REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cabimas, Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000225.

PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: RENNY EDWARD PEDREAÑEZ, FRANK EVELINO AMESTY GONZÁLEZ y EUVIN GREGORIO CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.011.321, 7.868.702 y 7.873.864, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, ARLY PÉREZ, EDELYS ROMERO, ANDRÉS VENTURA, IRAMA MONTERO, KAREN RODRÍGUEZ, CARLOS DEL INO, ODALIS CORCHO, LISBETH BRACHO, DEYANIRA ESCALONA, MIGNELY DÍAZ, YENNILY VILLALOBOS, MARIA FERNANDA LÓPEZ, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO y MARIA GABRIELA RENDÓN, Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 122.436, 36.202, 126.431, 105.871, 107.694, 158.485, 170.055, 89.416, 141.670, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708 y 103.094, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE: SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de febrero de 1992, anotada bajo el Nro. 38, Tomo 4-A, 1er. Trimestre, de los Libros respectivos.-

APODERADO JUDICIAL: MISAEL CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.462.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM).-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

En fecha 12 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior Laboral recibió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RENNY EDWARD PEDREAÑEZ, FRANK EVELINO AMESTY GONZÁLEZ y EUVIN GREGORIO CHACÍN en contra de la Empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), en contra del fallo dictado en fecha 02 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual declaró: IMPROCEDENTE la defensa previa alegada por la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), relativa a la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en su contra por los ciudadanos RENNY EDWARD PEDREAÑEZ, FRANK EVELINO AMESTY GONZÁLEZ y EUVIN GREGORIO CHACIN; CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos RENNY EDWARD PEDREAÑEZ, FRANK EVELINO AMESTY GONZÁLEZ y EUVIN GREGORIO CHACIN, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), por la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la restitución de la situación jurídica infringida; se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. SF-0087-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, Expediente Nro. 008-2011-01-00232, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos RENNY EDWARD PEDREAÑEZ, FRANK EVELINO AMESTY GONZÁLEZ y EUVIN GREGORIO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.011.321, 7.868.702 y 7.873.864, respectivamente, en contra de la empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM, C.A.), ordenándose a la accionada a reenganchar a los trabajadores accionantes, a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos que se le adeuden conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgado Superior Laboral actuando en sede Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer en Segunda Instancia de la acción de amparo propuesta por los ciudadanos RENNY EDWARD PEDREAÑEZ, FRANK EVELINO AMESTY GONZÁLEZ y EUVIN GREGORIO CHACIN en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM, C.A.), por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se evidencia que la supuesta violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, quien juzga en Amparo pudo verificar la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral (artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en consecuencia, al resultar esta Instancia Superior afín en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados; y en razón de que según lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, es por lo que se establece que resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, diligencia suscrita por el profesional del derecho MISAEL CARDOZO PÉREZ, actuando en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), a través de la cual expuso:

“Consigno Auto de Homologación del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde homologa el desistimiento realizado por las partes supuestamente agraviadas, por lo que se pierde el interés en la presente causa.”

Al respecto, esta Alzada considera necesario revisar las actuaciones contenidas en el asunto principal que dio origen al presente recurso de apelación el cual se encuentra signado con el No. VP21-O-2012-000025, tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes; de la siguiente forma:

1.- En fecha 15 de noviembre de 2012 se recibieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, diligencias suscritas por el profesional del derecho MISAEL CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.462, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), y los ciudadanos RENNY EDWARD PEDREAÑEZ, FRANK EVELINO AMESTY GONZÁLEZ y EUVIN GREGORIO CHACIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.011.321, 7.868.702 y 7.873.864, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS DEL PINO ACURERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.431, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Zulia, quienes expusieron lo siguiente:

“…Consignamos el Comprobante de Liquidación Final de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de fecha 14 de noviembre de 2012, recibido por el ex trabajador es esta fecha señalada, cuyos conceptos se detallan en el mismo. Así mismo consignamos copia del cheque (…), girado contra el Banco Banesco a nombre del ex trabajador (…) de fecha 14 de noviembre de 2012 (…). Igualmente consignamos copia de la Constancia de Trabajo y del Convenimiento al que llegamos ambas partes (…) Se deja constancia del desistimiento…”.

2.- El día 19 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia declarando: HOMOLOGADO el desistimiento manifestado por las partes agraviadas, en la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos RENNY EDWARD PEDRAÑEZ, FRANK EVELINO AMESTY GONZÁLEZ y EUVIN GREGORIO CHACÍN, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), antes identificados; Se le imparte el carácter de Cosa Juzgada; TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO definitivo del presente asunto.

3.- En fecha 23 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto declarando: Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en el presente asunto en por este Juzgado en fecha 19/11/2012 en la cual se HOMOLOGÓ el desistimiento manifestado por las partes agraviadas, en la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos RENNY EDWARD PEDRAÑEZ, FRANK EVELINO AMESTY GONZÁLEZ y EUVIN GREGORIO CHACÍN, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), este Tribunal no habiendo más actuaciones que realizar en el presente asunto se declara TERMINADO y se ordena su ARCHIVO.

Al respecto, se debe observar que el 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

De la transcrita disposición legal, se observa que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir del amparo constitucional interpuesto con independencia del estado en que se encuentre el juicio, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación presuntamente lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2269 del 26 de septiembre de 2002 (caso: “Magali Cannizzaro”), en cuanto a la figura del desistimiento, señaló:

“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

En este orden de ideas, se debe observar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún Recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Ahora bien, al haberse verificado de actas que en el asunto principal signado con el Nro. VP21-O-2012-000025, los ciudadanos RENNY EDWARD PEDRAÑEZ, FRANK EVELINO AMESTY GONZÁLEZ y EUVIN GREGORIO CHACÍN, desistieron expresamente de la acción de Amparo Constitucional interpuesto en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), lo cual fue debidamente HOMOLOGO por el Tribunal A quo mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2012, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación intentado por la parte presuntamente agraviante, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de los quejosos de poner fin al presente procedimiento mediante el desistimiento del procedimiento; motivo por el cual resulta a todas luces inoficioso entrar a verificar el recurso de apelación interpuesto, dado que no existe intereses de la parte demandada recurrente en los autos de la revisión del fallo apelado, por cuanto los presuntos agraviados pusieron fin al presente litigio de forma voluntaria y libre de constreñimientos, motivo por el cual esta Alzada declara el desinterés del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM). ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA EL DESINTERÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte presuntamente agraviante SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS, C.A. (STM), en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presenta fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en Sede Constitucional, en Cabimas a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 10:01 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 10:01 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000225.-
Resolución número: PJ0082012000262.-
Asiento Diario Nro 10.-