REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, nueve (09) de Noviembre de dos mil doce (2012).
202° y 153°
ASUNTO: VP21-R-2012-000042.
PARTE DEMANDANTE: ALBENIS RAMÓN SADREA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 5.720.544, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: BRENDA ROCSABE GUERRERO, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado: bajo el numero 122.427.-
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA TORONDOY C.A., con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-
TERCERO INTERVINIETE: JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA TORONDOY C.A.-
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO ALFONSO PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabodagos bajo el número 121.851
PARTE RECURRENTE: TERCERO INTERVINIETE JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA TORONDOY C.A.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano ALBENIS RAMÓN SADREA DÍAZ, contra la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY C.A., la cual fue admitida en fecha 31 de enero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 18 de julio de 2011 se hizo parte en el presente Juicio la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA TORONDOY C.A., solicitando el llamamiento como tercero interviniente a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A., en la persona de su Presidente ciudadano DAVID DARÍO BRILLEMBOURG BRAVO y en los ciudadanos MANUEL OMAR RON ROJAS y JOSÉ RAÚL RON MARTÍNEZ en su condición de Apoderados sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY C.A.; el cual fue declarado INADMISIBLE por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 21 de Septiembre de 2011.
Contra dicha decisión la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGRICOLA TORONDOY C.A., ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 20 de Octubre de 2011, el cual fue escuchado en un solo efecto en fecha 22 de noviembre de 2011; cuyo recurso fue resuelto por este Juzgado Superior en fecha 25 de enero de 2012, a través del cual se declaro lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Junta Administradora Temporal de la Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY C.A., contra la decisión de fecha: 21 de septiembre de 2011 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO SE ORDENA la notificación de la empresa demandada Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY C.A., de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano ALBENIS RAMÓN SANDREA DÍAZ en su contra, para lo cual se insta a la parte demandante indicar la dirección en la cual deberá practicarse la misma.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente en virtud de la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.”
El día 14 de diciembre de 2011 se celebró ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadano ALBENIS RAMÓN SADREA DÍAZ en su condición de parte demandante debidamente representado por la abogada BRENDA GUERRERO inscrita en el inpreabogado bajo el número 122.427, así como el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ALFONZO PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 121.851 quien actuó en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL DE LA SOCIEDAD AGRICOLA TORONDOY, C.A; concluida dicha Audiencia las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesario la prolongación de la presente audiencia para el día: LUNES 13 DE FEBRERO DE 2012 para que las partes comparezcan ante este Juzgado a las 11:30 AM a los fines de llevarse a efecto una reunión de carácter conjunta, con el objeto de llegar a una solución satisfactoria para ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley; no obstante el día 10 de febrero de 2012 el Juzgador a quo dictó auto a través del cual en virtud de que la Juez adscrita a ese Tribunal el día Lunes 13 de Febrero de 2.012, estaría realizando asuntos propios del Tribunal, se tomaron las previsiones del caso y se difirió la audiencia preliminar que estaba fijada para el mencionado día a las 11:30 a.m., para el día Martes 28 de Febrero de 2.012, a las 08:35 a.m., sin necesidad de notificar a las partes, en virtud de que se encuentran a derecho.
El día 28 de febrero de 2012 se llevó a cabo la prolongación de la Audiencia de Apelación en la presente causa dejando constancia de la no comparecencia de la parte actora ni de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno a la Audiencia Preliminar, por lo que dicho Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDO Y TERMINADO EL PROCESO.
Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 02 de marzo de 2012, siendo recibido por este Juzgado Superior en fecha 05 de octubre de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de noviembre de 2012, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que en la sentencia dictada en primera instancia el Tribunal a quo declaro extinguido y terminado el proceso, esta sentencia se fundamenta por incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar fijada para esa fecha, pero esta sentencia incumple con lo ordenado por este Juzgado Superior en fecha 18 de enero del mismo año en la cual la junta administradora temporal de la empresa AGRÍCOLA TORONDOY solicita un llamamiento de terceros a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY ese llamamiento lo hace la misma junta directiva porque la empresa esta expropiada y actualmente esta en manos del estado venezolano, en esa sentencia se declara sin lugar el llamamiento a tercería sin embargo por razones de orden público se ordena la notificación a la junta directiva de la empresa AGRÍCOLA TORONDOY, en la dispositiva se establece la nulidad de la Audiencia Preliminar la cual se inicio el 14/12/2011, se realiza esa nulidad hasta tanto se realice la notificación de la empresa AGRÍCOLA TORONDOY y se insta a la parte demandante a indicar la dirección para realizar dicha notificación luego certificarla y proceder a realizar la Audiencia Preliminar, esto con base con base a la notoriedad judicial que conoce el Juez en el orden de sus funciones jurisdiccionales, es decir, en virtud del estado en que se encuentra ese recurso en el cual se solicita la notificación de la empresa AGRÍCOLA TORONDOY a los fines de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar ante el Tribunal a quo, es por ello que se solicita la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que en la presente causa no su incomparecencia no es por motivo de un caso fortuito o fuerza mayor, sino que en virtud la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 25 de enero de 20125 se declaró sin lugar el llamamiento a tercería sin embargo por razones de orden público se ordena la notificación a la junta directiva de la empresa AGRÍCOLA TORONDOY, en la dispositiva se establece la nulidad de la Audiencia Preliminar la cual se inicio el 14/12/2011, se realiza esa nulidad hasta tanto se realice la notificación de la empresa AGRÍCOLA TORONDOY y se insta a la parte demandante a indicar la dirección para realizar dicha notificación luego certificarla y proceder a realizar la Audiencia Preliminar, razón por la cual no podía llevarse a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar como fue resuelto por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Ahora bien, tal como consta en el recorrido procesal realizado up supra por esta Alzada, es evidente que en fecha 25 de enero de 2012, este Juzgado Superior dictó sentencia en la causa signada con el No. VP21-R-2011-168 a través del cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Junta Administradora Temporal de la Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY C.A., contra la decisión de fecha: 21 de septiembre de 2011 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; no obstante POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO SE ORDENÓ la notificación de la empresa demandada Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY C.A., de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano ALBENIS RAMÓN SANDREA DÍAZ en su contra, para lo cual se instaba a la parte demandante indicar la dirección en la cual deberá practicarse la misma; así mismo se evidencia de la parte motiva de la sentencia que este mismo Juzgado Superior declaró la NULIDAD de la Apertura de la Audiencia Preliminar realizada en la presente causa el día 14 de Diciembre de 2011, razón por la cual una vez practicada la notificación allí ordenada, debería procederse a su certificación, a fin de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con los parámetros establecidos en el auto de admisión de fecha 30 de enero de 2011, es decir “a fin de que comparezcan para la celebración de la audiencia preliminar por ante estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado a las 11:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil mas dos (02) días consecutivos que se le concede a la parte demandada como termino de distancia entendiéndose que primero comenzaran a transcurrir el termino de distancia y luego los (10°) día hábiles a la certificación que haga la secretaria en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el juicio interpuesto por el ciudadano ALBENIS RAMON SANDREA DIAZ, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales. Igualmente se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas en la oportunidad del INICIO de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente acompañados de las personas que tengan conocimientos de los hechos”, razón por la cual se instó a la parte demandante ciudadano ALBENIS RAMÓN SANDREA DÍAZ indicar la dirección en la cual deberá practicarse la notificación aquí ordenada.
Así las cosas, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, esta Alzada considera que en la presente causa no debió celebrarse la prolongación de la Audiencia Preliminar hasta tanto no se diera cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 25 de enero de 2012 en la causa signada con el No. VP21-R-2011-168, cumplimiento éste que no quedó evidencia de las actas procesales.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2012 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 25 de enero de 2012, ANULANDO en consecuencia la decisión apelada, ampliando el dispositivo dictado por este Juzgado en fecha 02 de noviembre de 2012 en los términos antes indicados. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2012 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 25 de enero de 2012.
TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2012. Siendo las 03:19 de la tarde. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
Siendo las 03:19 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000042.-
Resolución Número: PJ0082012000248.-
Asiento Diario Nro: 45.-
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