REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000188.

PARTE ACTORA: EDUARDO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 15.076.652, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: MAIRA PARRA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 49.326, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA
PRINCIPAL: T & S DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el Nro. 66, Tomo 4-A, Segundo Trimestre, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: ELSA OLAVES DE SUÁREZ, MARY GODOY TERÁN y MARIANELA GONZÁLEZ DÍAZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 23.641, 31.821 y 57.624, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA
SOLIDARIA: WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre de 1991, bajo el N° 42, Tomo A-65; domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL RAMÍREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARÍA REBECA ZULETA, JOHANN GARCÍA, ANDREINA ORFANELLI, ISOLA SILANO, NELLY MEDINA, YESENIA OLIVEROS, SONIA FERNÁNDEZ, ROSA MARIBEL AGUILERA, OLIMPIA DINORA BARRIOS, JULIO CESAR MÉNDEZ y FRANCISCO DELLA MORTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 72.726, 89.801, 93.772, 130.338, 143.342, 71.514, 110.324, 108.135, 57.815, 47.815, 31.622, 55.724 y 124.030, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: EDUARDO BERMÚDEZ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de julio de 2010 por el ciudadano EDUARDO BERMÚDEZ, en contra de la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA S.A., y solidariamente en contra de la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laboral, la cual fue admitida en fecha 20 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 20 de septiembre de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano EDUARDO JIMMY BERMÚDEZ FERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA SA, y solidariamente contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA SA.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano EDUARDO BERMÚDEZ, ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 26 de septiembre de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 28 de septiembre de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 03 de octubre de 2012.

Ahora bien, siendo día y la hora fijadas por este Tribunal Superior para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, compareció la parte demandante recurrente ciudadano EDUARDO BERMÚDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 15.076.652, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAIRA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.326; y la Empresa co-demandada principal T & S DE VENEZUELA S.A., por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23641; quienes manifestaron verbalmente su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal establecidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“…la representación judicial de la parte demandada T & S DE VENEZUELA S.A., ofreció al trabajador demandante celebrar un Convenimiento a los fines de dar por concluida la presente causa en forma amistosa, por la suma de ONCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00), para ser cancelados en este mismo acto a través de cheque Nro. 28733850, girado en contra de la cuenta Nro. 0104-0038-45-0380038889 del Banco Venezolano de Crédito; acto seguido tomó la palabra la abogada en ejercicio MAIRA PARRA, actuando en nombre y representación del ciudadano EDUARDO BERMÚDEZ, manifestando en forma libre, espontánea y sin constreñimiento alguno, que estaban de acuerdo en celebrar un Convenimiento con la demandada, aceptando el pago de la suma de ONCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00), con el fin de dar por terminado el presente asunto, el cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, manifestando igualmente estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial; asimismo, el ciudadano EDUARDO BERMÚDEZ expresó a viva voz y libre de constreñimiento, que estaban de acuerdo con el Convenimiento ofrecido por la demandada; posteriormente la apoderada judicial de la Empresa co-demandada WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., manifestó que no objetaba de modo alguno el Convenimiento celebrado en la presente causa; finalmente la apoderada judicial de la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., vista la aceptación del trabajador accionante, solicitó a este Juzgado Superior Laboral proceda a HOMOLOGAR el presente Convenimiento, previa verificación de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, le imparta el carácter de COSA JUZGADA, y ordene el archivo el archivo definitivo del presente asunto..”

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Convenimiento bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano EDUARDO BERMÚDEZ con la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA S.A., a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda, a saber: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, AYUDA DE CIUDAD NO PAGADA, TARJETAS ELECTRÓNICAS ALIMENTARÍAS (TEA), e INSCRIPCIÓN POR ANTE EL SEGURO SOCIAL, así como también los intereses moratorios, indexación y honorarios profesionales; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente asistido en dicho acto por la profesional de derecho de su confianza, como la Empresa demandada debidamente representada por su apoderada judicial, según se evidencia del mandato judicial inserto en autos al folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 01 (con facultades expresas para convenir, transigir, desistir y comprometer en árbitros), se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada, en virtud de que se hizo entrega en ese mismo acto al ciudadano EDUARDO BERMÚDEZ, la suma de ONCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.000,00), mediante cheque Nro. 28733850, girado en contra de la cuenta Nro. 0104-0038-45-0380038889 del Banco Venezolano de Crédito; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que, al haber celebrado un Convenimiento con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que ha intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, al haberse verificado de actas que el Convenimiento bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano EDUARDO BERMÚDEZ con la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA S.A., y consecuencialmente con la Empresa WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., ya que, según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 56 de fecha 05 de abril de 2001, ratificada en fallo Nº 720 de fecha 12 de abril de 2007, estableció que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se genera una especie de litisconsorcio pasivo necesario, en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, ya que se ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo; en consecuencia, establece esta administradora que se deben extender los efectos del convenimiento suscrita entre el ciudadano EDUARDO BERMÚDEZ con la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA S.A., a favor de la firma de comercio WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA, S.A., y por tanto la libera del pago de cualquier obligación laboral frente al ciudadano EDUARDO BERMÚDEZ. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento y en fuerza de las consideraciones anteriores en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el Convenimiento celebrado entre el ciudadano EDUARDO BERMÚDEZ y la sociedad mercantil T & S DE VENEZUELA S.A., se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-

SEGUNDO: SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano EDUARDO BERMÚDEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 01:17 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 01:17 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.




Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


JCD/MC
ASUNTO: VP21-R-2011-000188.
Resolución número: PJ0082012000233.-
Asiento Diario Nro 19.-