REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000155.-

PARTE DEMANDANTE: WILLIANS JOSÉ PALMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.843.449, domiciliada en la Población de Bachaquero, Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA y MIGNELY DÍAZ, Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134 y 110.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LORENA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 1.989, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 4-A, Tercer Trimestre; en la Población de Bachaquero, Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: DIANA REVEROL, MARITZA VELÁSQUEZ, RAFAEL ESCALONA y JEANNYLE PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.485, 38.197, 19.536 y 149.756, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: WILLIANS JOSÉ PALMA.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 22 de septiembre de 2011 por el ciudadano WILLIANS JOSÉ PALMA en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LORENA C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida el día 23 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificadas las partes y celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente sin lograr la mediación, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 09 de julio de 2012, siendo las 09:00 a.m., oportunidad en la cual no compareció la parte demandante ciudadano WILLIANS JOSÉ PALMA ni la Empresa demandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LORENA C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; en virtud de lo cual el Tribunal a quo dictó sentencia declarando EXTINGUIDO EL PROCESO que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso el ciudadano WILLIANS JOSÉ PALMA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LORENA C.A.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano WILLIANS JOSÉ PALMA, intentó recurso ordinario de apelación en fecha 16 de julio de 2012, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 25 de julio de 2012 por este Juzgado Superior.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 20 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano WILLIANS JOSÉ PALMA, a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:
Que el día 09 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 a.m., se dirigían la abogada MIGNELY DÍAZ y su persona, ellas son Procuradoras de Trabajadores en la sede de Lagunillas, se disponían venir para acá cuando en su ruta habitual toman la carretera Santa Clara, específicamente tienen como punto de referencia el Mac Donald´s, cuando llegaron allí aproximadamente las 08:30 a.m. u 08:35 a.m., se encontraron con que la vía estaba cerrada pues la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS, estaba haciendo reparaciones de mantenimiento; que aparte del trafico y la cola enorme siguieron derecho para poder llegar a tiempo a la Audiencia de Juicio fijada en el presente expediente, cuando en la calle del Hospital el rosario también se encontraba haciéndole reparación de mantenimiento, por lo que tuvieron que dar la vuelta y ellas no conocen mucho la ciudad de Cabimas, tuvieron que dar un retorno bastante grande y cuando llegaron acá al Tribunal ya se había pasado la Audiencia de Juicio; que no es menos cierto que cuando acudieron a la Alcaldía para solicitar ellos una prueba pues vieron el periódico y no salió como tal las vías de reparación llegaron hasta la Alcaldía y le notificaron que ellos no le podían dar por escrito nada donde dijera que ellos ese día tenía esas carreteras cerradas, sin embargo ellos le dijeron que por una prueba informativa de un órgano jurisdiccional si podían responderle que ciertamente esos días se encontraban las vías en reparación; que en el documento poder que corre en los autos se evidencia una serie de Procuradores pero en la actualidad ellos no están, tienen el abogado JOHN MOSQUERA, la abogada JOHANNA ARIAS, a la abogada YOSMARY RODRÍGUEZ, a la abogada MIGNELY DÍAZ, la abogada YENNILY VILLALOBOS y su persona LISBETH BRACHO, seis de los cuales solo dos se encuentran activos en este momento para trabajar puesto que la abogada MIGNELY DÍAZ, también se encuentra suspendida para trabajar, y la abogada YENNILY VILLALOBOS, está en la ciudad de Mene Grande y para ella era imposible llegar a la Audiencia, y en ese momento comunicarse con un Procurador de Cabimas también era imposible puesto que desde aproximadamente SEIS (06) meses no cuentan con Procurador fijo en la Ciudad de Cabimas, es por lo que se les imposibilitó tener acceso o poder llegar para poder tener la intención de poder acudir a este Juicio y es por ello el motivo de la presente apelación, que debe dejar constancia que ellas acudieron al Tribunal, ellas celebraron Audiencias de Apelación por ante este Tribunal en el expediente Nro. 2009-759, recurso Nro. 2012-147 que se celebró a las 10:30 a.m.; ellas ese día también atendieron Audiencias de Prolongación el VP21-L-2011-736 del ciudadano CESAR DÍAZ contra la sociedad mercantil SOUTH AMERICAN MACHINERY, para dejar constancia de su intención de venir al Tribunal, que sabían del Juicio era a las 09:00 a.m., pero se les imposibilitó por situaciones que ellas no pueden prever y se les hizo imposible llegar al Tribunal, que pueden dar fe de ello debiendo tomar en cuenta las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose oficiar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS, para dejar constancia de que las vías de acceso para llegar al Tribunal estaban imposibilitadas y tomando en cuenta el tiempo que aproximadamente les tomó una hora tomando la previsión de que cualquier cosa les puede pasar en el camino, no les dio chance de llegar, llegaron aproximadamente como a las 09:30 a.m., puede dejar constancia de ello en la lista de asistencia del Tribunal, la que ellos toman diario y de los expedientes que esta comentando para que deje constancia de que ellas dos llegaron al Tribunal pero se les imposibilitó, y es por ello el motivo de la apelación tomando en cuenta la anterior argumentación y por lo tanto pueda declarar con lugar la apelación, ya que es un Juicio y ellos como defensores de los trabajadores buscan por todos los medios aún cuando tenemos la responsabilidad hay cosas que se escapan de sus manos para poder accionar y en este caso para poder acudir al Juicio a tiempo, aquí las partes estaban activas, desconoce los motivos de la no comparecencia de la parte demandada, le extraña aún por cuanto también tienen otras causas y desconocen el motivo de porque no vino; que tomando en cuenta lo anterior y por cuanto tienen por norte la búsqueda de la verdad, toda vez que son acreencias laborales que deben ser canceladas al trabajador, se debe reponer la causa para poder acudir a la Audiencia de Juicio como tal, por ello tienen que apelar.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce a determinar: si la incomparecencia de la parte demandante ciudadano WILLIANS JOSÉ PALMA, a la apertura de la Audiencia de Juicio fijada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 09 de julio de 2012, a las 09:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La Audiencia de Juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.

Respecto de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:

“Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Subrayado de este Tribunal Superior).

En relación a lo anterior, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio de las Audiencias, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción, y el Tribunal de Juicio declarará terminado el procedimiento; considerándose que dicho mecanismo garantizara que la parte actora no va a faltar a este importante acto del procedimiento.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte demandante recurrente señaló que no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada en la presente causa para el día 09 de julio de 2011, a las 09:00 a.m., en virtud de que ese día sus apoderadas judiciales MIGNELY DÍAZ y LISBETH BRACHO, se trasladaron desde el Municipio Lagunillas del Estado Zulia hasta la sede de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, siendo aproximadamente las 08:30 a.m., cuando en su ruta habitual tomaron la carretera Santa Clara, específicamente por el Mac Donald´s, cuando llegaron allí se encontraron con que la vía estaba cerrada pues la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS, estaba haciendo reparaciones de mantenimiento; que aparte del trafico y la cola enorme siguieron derecho para poder llegar a tiempo a la Audiencia de Juicio fijada en el presente expediente, cuando en la calle del Hospital el Rosario también se encontraba haciéndole reparación de mantenimiento, por lo que tuvieron que dar la vuelta y ellas no conocen mucho la ciudad de Cabimas, tuvieron que dar un retorno bastante grande y cuando llegaron acá al Tribunal ya se había pasado la Audiencia de Juicio. Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandante recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

1.- TRES (03) Impresiones Fotográficas, constantes de DOS (02) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 27 y 28 de la Pieza Principal Nro. 02; con respecto a estos medios de prueba es de hacer notar que la prueba documental no necesariamente debe referirse a la prueba escrita que adopta la denominación de instrumento, pues existen otros medios de prueba no escritos que se encuentran inmersos en el mundo de la prueba por documentos, siendo una de ellas la fotografía, que no es otra cosa la reproducción de imágenes valiéndose de una cámara oscura, digital o por cualquier otro medio físico o químico, de manera que la fotografía constituye un objeto o cosa producto de un acto humano, capaz de reproducir un hecho diferente a si mismo, que puede tener significación probatorio en el proceso, que puede ser o no producto de un acto humano; en tal sentido, para el maestro CARNELUTTI, es una categoría de prueba documental directa, tomando en consideración que la reproducción no pasa por la mente humana, vale decir; que el hecho representado no cae directamente bajo los sentidos del ser humano quien debe comprenderlos para luego reproducirlos en el documento (documentarlo) por el contrario, el hecho acontecido es directamente reproducido en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprendan, justifican y representen en el documento; resultando menester destacar que la prueba fotografía (especie del genero documental), constituye un medio de prueba no regulado expresamente en nuestra legislación patria en materia laboral, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, a criterio de esta Alzada pero para que tengan validez es Juicio es necesario que se demuestre la certeza y completidad de las exposiciones fotográficas consignadas, bien a través de una prueba de experticia, prueba informativa, entre otros, a los fines de establecer que las mismas no se encuentran alteradas, que se corresponden a los sitios indicados, y para determinar el día y la hora exacta en que fueron tomadas; en consecuencia al observarse la actitud adoptada por el demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probarán la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, esta administradora de Justicia consideró conveniente hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad; en virtud de lo cual se ordenó la evacuación inmediata de una PRUEBA DE INFORMES dirigida a la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos:

1.- Si en fecha 09 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 08:30 a.m., se efectuaron trabajos de mantenimiento y reparación en la calle adyacente al McDonald´s de Santa Clara (Calle Soledad), y en la carretera que conduce al Hospital El Rosario (Carretera k); y

2.- Si dichas labores de mantenimiento impidieron u obstaculizaron en forma total o parcial el libre transito de vehículos automotores desde la Avenida Intercomunal.

Las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 21 de la Pieza Principal Nro. 02, expresando textualmente lo siguiente:

“En relación al Oficio Nro. TST-2012-457, se le hace saber que el día 9 de Julio de 2012 la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA en horas de la mañana (8:30 a.m.), el personal obrero que labora en esta sede estaba realizando trabajos de conformación de la Carretera H en el sector Federación, limpieza en el seguro social y acondicionamiento de la Carretera L, de acuerdo a los registros diarios plasmados en el libro de actas de las cuadrillas que esta Dirección conserva en la Unidad de Planificación y Control. Por lo cual se hace constar que la fecha mencionada anteriormente y hora indica NO se efectuaron trabajos de mantenimiento de reparación en la Calle adyacente al McDonald´s de Santa Clara (Calle Soledad) y en la Carretera que conduce al Hospital el Rosario (Carretera K) por consiguiente no se impidió ni se obstaculizo en forma total o parcial el libre transito de vehículos automotores desde la Avenida Intercomunal.”

Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción que contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia como plena prueba a los fines de evidenciar que el día 9 de Julio de 2012 en horas de la mañana (8:30 a.m.), el personal obrero que labora en la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, estaba realizando trabajos de conformación de la Carretera H en el sector Federación, limpieza en el seguro social y acondicionamiento de la Carretera L, de acuerdo a los registros diarios plasmados en el libro de actas de las cuadrillas que esta Dirección conserva en la Unidad de Planificación y Control; por lo cual NO se efectuaron trabajos de mantenimiento de reparación en la Calle adyacente al McDonald´s de Santa Clara (Calle Soledad) y en la Carretera que conduce al Hospital el Rosario (Carretera K) por consiguiente no se impidió ni se obstaculizo en forma total o parcial el libre transito de vehículos automotores desde la Avenida Intercomunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, y valoradas como sido las pruebas aportadas en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

En el caso concreto, costa de las actas procesales instrumento poder otorgado el 26 de mayo de 2011 por el ciudadano WILLIANS JOSÉ PALMA, a los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA y MIGNELY DÍAZ (folios Nros. 05 al 08 de la Pieza Principal Nro. 01); ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, no se pudo verificar que la parte demandante haya logrado demostrar efectivamente el caso fortuito o la fuerza mayor que originó su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar, puesto que de las resultas de la Prueba de Informes dirigida al a la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se constató que el día 9 de Julio de 2012 en horas de la mañana (8:30 a.m.), el personal obrero que labora en esa dependencia Municipal, estaba realizando trabajos de conformación de la Carretera H en el sector Federación, limpieza en el seguro social y acondicionamiento de la Carretera L, de acuerdo a los registros diarios plasmados en el libro de actas de las cuadrillas que esta Dirección conserva en la Unidad de Planificación y Control; por lo cual NO se efectuaron trabajos de mantenimiento de reparación en la Calle adyacente al McDonald´s de Santa Clara (Calle Soledad) y en la Carretera que conduce al Hospital el Rosario (Carretera K) por consiguiente no se impidió ni se obstaculizo en forma total o parcial el libre transito de vehículos automotores desde la Avenida Intercomunal.

En consecuencia al no quedar demostrado en autos en forma fehaciente que el día de la celebración de la Audiencia de Juicio fijada en la presente, las apoderadas judiciales del trabajador demandante Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia MIGNELY DÍAZ y LISBETH BRACHO, no pudieron asistir como consecuencia de los trabajos de mantenimiento y reparación en la calle adyacente al McDonald´s de Santa Clara (Calle Soledad), y en la carretera que conduce al Hospital El Rosario (Carretera k), llevan a esta Alzada a declarar que no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadano WILLIANS JOSÉ PALMA, a la celebración de la Audiencia de Juicio, toda vez que no se logró demostrar que su incomparecencia fue debido a un caso fortuito o fuerza mayor, tal como se estableció up supra. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano WILLIAM JOSÉ PALMA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; EXTINGUIDO EL PROCESO instaurado por el ciudadano WILLIAM JOSÉ PALMA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; CONFIRMANDO así la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano WILLIAM JOSÉ PALMA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO instaurado por el ciudadano WILLIAM JOSÉ PALMA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos mensuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 03:28 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 03:28 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000155.-
Resolución número: PJ0082012000234.-
Asiento Diario Nro: 23.-