REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2012-000522



PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos MARIA ISABEL MARIÑO YANES, ARISTELA JOSEFINA ESPINOZA PEREZ, GLADIS JOSEFINA GOMEZ DUQUE, NATHALY ANDREINA GONZALEZ CORREA, ANA JULIA ZABALA CORTEZ, MERY ESTHER MOSCOTE OLIVELLA Y LISBELY CHIQUINQUIRA RUBIO CATILLO, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.781.116, 9.725.804, 11.606.848, 20.659.727, 15.524.718, 19.569.256 y 10.434.021, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadano FRANCISCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 140.624.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil LOTERIAS JUAN LARGO, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 01 de Marzo de 2005, bajo el No. 21, Tomo 45-A; y solidariamente el ciudadano ALLIEY ANGEL MACHADO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.887.838.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ALBERTO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 176.535.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por el abogado ALBERTO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 176.535, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ALLIEY ANGEL MACHADO ABREU, de fecha 19-11-2012, mediante el cual efectúa llamado como Tercero Interviniente al ciudadano ERNESTO JOSE TREMON FEREIRA, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y dado que como quiera que ha transcurrido el lapso de 3 días hábiles establecido en el auto dictado en fecha 20-11-2012, con motivo del abocamiento de la ciudadana Juez Abg. Karina Martínez Olano a la presente causa; este Tribunal de Instancia procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes:

En tal sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, señala que: “La intervención de terceros es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes…”

Al respecto, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 382, lo siguiente:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
Asimismo, el artículo 370 ejusdem, prevé lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…”,
“…4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

Así las cosas, nuestra legislación establece la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, según lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil., todo ello a los fines de conseguir la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado; sin embargo, no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
De manera, que se hace indispensable que el tercero tenga una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio para que pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.
En consecuencia, en virtud que la representación judicial de la demandada solicita el llamamiento de tercero del ciudadano ERNESTO JOSE TREMON FEREIRA fundamentando su solicitud en copias fotostáticas simples, esta Juzgadora considera que según lo establecido en el artículo 69 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”) las pruebas que se acompañen deben producir certeza respecto a los puntos controvertidos para fundamentar sus decisiones; por lo tanto, la copia fotostática señalada por la demandada no es la prueba fehaciente requerida para llevar a conocimiento la existencia de un hecho invocado por la demandada. Así se establece.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es que el solicitante acompañe, como fundamento de su pretensión, la prueba documental. (sentencia de fecha 21-02-2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual estableció: “…De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil…”.).
Por consiguiente, conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal Niega el llamamiento del tercero solicitado por la demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE NIEGA el llamado de tercero formulado por la representación judicial de la parte demandada. Se deja establecido que la Audiencia Preliminar se llevará a efecto por sorteo público al Décimo (10) día hábil siguiente a partir del presente decisión. Así se Decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. KARINA MARTINEZ OLANO.




LA SECRETARIA,


ABOG. LILISBETH ROJAS.









En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA,


ABOG. LILISBETH ROJAS.