REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, seis (06) de noviembre de Dos Mil Doce (2012).
202° y 153°

ASUNTO: VP21-N-2012-000062.

PARTE RECURRENTE: SUELOPETROL C.A., S.A.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de enero de 1984, bajo el No. 83, Tomo 12-A..

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO MORALES y DAISY ANTÚNEZ Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.558 y 9.864, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. US-COL-002-2012, dictada en fecha 30 de abril del año 2012 por la Abg. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD junto con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 01 de Noviembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO MORALES y DAISY ANTÚNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.558 y 9.864 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-002-2012, dictada en fecha 30 de abril del año 2012 por la Abg. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar los apoderados judiciales de la parte recurrente alegaron que el acto Administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) signada con el N° US-COL-002-2012 del 30 de marzo de 2012, esta viciado de nulidad por los siguientes motivos:

PUNTO PREVIO: INCOMPETENCIA: Por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente ya que la Abogada ROSARIO LEAL en su carácter de Directora Diresat Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL) carece de la competencia necesaria para dictar dicha providencia administrativa de sanción pecuniaria, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la LOPCYMAT se le otorga al Presidente la facultad de ejercer la plena representación del Instituto y al mismo tiempo se establece que es su máxima autoridad así mismo se le faculta y al mismo tiempo se le impone la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones de la LOPCYMAT la Ley no le atribuye la facultad a ningún funcionario del Instituto ni mucho menos a la ciudadana Abogada ROSARIO LEAL en su carácter de Directora Diresat Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL) para dictar la providencia administrativa US-COL-002-2012 de fecha 30/04/2012 en el cargo de Directora Diresat Costa Oriental del Lago (DIRESAT-COL)por lo que debe entenderse que esa atribución esta conferida únicamente al Presidente ya que la propia Ley señala que es su máxima autoridad, a quien le corresponden dar cumplimiento a la Ley, por lo que le corresponde ejercer las atribuciones que la Ley le da a este Instituto y no esta atribuida al Directorio.

Primer Motivo de Nulidad: Falso Supuesto de Hecho y de Derecho cometido por el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) en la Providencia Administrativa impugnada: Por cuanto en el caso de marras el despacho inverosímilmente no aprecia de manera alguna y desecha el valor probatorio de las documentales aportadas al proceso que refiere a hechos reales, ciertos y en forma abundante demuestran la verdad de los hechos, a sabiendas del carácter fehaciente y veracidad que revisten cada uno de los instrumentos por ser emanados de la misma empresa investigada, alguna de ellas han sido constatadas por funcionarios adscritos al despacho y otras por estar en poder del órgano; que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley de Simplificación de Actos Administrativos promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria NO. 5.891 del 31 de Julio de 2008, Capitulo II la Administración Pública debe tomar como ciertas las declaraciones de las personas interesadas, así como la no exigencia de pruebas distintas o adicionales, le predominio de la presunción de certeza sobre las pruebas que no hayan sido controvertidas ,ka presentación de documentos privados entre otros; otro punto denunciado se trata de la errónea aplicación de la gradación de las sanciones: Es que la Providencia impugnada no indica forma laguna porque determina que son 59 trabajadores afectados por la supuesta conducta desarrollada por nuestro mandante y tampoco porque hay elementos en el expediente administrativo que permitan dilucidar porque la DIRESAT considera que son 59 trabajadores afectados, denunciando eventualmente que existe un error de calculo en la determinación de la sanción y en la gradación de la misma.

Segundo Motivo de Nulidad: Violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso por el DIRESAT-COL en la Providencia Administrativa impugnada: Por cuanto el DIRESAT-COL incurrió en el vicio de nulidad absoluta al no permitir la evacuación del legajo probatorio documental aportada por su representada al procedimiento administrativo, conculcando flagrantemente el derecho a la defensa de su representado, cuya pertinencia y conducencia era demostrar que la empresa cuenta y constituyó y registró el Comité de Seguridad y Salud Laboral y que se realizaron las convocatorias correspondientes por la Gerencia de Seguridad que rielan en autos, igualmente cuenta con un Programa de Seguridad Y Salud en el Trabajo existiendo y consignando la carta compromiso de cumplimiento por el Director de la empresa; igualmente cuenta con la documentación de Entrega de guantes, papel higiénico y jabón, y Listado para Dotación de Bragas y Zapatos de Seguridad, por otra parte cuenta con Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Programa cronograma de inspecciones de condiciones inseguras denominadas Plan de Acción y Seguimiento a Desviaciones detectadas en inspecciones, Curso de formación técnica y practica suficiente adecuada y en forma periódica; Acta de inicio del Contrato N° CT-PCABBPRO29-2008 y el Estudio de la relación persona, sistema de trabajo y máquina; negándose la evacuación de los medios probatorios completamente ajustados a derecho, conculcando de esta manera de forma aberrante el derecho a la defensa de su representada, infringiendo gravemente las garantías constitucionales y legales del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido solicitó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, mediante medida cautelar de suspensión de efectos, así como cualquier acto administrativo con ejecución de la referida providencia mientras se decida el recurso de nulidad de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de evitar un eventual perjuicio o daños irreparables quedando ilusoria la pretensión en la sentencia definitiva.

Finalmente, solicitó que declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. US-COL-002-2012, dictada en fecha 30 de abril del año 2012 por la Abg. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, corresponde la competencia a este Tribunal por el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisado como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación del recurrente; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la admisibilidad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; y no hay cosa juzgada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO MORALES y DAISY ANTÚNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.558 y 9.864 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A., S.A.C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-002-2012, dictada en fecha 30 de abril del año 2012 por la Abg. ROSARIO LEAL, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL)


SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la Providencia Administrativa dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) de fecha 30 de abril de 2012, del Informe del Notificador de fecha 10 de mayo de 2012, Oficio de Notificación de fecha 30 de abril de 2012, del libelo de demanda y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil doce (2.012). Siendo las 12:15 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 12:15 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-N-2012-000062.
Resolución número: PJ0082012000235.-
Asiento Diario Nro 21.