REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Actuando en Sede Contencioso Administrativo
Cabimas, Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
201° y 152°
ASUNTO: VP21-N-2011-000025.
PARTE RECURRENTE: WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1.991, bajo el Nro. 42, Tomo A-65; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL RAMÍREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARÍA REBECA ZULETA, JOHANA GARCÍA, ANDREÍNA ORFANELLI, ISOLA SILANO, KELLICE MEDINA, YESENIA OLIVEROS, ZONIA FERNÁNDEZ, ROSA MARIBEL AGUILERA, OLIMPIA DINORA BARRIOS, JULIO CESAR MÉNDEZ y FRANCISCO DELLA MORTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 72.726, 89.801, 130.338, 143.342, 71.514, 110.324, 108.135, 57.815, 47.815, 31.622, 55.724 y 124.030, respectivamente.-
ACTO RECURRIDO: CERTIFICACIÓN MÉDICA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Nro. 0006-2011, de fecha 19/01/2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 18 de octubre de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, interpuesto por la ciudadana YESENIA BEATRIZ OLIVEROS BOCARANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.135, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., contra la CERTIFICACIÓN MÉDICA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Nro. 0006-2011, de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y confirmada por ese mismo organismo administrativo en fecha 22 de abril de 2011 mediante decisión administrativa de Recurso de Reconsideración, en la cual se calificó como Accidente de Trabajo, el padecimiento del ciudadano JOSÉ LUÍS PRADO, quien presentó un diagnóstico de Traumatismo en miembro superior izquierdo: fractura de 1/3 medio de Humero Izquierdo, Herida de Brazo izquierdo complicado con lesión del nervio cubital izquierdo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para actividades que requieran uso excesivo de fuerza muscular, agarre fino y presión con mano izquierda.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre de 2011, este Tribunal Superior se declaró COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose las notificaciones correspondientes dirigidas al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordenó la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda; y al ciudadano JOSÉ LUÍS PRADO, a cuyo nombre fue dictado el Informe Técnico cuya nulidad se solicita.
A través de sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de noviembre de 2011 este Tribunal Superior declaró SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto de CERTIFICACIÓN MÉDICA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Nro. 0006-2011, de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y confirmada por ese mismo organismo administrativo en fecha 22 de abril de 2011 mediante decisión administrativa de Recurso de Reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011 se ordenó a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., que en la mayor brevedad posible procediera a consignar las copias simples de la solicitud de nulidad y sus anexos, a los fines de su certificación y remisión al FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En 25 de octubre de 2011 se libró Oficio Nro. TST-2011-393 dirigido a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y cartel de notificación dirigido al ciudadano JOSÉ LUÍS PRADO.
El día 27 de octubre de 2011 la profesional del derecho YESENIA BEATRIZ OLIVEROS BOCARANDA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., consignó copias certificadas emitidas por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines legales consiguientes; siendo agregadas a las actas del proceso mediante auto de misma fecha.
En fecha 02 de noviembre de 2011 el ciudadano FREDDY MORILLO, en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilzazo de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, expuso que se trasladó a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), donde realizó la entregada del Oficio Nro. TST-2011-393, el cual fue recibido por la ciudadana MARÁ ANTONACCI, encargada de recibir las correspondencias judiciales del mencionado Instituto.
En fecha 15 de noviembre de 2011 el ciudadano FREDDY MORILLO, en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilzazo de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, expuso que se traslado a la siguiente dirección: Carretera k, con Calle Isaías medina Angarita, Urbanización Libertad, Campo Weatherford, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la finalidad de notificar al ciudadano JOSÉ LUÍS PRADO, donde realizó un recorrido por dicho Campo, solicitando información del referido ciudadano, pero no fue posible ubicar el mismo, por lo que en este devolvió los carteles de notificación por cuanto no fue posible ubicarlo en esa dirección.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011 se instó a la parte demandante recurrente WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., señalar nuevo domicilio del ciudadano JOSÉ LUÍS PRADO, a los fines de proceder a su notificación.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011 se ordenó oficiar nuevamente a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en virtud de no constar en autos la información requerida; librándose en esa misma fecha el Oficio Nro. TST-2011-419.
En fecha 28 de noviembre de 2011 el ciudadano FREDDY MORILLO, en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilzazo de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, expuso que se trasladó a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), donde realizó la entregada del Oficio Nro. TST-2011-419, el cual fue recibido por la ciudadana MARÁ ANTONACCI, encargada de recibir las correspondencias judiciales del mencionado Instituto.
En fechas 10 de enero de 2012 y 05 de marzo de 2012, se recibió por ante la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Oficio Nro. DIRESAT COL-0016-2012, proveniente de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), junto con copias certificadas del expediente Nro. ZUL-COL-47-IA-10-0064, siendo agregados las actas del proceso en esas mismas fechas.-
Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 27 de octubre de 2011, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, se debe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención (bien sea de oficio o a instancia de parte), excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
En el caso de autos se advierte que desde el 27 de octubre de 2011, oportunidad en la que la apoderada judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., consignó copias certificadas emitidas por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines legales consiguientes, ha transcurrido más tiempo del lapso previsto en la mencionada norma (01 año y 17 días), sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, de lo que debe concluirse la falta de interés de la actora en mantener activo el presente proceso.
En consecuencia, es evidente para este Juzgado Superior Laboral que ha transcurrido más tiempo del lapso de UN (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., contra la CERTIFICACIÓN MÉDICA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Nro. 0006-2011, de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).-
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATÍN AMÉRICA S.A., domiciliada en la Carretera “K” con Calle Isaías Medina Angarita, urbanización Libertad, Campo Weatherford, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines legales subsiguientes.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Contencioso Administrativa en Cabimas a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 02:13 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
Siendo las 02:13 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-N-2011-000025.-
Resolución número: PJ0082012000250.-
Asiento Diario Nro 34.-
|