REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012).
202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000173.

PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE AVILA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.746.432, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: ORLANDO GARCIA, NOE AVILA, ESLINEIDYS REYES, MACK BARBOZA, ALONSO SOTO, MARIA HERNANDEZ, KENDRINA TORRES y JESUS LIZARDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35007, 108504, 110736, 107695 y 114749, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO STINSA, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: EUGENIO ACOSTA URDANETA, MARCOS GIMÉNEZ GONZÁLEZ y RAFAEL MORALES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.164, 142.969 y 142.970, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE AVILA MEDINA, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO STINSA, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de julio de 2012, ordenando la notificación de la empresa demandada.

Una vez practicada la notificación respectiva, se llevó a cabo la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 03 de agosto de 2012 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora Ciudadano NELSON ENRIQUE AVILA MEDINA, la abogada en ejercicio ESLINEIDYS REYES, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual el juzgador a quo declaró: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Enfermedad Ocupacional interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE AVILA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.746.432, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la empresa demandada CONSORCIO STINSA, por motivo de Accidente de Trabajo o Enfermedad ocupacional.

Contra dicha decisión la parte demandada y demandante ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente el día 09 de agosto y 17 de septiembre de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 25 de octubre de 2012, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 01 de noviembre de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que en la presente causa fue demandada por accidente de trabajo a la empresa CONSORCIO STINSA y anteriormente había sido demandada por cobro de prestaciones sociales de la cual se consignada en copia certificada y en esa oportunidad fue notificada a la empresa en su sede en la empresa SATECA la cual forma parte del consorcio fue notificada y certificada la notificación llegando el día de la Audiencia donde la demandada no comparece y se declaró la contumacia por la incomparecencia de la demandada y pasa a sentenciar en la presente causa, dentro de su sentencia declara la admisión de hecho pero se circunscribe en cuanto al accidente la certificación del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y cuando pasa a sentenciar sobre lo peticionado el actor reclamo el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual se aplica para la incapacidad parcial y permanente sin embargo el a quo como dentro del acervo probatorio no se encontraba el grado de incapacidad del actor el cual se expuso en el libelo de demanda que el Seguro Social no había podido establecer el grado de incapacidad porque le solicitaba las planillas 14-02, 14-03 que debe emitir la accionada la cual desde el egreso del trabajador hace más de 05 años no se la han entregado al trabajador por lo que esta atado de mano en cuanto a este hecho, también se indicó en la demanda que la empresa no inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hecho admitido en virtud de la incomparecencia y se prueba con la cuenta individual emanada de la página del seguro social donde se verifica que su estatus en el seguro social es cesante desde 2006 y su último patrono es CONSTRUCCIONES MARS C.A., una empresa distinta a STINSA o SATECA o alguna otra empresa miembro del consorcio, totalmente demostrado esto el Juez con respecto a la primera indemnización del artículo 130 considera no aplicable el numeral 4to sino el 5to porque no aparece el grado de incapacidad el cual no esta en el expediente y no se puede presumir porque para aplicar el 05 y no el 04 se debe establecer que el grado de incapacidad es inferior al 25% y si no puede determinar que es inferior al 25% tampoco puede determinar que es inferior del 25% y el Juez no puede presumir ni siquiera conocer al trabajador que la discapacidad el inferior el 25% para aplicar el numeral 05; en otro aspecto señaló que la Ley es muy clara al establecer los días de salario por pago en días continuos por lo que se debe tomar en 365 días, el Juez hace una sumatoria de 30 días por año lo cual es inferior a lo que establece la Ley, y el actor solicita aplicación del artículo 80 numeral 2do, esta indemnización si bien es cierto que debe asumida por la Seguridad Social quedó admitido que el trabajador no fue inscrito en el Seguro Social y el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en cuento a este tema que si el patrono no inscribió al patrono en el seguro social es el patrono quien asume todas las indemnizaciones, al final del texto de la sentencia el Juez expresa que es improcedente la petición porque la misma la debe asumir el Seguro Social sin tomar en cuenta que la demandada no inscribió al trabajador en el Seguro Social; en cuanto al daño moral el Juez hace una consideración sucinta de lo que es el daño moral y la escala de graduación del riesgo y lo estima en Bs. 10.000,00 a pesar que la estimación del actor fue sólo de Bs. 50.000,00 tomando en cuenta todos los aspectos para cuantificarla, la cual fue bastante baja, pero el Juez lo estimo en Bs. 10.000,00 lo cual fue muy bajo tomando en cuenta la incapacidad del trabajador, luego el Juez fija el monto por responsabilidad objetiva y procede a sentenciar, en virtud de ello es que solicita sea revocada la sentencia de primera instancia establecido lo peticionado por el Tribunal.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el Tribunal a quo sólo notificó a la empresa SATECA cuando al momento de la demanda habían otros empresas integrantes del consorcio como lo eran la empresa INVERSIONES AZUL C.A., y SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS STM que para el año 2009 formaban parte de la unidad económica y se constituyeron con el consorcio, por lo que considera que en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo necesario porque notificar solo a una empresa a las demás se le esta cercenando el derecho a la defensa para entrar a debatir el arsenal probatorio, el consorcio se creo en el año 2009 y se extinguió en el año 2010 producto que el consorcio fue elaborado para ejecutar una obra y ejecutada la obra el consorcio se extinguió y la última causa que tuvo fue la No. VP21-L-2009-601 en la cual el demandante el Sr. AVILA en fecha 16/06/2010 se dicto el fallo en el cual el consorcio con sus 03 integrantes fueron obligados a pagar unas cantidades de dinero, para ese momento la parte demandante apeló del fallo y este mismo juzgado superior profirió su fallo en fecha 19 de octubre de 2010, hace mención el demandante a algunos alegatos como la 14-02, 14-03 que tienen que ver con el Seguro Social si se van a las actas del anterior recurso de apelación esas documentales forman parte de las actas del expediente, por eso la empresa SATECA trae una serie de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia porque el actor hace mención en el libelo de demanda a unos puntos que fueron tomados como cosa juzgada como lo son la prestación del servicio, el salario con el cual estima sea condenada la demandada como parte del consorcio y la duración del contrato para el cual fue contratado, si bien es cierto en el anterior Juicio no se analizó a fondo el accidente si se hizo mención a este pero la prestación del servicio como lo alega en el nuevo libelo, el salario y la duración del contrato en los capítulos 1°, 5° y 6° ya fueron decididos en un Juicio anterior, por eso es que la apelación tiene que ver con la reposición de la causa a los efectos de que se tramite la notificación de aquellas empresas que para el momento conformaban el CONSORCIO STINSA que en razón de sus representantes legales son las empresa INVERSIONES AZUL C.A., SERVICIOS TÉCNICOS STM COMPAÑÍA ANÓNIMA y SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL S.A. (SATECA) que fueron las empresas que para el año 2009 conformaban el CONSORCIO STINSA, en cuanto a las irregularidades que alega la parte demandante en cuanto a la 14-02, 14-03 y 14-100 se hace del conocimiento que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante comunicación realizada por la Oficina de Ciudad Ojeda recientemente notificó una irregularidad que se presentó en el sistema y su representada aparece como morosa en cuanto a unos aportes que se tiene que hacer al Seguro Social y entre esos se encuentran los aportes del CONSORCIO STINSA y entre esos se encuentran los aportes del ciudadano NELSON ÁVILA, y por ello la Jefe de relaciones laborales la Licenciada SILVIA PÉREZ se trasladó el pasado lunes con todos los depósitos que se hicieron para el año 2009 y 2010 y el No patronal que se otorgó para la ejecución de la obra se cerró y fueron tanto inscritos como retirados los trabajadores pero no aparecen ningunos aportes de 07 trabajadores entre los cuales se encuentra el ciudadano NELSON ÁVILA y es por ello que la cuenta individual no aparece como inscrito pero ya para la fecha le deben aparecen sus cotizaciones del año 2010 y esa irregularidad fue por parte del Seguro Social y no por parte de la demandada y el Seguro Social respondió que tiene que llevar de nuevo los aportes para que sean enterados de nuevo, es por ello que quiere hacer ver al Tribunal que existe un litis consorcio pasivo necesario en virtud de la conformación del CONSORCIO STINSA que fue creado para la ejecución de una obra pero que también fue creado por tres empresas jurídicas que son INVERSIONES AZUL C.A., SERVICIOS TÉCNICOS STM COMPAÑÍA ANÓNIMA y SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL S.A. (SATECA) para esa fecha del año 2010 y por tanto pide que sean citadas todas las empresas que conformaban el extinto consorcio, igualmente que dentro de la demanda en los capítulos 1°, 5° y 6° referidos a la prestación del servicio, salario y duración del contrato fueron debatidos en la causa No. VP21-L-2009-000601 y fueron recurridos ante este mismo Tribunal en la causa VP21-R-2010-000142 que fue sentenciada el día 19 de octubre de 2010, por todo lo antes expuesto solicitó la reposición de la causa la estado que se citen a las partes integrantes del consorcio y se les de el derecho de debatir en la presente causa; en tal sentido la Jueza consideró necesario preguntarle donde están domiciliadas las empresas integrantes del CONSORCIO? Respondiendo que el domicilio esta en los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo que puede consignar los domicilios exactos indicando que las empresas están operativas y existen los representante legales, siendo el ciudadano ALFREDO ENRIQUE HERNÁNDEZ en su condición de representante de la empresa INVERSIONES AZUL C.A., y el señor PEDRO LUÍS BORREGO ROCA en representación de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS STM COMPAÑÍA ANÓNIMA ambas empresa domiciliadas en el Municipio Miranda en la ciudad de Los Puertos de Altagracia del Estado Zulia.
Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la parte demandada apela alegando un litis consorcio pasivo necesario, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a explicado claramente lo que es un litis consorcio pasivo necesario y en que casos procede, y alega esta figura porque el CONSORCIO estaba integrada por 03 empresas y sólo se notificó una de ellas, invocando el principio de la realidad de los hechos sobre las formas hace saber al Tribunal que en la causa 601-2009 donde se demando la diferencia de prestaciones sociales también fue notificada sólo SATECA, y la boleta de notificación en ambas causas sólo tiene el sello de SATECA, y en la causa anterior la empresa SATECA asistió a la Audiencia y asumió la representación del CONSORCIO, pretende los miembros del CONSORCIO burlar al Tribunal compareciendo tardíamente a la causa y argumentando que sólo fue notificada SATECA cuando anteriormente sólo fue notificada dicha empresa y asumió la representación del CONSORCIO, y expone la demandada una serie de alegatos en cuanto al litis consorcio pero estamos en presencia de una incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la demandada no ha hecho ninguna alusión del porque no compareció a la Audiencia si fue debidamente notificada, por lo que no hace ninguna defensa del porque no vino y pretende argumentar al fondo de la causa lo cual no esta permitido de conformidad con lo establecido en el artículo 131 por lo que debía era justificar su incomparecencia y una vez verificados sus alegatos el Tribunal decidirá si reponer o no la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar, y no puede pretender la demandada que ni vino y que es contumaz a pesar que fue debidamente notificada, pretender con un argumento de fondo no permitido por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitar al Tribunal la reposición de la causa argumentando la existencia de un litis consorcio pasivo necesario el cual no procede y no esta ajustado a la figura procesal y alegando que sólo fue notificada SATECA siendo que el causa 601-2009 también fue sólo notificada SATECA y compareció y sustanció una mediación, un Juicio, una apelación y representó al CONSORCIO y pago y en aquel momento si podía SATECA asumir la representación del CONSORCIO pero ahora no porque no le conviene porque no compareció, y no puede pretender la reposición de la causa bajo esos argumentos, cuando lo único claro es que SATECA se notificó como miembro del CONSORCIO como lo establece el libelo de demanda, por lo que la empresa debe ser condenada al pago.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que de una simple lectura al poder donde hace referencia al Juicio de diferencia de prestaciones sociales los apoderados judiciales de la empresa SATECA tiene autorización de los demás miembros del CONSORCIO para la representación del grupo, y por eso en cuanto al principio tantum devollutum, quantum apellatum la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juez de Sustanciación y le esta negado hablar si es causal de reposición o no porque en la Alzada sólo esta dado hablar de lo apelado, cuando la demandada apela esta hablando de la citación del derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que tiene que tener para que los otos miembros del extinto consorcio haga sus defensas, y sobre el salario y los otros conceptos hay cosa juzgada en virtud de un proceso anterior.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandada y demandante recurrente, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, analizando con prioridad el recurso de apelación de la parte demandada recurrente CONSORCIO STINSA en cuanto a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de agosto de 2012 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Por su parte la Ley Adjetiva laboral establece una sanción para el demandado contumaz ante su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, es decir, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En cuanto al alcance de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Octubre del año 2004 caso RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., sentó criterio en cuanto a la consecuencia jurídica de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, y al respecto estableció:
“En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)”.

Ahora bien, según alega la parte demandada recurrente CONSORCIO STINSA, su incomparecencia a la Audiencia Preliminar no tiene que ver con ninguna causal de caso fortuito o fuerza mayor, sino que alega que el Tribunal a quo sólo notificó a la empresa SATECA cuando al momento de la demanda habían otros empresas integrantes del consorcio como lo eran la empresa INVERSIONES AZUL C.A., y SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS STM COMPAÑÍA ANÓNIMA, que para el año 2009 formaban parte de la unidad económica y se constituyeron con el consorcio, por lo que considera que en la presente causa existe un litisconsorcio pasivo necesario y que en consecuencia se debieron notificar a todas las empresas integrantes del CONSORCIO, porque de notificar solo a una empresa a las demás se le esta cercenando el derecho a la defensa para entrar a debatir el arsenal probatorio.

En tal sentido a fin de analizar el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001 caso ONÉSIMO ALBINO OLIVERO VÁSQUEZ, ALÍ DE JESÚS GÓMEZ BRICEÑO, NÉSTOR MEDARDO SALAZAR CARRUYO, CARLOS EDUARDO RAMÍREZ RAMÍREZ y GABRIEL ANTONIO FLORES PINO, contra el CONSORCIO L.I, estableció la naturaleza jurídica del consorcio, y en tal efecto señaló:
“Ahora bien, debe precisar la Sala que es errada la apreciación de la recurrida en cuanto al hecho de que el demandado, Consorcio L.I., carece de personalidad jurídica; pues los consorcios, al igual que las sociedades de comercio irregularmente constituidas, tienen un patrimonio autónomo distinto del de las personas que lo componen, es por ello que, aun sin estar inscritos en la respectiva oficina de registro, pueden celebrar contratos tendientes al logro de su fin y, como lo alegan los accionantes en el presente caso, celebrar contratos de trabajo.
El profesor Roberto Goldschmidt señala en su obra Curso de Derecho Mercantil (Ediar Venezolana, Caracas, 1979 p. 231) que, si el legislador patrio confirió a las sociedades mercantiles irregularmente constituidas la posibilidad de tener un patrimonio propio, según se desprende del artículo 220 del Código de Comercio, también les estaba reconociendo personalidad jurídica, ya que al admitir la existencia de un patrimonio propio está reconociendo una titularidad de ese patrimonio distinta de los socios. Entonces, debe concluirse que los consorcios como entes titulares de un patrimonio propio, también tienen personalidad jurídica.
La previsión contenida en el artículo 1.651 del Código Civil, en cuanto a que las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica cuando se protocoliza su documento constitutivo en la Oficina Subalterna de Registro, y si tienen formas mercantiles adquieren personalidad jurídica al cumplir las formalidades del Código de Comercio, no es aplicable al presente caso; pues, como refiere el citado Dr. Goldschmidt (ibidem, p. 233) al tratar las sociedades irregulares, dicha norma se refiere únicamente a las sociedades civiles, aunque tengan forma mercantil, y los consorcios, al estar constituidos esencialmente por sociedades mercantiles, a fin de facilitar el logro de su objeto en un momento determinado, el cual siempre consiste en la realización de un acto de comercio, tienen carácter mercantil”.

Ahora bien, en cuanto al concepto de Consorcio tenemos que tal como lo ha establecido el autor RAFAEL ALFONSO GUZMÁN en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo un Consorcio es donde dos o más sociedades mercantiles se asocian para un determinado fin común, conservando cada una su personalidad independiente. Igualmente resulta indispensable señalar que los consorcios, al igual que las sociedades de comercio irregularmente constituidas, tienen un patrimonio autónomo distinto del de las personas que lo componen, es por ello que, aun sin estar inscritos en la respectiva oficina de registro, pueden celebrar contratos tendientes al logro de su fin así como contratos de trabajo.

Así pues tenemos que la diferencia entre un Consorcio y un Grupo de Empresas estriba en que en el Consorcio el tipo de relación es ocasional para uno o varios negocios, mientras que un Grupo de Empresas no se constituye para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con los Consorcios; sin embargo podemos considerar que dentro de las categorías de grupos de empresas, están los consorcios, como bien lo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007 Exp. Nº 2006-1558.

En tal sentido tenemos que a pesar de la diferencia fundamental existente entre un Consorcio y un Grupo de Empresa, al considerar a un Consorcio como una categoría de un grupo de empresas, existen ciertas normas que pueden aplicarse indistintamente de que se trate de un Consorcio o de un Grupo de Empresas, y entre esas normas esta precisamente la relacionada con la notificación que se haga de la empresa demandada, es por lo que considera esta Alzada que no era necesario que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución notificara a todos sus componentes, en virtud de que el supuesto requerido para ello se dio con la única notificación practicada en autos, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 03 de fecha 14 de mayo de 2004, acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Ciro Roberto Espinoza Rivas Vs. Grupo Corporativo Ema Group, integrado por Maral Joyeros, C.A., Maral Sambil, C.A., Y Distribuidora Argenta, C.A.), que en su parte pertinente dispuso:

“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Por tanto, se concluye que en la presente causa no se quebrantó el debido proceso ni el derecho a la defensa, ya que, al tratarse de un Consorcio resulta inútil ordenar la notificar de todos sus componentes, pues solo basta notificar a uno de los miembros de Consorcio a fin de garantizarle el derecho a la defensa, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del Consorcio dentro de la oportunidad legal prevista para ello; todo ello aunado a que tal como consta en las actas procesales de la Certificación expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) de fecha 20 de febrero de 2009 que fue la que certificó el Accidente Laboral hoy alegado por el ciudadano NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA, fue notificada precisamente la empresa SATECA tal como consta en el folio No. 130 de la pieza No. 01, razón por la cual quien juzga debe forzosamente desechar el recurso de apelación incoado por la parte demandada CONSORCIO STINSA en cuanto a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de agosto de 2012 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, una vez desechado el alegato de apelación de la parte demandada CONSORCIO STINSA, procede quien juzga a analizar la procedencia del Recurso de Apelación de la parte demandante ciudadano NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA en los siguientes términos:

Observa esta Alzada que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada CONSORCIO STINSA a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, quedaron admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que comenzó prestar servicios para la empresa CONSORCIO STINSA, el día el día 30 de Julio de 2.006, desempeñando el cargo de SOLDADOR DE 3era, en un horario de trabajote 08:00 a.m., a 07:00 p.m., de lunes a domingo, devengando un salario conforme al tabulador de la convención colectiva de trabajo PEQUIVEN 2006-2008 de Bs. 29,43, el cual fue incrementado el 30-04-08 a Bs. 31,43, un salario normal diario de Bs. 81,43, y un salario integral de Bs. 169,84; Que el día Lunes Catorce (14) de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 03 45 p.m., se encontraba en el área de estacionamiento de la Planta de Oleofina II de las instalaciones de PEQUIVEN, EL TABLAZO, realizando labores de descarga de unos intercambiadores (Un panal de tubos de cobre aproximadamente una pulgada de diámetro, de 7 metros de alto por 2,40 metros de ancho, por 40 metros de largo) que habían llegado en una gandola, los cuales se debían reemplazar, al momento de la descarga observo que los mismo se doblaban y le informo al supervisor MANUEL RODRÍGUEZ, este al observar tal hecho le pidió lo acompañara a verificar si los otros (los que se iban a reemplazar) también se doblaban, que en virtud de solicitud realizada por el supervisor inmediato, ya que estas no eran labores que le correspondían como "SOLDADOR DE 3era.", al momento de bajar de la plataforma de la gandola por sus propios medios, ya que la Demandada no poseía o no dotó al personal de escaleras para subir y bajar de la referida plataforma como era su deber, en la cual su pie se incrustó en uno de los paradores (pletina ubicada a los lados de la plataforma de la gandola, los cuales se emplean para amarrar o sujetar la carga), lo cual produjo que cayera desde la plataforma de la gandola hasta el piso, quedando su pie sujeto a la plataforma, recibiendo un fuerte golpe en la cara, específicamente en la nariz y cayendo todo el peso de su cuerpo sobre el brazo derecho y el mismo fue calificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGUNDAD LABORAL (INPSASEL) como un accidente de origen ocupacional; así posterior a la caída fue trasladado a la CENTRO MEDICO EL ÁVILA, en Los Puertos de Altagracia, donde le realizaron varías placas y le enyesaron el brazo derecho durante Seis (6) semanas, por el Dr. LEONARDO VASQUEZ, luego le retiraron el yeso, y era evidente la deformación de su antebrazo, por lo cual tomo consulta con 06 traumatólogos y diferentes especialistas en mano; donde todos consideraron que debía someterse a una intervención quirúrgica, la cual se realizo en el mes de febrero de 2007, en la CLÍNICA PARAISO de Maracaibo, por el Dr. WILLIAM RISSILLON, luego de ella y hasta los actuales momentos su antebrazo derecho sigue presentando una deformación producto del accidente y que le genera la discapacidad certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGUNDAD LABORAL (INPSASEL); lo cual se demuestra de informe del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGUNDAD LABORAL (INPSASEL), oficio N° 0056-2009, que fuera consignado se evidencia que el mismo certifica que en el uso de sus atribuciones legales, basadas en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, en el articulo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiento de Trabajo, al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGUNDAD LABORAL (INPSASEL), el Dr. RANIERO E. SILVA F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V- 9.114,418, Medico ocupacional de la Diresat Zulia, según la Providencia Administrativa N" 05 de fecha 31/03/2005, por designación directa de Presidente Dr Jhonny Picone, carácter este que consta en el decreto Nº 3742, publicado en Caceta Oficial Nº 38.224, del 08/07/2005, en la sede de la Diresat Zulia, CERTIFICO ACCIDENTA DE ORIGEN OCUPACIONAL, certificado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ZULIA (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGUNDAD LABORAL (INPSASEL), el cual consiste en: Traumatismo Nasal: Fractura de Tabique Nasal y Traumatismo de Miembro Superior Derecho: Fractura de Tercio Distal, desplazada de Radio Derecho, con secuela de déficit funcional de lo mano derecha, debido a Radiculopatia Compresiva del Nervio Mediano, producto de accidente laboral que origina actualmente al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades de manejo de cargas y peso , y actividades de flexión forzada con la mano derecha. Así se evidencia la existencia de un daño sufrido por el trabajador al realizar la actividad solicitada por el representante de la empresa en la referida gandola en condiciones inseguras, por lo que incurre en responsabilidad la empresa CONSORCIO STINSA, hecho este que se tiene por admitido por la empresa, es decir el HECHO ILÍCITO el cual esta obligado a reparar, por haber incumplido normas sobre la seguridad, al ordenársele al trabajador a realizar funciones inherentes en condiciones inseguras, sin recibir previamente a las mismas ningún tipo de advertencia ni prever los riesgos de accidentes laborales, que pudieran causarme un daño físico o psíquico, al exponer al trabajador demandante a realizar una función en condiciones inseguras para cumplir con las obligaciones laborales en el trabajo por lo cual ocurrió dicho accidente ocupacional.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones como consecuencia del diagnóstico arriba mencionado, en base a un Salario Básico de Bs. 29,43, el cual fue incrementado el 30-04-08 a Bs. 31,43, un salario normal diario de Bs. 81,43, y un salario integral de Bs. 169,84, los cuales quedaron admitidos por la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar; no obstante el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente CONSORCIO STINSA alegó en cuanto al salario, que existe una cosa juzgada en virtud de la causa signada con el No. VP21-L-2009-000601 y VP21-R-2010-000142 que fue sentenciada el día 19 de octubre de 2010 en la cual se establecieron los salarios devengados por la parte actora los cuales quedaron definitivamente firmes.

En tal sentido este Juzgado Superior considera necesario verificar brevemente la sentencia dictada en la reclamación signada con el Nro. VP21-L-2009-000601, tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes; de la cual se desprende que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2010 determinó que el Salario Básico devengado por el ciudadano NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA era de Bs. 31,43, el Salario Normal era de Bs. 30,94 diarios, para el período comprendido desde el día 30 de julio de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007 y, de Bs. 32,88 diarios, para el período comprendido desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 09 de julio de 2007, y el Salario Integral era de Bs.100,77.

Ahora bien, la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la que se determinaron los salarios devengados por el ciudadano NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA quedo definitivamente en virtud del DESINTERÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el trabajado demandante NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA, en contra de la decisión de fecha: 16 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal de Juicio.

En tal sentido, esta Alzada considera que la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 16 de julio de 2010 adquirió autoridad de cosa juzgada precisamente por la conducta asumida por la parte demandante, en consecuencia, se encuentra revestida de autoridad de la cosa juzgada la cual ha quedado establecido en tres aspectos fundamentales: a) la Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación (non bis in cadem); b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible al apertura de un nuevo proceso sobre un mismo tema; no puede otra autoridad los términos de la sentencia pasada de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad que consiste y se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso (Confrontar sentencia de fecha 15/10/2002, Sala Constitucional, Marcano en Revisión).

En tal sentido a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA en su escrito libelar, se deberá tomar en consideración el Salario Básico devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 31,43, el Salario Normal de Bs. 32,88, y el Salario Integral de Bs. 100,77, tal como fue declarado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en virtud del carácter de cosa juzgada que reviste la sentencia dictada por éste, resultando procedente por vía de consecuencia el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido a fin de determinar si la acción incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA no es contraria a derecho, pasa quien juzga a pronunciarse respecto a analizar los conceptos reclamados por la parte demandante, tomando como base de calculo los salarios antes discriminados, en consecuencia:

En cuanto al concepto reclamado con base al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de observar que la parte actora en su escrito libelar reclama el mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 04 del mencionado artículo; ahora bien, si analizamos el contenido normativo de dicha norma, tenemos que el mismo regula las indemnizaciones pecuniarias en caso de discapacidad parcial permanente mayor del 25%; no obstante la parte actora recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que en la presente causa no fue posible determinar el grado de incapacidad del ex trabajador por cuanto el mismo no fue inscrito en el Seguro Social obligatorio, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración la actitud contumaz de la parte demandada en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar y adminiculado con los medios probatorios aportados por la parte demandante, específicamente el documento público administrativo conformado por la Certificación del origen del accidente emanada del Instituto Venezolano de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (folios Nos. 127 y 128 de la pieza No. 01) donde certificó un ACCIDENTE DE TRABAJO que produce la 1.- Traumatismo Nasal: Fractura de Tabique Nasal y 2.- Traumatismo de Miembro Superior Derecho: Fractura de Tercio Distal, desplazada de Radio Derecho, con secuelas de déficit funcional de la mano derecha, debido a Radiculopatía Compresiva del Nervio Mediano, producto del Accidente Laboral, que origina actualmente en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, PARA ACTIVIDADES CON MANEJO DE CARGA DE ESO Y ACTIVIDADES DE FLEXIÓN FORZADA CON LA MANO DERECHA, documento administrativo que una vez valorado por esta Alzada resulta como consecuencia la procedencia de la indemnización establecida en el numeral 04 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la actitud contumaz de la parte demandada dada su incomparecencia al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar, razón por la cual y tomando en consideración que en la presente causa no existe el grado de incapacidad del accionante, esta Alzada considera necesario ponderar la indemnización establecida en el numeral 04 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con base al salario correspondiente a 3 ½ años que resulta de aplicar la media entre el limite mínimo que establece el mencionado numeral de 02 años, sumados con el limite máximo de 05 años, y dividido a su vez entre 02, lo cual trae como resultado la indemnización correspondiente a 3 ½ años (5+2 = 7 / 2 = 3 ½), esto es 1.277,5 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 100,77, resulta la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 128.733,67), resultando procedente por vía de consecuencia el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo efectuado con base a la INDEMNIZACIÓN según artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de observar que la parte actora en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que dicho concepto se reclama porque la demandada “no inscribió al trabajador en el Seguro Social”; ahora bien, adminiculado los medios probatorios aportados por la parte demandante, específicamente los documentos públicos administrativos contentivos del REGISTRO DEL ASEGURADO y PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que rielan en los folios Nos. 73 y 74 de la pieza No. 01, resulta evidente que el ex trabajador demandante ciudadano NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA si fue inscrito en el Seguro Social obligatorio tal y como consta en las documentales valoradas, cuya fecha de inicio y culminación de la relación laboral que se evidencia de las documentales in comento coinciden exactamente con las alegadas por la parte demandante en su escrito libelar, es decir, fecha de ingreso 30 de julio de 2006 y fecha de retiro 09 de julio de 2007; razón por la cual se evidencia el cumplimiento por parte de la empleadora de su obligación de inscribir al trabajador en el Seguro Social, motivo éste más que suficiente para declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, aunado a que este sistema prestacional establecido en los numerales 1 y 2 del articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se encuentra vigente para el momento en que se dicta el presente fallo, pues actualmente está regulado por la Ley del Seguro Social, cuya indemnización deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en virtud de encontrarse protegido el accionante por el Seguro Social Obligatorio, resultando improcedente por vía de consecuencia el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto reclamado por Daño Moral, quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

a). La Entidad del Daño: Se desprende de las actas procesales que al ciudadano NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA le fue certificada una Discapacidad Parcial y Permanente para actividades con manejo de carga de eso y actividades de flexión forzada con la mano derecha.

b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: Tal como quedó demostrado de las actas procesales, la patronal incumplió con la normativa especial de prevención, condición y medio ambiente de trabajo lo que trajo como consecuencia el accidente de trabajo invocado.

c). La Conducta de la Víctima: Tal como se desprende del escrito libelar, el trabajador cumplía con las labores que le fueron encomendadas por su Supervisor ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ.

d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Del escrito libelar se desprende que el ciudadano NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA realizaba funciones para la demandada.

e). Capacidad Económica de la Empresa CONSORCIO STINSA: De acta no se desprende el capital social de la empresa, ni la capacidad económica de la empresa.

f). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar La Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: De acuerdo con las consideraciones antes expuestas y tomando en consideración la Discapacidad Parcial y Permanente sufrida por el ciudadano NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA, siendo posible que la parte demandante pueda dedicarse a otro tipo de trabajo que no le este limitado, y luego de revisar los criterios jurisprudenciales en la materia establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, esta Alzada considera justo y equitativo otorgar una indemnización por daño moral de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), resultando procedente por vía de consecuencia el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto reclamado por Indemnización por Responsabilidad Objetiva, es de observar que Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época del accidente) en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En tal sentido en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

Es por ello que, retomando el caso de autos, tenemos que según constan en las actas procesales, específicamente los documentos públicos administrativos contentivos del REGISTRO DEL ASEGURADO y PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que rielan en los folios Nos. 73 y 74 de la pieza No. 01, resulta evidente que el ex trabajador demandante ciudadano NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA fue inscrito en ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tal y como consta en las documentales valoradas, razón por la cual, debe ser este Instituto el que pague las indemnizaciones que por Responsabilidad Objetiva le correspondan al ex trabajador reclamante. ASÍ SE ESTABLECE.-

La sumatoria de todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 148.733,67), que es la cantidad que se ordena cancelar a la demandante por parte de la demandada CONSORCIO STINSA. ASÍ SE DECIDE.-

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 10 de octubre de 2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 10 de octubre de 2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA, contra la sociedad mercantil CONSORCIO STINSA, por motivo de indemnización por accidente de trabajo. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 10 de octubre de 2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 10 de octubre de 2012 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE ÁVILA MEDINA, contra la sociedad mercantil CONSORCIO STINSA, por motivo de indemnización por accidente de trabajo.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante y demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 11:32 de la mañana Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)

Siendo las 11:32 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)
JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000173.-
Resolución Número: PJ0082012000241.-
Asiento Diario Nro 30.-