REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000164.

PARTE RECURRENTE: SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de febrero de 1992, anotada bajo el Nro. 38, Tomo 4-A, 1er. Trimestre, de los Libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.462.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0088-2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00233.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN APELACIÓN.-

En fecha 02 de agosto de 2012, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las siguientes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM) contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual declaró: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), antes identificados. INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), antes identificados, demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0088-2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00233, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos RICHARD MIGUEL ÁVILA CHIRINOS, FRED JOSÉ ARIAS QUERO y DANIEL JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, antes identificados; por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no cumplir el mandato legal establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido al cumplimiento previo del acto administrativo que se recurre.

En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 02 de agosto de 2012, fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abriría un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, siendo que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación; vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidiría dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

Así las cosas el día 18 de septiembre de 2012 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de apelación contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0088-2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00233:

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy no ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM) contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0088-2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00233.

En consecuencia, quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Verificada esta Alzada el cumplimiento del trámite procesal en la Primera Instancia, procede a pronunciarse respecto del Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), para lo cual procede a verificar los hechos manifestados por la parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2012 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO.

Alega la parte recurrente que yerra la recurrida al establecer la inadmisibilidad de la demanda por no haber cumplido previamente con el acto administrativo, toda vez que la Providencia Administrativa fue publicada en fecha 22 de diciembre de 2011, siendo notificada en fecha 23 de marzo de 2012, posteriormente en fecha 08 de mayo de 2012 fue notificado de la ejecución forzosa de la cual no es que se niegan a cumplir, sino que existe un impedimento legal, por no poder reincorporar a unos trabajadores y enviarlos a trabajar a POLINTER, cuando el contrato ya había concluido, tanto el de los trabajadores de STM, como el de STM con la empresa contratante POLINTER, razón por la cual no pueden ser reincorporados.

Alegó que estamos ante la Ley sustantiva del Trabajo, ya sea la vigente o la derogada, pero en el presente caso estamos en presencia de procedimientos regulados por las leyes sustantivas laborales en comento, por lo que ha este procedimiento se le debe aplicar la regla general TEMPUS REGIT ACTUM, tal como lo señala e tratadita patrio RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su obra Teoría General de Proceso; señalando que el contenido del artículo 941 del actual Código de Procedimiento Civil dio solución al presente caso, igual solución se le dio en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a partir de artículo 196 pero la novísima Ley sustantiva del Trabajo no le dio una solución al presente caso, por lo que se debe aplicar la referida regla general tempus regit actum.

Señaló que todo el proceso se cumplió de conformidad con el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (publicada en fecha 06 de mayo de 2011, Decreto No. 8.202, Gaceta Extraordinaria No. 6.024) que reformo parcialmente la Ley Orgánica del Trabajo derogada y no obstante la recurrida niega la admisión del recurso de fecha 23 de julio de 2012 por aplicación del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (publicada en fecha 07 de mayo de 2012, Decreto No. 8.938, Gaceta Extraordinaria No. 6.076), lo que a todas luces es contrario al debido proceso, en una parte se nos juzga por el procedimiento de la Ley derogada y por la otra por la Ley vigente, causándole indefensión a su representada y aplicando la recurrida normas legales que no estaban vigentes para el momento de ocurrido los hechos.

En tal sentido, una vez establecidos los fundamentos de apelación señalados por la parte recurrente sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), procede quien juzga a pronunciarse de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de emitir esta Alzada un pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación incoado, considera necesario señalar que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece en su artículo 94 lo siguiente:

“Artículo 94. “Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.(Negrillas y subrayado nuestro).

El artículo en mención establece una protección a los trabajadores que gozan de inamovilidad, y a fin de garantizar esa protección establece que los actos administrativos emanados de la Autoridad Administrativa competente en materia del trabajo y seguridad social, en este caso la Inspectoría del Trabajo, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, lo cual surge como un mandato expreso de la Ley, y un requisito sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

Sin embargo, dicho artículo no establece si el requisito en mención será aplicado a las Providencias Administrativas dictadas con anterioridad o con posterioridad a la vigencia de la Ley, razón por la cual esta Alzada considera que si bien el artículo no establece expresamente su ámbito de aplicación, no existe duda que el mismo debe aplicarse a los recursos interpuestos por posterioridad a la vigencia de la Ley, es decir con posterioridad al 07 de mayo de 2012, por lo cual, si bien la Providencia Administrativa pudo haberse dictado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley sustantiva laboral, no es menos cierto que e recurso de nulidad contra el acto fue incoado cuando ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la cual a fin de establecer su admisibilidad se debe aplicar el requisito establecido en la misma.

En tal sentido, se observa que la parte recurrente, sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), manifiesta en su escrito de fundamentos del recurso de apelación, que en el presente caso estamos en presencia de procedimientos regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ha este procedimiento se le debe aplicar la regla general TEMPUS REGIT ACTUM; argumentado además que existe un impedimento legal, por no poder reincorporar a unos trabajadores y enviarlos a trabajar a POLINTER, cuando el contrato ya había concluido, tanto el de los trabajadores de STM, como el de STM con la empresa contratante POLINTER, razón por la cual no pueden ser reincorporados.

En tal sentido es de observar que efectivamente la Providencia impugnada fue dictada en fecha 22 de diciembre de 2011, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00233, razón por la cual resulta evidente que la providencia impugnada fue dictada cuando aún estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada; sin embargo tal como se evidencia de las actas procesales, el Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 18 de julio de 2012 (folio No. 86) cuando ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora a los fines de su admisibilidad, el mismo debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez que tramitarlo conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo sería tramitarlo conforme a un cuerpo normativo que ya estaba derogado al momento de sustanciar el Recurso de Nulidad.

Así las cosas al verificar esta Alzada que hasta la fecha la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM) no ha dado cumplimiento efectivo con la Providencia Administrativa hoy impugnada, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos RICHARD MIGUEL ÁVILA CHIRINOS, FRED JOSÉ ARIAS QUERO y DANIEL JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, lo cual se traduce en un incumplimiento al requisitos establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que se declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0088-2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00233, por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no cumplir el mandato legal establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, comprobado como ha sido que el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO se encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no cumplir el mandato legal establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM) contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM) contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), antes identificados, demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-0088-2011, de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00233, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos RICHARD MIGUEL ÁVILA CHIRINOS, FRED JOSÉ ARIAS QUERO y DANIEL JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, antes identificados.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 09:26 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 09:26 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000164.
Resolución numero PJ0082012000240.-
Asiento Diario Nro: 08.-