REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, ocho (08) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153°
ASUNTO: VP21-R-2012-000121.

PARTE DEMANDANTE: LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.089.867, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACIN, MARISELL KARINA MEDINA PEROZO y LISETH CARMEN MANZANO CASTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 28.463, 81.804 y 81.799, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el Nro. 23 del Tomo 199-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: ARTURO SUÁREZ, TEODORA HERNÁNDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO, MANUEL LEÓN, FERNANDO BETANCOURT, MARÍA GONZÁLEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, IRVING MÁRQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRIZ RODRÍGUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, CARLOS ROMERO, JANETTE CORDOBA, JOSÉ MARTÍNEZ, LUZ SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMÚDEZ, LUZ CHACÓN, EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRÍGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-


SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 09 de marzo de 2010.

El día 17 de mayo de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte demandada, sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), referida a la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto intentado en su contra por el ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, en base a la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en virtud de lo injustificado del despido efectuado.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 23 de mayo de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 25 de octubre de 2012, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 01 de noviembre de ese mismo año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que fue condenada PETRÓLEOS DE VENEZUELA y se declaró con lugar la calificación de despido, el reenganche y el pago de salarios interpuesto por la parte demandante aun cuando se considera que en autos quedó plenamente demostrado que el actor no prestó servicios para PETRÓLEOS DE VENEZUELA sino para PDVSA PETRÓLEO S.A., del mismo escrito libelar se evidencia que el actor que trabajo para PDVSA PETRÓLEO S.A., en la gerencia de relaciones laborales de PDVSA E y P Occidente como supervisor de relaciones laborales y en las inspecciones judiciales realizadas tanto en Maracaibo como en Cabimas en la Salina, se evidenció que de la información que se arrojo de esas inspecciones se demostró que la parte demandante trabajo para PDVSA PETRÓLEO S.A., incluso sacaron copias de las hojas que arrojaba el sistema y el sentenciador señala que según su criterio había quedado demostrado que el actor si trabajaba PETRÓLEOS DE VENEZUELA en virtud de la documentación que fue consignada en su momento oportuno por la parte actora y se señala que fueron emanados esos documentos por PETRÓLEOS DE VENEZUELA en virtud que trae la empresa en las documentales señalando que ese logotipo en toda la documentación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA y sus filiales es a consecuencia que en el año 2004 se interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia contra la empresa INTESA ya que esta empresa a partir del paro petrolero del 2002 se llevó toda informativa de la corporación y todas sus filiales quedando la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA y sus filiales sin ningún tipo de información ni del personal ni de las obligaciones ni de las producción ni de la distribución y con ponencia del Dr. GARCÍA GARCÍA en e expediente 032195 se declaro con lugar el recurso interpuesto por PETRÓLEOS DE VENEZUELA y ordenó a INTESA entregar toda esa parte informática a PETRÓLEOS DE VENEZUELA y es desde allí que toda la documentación que sale de PETRÓLEOS DE VENEZUELA ya sea constancia de trabajo, nómina, relaciones de pago, sobre pago y todo lo relacionado con la corporación sale con el logotipo de PETRÓLEOS DE VENEZUELA que antes del paro petrolero llevaba las siglas de INTESA y por ello no significa que la documentación que el Juez de Primera Instancia tomo como prueba en contra del PETRÓLEOS DE VENEZUELA fueran emanadas de su representada, por otra parte señaló que existe una sentencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO de fecha 19 de octubre de 2007 donde se señala que la sala consideraba que el Juez debió haber notificado a PDVSA PETRÓLEO S.A., que el patrono del ese accionante y no a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, sin embargo a pesar de que se demostró plenamente que el actor no trabajo para PETRÓLEOS DE VENEZUELA fue condenada a un reenganche una sentencia que no puede ejecutarse porque no prestó servicios para PETRÓLEOS DE VENEZUELA sino para PDVSA PETRÓLEO S.A., y es de señalar que la única dirección que tiene PETRÓLEOS DE VENEZUELA es Avenida Libertador Edificio La Campiña Municipio Libertador Distrito Capital no teniendo ninguna otra oficina en el territorio nacional, se insiste de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 3665 del Código de Procedimiento Civil que PETRÓLEOS DE VENEZUELA no tiene cualidad ni interés para sostener el presente procedimiento y una vez analizada todo el acervo probatorio se dará cuenta que existe plena prueba de que el actor no prestó servicios para PETRÓLEOS DE VENEZUELA sino para PDVSA E y P Occidente, por lo que pidió que en base al alegato de la falta de cualidad y una vez analizado el acervo probatorio se sirva revocar la sentencia de primera instancia y por ende la sin lugar la demanda incoada por calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que efectivamente su representado laboró para PETRÓLEOS DE VENEZUELA tal como se evidencia de las documentales que reposan en el presente asunto, igualmente aclaró la dirección en la cual se practicó la dirección que fue Avenida Libertador Edificio PETRÓLEOS DE VENEZUELA Edificio La Campiña es la misma que aparece al pie de la constancia de trabajo de las que goza su representado y esa fue una de las documentales que fueron traídas a las actas y en las cuales se basó la recurrida para establecer la conclusión de que su representado efectivamente laboró para PETRÓLEOS DE VENEZUELA es una constancia de trabajo de fecha 2009 que no es reciente al despido del trabajo y es donde se basa el sentenciador por otra parte se valoraron los recibos de pago y los sobres de pago que tienen las siglas PETRÓLEOS DE VENEZUELA, así mismo quiso hacer una acotación que también hizo en la Audiencia de Juicio y es que al momento de evacuarse las inspecciones judiciales el sistema arroja una constancia de trabajo diferente y no aparece PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., La Campiña sino que aparece PDVSA PETRÓLEO S.A., y se le hizo la observación al Juez de Primera Instancia para que se dieran cuenta que siendo las mismas constancias de trabajo aparecían con diferente contenido y es por eso que se atacó la inspección porque era diferente a las documentales y esas documentales que se trajeron a las actas que las que emitió la computadora la momento de la inspección porque las documentales existían antes de este procedimiento porque son pruebas preconstituidas, mientras que de la inspección judicial surge con ocasión al procedimiento, y por otra parte la demandada dice en su contestación lo siguiente ellos niegan la relación laboral de su representado con PETRÓLEOS DE VENEZUELA pero alegando un hecho nuevo que trabajo para PDVSA PETRÓLEO S.A., y eso no lo demostraron porque no lo pueden demostrar porque la verdad es que su representado trabajo para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., es por lo que al considerar que la sentencia esta ajustada a derecho solicita que sea confirmada la sentencia recurrida.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada señaló que si bien es cierto que la constancia de trabajo fechada del año 2009 también se puede observar que fue a través del departamento de servicios del personal de recursos humanos con sello húmedo del edifico El Menito y también a través del Departamento de Servicios al Personal Recursos Humanos Edificio 05 de Julio a través de Recursos Humanos Centro Petrolero y por el hecho de que la parte inferior de esa constancia invocada por la parte actora señale la dirección de PETRÓLEOS DE VENEZUELA eso no significa que la constancia de trabajo haya sido emitida por PETRÓLEOS DE VENEZUELA porque la constancia emitida por recursos humanos de la corporación dicen recursos humanos corporativos y es evidente que PETRÓLEOS DE VENEZUELA si demostró con otras documentales extraídas del sistema que el actor trabajaba para PDVSA PETRÓLEO S.A., no para PETRÓLEOS DE VENEZUELA y por ende insiste en la falta de cualidad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA para sostener el presente procedimiento y para que sea condenada a un reenganche y pago de salarios cuando este ciudadano no prestó servicios para PETRÓLEOS DE VENEZUELA.

Una vez verificado el objeto de la apelación, esta Alzada pasa a verificar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego delimitar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.-

Alega el ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO que el 30 de mayo de 2005, fue contratado por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), que tiene su sede principal en el Edificio Miranda PDVSA, Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para laborar por tiempo indeterminado para la misma como Analista SISDEM, y posteriormente fue asignado al cargo de Supervisor de Relaciones Laborales del área Lagunillas, adscrito a la Gerencia de Relaciones Laborales de PDVSA EYP-Occidente, realizando en este último cargo labores como: velar por el proceso y asesoría correspondiente a las áreas de relaciones laborales, CAIC y SISDEM, durante un horario de trabajo de Lunes a Viernes, de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., que todo el tiempo que laboró para la referida empresa lo hizo en forma responsable, cabal, celosa y muy profesionalmente, que el día 02 de marzo del 2010 como a eso de las 9:30 a.m., recibió una llamada telefónica de la ciudadana Lisbeth Román, quien era Gerente encargada de Relaciones Laborales de dicha empresa, y le informó que por órdenes de la ciudadana Gloria Contin, quien funge como Líder encargada de la Unidad de Administración de la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA EYP-Occidente, debía acudir a una reunión a efectuarse ese mismo día en el Edificio Miranda PDVSA ubicado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la cual fue y una vez allí fue notificado, junto a otros compañeros de trabajo, a través del ciudadano Armando Salazar, quien funge como Superintendente de Relaciones Laborales dentro de la mencionada empresa, y el ciudadano Hector Romero, en representación del Departamento de Asuntos Jurídicos PDVSA EYP-Occidente, de su despido sin motivo alguno, ni causa legal que lo justificara, que para el momento de su despido ejecutaba sus labores en el Edificio PDVSA El Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo que se encontraba para el momento preciso de dicho despido injustificado disfrutando de sus vacaciones anuales vencidas del año 2009, habiéndosele autorizado a disfrutar inmediatamente después las que le correspondían en este año 2010, siendo que salió de vacaciones en fecha 22-02-2010 y debía reincorporarse nuevamente a sus labores en fecha 03-05-2010, que incluso se desprende de lo anterior que no solo fue objeto de un despido injustificado por la dicha patronal, sino que también dicho despido se produjo estando disfrutado de sus vacaciones, las cuales le correspondían y le corresponden en justicia y en derecho, y fueron debidamente autorizadas por la mencionada patronal, y que para el momento de su referido despido injustificado percibía un salario mensual básico de Bs. 3.062,00. Por todo lo antes expresado y porque considera que en su caso lo que hubo en realidad fue un despido injustificado, es por lo que solicita, en fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), en inmediato reenganche a sus labores habituales en el mismo cargo y en las mismas condiciones existentes para el momento de su despido injustificado dentro de la referida patronal, con el correspondiente pago de los salarios caídos que se hayan producido desde su despido hasta su efectivo reenganche en dicho cargo. Finalmente solicitó que la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se declarara con lugar, con la respectiva condenatoria en costos y costas procesales que desde ya protesta.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
En su escrito de contestación la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., adujo en primer lugar la defensa de fondo relativa a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el trabajador no prestó servicios a ella, y en consecuencia no tuvo relación laboral con ésta, lo cierto es que el ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO, prestó sus servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., (OCCIDENTE), confirmándose del escrito libelar que la parte actora afirma haber prestado sus servicios como Supervisor de Relaciones Laborales del área Lagunillas y al solicitar su notificación, lo hace en la dirección de PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicada en la Av. Padilla, Edificio Miranda, Piso 6 frente a Makro de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y no en la única dirección de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., que esta ubicada en la Avenida La Estancia, Sector La Campiña, Torre Este, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital. Alegó que PDVSA PETRÓLEO, S.A., es una filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inicialmente inscrita bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nro. 26, Tomo 127° Segundo, filial esta con personalidad jurídica propia distinto de ella, originalmente constituida mediante decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en Gaceta Oficial N° 1.170 de la misma fecha e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1978, bajo el Nro. 23, Tomo 199-A. De las consideraciones expresadas, indicó que se evidencia en forma clara e inequívoca que entre el demandante y ella no existió ningún vínculo laboral de la cual deriva alguna responsabilidad laboral de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por cuanto él prestó sus servicios para PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., trayendo a colación la Sentencia Nro. 1893 de fecha 19 de octubre de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que por los alegatos antes expuestos, niega, rechaza y contradice las pretensiones del actor, lo cual hace en los siguientes términos: PRIMERO: Que ella tenga cualidad e interés en el presente juicio incoado por el ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO, que lo cierto es que el prenombrado ciudadano no tuvo relación laboral con ella y en consecuencia ésta no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio. SEGUNDO: Que el actor para el momento de su despido estuviera laborando como Supervisor de Relaciones Laborales del área Lagunillas, para ella, que en tal sentido desconoce que el demandante tuviera algún tipo de relación laboral para el momento de su despido con ella. TERCERO: Que el actor hubiese iniciado algún tipo de relación laboral, que por lo tanto desconoce que el actor prestara sus servicios bajo la dependencia de ella. CUARTO: El salario alegado por el actor, ya que no existió relación laboral entre el accionante y ella. QUINTO: Que el actor haya sido despedido en forma injustificada por ella. Adujo que en virtud de los argumentos expuestos supra, solicita se declara CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de ella para sostener el presente juicio y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO, por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, a fin de determinar la carga probatoria de cada una de las partes, en consecuencia:
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de defensa previa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegada por la empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), para luego verificar si el demandante LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., y no a favor de la demandada, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en caso de no prosperar la defensa previa, verificar el cargo desempeñado por el ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO para la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), verificar si la culminación de la relación se produjo por despido injustificado, y en el caso de que el despido resultara injustificado, verificar la procedencia del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, objeto de la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que antecede corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) demostrar que el ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO, prestó sus servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., (OCCIDENTE), y en caso de ser demostrada la existencia de una relación laboral entre la parte demandada y demandante, recae en cabeza de la parte demandada, la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., la carga de probar la improcedencia de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos reclamados; todo ello de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio previstos y consagrados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido a fin de analizar esta Alzada la procedencia de la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto alegado por la parte demandada, procede quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió: a) Planillas de Recibos Detalle Sueldo/Salario emitidos por la empresa PDVSA, correspondiente al ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO; b) Constancias de Trabajo emitidas por la empresa PDVSA, correspondientes al ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO; c) Carnet o Pase emitido por la empresa PDVSA, a nombre del ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDOl; d) Copia fotostática simple de datos del ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO, descargado del Portal Corporativo de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, (folios Nos. 111 al 151 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, argumentando que dicha documentales no emanan de su representada, sino de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y que demuestran que el demandante no laboró para ella, sino para PDVSA PETRÓLEO, S.A., ahora bien, una vez analizado su contenido quien juzga observa que las documentales bajo análisis emanan de la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., siendo identificada en dichas documentales por sus siglas PDVSA, por cuanto no se corrobora que las mismas emanen de otra empresa o filial diferente, razón por la cual quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechando la impugnación realizada por la parte demandada, quedando demostrado que el ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ, presta sus servicios para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., identificada con sus siglas PDVSA, emitiendo constancias de trabajo en fecha 18/12/2009, a través del Departamento Servicios al Personal, Recursos Humanos, verificándose al pie del documento la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.; de fecha 02/11/2009, a través del Departamento Servicios al Personal, Recursos Humanos, con ello húmedo Edif.. El Menito; de fecha 14/03/2007, a través del Departamento Servicios al Personal, Recursos Humanos, Edif. 5 de Julio; y de fecha 29/09/2006, a través del Departamento Servicios al Personal, Recursos Humanos, Centro Petrolero; y el salario y demás conceptos laborales devengados por el demandante en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copias fotostáticas simples de Correos Internos (folios Nos. 152 al 160 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, dichas documentales tiene la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo gozan de pleno valor probatorio a menos que la parte en contra quien obran los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; en tal sentido como quiera que la parte demandada no impugnó válidamente las documentales promovidas quien juzga considera que conservaron todo su valor probatorio; no obstante una vez analizado su contenido quien juzga no pudo verificar la existencia de algún elemento que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, razón por la cual decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ubicado en la vía conocida como Av. Principal, Sector El Menito, Edificio PDVSA-El Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 11 de noviembre de 2011 a las 09:00 a.m., sin embargo la parte promovente desistió de la prueba promovida mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011 (folio No. 21 de la Pieza No. 02) por lo que no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió copias fotostáticas simples de Hojas Sistema SAP, extraída del sistema automatizado de PDVSA PETRÓLEOS, S.A., correspondiente al ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO (folios Nos. 164 al 166 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por su parte la parte promovente ratificó el valor probatorio de las mismas a través de la Prueba de Inspección Judicial evacuada en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en la avenida Hollywood, Edificio Principal La Salina, P.B., ala vieja del Municipio Cabimas, cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 22 al 39 de la pieza No. 02, por lo que en consecuencia, se desecha el medio de ataque ejercido por la parte demandante, en tal sentido una vez analizadas las resultas de la Prueba de Inspección Judicial evacuada en la presente causa quien juzga decide otorgarle valor probatorio a las documentales promovidas por la parte demandada por ser del mismo tenor que los consignadas en la Inspección Judicial, quedando demostrados los siguientes hechos: que el ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO prestó sus servicios personales para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el 30 de mayo de 2005 hasta el 02 de marzo de 2010, fecha esta última en la cual fue despedido por haber incurrido en las causales de despido previstas en el literal I, artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO devengaba como contraprestación de sus servicios un Salario de Bs. 3.062,00 más una ayuda de ciudad de Bs. 153,10, y que ejerció el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia fotostática simple del Documento Constitutivo de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA., S.A,, y - Copia fotostática simple del Documento Constitutivo de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (folios Nos. 167 al 207 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por ser copia fotostática simple; en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de su original o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse que la parte demandada no produjo los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ubicado en la Torre Boscán, Piso 8, ubicado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró exhorto de comisión dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyas resultas corren insertas a en los folios Nos. 71 al 92 de la pieza No. 02. En tal sentido de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial evacuada, la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada solicitó expresamente que fueran desechadas, por cuanto la prueba de promoción y evacuación de documentos electrónicos deben hacerse mediante la prueba de experticia, lo cual no ocurrió en el presente caso, según la Jurisprudencia y la Doctrina; ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandante al estar presente en la evacuación de dicha prueba debió haber requerido la certeza, origen y la fuente de donde proviene la información, a los fines de controlar y constatar la veracidad de la prueba, lo cual no ocurrió en el presente caso; razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio a las resultas de la prueba bajo análisis de conformidad con la sana critica tipificada el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que ciertamente el ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO prestó sus servicios personales para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el 30 de mayo de 2005 hasta el 02 de marzo de 2010, fecha esta última en la cual fue despedido por haber incurrido en las causales de despido previstas en el literal I, artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO devengaba como contraprestación de sus servicios un Salario de Bs. 3.062,00 más una ayuda de ciudad de Bs. 153,10, y que ejerció el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicada en la avenida Hollywood, Edificio Principal La Salina, P.B., ala vieja del Municipio Cabimas. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 11 de noviembre de 2011 a las 09:00 a.m., cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 22 al 39 de la pieza No. 02. En tal sentido de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial evacuada, la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada solicitó expresamente que fueran desechadas, por cuanto la prueba de promoción y evacuación de documentos electrónicos deben hacerse mediante la prueba de experticia, lo cual no ocurrió en el presente caso, según la Jurisprudencia y la Doctrina; ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandante al estar presente en la evacuación de dicha prueba debió haber requerido la certeza, origen y la fuente de donde proviene la información, a los fines de controlar y constatar la veracidad de la prueba, lo cual no ocurrió en el presente caso; razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio a las resultas de la prueba bajo análisis de conformidad con la sana critica tipificada el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que ciertamente el ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO prestó sus servicios personales para la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., desde el 30 de mayo de 2005 hasta el 01 de marzo de 2010, fecha esta última en la cual fue despedido por haber incurrido en las causales de despido previstas en el literal I, artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO devengaba como contraprestación de sus servicios un Salario de Bs. 3.062,00 más una ayuda de ciudad de Bs. 153,10, y que ejerció el cargo de Supervisor de Relaciones Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de defensa previa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegada por la empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), para luego verificar si el demandante LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., y no a favor de la demandada, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en caso de no prosperar la defensa previa, verificar el cargo desempeñado por el ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO para la empresa demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), verificar si la culminación de la relación se produjo por despido injustificado, y en el caso de que el despido resultara injustificado, verificar la procedencia del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, objeto de la presente demanda.

En tal sentido correspondía a la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) demostrar que el ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO, prestó sus servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., (OCCIDENTE), y en caso de ser demostrada la existencia de una relación laboral entre la parte demandada y demandante, recae en cabeza de la parte demandada, la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., la carga de probar la improcedencia de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos reclamados.

Ahora bien, quien sentencia, procede a dilucidar la presente controversia, bajo las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral, en el caso de ser negada la relación de trabajo, estableció lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal; Sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.)

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentó en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, señaló entre otras, la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció que:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Pues bien, aunado a los criterios jurisprudenciales antes indicados, observa esta Alzada que la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en su escrito de contestación de demanda, fundamenta la negativa de la existencia de la relación laboral que alega el ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO invocando que el accionante prestó servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., alegando en consecuencia la falta de cualidad e interés para sostener el presente Juicio.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada verificar si el demandante LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., y no a favor de la demandada, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en tal sentido una vez valoradas las pruebas que cursan en las actas procesales, quien juzga pudo verificar de los Recibos de Detalle Sueldo/Salario y Constancias de Trabajo emitidos por la sociedad mercantil PDVSA correspondiente al ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO y que rielan en los folios Nos. 112 al 151 de la pieza No. 01, que la persona jurídica que le cancelaba la actor por la prestación de su servicio era la empresa PDVSA, sin distinguir si era PETRÓLEOS DE VENEZUELA , S.A., o PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Por otro lado, se verifica de las Constancias de Trabajo emitidas por la empresa PDVSA, correspondientes al ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO y que rielan en los folios Nos. 146 al 149 de la pieza No. 01, que en todas se utiliza indistintamente las siglas PDVSA, observándose específicamente de la Constancia de Trabajo de fecha 18 de diciembre de 2009 y que riela en el folio No 146 que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., emitió una constancia de trabajo a través del Departamento Servicios al Personal, Recursos Humanos, verificándose que al pie del documento que la empresa de la que emana la Constancia es la PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.; así misma de las restantes constancias de trabajo también se evidencia que fueron emanadas con las siglas PDVSA, específicamente la de fecha 02/11/2009 a través del Departamento Servicios al Personal, Recursos Humanos, con ello húmedo Edif. El Menito; la de fecha 14/03/2007, a través del Departamento Servicios al Personal, Recursos Humanos, Edif. 5 de Julio; y de fecha 29/09/2006, a través del Departamento Servicios al Personal, Recursos Humanos, Centro Petrolero; sin poderse distinguir si la parte demandante prestara servicios a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., como lo alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, ni mucho menos que haya distinción entre las empresas PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., o PDVSA PETRÓLEO S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., muy por el contrario lo que si su pudo evidenciar de las documentales in comento es que todas las constancia de trabajo a pesar de emanar del mismos departamento es decir Servicios al Personal Recursos Humanos, eran emitidas desde distintas sedes tales como Petróleos de Venezuela, S.A., ubicada en el Edificio La Campiña, Caracas, Venezuela; Edif. El Menito, Edif. 5 de Julio, y Centro Petrolero.

Por otra parte de las resultas de las inspecciones judiciales que rielan en los folios Nos. 22 al 39 y 71 al 92 de la pieza No. 02, se evidencia en cuanto a la estructura de la empresa, lo siguiente “…Estructura de la empresa: Sociedad. PDVSA PETRÓLEO, S.A.; Div.Pers. El Menito. Subd.Pers. Recursos Humanos; División. Producción Occidente…” (folio No. 86 de la pieza No. 02, observando por otra parte que dicha información está refrendada con sello húmedo por las siglas PDVSA, (folios Nos. 26 al 39 de la pieza No. 02, de las cuales no se puede inferir si se trata de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., o PDVSA PETRÓLEO S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A..

En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos esta Alzada concluye que en la presente causa se debe tener como cierto la prestación de un servicio personal por el demandante ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO, a favor de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., tal como fue alegado en el escrito libelar, resultado acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta desvirtuada la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto, alegada por la parte demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., para sostener la presente reclamación interpuesta en su contra, razones por las cuales se declara SIN LUGAR dicha defensa de fondo alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, al quedar demostrara la prestación de un servicio personal y al haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido los siguientes hechos: que el ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO, el 30 de mayo de 2005, fue contratado por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), que tiene su sede principal en el Edificio Miranda PDVSA, Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para laborar por tiempo indeterminado para la misma como Analista SISDEM, y posteriormente fue asignado al cargo de Supervisor de Relaciones Laborales del área Lagunillas, adscrito a la Gerencia de Relaciones Laborales de PDVSA EYP-Occidente, realizando en este último cargo labores como: velar por el proceso y asesoría correspondiente a las áreas de relaciones laborales, CAIC y SISDEM, durante un horario de trabajo de Lunes a Viernes, de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., que todo el tiempo que laboró para la referida empresa lo hizo en forma responsable, cabal, celosa y muy profesionalmente, que el día 02 de marzo del 2010 como a eso de las 9:30 a.m., recibió una llamada telefónica de la ciudadana Lisbeth Román, quien era Gerente encargada de Relaciones Laborales de dicha empresa, y le informó que por órdenes de la ciudadana Gloria Contin, quien funge como Líder encargada de la Unidad de Administración de la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA EYP-Occidente, debía acudir a una reunión a efectuarse ese mismo día en el Edificio Miranda PDVSA ubicado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la cual fue y una vez allí fue notificado, junto a otros compañeros de trabajo, a través del ciudadano Armando Salazar, quien funge como Superintendente de Relaciones Laborales dentro de la mencionada empresa, y el ciudadano Hector Romero, en representación del Departamento de Asuntos Jurídicos PDVSA EYP-Occidente, de su despido sin motivo alguno, ni causa legal que lo justificara, que para el momento de su despido ejecutaba sus labores en el Edificio PDVSA El Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo que se encontraba para el momento preciso de dicho despido injustificado disfrutando de sus vacaciones anuales vencidas del año 2009, habiéndosele autorizado a disfrutar inmediatamente después las que le correspondían en este año 2010, siendo que salió de vacaciones en fecha 22-02-2010 y debía reincorporarse nuevamente a sus labores en fecha 03-05-2010, que incluso se desprende de lo anterior que no solo fue objeto de un despido injustificado por la dicha patronal, sino que también dicho despido se produjo estando disfrutado de sus vacaciones, las cuales le correspondían y le corresponden en justicia y en derecho, y fueron debidamente autorizadas por la mencionada patronal, y que para el momento de su referido despido injustificado percibía un salario mensual básico de Bs. 3.062,00. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al despido alegado por la parte demandante, quien sentencia considera necesario señalar que la doctrina ha definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), al respecto el mencionado artículo establece:

“Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y
j) Abandono del trabajo.

El legislador señala en el artículo up supra 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

Así las cosas, esta Alzada una vez analizada las actas que conforman la presente causa, no pudo verificar que la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., haya logrado traer al proceso algún elemento de convicción capaz de demostrar que el demandante haya sido despido justificado, en consecuencia, al estar el trabajador amparo por la estabilidad relativa que señala la Ley Orgánica del Trabajo, y al no verificarse los hechos que justificaran el despido efectuado por la empresa demandada, todo ello luego de haber realizado una interpretación de las instituciones procesales de forma amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, y siendo el Derecho del Trabajo un hecho social, debe estar protegido por un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que esta Alzada debe declarar que ciertamente la relación de trabajo que unió al ciudadano LEANDRO JOSE MARTINEZ FLORIDO, con la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., fue extinguida sin justa causa, en consecuencia, se debe forzosamente calificar el despido realizado al ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO, como injustificado y en consecuencia se ordena a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., al reenganche y el pago de salarios caídos correspondiente al trabajador accionante LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos correspondiente al ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO, se deberá tomar como salario base, el salario que se desprende del escrito de demanda, por la cantidad de TRES MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.062,00); más los respectivos incrementos salariales a que haya habido lugar durante el tiempo que duró el presente juicio de calificación de despido, por lo que deberá ser efectuado dicho quantum en base el salario determinado, mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecutor del Trabajo respectivo, en el momento de la ejecución del presente fallo, a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por los trabajadores actores desde la fecha de la notificación de la Empresa demandada verificada en autos el día 18 de noviembre de 2010, tal y como se desprende de la exposición realizada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, efectuada en fecha 18 de noviembre de 2010 y que riela a los folios Nos. 84 al 95 de la pieza No. 01; constituyendo dicha fecha el punto de partida real para determinar los salarios caídos correspondientes en derecho al trabajador actor (tal como lo ha establecido en forma reiterada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples y reiteradas decisiones, entre otras en Sentencia Nro. 0508 de fecha 19 de mayo de 2005, caso: W.J. Márquez Vs. Grupo Blumenpack., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y en Sentencia Nro. 1309 de fecha 05 de agosto de 2008, caso: Héctor Sifontes Vs. Empresa de Transporte Asociado, C.A. ETA, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero), y que este juzgador, aplica por razones de orden pública laboral; hasta la efectiva reincorporación a sus labores habituales, como si no hubiese estado separado de su cargo, como Supervisor de Relaciones Laborales del Área Lagunillas, adscrito a la Gerencia de Relaciones Laborales de PDVSA EYP Occidente; o en cargo de igual o mejor jerarquía al cual desempeñaba, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros. Asimismo, se hace saber al Juez Ejecutor del presente fallo que deberá tomar todas las medidas y sanciones tendientes a la efectiva ejecución de las órdenes señaladas en las dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano LEANDRO JOSÉ MARTÍNEZ FLORIDO, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Recurso de Revisión interpuesto por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en contra del el fallo dictado el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de Dos Mil doce (2012). Siendo las 01:26 de la tarde Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)

Siendo las 01:26 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000121.-
Resolución Número: PJ00820120000244.-
Asiento Diario Nro: 38.