REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2011-002999
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana YULENY CAROLINA JAIMEZ MORALES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 15.726.026, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FRANCISCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 140.624.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil LOTERIAS JUAN LARGO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 01 de Marzo de 2005, bajo el No. 21, Tomo 45-A. Es importante resaltar, que no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la celebración de la Audiencia Preliminar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hay constituidos en actas.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 12 de Diciembre de 2011, comparece la ciudadana YULENY CAROLINA JAIMEZ MORALES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 15.726.026, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida en ese acto, por el abogado en ejercicio FRANCISCO DIAZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.624, y presentaron demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclaman la suma de Bs. 52.980,46, en contra de la Sociedad Mercantil LOTERIAS JUAN LARGO, S.A., la cual fue recibida y admitida en fecha 15-12-2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada; no obstante, el 25-09-2012 la parte actora reforma la demanda la cual fue recibida en fecha 26-09-2012 y admitida en fecha 11-10-2012, librándose nuevamente el correspondiente cartel de notificación a la demandada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente le correspondió conocer por sorteo a este Juzgado en Fase de Mediación, el cual se abocó y procedió a instalar primigeniamente la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha 21 de Noviembre del presente año, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), previa verificación del cómputo de los lapsos procesales de fecha 07-11-2012, que riela al folio 69 de la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio FRANCISCO DIAZ, plenamente identificado en actas, y de la inasistencia de la parte demandada Sociedad Mercantil LOTERIAS JUAN LARGO, S.A., quien no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que prestó servicios en forma ininterrumpida y permanente, bajo subordinación, dependencia y por cuenta ajena en favor de la demandada, desempeñando el cargo Encargada de Agencia, cumpliendo funciones, tales como, supervisión del personal de agencia, recepción de entregas de proveedores, venta de tickets de loterías, entre otros, cumpliendo con una jornada laboral comprendida de lunes a sábado en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 5:30 p.m. a 8:00 p.m. de lunes a viernes y de 07:30 a.m. a 8:00 p.m. los sábados. Que desde el inicio de la relación laboral hasta Enero de 2008 devengó un salario mensual de 614,79; de Febrero de 2008 a Enero de 2009 devengó un salario mensual de 799,23; de Febrero de 2009 a Mayo de 2009 devengó un salario mensual de 879,30; de Junio de 2009 a Enero de 2010 devengó un salario mensual de 967,50 y de Febrero de 2010 a Febrero de 2011 devengó un salario mensual de 1.280,00. Que la prestación del servicio alegada fue efectuada en forma continua desde el 01-04-2007 hasta el 17-02-2011, cuando fue despedida por la demandada, sin haber solicitado y obtenido la autorización del ente administrativo correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 453 de la Ley orgánica del Trabajo, dado que la amparaba lo establecido en el Decreto de inamovilidad especial vigente dictado por el ejecutivo Nacional.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal y como fue referido anteriormente, la parte demandada incompareció a la celebración de la Audiencia Preliminar; por lo que, conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario comprobar la consumación o no de la confesión ficta, pues el efecto procesal derivado de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, es la pérdida de la oportunidad otorgada por ley para la promoción de pruebas y así mismo, la pérdida del derecho a presentar alegatos de defensa a través del acto de contestación de la demanda, infiriéndose con ello, la ocurrencia de la ficción de admisión de los hechos indesvirtuable, más no así la admisión de la aplicación del derecho invocado, por lo que también queda claro que lo declarado por el Tribunal se encuentra supeditado a que la demanda no sea contraria al derecho.
Al respecto, la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Febrero del año 2004, Caso: Arnaldo Salazar Otamendi Vs. Publicidad Vepaco, estableció lo siguiente:
“… 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, …”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz señaló lo siguiente:
“…Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:
Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”. (subrayado y negrilla del Tribunal).
En este orden de ideas, es necesario resaltar lo dispuesto en los artículos 128 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En tal sentido, se trata de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado. En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada.
Es decir, que el efecto de la admisión de los hechos, es un presupuesto procesal y deviene de la conducta procesal de la parte demandada (contumacia), esto es, que el Juez tiene por admitidos los hechos, pero verifica en derecho si son procedentes los conceptos y cantidades que reclama el actor en su escrito libelar.
En consecuencia, dada la incomparecencia de la demandada a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por la demandante en el presente caso (que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01-04-2007, que se desempeñó como Encargada de Agencia, devengando los salarios que se encuentran especificados en el escrito libelar; que dichas labores las desempeñó en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 5:30 p.m. a 8:00 p.m. de lunes a viernes y de 07:30 a.m. a 8:00 p.m. los sábados y que el 17-02-2011 fue despedida injustificadamente), en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los actores; por consiguiente, observando los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República; este Tribunal pasa entonces, a revisar todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por los actores en el libelo de demanda:
YULENY JAIMEZ:
Período del 01-04-2007 al 17-02-2011 (3 años y 10 meses).
Último salario mensual: Bs. 3.800,00
Último salario diario: Bs. 126,67
Último salario integral diario: Bs. 134,41
1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 8.290,52. Así se decide.
2.- En lo concerniente a los conceptos de vacaciones y bono vacacional contemplados en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el concepto de vacaciones por el período de Abril 2009 a Abril 2010, 17 días, que calculados a razón del último salario diario de Bs. 42,67, arroja un total de Bs. 725,39; por el período de Abril 2010 a Febrero 2011 (por la fracción de 10 meses), 15 días, que calculados a razón del último salario diario de Bs. 42,67, arroja un total de Bs. 640,05; y por el concepto de bono vacacional por el período de Abril 2009 a Abril 2010, 9 días, que calculados a razón del último salario diario de Bs. 42,67, arroja un total de Bs. 384,03; por el período de Abril 2010 a Febrero 2011 (por la fracción de 10 meses), 8,33 días, que calculados a razón del último salario diario de Bs. 42,67, arroja un total de Bs. 355,44, para un total por ambos conceptos de Bs. 2.104,91. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien la parte actora reclama 2 meses; no es menos cierto, que la relación de trabajo finalizó el 17-02-2012, es decir, que no laboró el mes completo, y dado que este concepto se cancela conforme a los meses completos de servicios prestados, por lo tanto, le corresponde por la fracción de 01 mes, 1,25 días, calculados al salario diario de Bs. 42,67, lo cual arroja la cantidad de Bs. 53,34. Así se decide.
4.- En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral de Bs. 45,63, le corresponde por indemnización por despido injustificado 120 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 180 días, resultando la cantidad Bs. 8.213,40. Así se decide.
5.- En lo referente al concepto de bono de alimentación, le corresponde por todo el año 2010, esto es, 52 semanas, multiplicadas por 6 jornadas de servicios que prestó cada semana del año 2010 312 días; no obstante reclama 8 semanas más de servicios prestados en el año 2011 por 6 jornadas de servicio que prestó por cada una de esas semanas; sin embargo, dado que la relación de trabajo finalizó el 17-02-2012, se observa que la trabajadora- actora no laboró el mes completo, por lo tanto, le corresponde por el año 2011 6 semanas, multiplicadas por 6 jornadas de servicios que prestó cada semana, arrojando la cantidad 36 días, para un total de 348 días, para el período antes señalado, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
6.- En relación al concepto de inamovilidad laboral durante el embarazo y hasta un año después del parto (art. 384 de la Ley Orgánica del Trabajo), por cuanto para la fecha que se materializa el despido se encontraba embarazada y dado que su hijo nace el pasado 18 de septiembre de 2011, se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el artículo up supra mencionado hasta el 18 de septiembre de 2012, es por lo que reclama los salarios que debió haber devengado; en tal sentido, observa este Tribunal, que dicha reclamación se debe solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo, ya que es este órgano administrativo a quien le corresponde y es el competente para determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero maternal y pronunciarse; no pretender alargarlo hasta la culminación de un fuero; por consiguiente, este concepto es improcedente en derecho. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 18.662,17; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de beneficio alimentario, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los conceptos generados por la falta de pago en la parte motiva de este fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 17-02-2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre las fechas de terminación de las relaciones de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (17-02-2011), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
La corrección monetaria de los demás conceptos mencionados en la parte motiva de este fallo, se calculará a partir de la fecha que se dio por notificada la parte demandada, esto es, el 06-11-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana YULENY CAROLINA JAIMEZ MORALES, en contra de la Sociedad Mercantil LOTERIAS JUAN LARGO, S.A., por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
2.- Se condena a la Sociedad Mercantil LOTERIAS JUAN LARGO, S.A., a pagar la cantidad de Bs. 18.662,17, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de beneficio alimentario, a la ciudadana YULENY CAROLINA JAIMEZ MORALES, plenamente identificada en actas.
3.- Se acuerda la corrección monetaria, así como los intereses moratorios, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
4.- No hay condenatoria es costas, en virtud de la parcialidad del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. KARINA MATINEZ OLANO.
LA SECRETARIA,
ABOG. LILISBETH ROJAS.
En la misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LILISBETH ROJAS.
KMO/Exp. VP01-L-2011-2999.-
52.890,46/18.662,17
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