.300- 0202-1346, donde consta tabulador de sueldos correspondiente al cargo que ocupo la ciudadana DEYSI GONZALEZ.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, los expertos contables designados, consignan resultas de experticia complementaria del fallo, constante de seis (06) folios útiles, fijándose audiencia conciliatoria para el día trece (13) de noviembre del 2012, concluida la misma sin acuerdo.
DEL DERECHO
La sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha siete (07) de julio de 2006, acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se realizara:
”…En atención a la sentencia antes expuesta, se debe adaptar la pensión otorgada a la actora de 330 mil 131 bolívares con 68 céntimos, calculada hasta el mes de septiembre de 2002, a todos los aumentos que hayan tenido los trabajadores activos de la demandada hasta la fecha actual.
7.- En cuanto al beneficio del cesta ticket, esto es el beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hoy derogada y sustituida por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pero vigente para aquel momento, esta Alzada observa que los mismos no fueron cancelados, y son reclamados desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de septiembre de 2002, por lo que el beneficio deberá ser calculado según las siguientes indicaciones:
Para la determinación del monto que por concepto de los referidos
cesta ticket adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de septiembre de 2002, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. La cantidad que resultare deberá ser cancelada por la demandada en efectivo previa previsión presupuestaria, en atención al principio de la legalidad presupuestaria, en virtud de que el presupuesto del INCE está conformado por recursos públicos.
8.- En razón de lo antes expuesto, únicamente procede el reajuste de la pensión de jubilación de la actora y el pago del beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, en virtud de que el salario con el que se cancelaron las prestaciones sociales a la actora era el legalmente aplicable…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto, este Tribunal debe decidir sobre lo reclamado en relación con la experticia complementaria del fallo y fijar la cuantía de las cantidades que debe pagar la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, consultados como han sido los dos (2) peritos designados al efecto, se pasa a cumplir dicho contenido.
Examinado minuciosamente el asunto reclamado y las actuaciones respectivas, el Tribunal observa que la experticia complementaria del fallo consignada por el ciudadano ALBERTO PIÑA, no se ajusta a los parámetros, establecido en la sentencia dictada en la presente causa, por cuanto existe error en el cálculo del concepto pensión de jubilación, por cuanto este debe adaptarse desde el mes de septiembre de 2002, a todos los aumentos que hayan tenido los trabajadores activos de la demandada hasta la fecha actual es decir (sueldos estos correspondiente al cargo que ocupo la ciudadana DAYSI GONZALEZ MORLES); siendo realizada fuera de los parámetros establecidos en la sentencia, por cuanto el mismo debió ajustarse al tabulador de sueldo correspondiente al cargo que ocupo la ciudadana DEYSY GONZALES, hasta la fecha de la presentación del informe; en cuanto al concepto, cesta ticket la referida experticia cumple con los parámetros de la sentencia.
Por lo ante expuesto este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara, CON LUGAR la impugnación realizada por la parte demandada representada por la abogada en ejercicio LOURDES LOPEZ, contra la experticia consignada por el experto contable, ciudadano ALBERTO PIÑA y acoge en su integridad, la experticia complementaria del fallo realizada por los expertos contables ciudadanos GERARDO RINCON Y DEXY PARRA, por cuanto la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos en la sentencia dictada en fecha siete (07) de julio de 2006, por Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a la sentencia antes expuesta, su informe pericial se adapto las pensión otorgada a la actora desde el mes de septiembre del 2002, hasta el día treinta (30) de septiembre del 2012 a todos los aumentos que han tenidos los trabajadores activos de la demandada hasta la fecha actual, (sueldos estos correspondiente al cargo que ocupo la ciudadana DAYSI GONZALEZ MORLES); lo cual arrojo, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.34.521,36); y por concepto del beneficio del cesta ticket, desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de septiembre de 2002, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.2.794,70), para un total de TREINTA Y SIETE MIL TRECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.37.316,06). Así se decide.-
DECISION
En razón de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación realizado por la ciudadana LOURDES LOPEZ, apoderada judicial de la parte demandada, contra la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 14 de enero de 2009, por el ciudadano ALBERTO PIÑA. SEGUNDO: Se Fija definitivamente la estimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por los concepto expuestos en la parte motiva de esta decisión la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.37.316,06). PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil doce.- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ,
ABG. ANA ÁVILA LA SECRETARIA,
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