REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012).
201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2012-000183.

PARTE ACTORA: NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.712.903, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, JUAN CARLOS ZABALA, ANA CASTRO TROCONIS y MARÍA ELENA MARCANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 59.847, 85.351, 53.554 y 105.240 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de octubre de 2007, bajo el No, 69, Tomo 216-A, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL: GERMÁN ALFREDO RAMÍREZ MATERÁN, ROSELÝN DE LOS ÁNGELES NAVAS, IVÁN ANTONIO ROBLES, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, CÉSAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUÁREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORÍN, LUÍS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO y MARÍA DEL CARMEN BELTRÁN CARRIÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO contra la Sociedad Mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC), la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de marzo de 2012.

El día 20 de julio de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO contra la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC).-

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 18 de septiembre de 2012, adhiriéndose a la apelación la parte demandada en fecha 30 de octubre de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 31 de octubre de 2012, dictado la parte dispositiva en la presente causa en fecha 07 de noviembre de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el Tribunal de la causa una vez establecidos los salarios de la trabajadora procedió de manera inmediata la calculo de las prestaciones sociales y se evidencia de la página 174 de la sentencia que el Juez establece que el monto total de las prestaciones sociales acumuladas asciende a la cantidad de Bs. 59.775,46 señalando de manera inmediata que de dicha cantidad de debe deducir la cantidad de Bs. 21.270,00 por cuanto es el monto que se evidencio de la inspección judicial practicada en el sistema de la empresa, también señala que se le debe descontar la cantidad de Bs. 9.229,54 y ese es precisamente el punto de apelación porque la cantidad que se le deduce a su representada del monto total de prestaciones sociales no debe descontársele porque su descuento atenta contra los derechos de su representada por cuanto esa cantidad ya se encuentra reflejada en la inspección judicial a la cual se hace referencia y que fue realizada en la sede de la empresa pero el Tribunal señala que esa cantidad de Bs. 9.229,54 proviene de la sumatoria de los recibos denominados recibos de pago que se encuentran en unos folios que son señalados en la sentencia pero se advierte claramente que numero uno que repite el Tribunal los folios 192, 201 que ya lo había señalado en ese mismo párrafo luego señala el folio 176 y 177 cuyos folios no corresponden a ningún recibo de prestaciones sociales, ahora evidentemente asume que estos folios corresponden a pieza de recaudos No. 01, en esa pieza de recaudos y ese pieza los folios corresponden a unos recibos de pago que fueron consignados, esos recibos de pago se encuentran reflejados y se pueden constatar en la inspección judicial en los períodos indicados tanto en unos como en otros se cruzan y se evidencia que corresponden al pago de los adelantos de la antigüedad adicional y que estaban reflejados en la inspección en cada uno de los años que se evidencia que la empresa procede en primer lugar a agregárselos a ese computo e inmediatamente procede a descontárselo porque le es depositado a la trabajadora y esos depósitos coinciden con esos recibos de pago que el Tribunal procede a descontar, lo cual quiere decir que se esta descontando un pago de prestaciones sociales en 02 oportunidades porque lo descuenta por vía de lo que establece la inspección judicial y lo descuenta luego en los recibos que se encuentran reflejados, evidentemente cuando se consignan las pruebas se consigna lo que la trabajadora tiene y no se pretende desconocer los adelantos de las prestaciones sociales que están allí establecidos pero no puede la trabajadora tener unos recibos de adelanto de prestaciones sociales que no se encuentran reflejados y tal como lo señala la empresa tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la Audiencia de Juicio todos los pagos que se le hicieron a la trabajadora se encuentran reflejados en esa inspección por lo tanto ese descuento de Bs. 9.229,54 no debe realizársele porque ya se encuentra incluido en el monto reflejado en la inspección que es de Bs. 21.270,00, siguiendo en ese sentido tenemos que en los folios No. 176 y 177 a los cuales hace referencia este párrafo y no se encuentra en ninguna de las piezas de recaudos recibos de pago en esos folios ni en los cuadernos de recaudos ni en la pieza principal; ahora bien el otro punto de apelación es referente al calculo de los intereses de las prestaciones sociales porque luego que el Tribunal haya fijado las cantidades de dinero que le corresponden a su representada por cada uno de los meses y la antigüedad adicional por cada uno de los años cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs. 59.775,46 el Tribunal de inmediato procede a realizar el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales y es por eso que apela y somete a su consideración por dos razones; numero uno las cantidades señaladas por el Tribunal no obedece a ningún calculo matemático que haya hecho el Tribunal, no corresponde a ninguna operación que lógica y racionalmente les indique que esas son las cantidades que el Tribunal señala lo cual evidencia que esas son cantidades arbitrarias que el Tribunal señala sin ningún fundamento legal ni matemático y eso es muy sencillo y muy fácil de constara y se puede constatar porque en el 2003 la cantidad correspondiente a la antigüedad le correspondía a la demandante de conformidad con lo establecido por el Tribunal era la cantidad de Bs. 2.116,50 de esa cantidad de dinero el Tribunal reconoce como intereses de prestaciones sociales nada más la cantidad de Bs. 37,81 y de acuerdo a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para ese año la tasa promedio de los 12 meses fueron 21,45 y no entienden porque si la tasa de interés del Banco Central de Venezuela fue de 21,45 como es que de Bs. 2.116,50 van a resultar 37,81 de interés y para constatar ello encontramos que en las inspecciones judiciales practicada en la empresa en el folio 197 de la pieza principal que es donde esta agregada y allí se reflejan los intereses calculados por la empresa de las prestaciones sociales y la misma empresa señala que para ese año le corresponden Bs. 361,68 en contra de lo que establece el tribunal que son 37,81 por lo que solicita que esos intereses calculados por el Tribunal sena reordenados su calculo porque no obedecen a los fundamentos legales establecidos en el artículo 108 y evidentemente no están ajustados a la tasa de interés realmente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales; procede también a apelar con respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, unos de los medios de prueba fundamental en este proceso es la inspección judicial realizada por la empresa, en esa inspección judicial el último anexo de esa inspección judicial es el que ellos denominan pago de indemnizaciones y prestaciones sociales personal nómina quincenal jornal y mensual aquí la empresa estableció de manera voluntaria y trajo a las actas procesales la liquidación que ellos que le habían preparado a su representada, en esa liquidación encuentran que los conceptos de vacaciones ordenados a cancelar por el Tribunal son inferiores a los establecidos por la empresa y el monto ordena a cancelar por el Tribunal fue de Bs. 8.201,96 mientras que la empresa en la liquidación establece por un lado Bs. 11.546,33 y por otro lado Bs. 3.848,39 uno correspondiente al bono vacacional como tal y otro correspondiente a la utilidad del bono vacacional, es decir de acuerdo a lo establecido por la propia empresa están por encima de los Bs. 15.000,00 por concepto de bono vacacional y utilidades por bono vacacional y el tribunal solo le reconoce a su representado solamente la cantidad de Bs. 8.201,00 eso quiere decir que a pesar de encontrase ante la situación que la empresa demandada reconoce cantidades mayores a la que se están inclusive reclamando el Tribunal no acoge en criterio de principio pro operario por el cual el Tribunal debe resguardar los intereses e irse por la condición que mayor y mejor beneficio le otorgue al trabajador; otro punto e igualmente en aplicación del principio in dubio pro operario y de la progresividad de los derechos de los trabajadores se debe destacar que en esa liquidación la empresa establece un concepto en los rubros denominados otros beneficios intereses de mora desde julio 2010 a enero 2012 reconociéndole a su representada la cantidad de Bs. 10.932,00 y este es un concepto que si bien no se reclama la empresa con esa inspección reconoce que se le adeuda y que se le debe cancelar por ese concepto es por eso que solicita que siendo la empresa que por la practica y por la distinta posición que tienen cada una de las partes dentro de la relación laboral evidentemente la empresa es la que maneja la mejor y mayor calidad de prueba en la relación laboral y con eso se constata y solicita que si bien es cierto esa inspección judicial fue promovida por la empresa y traída a las actas procesales por la empresa se le aplique todo su valor probatorio y se le aplique los beneficios que de ella se establecen a favor de su representada, con esto da por sentado los puntos apelados de la sentencia solicitando que los mismos sena revisados y establecidos en el sentido antes señalado, para culminar quiere dejar establecido y pide al Tribunal que así lo verifique que la apelación ejercida por la parte demandada el Tribunal de la causa no la oyó porque se presentó extemporánea por adelantada, es decir la representación de la empresa no ejerció en tiempo hábil la apelación en contra de la sentencia y así fue declarada por el Tribunal cuando escucho la apelación establecida por la demandante.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló en primer lugar que ratifica los argumentos de la contestación donde no solamente reconocen la relación laboral y la antigüedad de la trabajadora sino que se deja claro que el tema decidendum en la presente causa es la diferencia en el calculo de las prestaciones sociales siendo que se acepta la diferencia de la deuda solamente que existe una marcada diferencia entre los cálculos de la parte actora y los realizados por la empresa dado que en el libelo de demanda se encuentran unos supuestos falsos y unos errores aritméticos, con respecto a los alegatos de la parte actora en la apelación señaló con respecto a los anticipos de las prestaciones sociales y los anticipos que hace el Tribunal válidamente que durante la duración de la relación laboral la parte actora haciendo uso de la disposición legal y la Convención Colectiva realizó diversos anticipos a esas prestaciones que estaban depositadas en la contabilidad de la empresa por remodelación o adquisición de vivienda o cualquier otra modalidad que establece la Ley, lo cual disminuyó ese fondo que se encontraba en la empresa todo lo cual se encuentra demostrado en las actas procesales y se encuentra en el acervo probatorio no solo la inspección judicial sino informes donde el Banco Mercantil remitió todos los depósitos que se hicieron a la actora en donde se puede determinar con fecha los momentos en los cuales se hicieron esos pagos por anticipo, en segundo lugar están los recibos donde se hacían esos anticipos y por supuesto la inspección judicial, destacó con respecto a las diferencias de prestaciones sociales que ciertamente la empresa en cumplimiento de sus obligaciones laborales anualmente o hasta dos veces al año hacia el pago de los intereses de las prestaciones sociales depositándolo en la cuenta de la trabajadora lo cual queda evidenciado de la revisión de la contabilidad y del informe que generó el Banco Mercantil y que esta consignado en el expediente, con respecto al retroactivo que hace alusión la parte actora y que le correspondería a la trabajadora no fue alegado en la demanda por lo que sería un nuevo alegato que no puede ser traído en esta oportunidad, recordó que estamos en presencia de una empresa del estado por lo que estamos en presencia del uso de patrimonio público y de los recursos que posee el estado destinado para el sector eléctrico; con respecto a la adhesión a la apelación señaló que ciertamente anunciaron el recurso de apelación y fue negado por anticipado negando su derecho a la defensa pero a los fines de evitar posibles retrasos de utilizó la adhesión a la apelación que esta estipulada en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, esa adhesión a la apelación ha sido validada para el proceso laboral por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en función de esto introdujeron un escrito cumpliendo con las normativas del Código de Procedimiento Civil indicando los fundamentos por los cuales se adherían a la apelación que simplemente yerra en el hecho que si bien es cierto realizó unos cálculos ajustados a derecho omite realizar las deducciones a las cuales la demandada tenia derecho que fueron alegadas y que constan en el expediente; señaló que fueron omitidos de la sentencia en los cálculos aritméticos las deducciones, indicado 03 tipos de deducciones que cuantifican el Bs. 14.702,80 referido a deudas contraídas con la empresa por préstamo de vehículos tal como consta en los folios Nos. 177 al 203 del cuaderno de recaudos No. 02 en concordancia con el último sobre de pago que consta en el folio 104 y 105 de la pieza principal, esta deuda suma la cantidad de Bs. 9.026,93 lo cual se amortizaba mes a mes lo cual al momento de su renuncia alcanzaba dicho monto, igualmente la sentencia en los cálculos aritméticos omitieron la cantidad de Bs. 1.082,95 referido a un crédito de micro computador tal como se puede evidenciar de los folios Nos. 308 al 311 del cuaderno de recaudos No. 02 en concordancia con el último sobre de pago que riela en los folios No. 104 y 105 de la pieza principal los cuales fueron aceptados por la parte demandante; igualmente hizo alusión a una serie de deducciones de carácter legal y contractual que la empresa debe hacerle a la trabajadora como son las referidas al INCE, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y el preaviso omitido, y los aportes contractuales referidos al Fondo de Jubilación y Caja de Ahorro todo sumado arroja la cantidad de Bs. 14.702,80.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que de los alegatos esgrimidos por la parte demandada señaló la vinculación que ellos mismos alegan de los documentos que fueron consignados con la inspección judicial y la obligación reconocida por la empresa del concepto de Intereses de Mora; como segundo punto señaló que ciertamente en nombre de la empresa en la Audiencia de Juicio reconoció lo adeudado por la trabajadora por concepto de computador y vehículo teniendo la disposición de que esas cantidades sean descontadas solicitando que si se llega a establecer en la sentencia se establezca el lapso perentorio en que la empresa deba entregar a la demandante la reserva de dominio del vehículo sobre el cual recae la deuda que reconocen.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó la disponibilidad de la empresa de entregar la reserva de dominio del vehículo que posee la trabajadora en el lapso menor posible.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario pronunciarse con prioridad respecto a la Adhesión de la Apelación realizada por la parte demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC) en fecha 30 de octubre de 2012.

PUNTO PREVIO
DE LA ADHESIÓN DE LA APELACIÓN.

La adhesión a la apelación se configura como un recurso accesorio y dependiente de la apelación principal, y que se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil. Ahora, si bien es cierto que dicha figura no se encuentra consagrada en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1670, de fecha 19 de octubre de 2006 (caso: Nury Flores contra CANTV), estableció respecto a la adhesión a la apelación lo siguiente:

”Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la “adhesión” al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley adjetiva laboral dispone:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por el citado artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe afirmarse que la aplicación al proceso laboral, de las normas contenidas en los artículos 299 y 303 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente válida, puesto que, la primera de las mencionadas, consagra el derecho de las partes de adherirse a la apelación interpuesta por la contraria; es decir, que brinda a las partes un medio de defensa, que en ningún modo está reñido con los principios que rigen los juicios en materia de trabajo, sino que mas bien, tiende a reforzar el derecho a la defensa de los litigantes”.

Así pues, al quedar establecida la posibilidad de ejercer la adhesión a la apelación es menester analizar si la misma cumple con los requisitos para tenerle como propuesta.

Al respecto el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”.

En este sentido, se observa de las actas procesales que la parte demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC) se adhirió al recurso de apelación incoado por la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2012 por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, fundamentando el mismo en que la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 20 de julio de 2012 no se realizaron las deducciones de las deudas contraídas por la trabajadora a saber: La suma de Bs. 9.026,93 por concepto de saldo deudor de un vehículo, La suma de Bs. 1.082,959 por concepto de préstamos para la adquisición de Microcomputador; así como tampoco se le hicieron las deducciones de los aportes legales de Bs. 35,83 por concepto de INCES, Bs. 108,09 por concepto de Aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), Bs. 4.010,10 por concepto de Preaviso; y las deducciones de Aportes de carácter contractual como lo son: Bs. 69,00 por concepto de Aporte Empleado al Fondo de Jubilación, Bs. 370,00 por concepto de Caja de Ahorro y Prestamos de los Trabajadores de Enelco.

En tal sentido observa quien juzga que la parte demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC) al momento de ejercer la adhesión a la apelación indicó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamento el mismo, razón por la cual quien juzga considera que la parte demandada dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido esta Superiodad debe tener como válida la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC), en virtud a que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante y demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO que en fecha 16 de junio de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL SA, (CORPOELEC), desempeñando el cargo de Analista de Gestión de Gente, realizando labores de lunes a viernes de 07:30 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., 05:00 p.m., con un sistema de trabajo que comprendía 05 días de labor y 02 días de descanso, el día sábado con descanso contractual y el día domingo como descanso legal, hasta el día 20 de mayo de 2010 fecha en la cual presentó su renuncia a su supervisora ciudadana ROSALÍA CILO, devengando un último salario base de Bs. 133,68 diarios y Bs. 159,95 diarios como salario normal. Alegó que para la conformación del Salario Integral tomó en consideración el último salario básico de Bs. 133,68 y el último salario normal de Bs. 159,95 y le adicionó la alícuota de utilidades a razón del 33.33% cuya cantidad de dividió entre los 05 meses del ejercicio económico del año y el resultado lo dividió entre los 30 días del mes; así mismo para la alícuota del bono vacacional, partiendo del monto generado por este concepto se dividió entre los meses laborados y el resultado lo dividió entre 30 días. En tal sentido reclamó los siguientes conceptos y cantidades de dinero:
POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 05 días de salario integral a partir del cuarto mes, lo que arroja la cantidad de Bs. 65.231,00.
POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de Bs. 36.834,21.
POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS/BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva, reclama por el período 2009/2010 la cantidad de 45 días a razón del último salario promedio de Bs. 159,94, la cantidad de Bs. 9.116,58. Así mismo reclama por concepto de Bono Vacacional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 02 de la Convención Colectiva de Trabajo por el período 2009/2010 la cantidad de 80 días a razón del último salario promedio de Bs. 159,94 lo que arroja la cantidad de Bs. 12.795,20.
POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondientes a ejercicio económico 2010 la cantidad de Bs. 7.165,37 el cual corresponde al 33.33% (Bs. 21.498,27*33.33% = Bs. 7.165,37).

Todos los conceptos antes indicados arrojan la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 118.507,10) de los cuales a los largo de los años a recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 21.002,26 y pagos parciales de intereses de Bs. 4.281,00 por lo que reclama la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 93.222,85), así como los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC) alegó la existencia de una prejudicialidad penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 8 del artículo 346 eiusdem, solicitando el Tribunal se abstenga de decidir el presente asunto por cuanto en la presente causa existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto específicamente existe una investigación que viene realizando la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la presunta comisión del delito de peculado doloso previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Corrupción, donde aparece como victima la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), de fecha 16 de agosto de 2010, investigación esta que se encuentra en su fase inicial a la espera del acto conclusivo existiendo fundados elementos para imputar a personas vinculadas o que prestan o prestaban servicios en el departamento de Gestión Gente donde laboraba la demandante NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO, señaló que hasta que no se realice el acto conclusivo no se sabe si se va a imputar a alguno de los trabajadores que prestan o prestaban servicios en dicho departamento, entre las cuales pudiese estar la demandante de autos, o por el contrario se va a sobreseer la causa, pero lo que si es cierto es que es una investigación cuya victima es la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), donde se encuentran involucrados bienes de la República, habida consideración de que ENELCO es una empresa del Estado Venezolano y a los efectos precisamente de salvaguardar esos bienes se hace necesario declarar con lugar la presente defensa de fondo y en consecuencia debe suspenderse el presente proceso hasta tanto se resuelva la investigación penal antes señalada, ya que todos estos hechos tocan la esfera de la Ley contra la Corrupción. En otro orden de ideas admitió la relación de trabajo con la ciudadana NAYBELYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO, la fecha de inicio y culminación, el cargo y las funciones desempeñadas, el sistema y horario de trabajo, la forma de terminación de los servicios y el hecho de ser acreedora de las indemnizaciones y/o beneficios derivados del contrato colectivo del trabajo. Niega rechaza y contradice los últimos salarios básicos y normales reclamados por la ciudadana NAYBELYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO, en su escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que los mismos ascienden a la cantidad de Bs. 111,86 diarios como salario básico, y como salario normal la cantidad de Bs. 133,68 diarios. Niega rechaza y contradice que la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO se haya hecho acreedora de la cantidad de Bs. 65.231,00 POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD; de Bs. 36.834,21 POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES; de Bs. 9.116,58 y Bs. 12.795,20 POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS/BONO VACACIONAL FRACCIONADO; de Bs. 7.165,37 POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS; así mismo niega rechaza y contradice que la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO se haya hecho acreedora de la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 93.222,85), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Alegó que durante la vigencia de la relación laboral la ex trabajadora recibió una cantidad importante de anticipos de sus prestaciones sociales que se detallan a continuación: Bs. 21.850,61 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 22/06/2009; Bs. 19.650,61 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 09/01/2009; Bs. 17.650,61 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 30/06/2008; Bs. 3.100,00 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 20/12/2007; Bs. 1.600,00 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 16/05/2007; Bs. 1.900,00 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 02/10/2006; Bs. 1.370,00 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 29/03/2006; Bs. 2.000,00 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 04/10/2005; Bs. 1.400,00 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 17/03/2005; Bs. 1.400,00 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 31/10/2003; Bs. 1.000,00 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 12/05/2003; Bs. 1.150,84 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 01/07/2002; Bs. 1.493,44 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 03/09/2001; Bs. 1.000,00 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 21/02/2001; Bs. 600,00 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 18/04/2001; Bs. 300,00 por concepto de remodelación de vivienda de fecha 08/08/2000. Todas estas cantidades alcanzan la cantidad de Bs. 57.815,50. Alegó que la verdad de los hechos es que la demandante de autos pretende calcular sus beneficios laborales sobre una base salarial superior a la que real y efectivamente ella devengaba, señalando que lo que realmente le corresponde son los siguientes conceptos: Bs. 14.796,91 por concepto de Antigüedad; Bs. 808,38 por concepto de intereses de la prestación de antigüedad; Bs. 3.665,22 por concepto de días adicionales; Bs. 3.676,20 por concepto de 27,50 días de Vacaciones Fraccionadas 2009/2010 calculadas en base al salario normal de Bs. 133,68; Bs. 11.546,33 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2009/2010 calculados con base a un salario promedio de Bs. 157,45; Bs. 3.848,39 por concepto de Utilidades incluyendo el bono vacacional 200/2010 como salario. Todas estas cantidades arrojan la cantidad de Bs. 45.507,52 a los cuales hay que deducirle las siguientes cantidades: Bs. 13,54 por concepto de Aportes INCE; Bs. 69,00 por concepto de aporte empleado jubilado enelco; Bs. 108,09 por concepto de RPVH emp.; Bs. 370,00 por concepto de aporte emp. Caja de ahorro; Bs. 25,37 por concepto de INCE útil bono vacacional fraccionado 2010; Bs. 179,59 por concepto de RPVH empleado; Bs. 35,83 por concepto de INCE; Bs. 1.082,95 por concepto de Préstamo Computador; Bs. 9.026,93 por concepto de Préstamo Vehículo Blando; Bs. 671,11 por concepto de Sueldo Básico (20/05/2010 al 31/12/2010); Bs. 223,70 por concepto de Descanso Contractual del 20 de mayo al 31 de mayo de 2010; Bs. 223,70 por concepto de Descanso Contractual del 20 de mayo al 31 de mayo de 2010 ; Bs. 61,94 por concepto de Aporte SSO; Bs. 7,74 por concepto de Aporte RPE; Bs. 167,78 por concepto de Aporte emp. Caja de Ahorro; Bs. 50,33 por concepto de Aporte Emp. Jubilac. Enelco; Bs. 4.010,00 por concepto de un mes de preaviso omitido. Todas las cantidades dan un total de Bs. 16.333,70 por concepto de deducciones, que al ser restada da la cantidad de Bs. 45.507,52 que representan las acreencias de la ex trabajadora quedando debiendo ésta a la empresa la cantidad de Bs. 29.173,82.

Ahora bien, una vez determinado los fundamentos de la demanda y de la contestación, quien juzga considera necesario pronunciarse como punto previo la fondo de la controversia, respecto al alegato de defensa de la parte demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC) relacionado con la Prejudicialidad Penal.
PUNTO PREVIO
PREJUDICIALIDAD PENAL

En cuanto a este alegato, observa quien juzga que la empresa demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC) alego en su escrito de contestación de demanda la existencia de una prejudicialidad penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 8 del artículo 346 eiusdem, solicitando el Tribunal se abstenga de decidir el presente asunto por cuanto en la presente causa existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto específicamente existe una investigación que viene realizando la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la presunta comisión del delito de peculado doloso previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Corrupción, donde aparece como victima la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), de fecha 16 de agosto de 2010, investigación esta que se encuentra en su fase inicial a la espera del acto conclusivo existiendo fundados elementos para imputar a personas vinculadas o que prestan o prestaban servicios en el departamento de Gestión Gente donde laboraba la demandante NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO, señaló que hasta que no se realice el acto conclusivo no se sabe si se va a imputar a alguno de los trabajadores que prestan o prestaban servicios en dicho departamento, entre las cuales pudiese estar la demandante de autos, o por el contrario se va a sobreseer la causa, pero lo que si es cierto es que es una investigación cuya victima es la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), donde se encuentran involucrados bienes de la República, habida consideración de que ENELCO es una empresa del Estado Venezolano y a los efectos precisamente de salvaguardar esos bienes se hace necesario declarar con lugar la presente defensa de fondo y en consecuencia debe suspenderse el presente proceso hasta tanto se resuelva la investigación penal antes señalada, ya que todos estos hechos tocan la esfera de la Ley contra la Corrupción.

Ahora bien, dentro de las defensas y/o excepciones que obstan la sentencia definitiva, encontramos La Prejudicialidad, que no es más que la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, la cual se encuentra contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, con relación a la prejudicialidad, el Abogado FERNANDO VILLASMIL B, citando al insigne, célebre y prestigioso maestro ARMINIO BORJAS, ha afirmado que en la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. (Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes. Caracas 1987, Pág. 83).

Igualmente, dentro de la doctrina nacional, el procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, ha definido la prejudicialidad como una conducta jurídica de un proceso con elementos identificatorios plenos ante otro tribunal y lo decidido en éste incidirá en lo que ha de resolverse en el otro; tipifica un juzgamiento en potencia, cuyas consecuencias incidirán en el otro proceso; son puntos imprejuzgados, por lo que,
Por su parte la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01106, expediente No. 14648, de fecha 16 de mayo de 2000, caso: R. D. MARTÍNEZ contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ratificando su criterio sustentado en sentencia No. 456, de fecha 13 de mayo de 1999, caso: CITICORP INTERNACIONAL TRADE INDEMNITY Y OTRAS, en concordancia con el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 323, expediente alfanumérico AA60-S-2003-045, de fecha 14 de mayo de 2003, caso: DEFENSOR DEL PUEBLO contra las sociedades mercantiles CMT TELEVISIÓN SA, Y OTRAS, estableció los requisitos o elementos necesarios para la demostración de la prejudicialidad; a saber: a.- la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b.- que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél ante el cual se ventilará dicha pretensión y; c.- que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Ahora bien, aplicando esos requisitos o elementos necesario para la demostración de la prejudicialidad al caso en concreto, tenemos que una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC), no existe en autos prueba alguna que demuestre que la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO, hubiese sido imputada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la presunta comisión del delito de peculado doloso previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Corrupción, razón por la cual, no se conjugaron los tres (03) elementos necesarios para declarar la procedencia de la prejudicialidad invocada por la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL SA, (CORPOELEC), en consecuencia quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia de la existencia de una prejudicialidad alegada por la demandada de autos. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido una vez desechada la defensa de fondo alegada por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC), quien juzga pasa a determinar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa a los fines de distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, de la siguiente manera:
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar los últimos salarios básicos, normales e integrales devengados por la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC), así como la procedencia en derecho de los concepto y cantidades de dinero reclamadas por la ex trabajadora demandante, y las deducciones alegadas por la parte demandada de autos en su escrito de contestación de la demanda.





CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este Tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC) demostrar los últimos salarios básicos, normales e integrales devengados por la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO durante la prestación de sus servicios personales, así mismo le corresponde demostrar el pago liberatorio de los concepto y cantidades de dinero reclamadas por la ex trabajadora demandante en su libelo de demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con esta Segunda Instancia, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió original de Constancia de Trabajo de fecha 24 de mayo de 2010 expedida por la parte demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC) a nombre de la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO (folio No. 07 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el último salario devengado por la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO fue de Bs. 3.355,54 mensuales. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió originales de Recibos de Pago expedido por la parte demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC) correspondientes al período 1998 al 2010 (folios Nos. 06 al 244 del Cuaderno de Recaudos No. 01, y 03 al 33 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado el pago de los diferentes salarios básicos a la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO, desde el día 01 de noviembre de 1998 hasta el día 20 de mayo de 2010, constatándose adicionalmente, el pago de vacaciones, a razón de cuarenta y cinco (45) días y el bono vacacional conforme al alcance contenido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según los años de servicio, y el pago por concepto de Pago de Antigüedad Anual. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Recibos de pago de bono y/o bonificaciones realizados a nombre de la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO (folios Nos. 35 al 42 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado el pago por concepto de diversos bonos de los años 1999, 2000, 2002 y 2003, así como el pago por concepto de bonificación de fin de año a razón de 100 días para el año 2000. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Recibos de Pago de Prestación de Antigüedad Legal y Adicional (folios Nos. 44 al 49 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado el pago realizado a la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO por concepto de prestación de antigüedad adicional durante los meses de mayo del 2000, julio del 2000, julio del 2001, junio del 2002 y junio del 2006. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Recibos de Pago de Bonificaciones y/o Utilidades (folios Nos. 50 al 59 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado el pago realizado a la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO por concepto de bonificación de fin de año a razón de cien (100) días para el ejercicio económico del año 2001, así como el pago de otros ajustes y adelantos por este mismo concepto en los ejercicios económicos de los años 1998, 1999, 2000, 2002, 2003, 2005 y 2006. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió original de Registro de Demanda (folios Nos. 61 al 79 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que su contenido no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), “… a fin de que remita a éste Tribunal copia certificada de las Convenciones Colectivas de Trabajo, celebrada entre ENELCO y ellos como representante de los trabajadores, vigentes y aplicables desde el año 1997 hasta el año 2010”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante esta Alzada observa su falta de evacuación en el proceso, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió copia fotostática simple de Carta de Renuncia emitida por la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO de fecha 20 de mayo de 2010 (folio No. 195 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que su contenido no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió: a) Original de Recibo de Préstamo de fecha 26/06/2006; b) Original de Memorando por concepto de Préstamo adquisición de vehículo de fecha 22/06/2006; c) Copia fotostática simple de contrato de compra venta de fecha 06/07/2006; d) Original de Solicitud para préstamo de vehículo de fecha 17/05/2006 (folios Nos. 196 al 209 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado la solicitud realizada por la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO por concepto de préstamo de vehículo por la cantidad de Bs. 20.580,00 el cual seria descontado a la trabajadora en un lapso de 05 años según aprobación de fecha 09/05/2006, para la compra de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Aveo, Color: Verde, Año: 2005, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Z1TJ62645V333333, Serial del Motor: 45V333333, identificado con la Placa: TAL-86R. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió originales de Anticipos de Prestaciones Sociales (folios Nos. 205 al 306 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio a las documentales que rielan en los folios Nos. 205 al 298 y 303 al 306 de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la patronal le adelantó a la trabajadora a cuenta de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.000,00; Bs. 2.200,00, Bs. 2.000,00, Bs. 3.100,00, Bs. 1.600,00, Bs. 1.900,00, Bs. 1.370,00, Bs. 2.000,00, Bs.1.400,00, Bs. 1.036,32, Bs. 1.000,00, Bs. 1.150,84, Bs. 1.493,45, Bs. 1.000,00, Bs. 300,00; en cuanto a los folios Nos. 299 al 302 quien juzga decide desecharlos por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución de los hechos controvertidos, pues están referidos a un préstamo personal para la adquisición de un microcomputador correspondiente al año 2002, siendo pagado de su salario, según consta de los recibos de pago del expediente. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia fotostática simple de Orden de Inicio de Investigación No.24-F71047-10 llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas (folio No. 307 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a esta documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante por haber sido promovida en copia fotostática simple, y en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió originales de Anticipos de Prestaciones Sociales (folios Nos. 308 al 311 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado el préstamo realizado por la patronal de Bs. 2.500,00 por concepto de adquisición de computador personal de fecha 03/08/2007. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad bancaria MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informara: “1.- Si es cierto que la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.712.903, es titular de la Cuenta Corriente en dicho Banco, bajo el Nro. 1071412574; 2.- Si es cierto que en dicha Cuenta Corriente N° 1071412574, la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), desde el año 1997 hasta el mes de mayo de 2010, le ha depositado a la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO, cantidades correspondientes a su salario, así como también los conceptos de vacaciones, utilidades, adelantos de antigüedad, préstamos e intereses sobre antigüedad entre otros, es decir, que es una cuenta nómina; 3.- Si es cierto que en los meses de junio y julio de cada año, así como en los meses de diciembre y enero, le depositaban una cantidad superior a la que normalmente se le deposita, que corresponden a los intereses sobre la antigüedad; 4.- Si le fueron depositadas en el mes de Abril 2000 la suma de Bs. 600.000,oo, en el mes de Agosto de 2000 la suma de Bs. 300.000,oo, en Febrero de 2001 la suma de Bs. 1.000.000,oo, en Septiembre de 2001 la suma de Bs. 1.493.446,40, en Julio de 2001 la suma de Bs. 1.150.842,74, en Mayo de 2003 la suma de Bs. 1.000.000,oo; en Octubre de 2003 la suma de Bs. 1.400.000,oo, en Marzo de 2005 la suma de Bs. 1.400.000,oo; en Octubre de 2005 la suma de Bs. 2.000.000,oo; en Marzo de 2006 la suma de Bs. 1.370.000,oo; en Octubre de 2006 la cantidad de Bs. 1.900.000,oo; en Mayo de 2007 la suma de Bs. 1.600.000,oo; en Julio de 2007 la suma de Bs. 2.500.000,oo; en Diciembre de 2007 la suma de Bs. 3.100.000,oo; en Junio de 2008 la suma de Bs. 17.650,61; en Enero de 2009 la suma de Bs. 19.650,61; y en Junio de 2009 la suma de Bs. 21.850,61; 5.- Para que informe mes a mes de todas y cada una de las sumas de dinero que depositó ENELCO a la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIERREZ ROMERO, en su Cuenta Corriente N° 1071412574, mes a mes desde el año 1997 hasta el mes de Mayo de 2010”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 124 al 136 de la pieza No. 01. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado la apertura de una cuenta nómina a nombre de la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO, en fecha 04 de octubre de 2002 y cancelada el día 28 de diciembre de 2010, donde se abonaban los pagos de nóminas desde el año 2002 hasta el año 2010, informándose al mismo tiempo, que los movimientos bancarios de esa cuenta nómina desde el año 1997 hasta el año 2002 fueron destruidos por aplicación analógica del artículo 44 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede administrativa de la Corporación Eléctrica, a los fines de que deje constancia sobre hechos litigiosos del presente proceso. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 27 de marzo de 2012; analizadas como ha sido las circunstancias verificadas directamente por el Juzgador a quo en las instalaciones de la empresa demandada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que dentro del Sistema Informático de Administración de Personal (SAP), se encuentran registrados y asentados los diferentes salarios básicos devengados por la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO durante la prestación de sus servicios para la demandada, así como el estado de cuenta sobre sus prestaciones sociales de antigüedad depositados en la contabilidad de la empresa y los intereses sobre la sobre la prestación de antigüedad, los diferentes pagos realizados por concepto de vacaciones y bono vacacional, incluidos sus retroactivos y los diferentes pagos de utilidades, el último recibo de pago correspondiente a los periodos comprendidos desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 15 de mayo de 2010, y desde el día 16 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010 y un formato de liquidación de pago de indemnizaciones y prestaciones sociales con ocasión a la culminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar los últimos salarios básicos, normales e integrales devengados por la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC), así como la procedencia en derecho de los concepto y cantidades de dinero reclamadas por la ex trabajadora demandante, y las deducciones alegadas por la parte demandada de autos en su escrito de contestación de la demanda.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC) demostrar los últimos salarios básicos, normales e integrales devengados por la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO durante la prestación de sus servicios personales, así mismo le corresponde demostrar el pago liberatorio de los concepto y cantidades de dinero reclamadas por la ex trabajadora demandante en su libelo de demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto al Salario Básico devengado por la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO durante la prestación de sus servicios personales para la demandada, es de observar que de conformidad con los recibos de pago promovidos por la parte demandante y las resultas de la prueba de inspección judicial, se evidencia que la ex trabajadora devengó los siguientes montos:

JUNIO 1997-SEPTIEMBRE 2002: Bs. 9,18 (salario mensual Bs. 275,62 / 30) desde el 16 de junio de 1997 al 09 de septiembre de 2002.

SEPTIEMBRE 2002-MAYO 2003: Bs. 11,02 (salario mensual Bs. 330,74 / 30) desde el 10 de septiembre de 2002 al 09 de mayo de 2003.

MAYO 2003-ENERO 2004: Bs. 12,67 (salario mensual Bs. 380,35 / 30) desde el 10 de mayo de 2003 al 31 de enero de 2004.

FEBRERO 2004-AGOSTO 2004: Bs. 13,94 (salario mensual Bs. 418,39 / 30) desde el 01 de febrero de 2004 al 31 de agosto de 2004.

SEPTIEMBRE 2004-SEPTIEMBRE 2004: Bs. 16,17 (salario mensual Bs. 485,33 / 30) desde el 01 de septiembre de 2004 al 09 de septiembre de 2004.

SEPTIEMBRE 2004-DICIEMBRE 2004: Bs. 22,66 (salario mensual Bs. 680,00 / 30) desde el 10 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004.

ENERO 2005-DICIEMBRE 2006: Bs. 35,66 (salario mensual Bs. 1.070,00 / 30) desde el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2006.

ENERO 2007-DICIEMBRE 2007: Bs. 41,66 (salario mensual Bs. 1.250,00 / 30) desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007.

ENERO 2008-JULIO 2009: Bs. 46,66 (salario mensual Bs. 1.400,00 / 30) desde el 01 de enero de 2008 al 31 de julio de 2009.

AGOSTO 2009-DICIEMBRE 2009: Bs. 71,33 (salario mensual Bs. 2.140,00 / 30) desde el 01 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2009.

ENERO 2010-MAYO 2010: Bs. 111,86 (salario mensual Bs. 3.355,54 / 30) desde el 01 de enero de 2010 al 20 de mayo de 2010.

Con respecto al Salario Normal, se deja constancia que solo existe controversia con relación al último salario normal devengado por la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO, toda vez que la parte demandante alega en su escrito libelar que su ultimo salario normal fue de Bs. 159,95, hecho éste que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, argumentando en su descargo, que el último salario normal devengado por la ex trabajadora fue por la cantidad de Bs. 133,68 diarios, admitiendo tácitamente los restantes Salarios Normales alegados en el escrito libelar la no haber sido negados expresamente.

Ahora bien, una vez analizados los recibos de pago que rielan en las actas procesales, específicamente los que rielan en los folios Nos. 24 y 25 del cuaderno de recaudos No. 02, se evidencia que la ex trabajadora demandante desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 20 de mayo de 2010 devengó la cantidad de Bs. 133,25 como salario normal diarios, compuesto de la siguiente manera de conformidad con lo establecido en el numeral 17 de la cláusula 2º de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011 de la Corporación Eléctrica: Bs. 111,85 diarios, por concepto de salario básico; Bs. 15,50 diarios, que surge como resultante de la división del promedio de los conceptos laborales “auxilio por consumo eléctrico” y “auxilio familiar” entre 30 días, y Bs. 5,90 diarios por concepto de bono vacacional, que surge de la multiplicación del salario básico antes señalado, por los días establecidos en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo según los años de prestación de los servicios personales, esto es, 19 días y su resultado dividido entre 360 días.

No obstante como quiera que la parte demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC) alegó en su escrito de contestación de la demanda un Salario Normal mayor al determinado up supra, es decir un último salario de Bs. 133,68 lo cual resulta más beneficioso para la ex trabajadora demandante ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO, quien juzga considera necesario tomar en consideración a los fines de determinar los montos adeudados a la ex trabajadora demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el Salario Normal alegado por la parte demandada de Bs. 133,68 por ser éste más beneficioso a favor de la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, a los fines de determinar el Salario Normal devengando por la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO durante toda su relación laboral, quien juzga tomando en consideración que no existe controversia en cuanto a los restantes Salarios Normales alegados en el escrito libelar, se deberá tomar en consideración los alegados por la parte demandante en si demanda, tal como aparecen reseñados en el folio No. 03 de la pieza No. 01, los cuales se detallaran a continuación.

Con respecto al Salario Integral, se deja constancia que solo existe controversia con relación al último salario integral devengado por la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO, toda vez que la parte demandante alega en su escrito libelar que su ultimo salario integral fue de Bs. 248,80, hecho éste que fue negado tácitamente por la parte demandada al haber sido negado el último salario normal alegado por la parte demandante; en consecuencia quien juzga a los fines de determinar el último salario integral deberá tomar como base el salario normal devengado por la ex trabajadora, y adicionarle lo correspondiente por concepto de Alícuota de Utilidades determinada de la siguiente manera:

ALÍCUOTAS DE UTILIDADES:

AÑO 2010: 120 días (Convención Colectiva de Trabajo 2009/2011) x Salario Normal diario devengado en el mes de mayo de Bs. 133,68 = Bs. 16.041.6 / 12 meses / 30 días = Bs. 44,56.

En cuanto a la ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL se deja expresa constancia que dicho concepto esta incluido en el último Salario Normal de la ex trabajadora demandante por disposición expresa de la cláusula 02 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009/2011.

En consecuencia, pasa quien juzga a determinar el monto adeudado por la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC) a la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, tomando en cuenta los Salario Integrales alegados por la parte demandante en su escrito libelar, y el último Salario Integral determinad up supra por esta Alzada, en consecuencia:

PERÍODO SALARIO NORMAL ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS ARTÍCULO 108 Ley Orgánica del Trabajo ANTIGÜEDAD ACUMULADA
Jun-97 13,61 4,53 3,02 21,16 0 0
Jul-97 13,61 4,53 3,02 21,16 0 0
Ago-97 13,61 4,53 3,02 21,16 0 0
Sep-97 13,61 4,53 3,02 21,16 5 105,8
Oct-97 13,61 4,53 3,02 21,16 5 105,8
Nov-97 13,61 4,53 3,02 21,16 5 105,8
Dic-97 13,61 4,53 3,02 21,16 5 105,8
Ene-98 13,61 4,53 3,02 21,16 5 105,8
Feb-98 13,61 4,53 3,02 21,16 5 105,8
Mar-98 13,61 4,53 3,02 21,16 5 105,8
Abr-98 13,61 4,53 3,02 21,16 5 105,8
May-98 13,61 4,53 3,02 21,16 5 105,8
Jun-98 13,61 4,53 3,02 21,16 5 105,8
Jul-98 13,61 4,53 3,02 21,16 5 105,8
Ago-98 13,61 4,53 3,02 21,16 5 105,8
Sep-98 13,61 4,53 3,02 21,16 5 105,8
Oct-98 13,61 4,53 3,02 21,16 5 105,8
Nov-98 13,61 4,53 3,02 21,16 5 105,8
Dic-98 13,61 4,53 3,02 21,16 5 105,8
Ene-99 13,61 4,53 3,02 21,16 5 105,8
Feb-99 10,71 3,38 2,25 16,34 5 81,7
Mar-99 25,39 8,46 5,64 39,49 5 197,45
Abr-99 12,93 4,31 2,87 20,11 5 100,55
May-99 13,35 4,45 2,96 20,76 7 145,32
Jun-99 13 4,33 2,88 20,21 5 101,05
Jul-99 15,63 5,21 3,74 24,58 5 122,9
Ago-99 12,47 4,15 2,77 19,39 5 96,95
Sep-99 7,27 2,42 1,61 11,3 5 56,5
Oct-99 14,21 4,73 3,15 22,09 5 110,45
Nov-99 10,84 3,61 2,41 16,86 5 84,3
Dic-99 46,17 15,39 10,26 71,82 5 359,1
Ene-00 26,92 8,97 5,98 41,87 5 209,35
Feb-00 18,06 6,02 4,01 28,09 5 140,45
Mar-00 13,58 4,52 3,01 21,11 5 105,55
Abr-00 16,15 5,38 3,59 25,12 5 125,6
May-00 18,33 6,1 4,07 28,5 9 256,5
Jun-00 5,08 1,69 1,13 7,9 5 39,5
Jul-00 10,96 13,65 2,43 27,04 5 135,2
Ago-00 17,84 5,94 3,96 27,74 5 138,7
Sep-00 15,87 5,29 3,52 24,68 5 123,4
Oct-00 14,88 4,95 3,3 23,13 5 115,65
Nov-00 56,08 18,69 12,46 87,23 5 436,15
Dic-00 15,12 5,04 3,36 23,52 5 117,6
Ene-01 15,12 5,04 3,36 23,52 5 117,6
Feb-01 22,09 7,36 4,9 34,35 5 171,75
Mar-01 19,12 6,37 4,24 29,73 5 148,65
Abr-01 16,99 5,66 3,77 26,42 5 132,1
May-01 6,62 2,2 1,47 10,29 11 113,19
Jun-01 13,74 4,58 3,05 21,37 5 106,85
Jul-01 16,87 5,62 3,79 26,28 5 131,4
Ago-01 18,06 6,02 4,01 28,09 5 140,45
Sep-01 18,96 6,31 4,21 29,48 5 147,4
Oct-01 19,13 6,37 4,25 29,75 5 148,75
Nov-01 17,68 5,89 3,92 27,49 5 137,45
Dic-01 19,94 6,64 4,43 31,01 5 155,05
Ene-02 18,25 6,08 4,05 28,38 5 141,9
Feb-02 22,42 7,47 4,98 34,87 5 174,35
Mar-02 20,26 6,75 4,5 31,51 5 157,55
Abr-02 19,59 6,52 4,35 30,46 5 152,3
May-02 18,57 6,19 4,12 28,88 13 375,44
Jun-02 85,23 28,4 18,93 132,56 5 662,8
Jul-02 17,99 5,99 3,99 27,97 5 139,85
Ago-02 19,25 6,41 4,27 29,93 5 149,65
Sep-02 32,44 10,81 7,21 50,46 5 252,3
Oct-02 18,95 6,31 4,21 29,47 5 147,35
Nov-02 32,73 10,9 7,27 50,9 5 254,5
Dic-02 12,12 4,04 2,69 18,85 5 94,25
Ene-03 16,48 5,49 3,66 25,63 5 128,15
Feb-03 28,42 9,47 6,31 44,2 5 221
Mar-03 25,14 8,38 5,58 39,1 5 195,5
Abr-03 13,24 4,41 2,94 20,59 5 102,95
May-03 14,73 4,9 3,27 22,9 15 343,5
Jun-03 32,65 10,88 7,25 50,78 5 253,9
Jul-03 30,96 10,32 6,88 48,16 5 240,8
Ago-03 13,13 4,37 2,91 20,41 5 102,05
Sep-03 21,21 7,07 4,71 32,99 5 164,95
Oct-03 17,06 5,68 3,79 26,53 5 132,65
Nov-03 18,59 6,19 4,13 28,91 5 144,55
Dic-03 30,22 10,07 6,71 47 5 235
Ene-04 15,22 5,07 3,38 23,67 5 118,35
Feb-04 16,76 5,58 3,72 26,06 5 130,3
Mar-04 16,75 5,58 3,72 26,05 5 130,25
Abr-04 33,17 11,05 7,37 51,59 5 257,95
May-04 16,75 5,58 3,72 26,05 17 442,85
Jun-04 18,39 6,12 4,08 28,59 5 142,95
Jul-04 18,82 6,24 4,18 29,24 5 146,2
Ago-04 17,47 5,82 3,88 27,17 5 135,85
Sep-04 25,41 8,47 5,64 39,52 5 197,6
Oct-04 30,76 10,25 6,83 47,84 5 239,2
Nov-04 27,73 9,24 6,16 43,13 5 215,65
Dic-04 25,36 8,45 5,63 39,44 5 197,2
Ene-05 34,4 11,46 7,64 53,5 5 267,5
Feb-05 37,87 12,62 8,41 58,9 5 294,5
Mar-05 36 12 8 56 5 280
Abr-05 43,69 14,56 9,7 67,95 5 339,75
May-05 40,24 13,41 8,94 62,59 19 1189,21
Jun-05 37,49 12,49 8,33 58,31 5 291,55
Jul-05 21,89 7,29 4,86 34,04 5 170,2
Ago-05 39,17 13,05 8,7 60,92 5 304,6
Sep-05 46,53 15,51 10,34 72,38 5 361,9
Oct-05 71,69 23,89 15,93 111,51 5 557,55
Nov-05 38,19 12,73 8,48 59,4 5 297
Dic-05 35,33 11,77 7,85 54,95 5 274,75
Ene-06 40,65 13,55 9,03 63,23 5 316,15
Feb-06 57,54 19,17 12,78 89,49 5 447,45
Mar-06 53,78 17,92 11,95 83,65 5 418,25
Abr-06 26,8 8,93 5,95 41,68 5 208,4
May-06 34,02 11,34 7,56 52,92 21 1111,32
Jun-06 20,32 6,77 4,51 31,6 5 158
Jul-06 55,58 18,52 12,35 86,45 5 432,25
Ago-06 76,44 25,48 16,98 118,9 5 594,5
Sep-06 20,81 6,93 4,62 32,36 5 161,8
Oct-06 26,82 8,93 5,95 41,7 5 208,5
Nov-06 51,85 17,28 11,52 80,65 5 403,25
Dic-06 50,93 16,97 11,31 79,21 5 396,05
Ene-07 40,16 13,38 8,92 62,46 5 312,3
Feb-07 40,86 13,62 9,08 63,56 5 317,8
Mar-07 43,97 14,65 9,77 68,39 5 341,95
Abr-07 41,55 13,84 9,23 64,62 5 323,1
May-07 55,75 18,58 12,38 86,71 23 1994,33
Jun-07 63,82 21,27 14,18 99,27 5 496,35
Jul-07 51,33 17,11 11,4 79,84 5 399,2
Ago-07 91,05 30,34 20,23 141,62 5 708,1
Sep-07 54,1 18,03 12,02 84,15 5 420,75
Oct-07 54,5 18,16 12,11 84,77 5 423,85
Nov-07 73,82 24,6 16,4 114,82 5 574,1
Dic-07 65,16 21,72 14,48 101,36 5 506,8
Ene-08 100,25 33,41 22,27 155,93 5 779,65
Feb-08 65,97 21,99 14,68 102,64 5 513,2
Mar-08 57,99 19,33 12,88 90,2 5 451
Abr-08 67,14 22,38 14,92 104,44 5 522,2
May-08 56,25 18,75 12,5 87,5 25 2187,5
Jun-08 56,25 18,75 12,5 87,5 5 437,5
Jul-08 56,25 18,75 12,5 87,5 5 437,5
Ago-08 56,25 18,75 12,5 87,5 5 437,5
Sep-08 56,25 18,75 12,5 87,5 5 437,5
Oct-08 89,44 29,81 19,87 139,12 5 695,6
Nov-08 58,36 19,45 12,97 90,78 5 453,9
Dic-08 309,29 103,09 68,73 481,11 5 2405,55
Ene-09 91,33 30,44 20,29 142,06 5 710,3
Feb-09 57,99 19,33 12,88 90,2 5 451
Mar-09 60,06 20,01 13,34 93,41 5 467,05
Abr-09 55,63 18,54 12,36 86,53 5 432,65
May-09 57,99 19,33 12,88 90,2 27 2435,4
Jun-09 77,58 25,86 17,24 120,68 5 603,4
Jul-09 64,93 21,64 14,42 100,99 5 504,95
Ago-09 145,46 48,48 32,32 226,26 5 1131,3
Sep-09 148,57 49,52 33,01 231,1 5 1155,5
Oct-09 108,28 36,09 24,06 168,43 5 842,15
Nov-09 148,22 49,4 32,93 230,55 5 1152,75
Dic-09 148,22 49,4 32,93 230,55 5 1152,75
Ene-10 390,46 130,15 86,77 607,38 5 3036,9
Feb-10 148,22 49,4 32,93 230,55 5 1152,75
Mar-10 148,22 49,4 32,93 230,55 5 1152,75
Abr-10 169,22 56,4 37,6 263,22 5 1316,1
May-10 133,68 44,56 0 178,24 29 5168,96
Total Bs. 63.099,07


En consecuencia por concepto de Antigüedad Legal a la ex trabajadora demandante ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO le corresponde la cantidad de Bs. 63.099,07; ahora bien según se evidencia las resultas de la Prueba de Inspección Judicial evacuada en la sede de la empresa y que rielan en los folios Nos. 90 al 106 de la pieza No. 01, a la ex trabajadora demandante por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 21.270,00, igualmente se evidencia de los recibos de pago que rielan en los folios Nos, 278, 283 y 303 del Cuaderno de Recaudos No. 02, el pago de Bs. Bs. 1.493,45; Bs. 1.150,84 y Bs. 300,00 por concepto de Anticipo de prestaciones sociales, cursante a los folios 278, 283 y 303 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, en consecuencia la empresa demandada C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC) le adeuda a la ex trabajadora demandante la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 38.884,78), por concepto de Antigüedad Legal. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante de lo antes expuesto, observa quien juzga que en la sentencia recurrida el Juzgador a quo consideró que adicional al momento de Bs. 21.270,00 cancelado a la ex trabajadora demandante por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, la empresa le había cancelado además el monto de Bs. 9.229,54 lo cual fue igualmente descontado de lo correspondiente a la accionante, hecho éste que fue refutado por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, alegando que el monto de Bs. 9.229,54 ya estaba incluido en el monto de Bs. 21.270,00 por lo que descontar ambos montos implicaba realizar un descuento doble.

Así las cosas quien juzga a fin de verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente, considera necesario descender a las actas procesales a fin de verificar uno a uno los montos cancelados a la parte demandante por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, tomando como base las resultas de la Prueba de Inspección Judicial evacuada en la sede de la empresa y que rielan en los folios Nos. 90 al 106 de la pieza No. 01, , y los recibos de pago que rielan en los folios Nos. folios Nos. 06 al 244 del Cuaderno de Recaudos No. 01, y 03 al 33 del Cuaderno de Recaudos No. 02.

Así tenemos que en el AÑO 2003 a la ex trabajadora demandante le fue depositado la cantidad de Bs. 327,39, y del recibo de pago que rielan en el folio No. 119 del Cuaderno de Recaudos No. 01 se evidencia que a la ex trabajadora le fue depositado la cantidad de Bs. 327,39, concordando ambos montos; en el AÑO 2004 a la ex trabajadora demandante le fue depositado la cantidad de Bs. 436,65, y de los recibos de pago que rielan en los folios Nos. 143, 144 y 145 del Cuaderno de Recaudos No. 01 se evidencia que a la ex trabajadora le fue depositado la cantidad de Bs. 436.089,84 + Bs. 39.84 + Bs. 521,04 todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 436,65, concordando ambos montos; en el AÑO 2005 a la ex trabajadora demandante le fue depositado la cantidad de Bs. 832,07, y de los recibos de pago que rielan en los folios Nos. 169, 170 y 171 del Cuaderno de Recaudos No. 01 se evidencia que a la ex trabajadora le fue depositado la cantidad de Bs. 822.127,07 + Bs. 60,62 + Bs. 9.879,66 todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 832,07, concordando ambos montos; en el AÑO 2006 a la ex trabajadora demandante le fue depositado la cantidad de Bs. 953,76, y de los recibos de pago que rielan en los folios Nos. 192, 193 y 201 del Cuaderno de Recaudos No. 01 se evidencia que a la ex trabajadora le fue depositado la cantidad de Bs. 935.206,40 + Bs. 12.624,16 + Bs. 5.923,20 todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 953,76, concordando ambos montos; en el AÑO 2007 a la ex trabajadora demandante le fue depositado la cantidad de Bs. 1.535,94, y de los recibos de pago que rielan en los folios Nos. 217, 218 y 220 del Cuaderno de Recaudos No. 01 se evidencia que a la ex trabajadora le fue depositado la cantidad de Bs. 1.531.033,20 + Bs. 84,84 + Bs. 4.814,10 todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.535,94, concordando ambos montos; en el AÑO 2008 a la ex trabajadora demandante le fue depositado la cantidad de Bs. 1.535,94, y de los recibos de pago que rielan en los folios Nos. 217, 218 y 220 del Cuaderno de Recaudos No. 01 se evidencia que a la ex trabajadora le fue depositado la cantidad de Bs. 1.531.033,20 + Bs. 84,84 + Bs. 4.814,10 todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.535,94, concordando ambos montos; por lo que esta Alzada considera que descontar la cantidad de Bs. 21.270,00 y descontar a su vez los montos indicados en los folios Nos. 119, 143, 144, 145, 169, 170, 171, 192, 193, 201, 217, 218 y 220 del Cuaderno de Recaudos No. 01 resulta a toda luces descontar dos veces los mismos conceptos. Adicionalmente en cuanto a los folios Nos. 192, 201 del Cuaderno de Recaudos No. 01 se evidencia que el Juzgador a quo realizó su descuento dos veces en el mismo párrafo, y con respecto a los folios Nos. 216, 176 y 177 del Cuaderno de Recaudos No. 01 esta Alzada no evidencia pago alguno por concepto de Pago de Antigüedad Anual en los mismos, en razón de lo cual se declara la procedencia del alegato de apelación respecto al punto resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (desde el mes de septiembre de 1997 hasta el mes de mayo de 2010), es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

Ahora bien, en cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por esta Alzada, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela, a cuyo monto total deberá descontársele la cantidad de Bs. 4.281,00, tal y como se evidencia de las afirmaciones espontáneas del escrito de la demanda, es evidente, que la sociedad mercantil CA ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL SA, (CORPOELEC). ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011 de la Corporación Eléctrica por el periodo discurrido desde el día 16 de junio de 2009 hasta el día 16 de mayo de 2010, correspondiendo la cantidad de 27,50 días que debe ser multiplicado por el Salario Normal diario determinado de Bs. 133,68 obteniendo el monto total de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.676,2), que deberán ser cancelados por la parte demandada por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011 de la Corporación Eléctrica por el periodo discurrido desde el día 16 de junio de 2009 hasta el día 16 de mayo de 2010, correspondiendo la cantidad de 73,33 días que debe ser multiplicado por el Salario Normal Promedio de Bs. 157,45 (alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda) obteniendo el monto total de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.545,80), que deberán ser cancelados por la parte demandada por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011 de la Corporación Eléctrica, a razón del 33.33% sobre el monto bonificable de Bs. 21.498,27 (último recibo de pago folio No. 25 del Cuaderno de Recaudos No. 02), obteniendo el monto total de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.165,37), que deberán ser cancelados por la parte demandada por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (62.272,15), más lo intereses sobre prestaciones sociales ordenados en la presente causa, que le corresponde a la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir en cuanto al concepto de Intereses de Mora comprendido desde el período Julio 2010 a Enero 2012, reclamados por la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada conforme a la Planilla de Prestaciones Sociales que riela en el folio No. 106 de la Pieza No. 01, traída a las actas en virtud de la Prueba de Inspección Judicial practicada en la sede de la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC), que dicho concepto en forma alguna formó parte de los conceptos reclamados por la parte demandante ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO en su escrito libelar, razón por la cual quien juzga niega su procedencia, no obstante en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien juzga declara la procedencia de los Intereses de Mora sobre la Prestación de Antigüedad, cuyos parámetros serán determinados infra por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, tenemos que la representación judicial de la parte demandada recurrente C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC) alego en la Audiencia de Apelación celebrada, que fueron omitidos de la sentencia en los cálculos aritméticos las deducciones, indicado 03 tipos de deducciones que cuantifican el Bs. 14.702,80 referido a deudas contraídas con la empresa por préstamo de vehículos tal como consta en los folios Nos. 177 al 203 del cuaderno de recaudos No. 02 en concordancia con el último sobre de pago que consta en el folio 104 y 105 de la pieza principal, esta deuda suma la cantidad de Bs. 9.026,93 lo cual se amortizaba mes a mes lo cual al momento de su renuncia alcanzaba dicho monto, igualmente la sentencia en los cálculos aritméticos omitieron la cantidad de Bs. 1.082,95 referido a un crédito de micro computador tal como se puede evidenciar de los folios Nos. 308 al 311 del cuaderno de recaudos No. 02 en concordancia con el último sobre de pago que riela en los folios No. 104 y 105 de la pieza principal los cuales fueron aceptados por la parte demandante; igualmente hizo alusión a una serie de deducciones de carácter legal y contractual que la empresa debe hacerle a la trabajadora como son las referidas al INCE, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y el preaviso omitido, y los aportes contractuales referidos al Fondo de Jubilación y Caja de Ahorro todo sumado arroja la cantidad de Bs. 14.702,80.

Ahora bien, en cuanto a las deducciones por deudas contraídas por la ex trabajadora ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO por concepto de préstamo de vehículos por la cantidad de Bs. 9.026,93 y Bs. 1.082,95 referido a un crédito de micro computador, observa esta Alzada que los mismos fueron aceptado por la parte demandante en Audiencia de Apelación celebrada, teniendo la disposición de que esas cantidades sean descontadas, solicitando que si se llega a establecer en la sentencia se establezca el lapso perentorio en que la empresa deba entregar a la demandante la reserva de dominio del vehículo sobre el cual recae la deuda que reconoce.

Ahora bien, en cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar que el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, establece lo siguiente:
“Artículo 165. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.
Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%)”. (Resaltado Nuestro).
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, quien juzga considera procedente el descuento de la deuda contraída por la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO por concepto de Vehículo y Micro Computador a razón de un cincuenta por ciento (50%) del monto adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.054,99 (Bs. 9.026,93 + Bs. 1.082,95 = Bs. 10.109,88 * 50 % - = Bs. 5.054,99), que deberán ser descontados a la ex trabajadora demandante, sin que cuyo monto sea un impedimento para otorgarle la reserva de dominio sobre el vehículo cuya deuda fue reconocida. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las deducciones de carácter legal quien juzga declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en la Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Ley Orgánica del Trabajo derogada de la siguiente manera:

 Por concepto de Aportes INCES a razón del un ½ de las utilidades anuales o aguinaldos pagados a los trabajadores, a razón de Bs. 35,83 (Bs. 7.165,37 por concepto de utilidades * 1% * ½ = Bs. 35,83). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Aportes destinados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, a razón del 1% del salario integral del trabajador, a razón de Bs. 108,09, tomando como base el Salario alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Preaviso Omitido, a razón de Bs. 4.010,00, tomando como base lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las deducciones de carácter contractual quien juzga declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011 de la Corporación Eléctrica, de la siguiente manera:

 Por concepto de Aporte Empleado al Fondo de Jubilación, a razón de Bs. 50,33 tal como consta en el último recibo de pago que riela en el folio No. 25 del Cuaderno de Recaudo No. 02. ASÍ SE DECIDE.-
 Por concepto de Aporte a la Caja de Ahorro, a razón de Bs. 335,85 (Bs. 111,86 salario diario básico * 30 días * 10% = Bs. 335,58). ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados con las debidas deducciones arrojan la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (52.676,25), más lo intereses sobre prestaciones sociales ordenados en la presente causa, que deben ser cancelados por la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC) a la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL SA, (CORPOELEC), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (prestación de antigüedad), establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a la ciudadana NAYBELIS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de mayo de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de mayo de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (prestación de antigüedad) prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 20 de mayo de 2010, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Corporación Eléctrica como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales denominados vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas a la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL, (ENELCO), hoy, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, SA, (CORPOELEC), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 27 de julio de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Corporación Eléctrica, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NAYBELYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO, contra la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NAYBELYS DEL CARMEN GUTIÉRREZ ROMERO, contra la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado.-
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante y demandada recurrente dada la procedencia parcial de los recursos de apelación incoados.

SEXTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 02:49 de la tarde Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)

Siendo las 02:49 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000183.-
Resolución Número: PJ0082012000252.-
Asiento Diario Nro: 39.-