REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2012-000062.-

PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2012-000009.-

PARTE RECURRENTE: SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de enero de 1984, bajo el No. 83, Tomo 12-A, con domicilio procesal en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO MORALES y DAISY ANTÚNEZ Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.558 y 9.864, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. US-COL-002-2012, dictada en fecha 30 de abril del año 2012 por la Abg. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 01 de noviembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO MORALES y DAISY ANTÚNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.558 y 9.864 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-002-2012, dictada en fecha 30 de abril del año 2012 por la Abg. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

Recibido dicho recurso, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el cual fue aperturado el mismo día 01 de noviembre de 2012, en consecuencia a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar solicitada, esta Juzgadora observa:

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

Mediante Providencia Administrativa Nro. US-COL-002-2012, dictada en fecha 30 de abril del año 2012 por la Abg. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), declaró CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., y le impuso una multa por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.606.275), por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 46, 56 numeral 07, 61, 53 numeral 4, 2, 10, 60 y 62 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Como fundamento de tal decisión la Administración señaló que en la propuesta de sanción que dio inicio al procedimiento sancionatorio, se constató que la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A.:
.- No mantiene en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
.- Posee el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, pero el mismo no fue elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadoras.
.- No suministra periódicamente los equipos de protección personal a los trabajadores y trabajadoras.
.- No efectuó un estudio de la relación, persona, sistema de trabajo y maquinaria de los puestos de trabajo, del mismo modo no elaboro e implemento un programa de inspección de condiciones inseguras e insalubres del centro de trabajo de sus trabajadores y trabajadoras.
.- No posee un Programa de Formación e Información en materia de Seguridad y Salud Laboral para sus trabajadores y trabajadoras.
.- No realiza exámenes de salud periódicos a sus trabajadores y trabajadoras.
Que del contenido de la propuesta de sanción presentada por la funcionaria YENNI VÁSQUEZ, se desprende que la misma argumenta que en virtud de la Orden de Trabajo N° COL-11-0257, de fecha 28 de marzo de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, hace constar, que en fecha 30/03/2011 realizó reinspección de los ordenamientos emitidos en una primera oportunidad por la funcionaria ANDREINA MÉNDEZ, en la sede de la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., en la cual se constató que la misma:
.- No mantiene en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
.- Posee el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, pero el mismo no fue elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadoras.
.- No suministra periódicamente los equipos de protección personal a los trabajadores y trabajadoras.
.- No efectuó un estudio de la relación, persona, sistema de trabajo y maquinaria de los puestos de trabajo, del mismo modo no elaboro e implemento un programa de inspección de condiciones inseguras e insalubres del centro de trabajo de sus trabajadores y trabajadoras.
.- No posee un Programa de Formación e Información en materia de Seguridad y Salud Laboral para sus trabajadores y trabajadoras.
.- No realiza exámenes de salud periódicos a sus trabajadores y trabajadoras.
En el acto administrativo impugnado se señala que en atención a lo alegado por parte de la representación de la accionada en su escrito de alegatos refiere que lo constatado por la funcionaria actuante, Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo I, ciudadana YENNI VÁSQUEZ, en la reinspección de condiciones de fecha 30 de marzo de 2011, llevada a cabo en la sede su representada, referido a que los incumplimientos de las Condiciones de Seguridad y Salud Laboral, manifestando la misma que no son ciertos, al respecto, señaló a la representante legal de SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., que los actos emanados por un funcionario público administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Que las actuaciones de los funcionarios al servicio de la administración pública, en el caso de marras, (actuaciones de inspección y reinspección de los funcionarios del Inpsasel, adscritos a la Coordinación de Inspección de la Diresat Costa Oriental del Lago) tiene pleno valor probatorio, en el entendido que tales funcionarios, tiene plenas facultades dadas por Ley, ya que la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en establecer que estos hacen fe en todo cuanto declaren haber efectuado, constatado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito.
Que en consecuencia, para el momento de la aludida reinspección en el caso concreto, se evidencia que la hoy accionada persistía en la inobservancia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, específicamente los incumplimientos que dan inicio a al presente procedimiento sancionatorio.
En la referida Providencia Administrativa se desecharon las Pruebas Documentales consignadas por la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., en virtud de encontrarse suscritas por terceros que no fueron traídos al procedimiento mediante la prueba testimonial a los efectos de ratificar su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que fueron consignadas en copias simples no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el órgano administrativo aplicó las sanciones establecidas en los artículos 120 numeral 10, 118 numeral 05, 119 numeral 14, 16, 17 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base al valor actual de la Unidad Tributaria de Bs. 90,00, para obtener la suma total de UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.606.275).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD CAUTELAR

En su escrito libelar los apoderados judiciales de la parte recurrente alegaron que el acto Administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) signada con el N° US-COL-002-2012 del 30 de marzo de 2012, esta viciado de nulidad por los siguientes motivos:
PUNTO PREVIO: INCOMPETENCIA: Por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente ya que la Abogada ROSARIO LEAL en su carácter de Directora Diresat Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL) carece de la competencia necesaria para dictar dicha providencia administrativa de sanción pecuniaria, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la LOPCYMAT se le otorga al Presidente la facultad de ejercer la plena representación del Instituto y al mismo tiempo se establece que es su máxima autoridad así mismo se le faculta y al mismo tiempo se le impone la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones de la LOPCYMAT la Ley no le atribuye la facultad a ningún funcionario del Instituto ni mucho menos a la ciudadana Abogada ROSARIO LEAL en su carácter de Directora Diresat Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL) para dictar la providencia administrativa US-COL-002-2012 de fecha 30/04/2012 en el cargo de Directora Diresat Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL)por lo que debe entenderse que esa atribución esta conferida únicamente al Presidente ya que la propia Ley señala que es su máxima autoridad, a quien le corresponden dar cumplimiento a la Ley, por lo que le corresponde ejercer las atribuciones que la Ley le da a este Instituto y no esta atribuida al Directorio.
Primer Motivo de Nulidad: Falso Supuesto de Hecho y de Derecho cometido por el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) en la Providencia Administrativa impugnada: Por cuanto en el caso de marras el despacho inverosímilmente no aprecia de manera alguna y desecha el valor probatorio de las documentales aportadas al proceso que refiere a hechos reales, ciertos y en forma abundante demuestran la verdad de los hechos, a sabiendas del carácter fehaciente y veracidad que revisten cada uno de los instrumentos por ser emanados de la misma empresa investigada, alguna de ellas han sido constatadas por funcionarios adscritos al despacho y otras por estar en poder del órgano; que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley de Simplificación de Actos Administrativos promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria NO. 5.891 del 31 de Julio de 2008, Capitulo II la Administración Pública debe tomar como ciertas las declaraciones de las personas interesadas, así como la no exigencia de pruebas distintas o adicionales, le predominio de la presunción de certeza sobre las pruebas que no hayan sido controvertidas ,ka presentación de documentos privados entre otros; otro punto denunciado se trata de la errónea aplicación de la gradación de las sanciones: Es que la Providencia impugnada no indica forma laguna porque determina que son 59 trabajadores afectados por la supuesta conducta desarrollada por nuestro mandante y tampoco porque hay elementos en el expediente administrativo que permitan dilucidar porque la DIRESAT considera que son 59 trabajadores afectados, denunciando eventualmente que existe un error de calculo en la determinación de la sanción y en la gradación de la misma.
Segundo Motivo de Nulidad: Violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso por el DIRESAT-COL en la Providencia Administrativa impugnada: Por cuanto el DIRESAT-COL incurrió en el vicio de nulidad absoluta al no permitir la evacuación del legajo probatorio documental aportada por su representada al procedimiento administrativo, conculcando flagrantemente el derecho a la defensa de su representado, cuya pertinencia y conducencia era demostrar que la empresa cuenta y constituyó y registró el Comité de Seguridad y Salud Laboral y que se realizaron las convocatorias correspondientes por la Gerencia de Seguridad que rielan en autos, igualmente cuenta con un Programa de Seguridad Y Salud en el Trabajo existiendo y consignando la carta compromiso de cumplimiento por el Director de la empresa; igualmente cuenta con la documentación de Entrega de guantes, papel higiénico y jabón, y Listado para Dotación de Bragas y Zapatos de Seguridad, por otra parte cuenta con Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Programa cronograma de inspecciones de condiciones inseguras denominadas Plan de Acción y Seguimiento a Desviaciones detectadas en inspecciones, Curso de formación técnica y practica suficiente adecuada y en forma periódica; Acta de inicio del Contrato N° CT-PCABBPRO29-2008 y el Estudio de la relación persona, sistema de trabajo y máquina; negándose la evacuación de los medios probatorios completamente ajustados a derecho, conculcando de esta manera de forma aberrante el derecho a la defensa de su representada, infringiendo gravemente las garantías constitucionales y legales del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido solicitó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, mediante medida cautelar de suspensión de efectos, así como cualquier acto administrativo con ejecución de la referida providencia mientras se decida el recurso de nulidad de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de evitar un eventual perjuicio o daños irreparables quedando ilusoria la pretensión en la sentencia definitiva.
En cuanto al Fumus Bonis Iuris señaló que existen suficientes elementos probatorios que constan al menos indiciariamente para este estado procesal, las posibilidades de procedencia de las denuncias formuladas, de tal manera, que emana la presunción grave del derecho reclamado, lo cual da por cumplido el primer extremo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que el DIRESAT Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL) en la Providencia Administrativa impugnada, incurrió en una fragrante violación de las normas constitucionales y legales al estar el presente acto administrativo afectado de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritos de manera pormenorizada, así como la no valoración probatoria, adecuada evacuación de las pruebas promovidas, dibujando una serie de hechos distorsionados contrarios a la realidad de las actas y verdad de los hechos, quedando tales vicios con una apariencia de legalidad y legitimidad, lo cual hace que la misma pueda ser ejecutada, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los Actos Administrativos.
Que la materialización de los efectos de la providencia impugnada en contra de su representada, visto que hasta la presente fecha no han sido suspendidos tales efectos del acto administrativo impugnado a través del presente recurso de nulidad, infundado temor que las consecuencias fatales sobrevenidas, en razón de este, en contra de su representada persistan y que eventualmente, deba dar cumplimiento a una Providencia Administrativa ilegal e inconstitucional, causándole desmedros tomando en consideración que se encuentra prestando servicios a la Industria Petrolera del Estado Venezolano realizando ejecución de actividades importantes para el desarrollo de la principal actividad económica de Venezuela y perjuicios económicos incuantificables en razón de la cuantía de la multa impuesta como consecuencia del referido cumplimiento; que queda debidamente demostrado de la simple lectura del acto administrativo impugnado, que su representada es la destinataria del acto, con suficiente interés jurídico actual y legitimidad a los fines de demostrar la ilegalidad del acto solicitando la protección cautelar.
Aunado a ello, al ser su representada la legitimada para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar, cumple con el primer requisito para el otorgamiento de la medida cautelar.
En cuanto al Periculum in Mora, su mayor preocupación es la demora de los trámites normales que rigen a este procedimiento causaría a su representada; los perjuicios, son bien conocidos que por la definitiva se le causarían a su poderdante, si mientras se tramita el presente recurso, tenga que adoptar y ejecutar las decisiones contenidas en la referida Providencia Administrativa impugnada.
Que el Acto Administrativo esta contenido de una orden ilegalmente proferida concomitando a la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., lo que implica que su representada asume el contenido de la decisión administrativa diseminada en flagrantes vicios de nulidad absoluta, es decir, la sanción pecuniaria de pagar la multa impuesta que alcanza la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.606.275), lo cual pondría en riesgo la estabilidad y condición laboral de los trabajadores que prestan servicio a su representada pudiendo así quedar afectados de la nómina y pasivos laborales colectivos, beneficios sociales laborales, aún cuando se declarase la procedencia del recurso de nulidad por este Tribunal, surgiría una expectativa de poca probabilidad para su representada en tener la capacidad de reparar los daños y perjuicios causados a esta en la sentencia definitiva.
Que la permanencia de los efectos del acto recurrido, causaría un daño patrimonial irreparable en definitiva, no pudiendo ser reparado en contraposición de ser favorecida su representada la decisión se circunscribiría a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa y no ha revertir los daños patrimoniales causados en forma injusta.
Por lo antes expuesto solicitan la suspensión de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-002-2012, dictada en fecha 30 de abril del año 2012 por la Abg. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).
Finalmente, solicitó que declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. US-COL-002-2012, dictada en fecha 30 de abril del año 2012 por la Abg. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO MORALES y DAISY ANTÚNEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-002-2012, dictada en fecha 30 de abril del año 2012 por la Abg. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), en la cual declara CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de la recurrente y le impone una multa por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.606.275).

Al respecto, se debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

En este orden de ideas, la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.
Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.
Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)

De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) Analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

Conforme a lo antes expresado resulta evidente para esta Juzgadora que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa, efectuada por la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa del escrito recursivo que el apoderado judicial de la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A, invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, que en la Providencia Administrativa dictada por el DIRESAT-COL, se incurre en una fragrante violación de las normas constitucionales y legales al estar el presente acto administrativo afectado de nulidad absoluta por los vicios anteriormente descritos de manera pormenorizada, así como la no valoración probatoria, adecuada evacuación de las pruebas promovidas, dibujando una serie de hechos distorsionados contrarios a la realidad de las actas y verdad de los hechos, quedando tales vicios con una apariencia de legalidad y legitimidad, lo cual hace que la misma pueda ser ejecutada, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los Actos Administrativos.

Al respecto, observa este Juzgado Superior Laboral que en el procedimiento sancionatorio sustanciado por ante DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), la Empresa recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

1.- Convocatorias realizadas por la Gerencia de Seguridad, constante de DIECISÉIS (16) folios útiles.
2.- Carta de compromiso, constante de UN (01) folio útil.
3.- Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, constante de CINCUENTA Y UN (51) folios útiles.
4.- Planillas denominadas “Entrega de guantes, papel higiénico y jabón y listado para dotación de bragas y zapatos de seguridad, constante de OCHENTA Y OCHO (88) folios útiles.
5.- Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Programa o Cronograma de Inspección de Condiciones Inseguras denominadas “Plan de Acción y Seguimiento a Desviaciones detectadas en Inspecciones”, constante de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES (593) folios útiles.
6.- Curso de formación teórica y practica suficiente, adecuada y en forma precisa, constante de CIENTO SESENTA Y TRES (163) folios útiles.
7.- Acta de inicio de contrato No. CT-PCABPRO-29-2008, constante de CIENTO SESENTA Y TRES (163) folios útiles.
8.- Estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina, constante de VEINTICUATRO (24) folios útiles.

Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a la impugnada Providencia Administrativa Nro. US-COL-002-2012, dictada en fecha 30 de Abril de 2012 por la T.S.U. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), inserta en autos a los folios Nros. 254 al 274 del Cuaderno de Recaudos Nro. 04 del asunto principal que dio origen a las presente actuaciones, signado con el alfanumérico VP21-N-2012-000062; este Tribunal de Alzada no pudo constatar que si bien se explanan los fundamentos de derecho por los cuales las pruebas promovidas por la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A, fueron desechadas, al momento de pronunciarse sobre el valor probatorio de las pruebas documentales promovidas por la accionante, les haya negado valor probatorio por haber sido consignadas en copias fotostáticas simples y por no haber confrontado con sus originales para su vista y devolución no dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo no fueron traídos al procedimiento la prueba testimonial a los efectos de ratificar en su contenido y firma dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto en líneas anteriores, se evidencia claramente que la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), al momento de pronunciarse sobre el valor probatorio de las pruebas documentales promovidas por la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A, no le otorgó valor probatorio, razón por la cual debían ser adminiculadas al momento de motivar la decisión del acto administrativo hoy recurrido.

Por ello, concluye este Juzgado Superior Laboral que en el presente caso existen elementos para presumir la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento de la Sociedad Mercantil SUELOPETROL, C.A, S.A.C.A y, por ende, la existencia de una presunción favorable a la pretensión del recurrente, lo que lleva a considerar satisfecho el requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al periculum in mora, se observa del escrito recursivo que la medida cautelar pretendida por la representación de la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A, se ha fundamentado, en que su mayor preocupación es la demora de los trámites normales que rigen a este procedimiento causaría a su representada; los perjuicios, son bien conocidos que por la definitiva se le causarían a su poderdante, si mientras se tramita el presente recurso, tenga que adoptar y ejecutar las decisiones contenidas en la referida Providencia Administrativa impugnada, lo que implica que si su representada asume el contenido de la decisión administrativa diseminada en flagrantes vicios de nulidad absoluta, es decir, la sanción pecuniaria de pagar la multa impuesta que alcanza la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.606.275), lo cual pondría en riesgo la estabilidad y condición laboral de los trabajadores que prestan servicio a su representada pudiendo así quedar afectados de la nómina y pasivos laborales colectivos, beneficios sociales laborales, aún cuando se declarase la procedencia del recurso de nulidad por este Tribunal, surgiría una expectativa de poca probabilidad para su representada en tener la capacidad de reparar los daños y perjuicios causados a esta en la sentencia definitiva, por lo que la permanencia de los efectos del acto recurrido, causaría un daño patrimonial irreparable en definitiva, no pudiendo ser reparado en contraposición de ser favorecida su representada la decisión se circunscribiría a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa y no ha revertir los daños patrimoniales causados en forma injusta.

Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.
Sin embargo, en el caso concreto, atendiendo al análisis previo del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual se concluyó que la medida que se acuerde debe tener como finalidad, además de resguardar la apariencia de buen derecho, garantizar las resultas del juicio y visto que conforme a los razonamientos antes expuestos, en el presente caso existen elementos que hacen presumir la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento de la Empresa SUELOPETROL C.A., S.A.C.A, en virtud de que no fueron valoradas las pruebas documentales promovidas; y ponderando tales circunstancias con los intereses públicos y colectivos en juego, al encontrarse en juego la estabilidad de los CINCUENTA Y NUEVE (59) trabajadores que prestan servicios en la demandada, ante el pago de una multa considerablemente elevada; este Tribunal de Alzada acuerda la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-002-2012, dictada en fecha 30 de Abril del año 2012 por la Abg. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), mediante el cual le impuso a la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A, una multa por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.606.275)
Asimismo, en razón de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 del primero de los mencionados textos legales, esta Tribunal de Alzada estima necesario, con el objeto de resguardar los eventuales derechos de la República y garantizar las resultas del juicio principal, ordenar a la recurrente SUELOPETROL C.A., S.A.C.A, la constitución de una fianza a favor de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), la cual deberá ser otorgada por una institución bancaria o una empresa de seguros autorizada, por el monto indicado en la Providencia Administrativa Nro. US-COL-002-2012, dictada en fecha 30 de Abril del año 2012 por la Abg. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), esto es, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.606.275).
Para dar cumplimiento a la referida fianza, se concede un plazo de DIEZ (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A, con la advertencia de que una vez otorgada la misma, será cuando se materializarán los efectos de la medida cautelar acordada y que su falta de consignación dará lugar a la revocatoria de la mencionada medida (vid. Sentencias Sala Política Administrativa Nros. 03668 y 00920 del 2 de junio de 2005 y 6 de junio de 2007, respectivamente). Una vez satisfecha dicha garantía, se oficiará a DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), a los fines de notificarle acerca de la medida acordada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A, contra la multa impuesta en la Providencia Administrativa Nro. US-COL-002-2012, dictada en fecha 30 de Abril del año 2012 por la Abg. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

SEGUNDO: SE SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-002-2012, dictada en fecha 30 de Abril del año 2012 por la Abg. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

TERCERO: SE ORDENA a la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A, la constitución de una fianza a favor de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), la cual deberá ser otorgada por una institución bancaria o una empresa de seguros autorizada, por el monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.606.275), concediéndosele un plazo de DIEZ (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, con la advertencia de que una vez otorgada la misma, será cuando se materializarán los efectos de la medida cautelar acordada y que su falta de consignación dará lugar a la revocatoria de la mencionada medida (vid. Sentencias Sala Política Administrativa Nros. 03668 y 00920 del 2 de junio de 2005 y 6 de junio de 2007, respectivamente).

CUARTO: Satisfecho como sea el requisito de la fianza, se ordena oficiar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), a los fines de notificarle acerca de la medida de suspensión de efectos acordada.

QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 03:37 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 03:37 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VC21-X-2012-000009.
Resolución número: PJ0082012000246.-
Asiento Diario Nro: 45