REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000174.

PARTE RECURRENTE: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante la mencionada Oficina de Registro el día 25 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 26, Tomo 517-A Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas-

APODERADO JUDICIAL: ELIMAR PIÑA SOTO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 105.264.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. SF-002-12 dictada en fecha 29 de febrero de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2011-01-00303, a través de la cual se declaró Procedente la Solicitud de reenganche a las labores habituales de trabajo y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana JOHANA COROMOTO MONTILLA SARCOS contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 19 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior Laboral recibió las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 09 de agosto de 2012 por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la petición de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL MENCIONADO ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), contra la providencia administrativa SF-002-12, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada en el expediente administrativo 008-2011-01-303 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORALES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) intentado por la ciudadana JOHANA COROMOTO MONTILLA SARCOS.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada pasa a decir la apelación interpuesta por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la apelación incoada por la ciudadana ELIMAR PIÑA SOTO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Al respecto, resulta menester traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ratificada mediante sentencia No. 60, expediente 10-968, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: R. AULAR en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: LIBIA TORRES, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, en primer grado y a los Tribunales de Segunda Instancia del Trabajo en segundo grado, razón por la cual corresponde la competencia a este Tribunal Superior, por lo que se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado por la ciudadana ELIMAR PIÑA SOTO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 02 de agosto de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró IMPROCEDENTE la petición de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL MENCIONADO ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), contra la providencia administrativa SF-002-12, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada en el expediente administrativo 008-2011-01-303 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORALES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) intentado por la ciudadana JOHANA COROMOTO MONTILLA SARCOS; en los siguientes términos:

“El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas son de la jurisdicción).

De la disposición antes transcrita, se desprende que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter preventivo que tiene los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, lo cual se materializa mediante los amplios poderes cautelares otorgados, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, al Juez Contencioso Administrativo, quien a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
En este sentido, la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto; lo cual trae como consecuencia, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En razón de lo anterior, la medida cautelar sólo puede ser solicitada o ejercerse por la parte con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, en este en particular, en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyos requisitos deben verificarse en forma concurrente, a saber: “fumus bonis iuris” (entiéndase: humo u olor a buen derecho) y el “fumus periculum in mora” (entiéndase: humo u olor de peligro por el retardo), y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 995, expediente 2010-395, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: SEGURIDAD JOS CA, (SEGUJOSCA), contra MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL en RECURSO DE NULIDAD, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado que resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Continuando con la criba del fallo, la referida Sala estableció el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiriéndose, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
Precisado lo anterior, constatada la pendencia del proceso y conforme al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, quién suscribe, pasa al análisis sobre el contenido del expediente atendiendo a los hechos invocados por la sociedad mercantil PETRÓQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), de la siguiente manera:
La sociedad mercantil PETRÓQUIMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), fundamentó la medida cautelar innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de la providencia administrativa SF-002-12, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada en el expediente administrativo 008-2011-01-303 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORALES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) intentado por la ciudadana JOHANA COROMOTO MONTILLA SARCOS, en los siguientes hechos:
En primer lugar, argumentó que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, incurrió en el “vicio de falso supuesto” al no otorgarle valor probatorio a la carta de renuncia presentada por la ciudadana JOHANA COROMOTO MONTILLA SARCOS a la sociedad civil PALMICHAL, SC, donde se evidenciaba la ruptura de la relación de trabajo, argumentando para ello, que se trataban de hecho nuevos no esbozados en el acto de la contestación a la reclamación administrativa, bajo el argumento y que al adminicularla con el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito con la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), erróneamente estableció la vigencia de una relación de trabajo de forma ininterrumpida haberse dado por un proceso se absorción entre ellos.
En segundo lugar, argumentó que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, incurrió en el “vicio de falso supuesto” cuando estableció que el hecho que la sociedad civil PALMICHAL SC, tuviera sus instalaciones dentro del Complejo Petroquímico “Ana María Campos” de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), la ciudadana JOHANA COROMOTO MONTILLA SARCOS era trabajadora de ésta, insistiendo con fundamento a la denuncia anterior, que el trabajo realizado por la reclamante para la sociedad civil PALMICHAL, SC, tiene una naturaleza diferente a las que prestó asignada temporalmente a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011, fecha de su renuncia a la sociedad civil PALMICHAL, SC, y los que prestó a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN),a partir del día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 27 de septiembre de 2011, fecha en la cual se produjo su despido.
En tercer lugar, argumentó que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, incurrió en el “vicio de falso supuesto” cuando estableció con base a la continuidad de la relación de trabajo de la ciudadana JOHANA COROMOTO MONTILLA SARCOS y la vigencia del Decreto No. 7914, de fecha 16 de diciembre de 2010 dictado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), la había despedido en forma injustificada, ignorando totalmente, la existencia del contrato de trabajo a tiempo de terminado suscrito entre ambas, cuya vigencia se convino desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2012, y que por la naturaleza del sedicente contrato no la investía de inamovilidad, aunado al hecho de no estaba amparada por la mencionada inamovilidad porque para el día en que fue despedida había transcurrido menos de tres (03) meses al servicio de su patrono.
Establecido los lineamientos anteriores, este juzgador en sede cautelar, considera sin que este pronunciamiento implique un adelanto sobre el fondo del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, que no existe en la argumentación de las denunciadas invocadas, la acreditación de los elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos que permitan crear convicción, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN); es decir, no fueron probados ninguno de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar innominada, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; razón por la cual, se niega la solicitud de medida cautelar innominada de Suspensión de los Efectos jurídicos del Acto Administrativo recurrido. Así se decide”

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El día 03 de octubre de 2012, la abogada en ejercicio ELIMAR PIÑA SOTO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), presentó escrito de fundamentos de apelación, en los siguientes términos:

“De la emitida Providencia Administrativa No. SF-0002-12, EXPEDIENTE N° 008-2011-01-00303 se verifica que la Inspectoría del Trabajo basa su decisión en los siguiente hechos: a) la supuesta existencia de una Relación Laboral a Tiempo Indeterminado entre PEQUIVEN y la ciudadana YOHANA MONTILLA, por haber sido esta contratada por PALMICHAL desde 1ro de febrero de 2011 para prestar servicios a PEQUIVEN hasta el 27 de octubre de 2011, b) la vigencia para el momento del despido del Decreto Presidencial de Inamovilidad No. 7.914 y c) que el Contrato de Trabajo a tiempo Determinado suscrito por la accionante y PEQUIVEN no se encuentra subsumido en las excepciones previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, para que se esté en presencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado.
Es el caso Ciudadano Juez, que de una simple lectura de la Providencia Administrativa que de recurrió, así como de las actas procesales que cursan en el expediente administrativo signado con el No. 008-2011-01-00303, se evidencia claramente todos y cada unos de los vicios de nulidad que cometió el Inspector del Trabajo al analizar las pruebas y motivar la Providencia Administrativa.
En este sentido la Inspectoría incurrió en el vicio de Falso Supuesto al no darle valor probatorio al documento de Renuncia presentado por JOHANA MONTILLA a la empresa PALMICHAL. Con respecto a este punto, es importante señalar, ciudadano Juez, que tal como se observa de las actas del proceso la extrabajadora pretende hacer ver que prestó servicios a tiempo indeterminado para la empresa PALMICHAL, y que luego fue absorbida por PEQUIVEN, y así fue declarado por la Inspectoría del Trabajo al emitir la Providencia, cosa que es falsa de toda falsedad, debido a que tal y como consta en el referido expediente administrativo y reflejado por la Inspectoría del Trabajo en su Providencia, PEQUIVEN promovió como pruebas documentales, los originales de la Carta de Renuncia de la ciudadana YOHANA MONTILLA a PALMICHAL y el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito entre PEQUIVEN y la extrabajadora YOHANA MONTILLA, y no habiendo esta Impugnado ni ejercido, en el tiempo útil, ningún medio de impugnación o Recurso en contra de la Autenticidad de ambas pruebas documentales, es decir, no desconoció las firmas ni sus contenidos, no promovió experticia grafotécnica, no impugnó el contenido de la misma, en fin no defendió las pruebas consignadas por mi representada, la Inspectoría del Trabajo debió haber aplicado la consecuencia jurídica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; es decir, quedan reconocidos dichos documentos por el silencio de la parte en contra de quien se promovieron, por lo que las mencionadas documentales conservaron su pleno valor probatorio.
Con respecto específicamente a la Carta de Renuncia de la reclamante a PALMICHAL, la Inspectoría del Trabajo, en el Análisis de las Pruebas promovidas por la Parte Accionante que hace en la página 9 y 10 de la Providencia administrativa No. SF-0002-12, deja sentado que la parte accinada (PEQUIVEN), no hace ninguna mención a la Carta de Renuncia que pudiera evidencia una intención de la trabajadora de ponerle fin a la relación de Trabajo, y agrega, “esta era la única oportunidad procesal para poder contradecir los hechos narrados por la trabajadora en su escrito de solicitud, es por ello, que a todas luces la accionada alega nuevos hechos que no fueron mencionados en su oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su encabezado lo siguiente: En el día y la hora fijados pata la realización de la Audiencia de Juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente las alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos…” (Omisis)” (cursiva, resaltado y subrayado nuestro).
(Omisis)
Asimismo, incurre la Inspectoría del trabajo en el vicio de Falso Supuesto al valorar solo una relación laboral de la accionante y haber desconocido la existencia de una Relación de Trabajo a tiempo determinado derivada del Contrato de Trabajo a Término.
(Omisis)
Ciudadano Juez, otra evidencia del vicio de Falso Supuesto incurrido por la Inspectoría se materializa al establecer en la Providencia Administrativa….
(Omisis)
El Falso Supuesto en que incurrió la ciudadana Inspectoría del Trabajo de Cabimas con lo expresado se materializa en decir que por el hecho de que la empresa PALMICHAL tenga instalaciones dentro del Complejo Petroquímico Ana María Campos de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), la reclamante es trabajadora de esta empresa; no se puede afirmar, y mucho menos dejarlo sentado en una Providencia, que el personal de PALMICHAL, presta servicios para PEQUIVEN, y mucho menos que tenga una relación laboral con esta, ya que, como lo estableció la Inspectoría del Trabajo en su Providencia, la empresa PALMICHAL tiene como objeto la recuperación y preservación de ecosistemas naturales, desarrollo de proyectos agroambientales, económicos, productivos y sociales; y el objeto de PEQUIVEN tal como se evidencia en la Cláusula Cuarta de sus Estatutos Sociales es (…).
Como se observa los objetos de ambas empresas son muy diferentes, por lo tanto tampoco puede hablarse de solidaridad entre ambas, y además en el caso que nos ocupa, la reclamante no logró demostrar que efectivamente durante el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presto servicios para PEQUIVEN siendo empleada de PALMICHAL; (…)
(Omisis)
También incurre en un Falso Supuesto la Inspectoría del trabajo de Cabimas, al querer hacer ver en las conclusiones de la Providencia Administrativa No. SF-0002-12, que en razón de la supuesta continuidad laboral de la reclamante y la vigencia del Decreto No. 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por el Presidente de la República, para el momento del despido por parte de PEQUIVEN esta incurrió en un Despido Justificado (…).
Por último, Ciudadano Juez, también incurre en un Falso Supuesto la Inspectoría de Trabajo de Cabimas, al expresas en sus conclusiones de la Providencia Administrativa, con relación a que el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado celebrado entre la reclamante y PEQUIVEN, no encuadra dentro de las excepciones del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento (…).
En este sentido ciudadano Juez, quedaron explanados los hechos y el derecho que fundamentaron la interposición del respectivo Recurso de Nulidad y la correspondiente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ASÍ COMO DE LOS EFECTOS DEL MISMO, constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. SF-0002-12, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dictada por la Ciudadana Inspectora de la Inspectoría de Cabimas en fecha 29 de febrero del año 2012, a la cual se agregaron los siguientes argumentos:
Es sostenido por la Jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa como de la Corte Primera y Segunda Contenciosa Administrativa, la correncia de los dos (02) requisitos básicos para la procedencia del decreto de una medida nominada o innominada, es decir, la concurrencia del FUMUS BONIS IURIS, que se entiende como el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el Juicio pueda demostrase lo contrario (presunción de buen derecho) y del PERICULUM IN MORA, que es determinable por la sola verificación del requisitos anterior; es decir, constituye el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Sin embargo, ello no fue considerado de esta manera por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de agosto de 2012, el cual declara Improcedente la Medida Cautelar Innominada solicitada, lo cual no lleva a realizar la presente apelación que por el presente escrito fundamentamos, pues insistimos ciudadano Juez que de todos los alegatos expresados en el recurso interpuesto, más las pruebas que acompañan al mismo, se evidencia la presunción del buen derecho de mi representada y que además se le está causando un daño irreparable desde el momento que fue declarado con lugar un procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin prueba alguna, y por un complacencia del Inspector de la Inspectoría de Cabimas, todo lo cual es perfectamente evidenciable de las actas procesales que se anexaron.
Igualmente, resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa que aquí se recurre, mi representada Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) se vería forzada a seguir cancelando sumas de dinero adicionales a las ya pagadas por la ejecución del reenganche y salarios caídos, a una trabajadora que renunció, lo cual además significaría una merma económica a la empresa, por cuanto, es de recordar que mi representada es una empresa del Estado, y como tal, es patrimonio público de la nación, el cual se esta afectando en forma directa, con la providencia administrativa pronunciada por la Ciudadana Inspectora de la Ciudad de Cabimas, son fundamento jurídico alguno.
Además Ciudadano Juez, de ser decretada la Medida Cautelar Innominada que solicitamos, y ser declarado sin ligar en la definitiva el Recurso de Nulidad, la reclamante tendría a su alcance una vía expedita e idónea para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, asimismo, mi representada es una empresa que cuenta con una Solvencia Financiera capaz de responder por aquellos juicios en los cuales deba cancelar cantidades de dinero, o restituir situaciones laborales, a sus trabajadores.
Ahora bien Ciudadano Juez, en el caso contrario, es decir, de ser declarado con lugar el Recurso en definitiva, y no haber sido decretada la Medida Cautelar innominada que solicitamos, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra la trabajadora para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conllevaría indudablemente a una pérdida de tiempo y dinero que no se justificaría cuando a mi representada la ampara un buen derecho, además que se afectaría indirectamente el patrimonio público de la nación, por cuanto, probablemente dicha trabajadora no cuente con la solvencia financiera para responder por lo pagado indebidamente por mi representada, y en consecuencia resulte una pérdida económica irreparable para el Estado Venezolano representado en cada una de las erogaciones salariales que mes a mes se le vienen pagando a la trabajadora desde el momento del reenganche, en adición a las sumas pagadas por salarios caídos.
(…)”.


Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a verificar si resulta procedente en derecho la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. SF-0002-12, EXPEDIENTE N° 008-2011-01-00303.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Seguidamente pasa este Tribunal de Alzada a decidir la presente apelación, y al respecto se debe observar que en fecha 27 de Julio de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, admitió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la providencia administrativa No. SF-002-12, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada en el expediente administrativo 008-2011-01-303 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORALES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) intentado por la ciudadana JOHANA COROMOTO MONTILLA SARCOS contra su representada, ordenando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con en consecuencia pago de los salarios caídos; aduciendo la parte accionante la ocurrencia de ciertos vicios a saber: El vicio de Falso Supuesto al no darle valor probatorio al documento de Renuncia presentado por JOHANA MONTILLA a la empresa PALMICHAL; El vicio de Falso Supuesto al valorar solo una relación laboral de la accionante y haber desconocido la existencia de una Relación de Trabajo a tiempo determinado derivada del Contrato de Trabajo a Término; El vicio de Falso Supuesto incurrido por la Inspectoría se materializa al establecer en la Providencia Administrativa que por el hecho de que la empresa PALMICHAL tenga instalaciones dentro del Complejo Petroquímico Ana María Campos de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), la reclamante es trabajadora de esta empresa; el vicios de Falso Supuesto al querer hacer ver en las conclusiones de la Providencia Administrativa No. SF-0002-12, que en razón de la supuesta continuidad laboral de la reclamante y la vigencia del Decreto No. 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por el Presidente de la República, para el momento del despido por parte de PEQUIVEN esta incurrió en un Despido Justificado, por último, también incurre en un Falso Supuesto la Inspectoría de Trabajo de Cabimas, al expresas en sus conclusiones de la Providencia Administrativa, con relación a que el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado celebrado entre la reclamante y PEQUIVEN, no encuadra dentro de las excepciones del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, solicitando conjuntamente la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. SF-0002-12, EXPEDIENTE N° 008-2011-01-00303.

En fecha 31 de Julio de 2012 el Juzgador a quo ordenó aperturar el cuaderno separado a los fines de proveer acerca de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL MENCIONADO ACTO ADMINISTRATIVO dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, dictando sentencia en fecha 02 de agosto de 2012 declarando IMPROCEDENTE la petición de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL MENCIONADO ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SA, (PEQUIVEN), contra la providencia administrativa SF-002-12, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada en el expediente administrativo 008-2011-01-303 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORALES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) intentado por la ciudadana JOHANA COROMOTO MONTILLA SARCOS.

Contra dicha decisión la parte demandante PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) ejerció el recurso de apelación correspondiente en fecha 09 de agosto de 2012; en consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada pasa a decir la apelación interpuesta por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), previo las siguientes consideraciones:

Resulta menester indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

“Artículo 69: Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

Dicho artículo regula la amplia potestad del juez contencioso para realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares, en los procedimientos que se sustancien por la vía de juicio breve (Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, Artículo 65 y siguientes). Por ende, tratándose como se trata el presente caso, de un recurso de nulidad, lo procedente era solicitar la medida sobre la base del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce el derecho, este Tribunal de Alzada analizará la pretensión cautelar, conforme a lo establecido en el citado artículo 104 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conviene precisar que el ya referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior Laboral).

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

Por tanto, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia Contencioso Administrativa, ha señalado:

“Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011).”

Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), consistente en la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. SF-0002-12, EXPEDIENTE N° 008-2011-01-00303; a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa del escrito recursivo que la apoderada judicial de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, que en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se incurrió en el vicio de Falso Supuesto al no darle valor probatorio al documento de Renuncia presentado por JOHANA MONTILLA a la empresa PALMICHAL; El vicio de Falso Supuesto al valorar solo una relación laboral de la accionante y haber desconocido la existencia de una Relación de Trabajo a tiempo determinado derivada del Contrato de Trabajo a Término; El vicio de Falso Supuesto incurrido por la Inspectoría se materializa al establecer en la Providencia Administrativa que por el hecho de que la empresa PALMICHAL tenga instalaciones dentro del Complejo Petroquímico Ana María Campos de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), la reclamante es trabajadora de esta empresa; el vicios de Falso Supuesto al querer hacer ver en las conclusiones de la Providencia Administrativa No. SF-0002-12, que en razón de la supuesta continuidad laboral de la reclamante y la vigencia del Decreto No. 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, dictado por el Presidente de la República, para el momento del despido por parte de PEQUIVEN esta incurrió en un Despido Justificado, por último, también incurre en un Falso Supuesto la Inspectoría de Trabajo de Cabimas, al expresas en sus conclusiones de la Providencia Administrativa, con relación a que el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado celebrado entre la reclamante y PEQUIVEN, no encuadra dentro de las excepciones del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, lo que lleva a considerar que se ha dado cumplimiento al requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al periculum in mora, se observa del escrito consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), que la medida cautelar pretendida se ha fundamentado, en que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa, su representada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) se vería forzada a seguir cancelando sumas de dinero adicionales a las ya pagadas por la ejecución del reenganche y salarios caídos, a una trabajadora que renunció, lo cual además significaría una merma económica a la empresa, por cuanto, es de recordar que su representada es una empresa del Estado, y como tal, es patrimonio público de la nación, el cual se esta afectando en forma directa, con la providencia administrativa pronunciada por la ciudadana inspectora de la Ciudad de Cabimas, sin fundamento jurídico alguno.

Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar y demostrar sumariamente los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.
En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo establecido por la doctrina imperante en la materia, tenemos que en ninguno de los fundamentos aducidos por la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ni del resto de las actas que conformen al presente asunto, se evidencia una comprobación sumaria de la presunción grave que originaría una merma económica a la empresa, en virtud de lo cual esta Alzada declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia de un posible perjuicio material y procesal de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA SA, (PEQUIVEN); es decir, no fueron probados ninguno de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar innominada, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; razón por la cual, se niega la solicitud de medida cautelar innominada de Suspensión de los Efectos jurídicos del Acto Administrativo recurrido. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, dada la necesaria concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para otorgar la medida cautelar peticionada, y verificada como ha sido la inexistencia de ambos requisitos, este Juzgado Superior Laboral declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. SF-0002-12, EXPEDIENTE N° 008-2011-01-00303; fundamentos por los cuales se declara improcedente la apelación interpuesta por la Empresa demandada respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. SF-0002-12, EXPEDIENTE N° 008-2011-01-00303; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. SF-0002-12, EXPEDIENTE N° 008-2011-01-00303, solicitada por la abogada en ejercicio ELIMAR PIÑA SOTO, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO: No hay se condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 11:22 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 11:22 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000174.
Resolución número: PJ0082012000259.-
Asiento Diario No 19.-