REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes seis (06) de Noviembre de 2012.
201º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2012-001829
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Con vista a lo solicitado por quien pretende acreditarse como Apoderado Judicial de la parte demandada (Sociedad Mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.,), abogado en ejercicio CARLOS RIOS, portador de la Cédula de Identidad No. 12.515.029, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, consignando a los efectos copia simple del documento poder alegado, tal como se desprende del comprobante de recepción de un documento, que riela al folio cincuenta y cinco (55) de la presenta causa, en escrito de tercería de esta misma fecha 01/11/2012, recibido por este Juzgado en esa misma fecha, es decir 01/11/2012, y que por tratarse de un documento poder autenticado el consignado en copia simple, debe ser presentado en original para asumirse como tal (apoderado judicial de la parte demandada), por lo que se le insta a consignar el respectivo documento poder en original, pero que en dado caso, efectúa el llamado como Tercero Interviniente Forzoso de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCCIONES M.G., C.A., (M.G.C.A.,), de conformidad con el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA); este Tribunal de Instancia, procede a pronunciarse en los términos siguientes: Efectivamente, establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA): ”Que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (sic). De tal manera, resulta necesario para este sentenciador, en caso de haber acreditado la cualidad de representante judicial de la demandada, determinar la invocación oportuna del pedimento formulado, lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento se hizo en el tiempo procesal pertinente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En ese orden de ideas, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art. 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros, que eventualmente en él intervienen, de manera preordenados, para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso bajo estudio, hay que destacar que nuestro Derecho consagra efectivamente la intervención forzada de un tercero en garantía o por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil (CPC), de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos, alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente; asimismo, es necesaria la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento de la procedencia basada en dicha pretensión, para llamarlo a intervenir forzosamente; por lo que, se hace necesario, que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme; es decir, resulta imprescindible, que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.
Así las cosas, de actas se evidencia, se insiste, por parte de quien se acredita como apoderado judicial de la demandada, abogado en ejercicio CARLOS RIOS, por haber presentado únicamente copia fotostática del poder al cual hace referencia, la consignación de otros documentos anexos, de igual manera en copias fotostáticas, para un total de dieciséis (16) folios, anexos al escrito de tercería en cuestión, como fundamento del respectivo llamamiento de tercero realizado, en virtud de considerar serle al tercero llamado la causa común. Al respecto, de los argumentos esgrimidos, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), que:… “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”, que a juicio de este sentenciador, esa prueba debe insoslayablemente acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la LOPTRA, que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, lo que se interpreta y así lo considera este juzgador, que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción, capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando en el caso de autos, los documentos consignados en copias simples, no constituyen prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador, sobre la existencia del hecho invocado, aunado a la copia simple del poder consignada, para acreditarse la cualidad de apoderado judicial de la demandada, que en dado caso, funjan como elementos fehacientes, y a su vez, permitan determinar el pleno convencimiento, de ser procedente la pretensión consecuente, respecto del tercero DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G., C.A., (M.G.C.A); por consiguiente se considera, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y a las normas antes comentadas, específicamente la contenida en el artículo 382 de la Norma Civil Adjetiva, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado a tercero realizado, lo que hace necesariamente, declarar que es IMPROCEDENTE, el llamado como tercero interviniente de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.G., C.A., (M.G.C.A), y así queda establecido.
DISPOSITIVO
Conforme a las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de sus facultades legales, declara: IMPROCEDENTE el llamado de la intervención de tercero formulado por el abogado en ejercicio que se acredita como representante judicial de la parte demandada, y por cuanto se observa que la presente causa fue certificada por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 11/10/2012, para seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, la instalación de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, tendrá lugar al quinto (5to) día hábil siguiente, contado a partir de la presente fecha, es decir 06/11/2012, a las nueve y quince horas de la mañana (09:15 a.m.), previo sorteo de la causa, sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho, y se insta al abogado en ejercicio CARLOS RIOS VILLAMIZAR, a consignar original del respectivo documento poder, que acredita su cualidad. (Negrillas del Tribunal). Publíquese y Regístrese la presente decisión.-
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. LILISBETH ROJAS.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ocho y cincuenta y ocho horas de la mañana (08:58 a.m.).
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2012-001829.
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