DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ROBLE PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.716.717.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA, ONEGLI CAROLINA OLLARVES ARIAS, LEANDRO JOSÉ MORA ORDOÑEZ, GREGORIO ANTONIO GOMEZ y ROSA MARÍA PORTILLO RAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.949, 110.069, 96.069, 112.235 y 96.837 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., (INTERFLUIDS, C.A.,) sociedad mercantil inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo del año 2000, bajo el número 14, Tomo 13-A, y cuya última reforma estatutaria se encuentra asentada en dicho registro bajo el número 35, tomo 27-A, de fecha treinta (30) de julio del año 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO IVAN GORDONES MEDINA, ENZO ADALBERTO SANCHÉZ SALAS, DEYANIRA VIRGINIA BRAVO TALAVERA, CARLOS ENRIQUE SUAREZ ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 85.258, 90.514, 56.811, 87.682, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
CODEMANDA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el número 21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA: ARTURO SUARÉZ, TEODORA HERNÁNDEZ, ANA LUNA, MARÍA CARVALLO, MANUEL LEÓN, FERNANDO BETANCOURT, MARÍA GONZÁLEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELLA ARMAS, INVING MARQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRIZ RODRIGUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, CARLOS ROMERO, JANETTE CORDOBA, JOSÉ MARTÍNEZ, LUZ SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, LUZ CHACÓN, EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRÍGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982 respectivamente.
Motivo: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Apelante: Ambas partes apelaron.
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROBLE PINO, en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., (INTERFLUIDS, C.A.,) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por ambas partes, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de enero del año 2012, proferida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: (sic) “…Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano MIGUEL ROBLE, por Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A, y solidariamente PDVSA PETRÓLEOS S.A. 2.- Se ordena a la Sociedad Mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A cancelar a favor del actor ciudadano MIGUEL ROBLE, los conceptos que se especifican en la parte motiva del fallo así como las cantidades que resulten de la experticia aquí ordenada . 3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo. ”
Posterior a la decisión señalada interpusieron recurso de apelación ambas partes, consignando diligencias por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por las partes.
OBJETO DE APELACIÓN
El día veinticinco (25) de octubre del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, pasa a señalarse el fundamento denunciado por las partes antes esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:
Fundamentos de la parte demandante recurrente: “…se denuncia la falta de aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte de la recurrida al declarar sin lugar lo solicitado en la audiencia de juicio, ya que se demando dos regímenes, uno Contrato Colectivo Petrolero y otro Ley Orgánica del Trabajo, así fue la forma o manera como la parte demandada realizó el contrato de trabajo con mi representada, pero al momento efectivamente de evacuar las pruebas y dar contestación a la demanda, incluso el llamado a tercero la parte demandada trajo al proceso un serie de contratos en los cuales demostraba que laboraba de manera exclusiva para la industria petrolera. Podemos evidenciar también en el acervo probatorio, tanto en la contestación a la demanda como el libelo, que su representado desde el inicio hasta el final prestó servicios a la Industria Petrolera que la forma y manera o condiciones fueron las mismas desde el inicio hasta el final, tomando en cuenta que los dos régimen por los cuales se reclamo fueron desde la fecha de inicio hasta el 31 de octubre de 2007, Ley Orgánica del Trabajo y desde el 01 de noviembre hasta su culminación, 14 de noviembre del 2008, efectivamente fue Contrato Colectivo Petrolero, esa fue la forma como se realizó la relación entre las partes…solicite la aplicación de todo el Contrato Colectivo Petrolero, a razón de las pruebas traídas al proceso y evacuadas, tomando en cuenta que no son hechos nuevos, son hechos demostrados en la audiencia de juicio, con el contrato de servicio prestados por la empresa demandada y Petróleos de Venezuela…en caso de que este Tribunal considere que los argumentos de hecho y de derecho no son validos y que efectivamente existe la aplicación de los dos regimenes, también se impugna la sentencia específicamente en los dos puntos de determinar cantidades que si bien es cierto esta parcialmente con lugar la demanda es ambigua porque no esta una cantidad cierta, porque no se sabe que se condenó, se ordena una experticia complementaria al fallo de un fallo que no hay número determinado…Otro punto con relación a la apelación es la errada aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a las horas extras…considera que debe ser declarada con lugar la apelación, revocando la sentencia y declarando con lugar la demanda.”
Fundamentos de la parte demandada recurrente: “…efectivamente el alega que se esta solicitando la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero por todo el tiempo de servicio, nosotros en la audiencia de juicio donde fue que efectivamente que él llevo a cabo ese alegato, nosotros tuvimos como punto previo y le manifestamos al tribunal su posición ya que llevamos a cabo la contestación a la demanda conforme a lo que se estaba demandando en el escrito libelar inicial no teníamos conocimiento de tal argumentación por parte de la parte actora y por ello a nosotros se nos estaba violando el debido proceso y hasta normas de orden público ciudadana juez porque los lapsos para la contestación son lapsos de orden público y nosotros no tenemos conocimiento de tal alegato para la contestación, aunado a ello de que el actor si bien alega de que efectivamente del acervo probatorio fue donde el determinó que la actividad que se estaba prestando fue netamente petrolera, es falso porque consignamos los contratos de servicios y si es cierto que eran contratos directo con Pdvsa Petróleos, pero eran contratos de servicios integrales nosotros no prestábamos servicios con trabajadores de control de sólidos, sino químicos o trabajadores de fluidos de perforación y estos no estaban bajo el régimen del CCP…estos trabajadores fueron incorporados a la Contratación Colectiva Petrolera a partir de allí PDVSA nos hizo del conocimiento que teníamos que empezar a cancelar el Contrato Colectivo Petrolero, tanto es así que existe una minuta que el actor efectivamente trajo al proceso y nosotros igualmente la acompañamos del 04/09/2008, y se nos dijo que a partir de ese mes de septiembre del año 2008, nosotros teníamos que empezar a pagar a todos Contrato Colectivo Petrolero, mientras que el tiempo del 2007 hasta la fecha 04 de septiembre de 2008, el pago retroactivo de Contrato Colectivo Petrolero lo pagaría PDVSA y nosotros seguiríamos pagando LOT, por ello alego que este nuevo hecho para nosotros es una violación fragante al derecho a la defensa y ese principio de irrenunciabilidad que alega el actor choca con el del debido proceso y son todas normas de orden público. Ahora bien, para entrar a las denuncias son dos (02) ciudadana juez, nosotros alegamos como punto previo existe aquí perfectamente la aplicación de la cosa juzgada, en razón de que este trabajador culmino su prestación de servicio en fecha 14 de noviembre en el año 2008, esta culminación del servicio se llevo a cabo a través de una transacción que se suscribió ante el Ministerio de Trabajo, transacción esta ciudadana juez que a la mera verdad no fue homologada por el Inspector de Trabajo, pero si se realizó llevando a cabo el cumplimiento y requisitos previos solicitados por la Sala de Reclamos y efectivamente se dio la transacción con una relación circunstanciada de los hechos y del derecho se hizo en forma escrita y fue avalada por un funcionario público que no haya sido el funcionario de trabajo, todos sabemos que es la Sala de Reclamos a través del Jefe de Reclamos quien verifica los pagos previos del cumplimiento de ciertos requisitos, en dicha transacción solamente se narro de que efectivamente el pago retroactivo de esta minuta lo pagaría PDVSA, nunca se comprometieron los intereses de PDVSA en esa transacción, simplemente se le dio cumplimiento en esa transacción a una minuta que se celebró tres (03) meses antes de la salida del trabajador…que la sentencia es ambigua, por ello solicitamos sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea anulada o modificada, por no manifestar un monto especifico…”
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.
Así las cosas, observa el Tribunal que al momento de ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal señaló los elementos sobre los cuales debía apoyarse el experto, esto es, “todas y cada una de las facturas y recibos de pago que en forma que aparecen en el expediente”, además que se debía considerar que “el demandante si tenía un salario básico desde el inicio de la relación, y el bono de taladro sólo lo recibía de acuerdo a jornada efectivamente en el mismo, no recibía viáticos, ni horas extras”, lo que hace entender o verificar que efectivamente de autos sí existían elementos de prueba necesarios para establecer la cuantificación de las diferencias reclamadas, ya que no ordenó que se efectuara sobre otros elementos adicionales que no se encontraran en autos, a saber, en los archivos de la empresa, sus nóminas u otro elemento que permitiera su cuantificación, en virtud de ello, encuentra esta Alzada que se incurrió en violación del principio de exhaustividad del fallo, por no atenerse a lo alegado y probado por las partes; incurriendo además en indeterminación al dejar en manos del experto la cuantificación de las diferencias reclamadas cuando ello correspondía al Juez a quo, situación que conlleva al análisis del contenido de la sentencia recurrida con base a la normativa que se debe seguir en su elaboración.
En relación a los requisitos que debe contener la sentencia en materia laboral, al respecto establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.
Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las sentencias en general, definidas como aquellas resoluciones judiciales que resuelven los conflictos intersubjetivos, para cuya creación el Juez debe exponer la génesis lógica de la sentencia, en aplicación de los procedimientos lógicos de pensamiento que guían al razonamiento jurídico judicial, deberá quedar estructurada de la siguiente manera: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho) Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe.
Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.
En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.
En base a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora observa que la sentencia recurrida no determinó las diferencias reclamadas por el demandante, aún cuando declaró parcialmente con lugar la demanda, esto quiere decir, que ciertamente se decretaron algunas diferencias, ahora bien, cómo se puede tener conocimiento de la procedencia de un vencimiento parcial en cuanto a diferencias en pago de conceptos laborales cuando no se efectuaron los cálculos correspondientes a los fines de poder determinar dónde recaían las mismas, más aún cuando el A quo contaba con los elementos probatorios para su cuantificación, es decir, los recibos de pago aportados por las partes al proceso, lo que trae como consecuencia que tanto la parte demandante como demandada no tengan certeza sobre lo verdaderamente condenado, por no existir ni precisarse monto alguno, toda vez que la decisión no indica el objeto sobre el cual recae, lo que hace que al momento de ejercer el recurso de apelación no puedan precisar en dónde se encuentra su conformidad o inconformidad, en consecuencia, el juez A quo estaba obligado a determinar lo montos condenados por contar con elementos probatorios necesarios tal como se evidencia de autos, ya que de existir diferencias salariales únicamente debían establecerse con lo probado en el expediente, no pudiendo delegar esta tarea a un experto, sobre todo cuando la determinación debe hacerse con base en elementos que formaron parte del debate probatorio y sobre los cuales las partes ejercieron el respectivo control, ya que no se ordenó que se hiciera sobre otros elementos, entonces quién mejor que el Tribunal de la causa para saber las diferencias que pudieran surgir, cuando fue éste quien tuvo en sus manos el expediente así como la evacuación y valoración de las pruebas.
Por lo tanto, esta Juzgadora declara procedente el punto de apelación ejercido, en consecuencia, NULA la sentencia recurrida, con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem, y, por aplicación del Parágrafo Único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
De manera, que si esta Juzgadora ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin necesidad de entrar a conocer sobre los puntos apelados tanto por la parte demandante como demandada, por considerarlo inoficioso, en virtud de ello, se procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR
Que en fecha 29-12-2005, fue contratado en esta ciudad por la demandada para que prestara sus servicios personales, directos e ininterrumpido como Técnico de Control de Sólidos, en el oriente del país, específicamente en el Tigre, San Tomé, Murichal, Maturín entre otros lugares del Estado Anzoátegui, en el cual la demandada presta sus servicios para PDVSA PETRÓLEOS, S.A. (PDVSA). Que el cargo antes mencionado lo desempeñaba dentro de las instalaciones de PDVSA PETRÓLEOS, S.A., cumpliendo las actividades asignadas por su superiores en los diferentes taladros, en un horario de trabajo, comprendido en el sistema 14x14 (hoy 7x7), desde las 06:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. un primer turno y un segundo turno de 6:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., de manera rotativa, pero con permanencia de 14 días en las instalaciones del taladro, con tiempo disponible las 24 horas, jornada esta laborada hasta el 12-11-2008. Que devengó del período del 29-12-2005 al 31-10-2007 un salario básico de Bs. 640,00, un bono de taladro de Bs. 840,00, más un bono por viáticos de Bs. 480,00, obteniendo un salario normal de Bs. 1.960,00, pero según su decir la patronal accionada debió cancelarle un equivalente a Bs. 293,54 por concepto de 56 horas extras generadas en la jornada 14x14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno, por lo que existen horas extras diurnas y nocturnas, debiendo cancelar un salario normal mensual de Bs. 2.253,54. Que a partir del 01-11-2007, cuando surge el cambio de régimen al de Contrato Colectivo Petrolero, la empresa le cancelaba como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.327,20, un salario diario de Bs. 44,24, según la lista de puestos diarios tabulador único nómina diaria anexo 1, con los demás beneficios establecidos por la contratación colectiva petrolera. Gozando de un salario normal diario de Bs. 223,34, incluyendo en el mismo los conceptos de salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia (TEG), bono nocturno, prima dominical, descanso legal contractual y convencional, todo de conformidad con lo indicado en la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero para el cálculo de las vacaciones y utilidades, un salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad de Bs. 304,57, incluyendo en el mismo el salario normal de Bs. 223,34, más las alícuotas de, utilidades de Bs. 74,43 y ayuda para vacaciones de Bs. 6,7. Que desde que se inició la relación laboral se acordó un sistema de trabajo 14x14, en cada uno de los taladros, en los cuales nunca se trabajó de manera exclusiva, pues como personal fijo de la empresa siempre era rotados al culminar el contrato con el taladro asignado. Asimismo, señala que fue contratado en esta ciudad para realizar labores en otro lugar distinto al de su contratación, por lo que la demandada le ofreció cancelar los gastos de estadía, esto es, viáticos y alimentación en el lugar de trabajo, siendo el caso que para el mes de septiembre de 2008, la accionada tomó la decisión unilateral de cambiar el sistema de trabajo de 14x14 por el sistema 7x7, incluyendo además la no cancelación de viáticos, estadía y alimentación que se venía cancelando por el traslado, sin tomar en cuenta que era un trabajador domiciliado en otra jurisdicción, aún y cuando PDVSA los cancela, ya que desde el 01-11-2007, se les cambió el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo por la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Que existía una desmejora en la relación laboral que venía desempeñando, ya que si bien es cierto que la jornada de trabajo puede ser modificada según los sistemas existentes en el Contrato Colectivo Petrolero, no es menos cierto, que ya se había pactado un sistema 14x14, que de manera general no perjudicaba al trabajador, pues la empresa le cancelaba los viáticos, alojamiento y comida, tomando en cuenta que el viaje por el traslado, es de 18 horas por vía terrestre, es decir, dos día completos de viaje por guardia, siendo así, un viaje de ida y vuelta por mes, situación que cambia a dos viajes de ida y vuelta por mes que equivalen a cuatro días completos de viaje y sin que este tiempo sea cancelado como tiempo de viaje, así como los gastos de transporte y alimentación (viáticos), dando lugar además, que de los siete días de descanso que se les concedían por el sistema de guardia sólo descansaban cinco días porque dos días se utilizan para el traslado al lugar de trabajo y el retorno a sus hogares, y eso sin mencionar el incumplimiento de algunos conceptos laborales ha los cuales ha incurrido la patronal demandada, establecido tanto por la Ley Orgánica del Trabajo como en el Contrato Colectivo Petrolero y por convenios suscritos por ante la Inspectoría del Trabajo, referentes a horas extras, tiempo de viaje, bono nocturno, alimentación entre otros. Por tal motivo interpuso varios reclamos con la patronal accionada, a los fines que ésta le resolviera tal situación, pero todas esas gestiones resultaron infructuosas hasta tal punto que fue suspendido de sus labores sin ninguna explicación. Que en fecha 14-11-2008, la patronal accionada, con ánimo de continuar lesionado los derechos laborales lo conmina a firmar una supuesta transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que según su decir, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto la misma hasta la presente fecha no se ha homologado y de ninguna manera puede serlo, toda vez que dicha transacción es contraria a derecho y por ende viola sus derechos subjetivos y garantías constitucionales. Que en fecha 28-07-2009, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia por ante la Sala de Reclamos, según expediente número 042-2008-03-04629, que dicha transacción no fuera homologada, por cuanto según su decir, PDVSA no estuvo presente y tampoco lo estuvo desde la fecha en que se consignó la transacción, pues no consta su notificación, así como tampoco consta en actas si se cumplió con el pago que debió realizar, ni por si, ni por la empresa reclamada, tampoco el trabajador; asimismo, señala que no reúne los requisitos esenciales de una transacción, tal y como lo establecen los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a lo dispuesto en los artículos: 89 numerales 2 y 4, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, es por lo que demanda a la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), por la diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados en la relación laboral, en ambos regímenes calculados desde el 29 de diciembre de 2005 al 31 de octubre de 2007, es decir, un lapso de un (01) año, diez (10) meses con dos (02) días. Reclama por concepto de diferencia de antigüedad la cantidad de Bs.12.834,98 y al haber cancelado Bs. 5.697,95, tal y como se evidencia en la transacción consignada, existiendo una diferencia de Bs.7.137,03. Por concepto de horas extras laboradas y no canceladas la cantidad de Bs.6.512,03, durante el lapso de tiempo desde el 29 de diciembre de 2005 al 31 de octubre de 2007. Por concepto de diferencia de utilidades la cantidad de Bs.12.758,76. Por concepto de vacaciones 2005-2006 la cantidad de Bs.992,18. Por concepto de bono vacacional 2005-2006, la cantidad de Bs.992,18. Por vacaciones fraccionadas 2006-2007, reclama la cantidad de Bs.6.327,22. Por bono vacacional 2006-2007, reclama la cantidad de Bs.1.843,33. Diferencia de retroactivo mal cancelado Bs.22.977,04. Total a reclamar por el régimen de Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.59.539,77. En cuanto a los cálculos de prestaciones sociales bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 reclama: Preaviso, la cantidad de Bs.5377,56. Antigüedad legal, la cantidad de Bs.5.502,83. Antigüedad adicional, la cantidad de Bs.2.751,41. Antigüedad contractual, la cantidad de Bs.2.751,41. Diferencia por vacaciones vencidas año 2007-2008, la cantidad de Bs.7.329,02. Bono vacacional del año 2007-2008, la cantidad de Bs.2.036,39. Utilidades fraccionadas año 2007, reclama la cantidad de Bs.3.828,33. Diferencia de utilidades año 2008, reclama la cantidad de Bs.15.472,97. Diferencia de pago por retroactivo Bs.6.709,37. Diferencia del salario mal cancelado Bs.5.573,55. Total a reclamar por el régimen de Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de Bs.69.134,00. Todo lo cual suma la cantidad de Bs.128.673,77. Discriminado de la siguiente manera por concepto de diferencia de antigüedad la cantidad de Bs.12.834,98 y al haber cancelado Bs. 5.697,95, tal y como se evidencia en la transacción consignada, existiendo una diferencia de Bs.7.137,03. Por concepto de horas extras laboradas y no canceladas la cantidad de Bs.6.512,03, durante el lapso de tiempo desde el 29 de diciembre de 2005 al 31 de octubre de 2007. Por concepto de diferencia de utilidades la cantidad de Bs.12.758,76. Por concepto de vacaciones 2005-2006 la cantidad de Bs.992,18. Por concepto de bono vacacional 2005-2006, la cantidad de Bs.992,18. Por vacaciones fraccionadas 2006-2007, reclama la cantidad de Bs.6.327,22. Por bono vacacional 2006-2007, reclama la cantidad de Bs.1.843,33. Diferencia de retroactivo mal cancelado Bs.22.977,04. Total a reclamar por el régimen de Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.59.539,77. En cuanto a los cálculos de prestaciones sociales bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 reclama: Preaviso, la cantidad de Bs.5377,56. Antigüedad legal, la cantidad de Bs.5.502,83. Antigüedad adicional, la cantidad de Bs.2.751,41. Antigüedad contractual, la cantidad de Bs.2.751,41. Diferencia por vacaciones vencidas año 2007-2008, la cantidad de Bs.7.329,02. Bono vacacional del año 2007-2008, la cantidad de Bs.2.036,39. Utilidades fraccionadas año 2007, reclama la cantidad de Bs.3.828,33. Diferencia de utilidades año 2008, reclama la cantidad de Bs.15.472,97. Diferencia de pago por retroactivo Bs.6.709,37. Diferencia del salario mal cancelado Bs.5.573,55. Total a reclamar por el régimen de Contrato Colectivo Petrolero la cantidad de Bs.69.134,00
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Opone como punto previo la cosa juzgada, por cuanto según su decir, se evidencia de actas transacción laboral, la cual abarca un grupo de trabajadores, entre ellos el demandante de autos, y en la cual se deja expresa constancia de la cancelación efectiva por parte de ella de los siguientes conceptos: Bono nocturno, descanso trabajado y descanso compensatorio, traslado de personal (tiempo de viaje), cesta ticket, cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, corrección monetaria y días feriados; conceptos éstos reclamados por el extrabajador de autos en los períodos comprendidos desde el 03-11-2005 al año 2006, la cual es debidamente homologada el 08-06-2007 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual según su criterio, se evidencia el carácter de cosa juzgada que agrupa todos los conceptos antes señalados y que los mismos no son objeto de controversia, ya que ella dio cabal cumplimiento a las exigencias incoadas por el extrabajador de autos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia. Que al momento de la culminación de la relación laboral con el demandante de autos, suscribió con la parte actora un acta de transacción laboral en virtud de la entrada en vigencia de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y en virtud de haber suscrito una minuta de reunión con los representantes de PDVSA, en la cual se pactó que la diferencia salarial adeudada al extrabajador de autos sería cancelada única y exclusivamente por PDVSA tal y cual como lo afirma el extrabajador de autos en su libelo de demanda con lo cual la transacción laboral suscrita entre las partes en fecha 14-11-2008 tiene el carácter de cosa juzgada, ya que se cumplieron con cada unos de los elementos y extremos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia y demás disposiciones de leyes especiales, todo ello según su decir. ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admite que en fecha 29-12-2005, el actor fue contratado en esta ciudad por ella; que éste prestó sus servicios personales, directos e ininterrumpidos como Técnico de Control de Sólidos, en el oriente del País, específicamente en el Tigre, San Tomé, Morichal, Maturín entre otros lugares del Estado Anzoátegui, en el cual ella presta sus servicios para PDVSA PETROLEOS, S.A. (PDVSA); que el referido cargo lo desempeñó dentro de las instalaciones de PDVSA PETRÓLEOS, S.A., cumpliendo las actividades asignadas por su superiores en los diferentes taladros, en un horario de trabajo, comprendido en el sistema 14x14 (hoy 7x7), desde las 06:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. un primer turno y un segundo turno de 6:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., de manera rotativa, pero con permanencia de 14 días en las instalaciones del taladro, con tiempo disponible las 24 horas, jornada esta laborada hasta el 12-11-2008. Admite que le canceló al actor la cantidad de Bs. 5.697,95, por concepto de prestación de antigüedad, tal y como se evidencia de la transacción suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo. Admite que a partir del 01-11-2007, surge el cambio de régimen del regido por la Ley Orgánica del Trabajo al regido por el Contrato Colectivo Petrolero y que efectivamente en este régimen se le cancelaba como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.327,20, lo que equivale a un salario diario de Bs. 44,24, según la lista de puestos del tabulador único nómina diaria anexo 1, con los demás beneficios establecidos por la Contratación Colectiva Petrolera. Admite que en fecha 14-11-2008 ella suscribió con el actor una transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la Sala de Reclamos la cual hasta la presente fecha no ha sido homologada, firmada por ante el funcionario respectivo de la Sala y la cual preserva todos cada uno de los derechos subjetivos y garantías constitucionales del accionante de autos, ya que la misma fue suscrita previo el cumplimiento de ciertos requisitos y prerrogativas exigidas por este ente administrativo, y en virtud de la revisión previa del acta por parte del funcionario actuante y con la asistencia debida del trabajador suscribiente. Admite que le canceló al actor la cantidad de Bs. 188,14 por concepto de utilidades año 2005-2006; la cantidad de Bs. 141,11 por concepto de utilidades año 2006; la cantidad de Bs. 4.609,27 por concepto de utilidades año 2007; la cantidad de Bs. 1.625,48 por concepto de vacaciones 2005-2006; la cantidad de Bs. 1.625,48 por concepto de bono vacacional 2005-2006; la cantidad de Bs. 6.428,20 por concepto de pago de retroactivo de ley, en relación a los conceptos de bono de taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y descanso compensatorio otorgado en fecha 22-05-2007; la cantidad de Bs. 1.322,70 por concepto de preaviso CLS.91 “A”; las cantidades de Bs. 3.634,27, 1.817,14 y 1.817,14 por conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual, Cláusula 9 LIT.B C.C.P. 2007-2009, 9.LIT.E. C.C.P, y LITD C.C.P, respectivamente; la cantidad de Bs. 264,54 por concepto de diferencia por vacaciones vencidas año 2007-2008; la cantidad de Bs. 396,81 por concepto de bono vacacional del año 2007-2008; la cantidad de Bs. 421,93 por concepto de diferencia de utilidades del año 2008 y la cantidad de Bs. 21.145,34 por concepto de diferencia de pago por años 2007-2008 (01-11-2007 al 30-08-2008). Admite que el 01-11-2007 haya existido un cambio de régimen laboral para todos aquellos trabajadores Técnicos de Control de Sólidos, entre los cuales cabe mencionar el extrabajador de autos, deslindándose del régimen regido por la Ley Orgánica del Trabajo al régimen comprendido por el Contrato Colectivo Petrolero. NEGACIÓN DE LOS HECHOS: Niega que el actor haya devengado desde sus inicios un salario base fijo mensual, ya que si bien su prestación de servicio se encontraba enmarcada por lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del período del 29-12-2005, hasta el 10-01-2006, su remuneración dependía de los días efectivamente laborados en el taladro en el cual desempeñaba sus labores y no por concepto de ninguna remuneración fija mensual, negando igualmente, que ella le cancelaba al accionante un salario mensual básico de Bs. 640,00, un bono de taladro de Bs. 840,00, más un bono por viáticos de Bs. 480,00, y mucho menos pudo haber obtenido así un salario normal de Bs. 1.960,00. Niega que debió cancelarle al actor Bs. 293,54, por el concepto de 56 horas extras generadas en la jornada de 14x14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno; asimismo, niega que deba cancelarle al actor un salario normal mensual según la conversión monetaria de Bs. 2.253,54, por ser falso, ya que su salario real fue para la fecha del período del 29-12-2005 hasta el día 10-01-2006 la cantidad de Bs. 244,93. Que del período del 01-02-2006 al 31-10 2007 el actor percibió un salario básico fijo mensual, así: Del 01-02-2006 al 30-06-2006 Bs. 465,75; del 01-07-2006 al 31-07-2006 Bs. 500,00; del 01-08-2006 al 31-07-2007 Bs. 635,00 y del 01-08-2007 al 31-10-2007 Bs. 640,00. Que en cuanto al punto pertinente al salario alegado por el actor en su escrito libelar, referido a la lista de puestos del tabulador único nómina diaria anexo 1, con los demás beneficios establecidos por la Contratación Colectiva Petrolera, no es cierto y por tanto niega, que el actor haya devengado un salario normal diario de Bs. 223,34 y que este monto fuese la totalidad de la inclusión de los siguientes conceptos: Salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia (TEG), bono nocturno, prima dominical, descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con lo indicado en la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero. Que en cuanto al punto pertinente al cálculo de las vacaciones y utilidades, niega que el actor devengara un salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales de antigüedad de Bs. 304,57; así como también niega que se incluya en el mismo el salario normal de Bs. 223,34, más las alícuotas de utilidades de Bs. 74,43 y ayuda para vacaciones de Bs. 6,7. Niega por no ser cierto, que si bien desde que se inició la relación laboral entre el actor y ella, se acordó un sistema de trabajo 14x14, en cada uno de los taladros en los cuales nunca se trabajó de manera exclusiva, puesto que el personal fijo de la empresa siempre era rotado al culminar el contrato con el taladro asignado; asimismo niega, que el pago realizado iba en contravención de la Contratación Colectiva Petrolera puesto que en principio entre el período del 29-12-2005 al 31-10-2007, el actor se encontraba inmerso en el régimen laboral regido por la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de allí por la Contratación Colectiva Petrolera de la cual culminó amparado el actor, por lo que niega, que ofreció cancelar los gastos de estadía, viáticos y alimentación en el lugar de trabajo para todos los trabajadores. Niega que para el mes de septiembre de 2008, tomó la decisión unilateral de cambiar el sistema de trabajo de 14x14 por el sistema 7x7, incluyendo además la no cancelación de los viáticos, estadía y alimentación que se venía cancelando por el traslado, sin tomar en cuenta que el accionante era trabajador domiciliado en esta jurisdicción y que era trasladado por más de 17 horas de viaje, por carretera, que se tomaban un día de ida y vuelta para su puesto de trabajo sin que este sea reconocido por la empresa aún, por no ser cierto ya que nada le adeuda sobre el particular. Niega que el actor interpusiera varios reclamos con la patronal accionada, a los fines que se le resolviera tal situación y que todas esas gestiones resultaran infructuosas hasta tal punto que fue suspendido de sus labores sin ninguna explicación. Niega que en fecha 14-11-2008, llevó a cabo la suscripción conjuntamente con el actor de una transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo. Niega que la misma haya sido con el ánimo de lesionar y/o continuar lesionando los derechos laborales del actor y rechaza que lo haya conminado a firmar una supuesta transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y que la misma se encuentre viciada de nulidad absoluta, debido a que la misma fue suscrita a puño y letra del accionante ante el funcionario público competente y asistido por su abogado; asimismo niega, que dicha transacción fuese contraria a derecho y por ende viole los derechos subjetivos y garantías constitucionales del trabajador-actor. Niega que en fecha 28-07-2009, se haya solicitado por algún ciudadano con interés legitimo directo sobre este particular ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia por ante la Sala de Reclamos, según expediente número 042-2008-03-04629, que dicha transacción no fuese homologada. En consecuencia, niega que le adeude al actor los conceptos y cantidades que ascienden a la cantidad de Bs. 128.673,77.
CODEMANDADA PETRÓLEOS DE VENEZUELA
Se observa de las actas procesales que la parte codemandada PDVSA, no dio contestación a la demanda. Sin embargo, es necesario apuntar que en la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte actora abogado en ejercicio CARLOS LEON, representante judicial del ciudadano MIGUEL ROBLES, desistió de procedimiento intentado solidariamente contra de la sociedad mercantil PVDSA PETROLEO, quien no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio; en consecuencia la sociedad mercantil PVDSA PETROLEO, queda excluida del presente proceso. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
RÉGIMEN APLICABLE
Este Tribunal considera necesario referirse a uno de los puntos controvertidos en el presente asunto, relacionado a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo o del Contrato Colectivo Petrolero. A tales efectos alega la parte demandante que toda la relación laboral debería aplicársele la Contratación Colectiva Petrolera.
En relación al argumento de la parte demandante, encuentra este Tribunal que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta expresamente al Juez de Juicio para ordenar el pago de conceptos distintos a los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, y condenar al pago de montos mayores a los demandados, siempre que los montos demandados sean inferiores a los que correspondan al trabajador conforme a la ley y lo alegado y probado en el proceso, y no hayan sido pagados, más esto no significa que se pueda modificar el fundamento de la pretensión de la parte accionante, pues en el caso concreto se observa que la parte demandante fue muy precisa al dividir la relación de trabajo en dos etapas bajo regímenes legales distintos, y en base a dicho argumento, la demandada preparó su defensa, señalando que en la discusión del Contrato Colectivo Petrolero se habían incluido a los trabajadores como beneficiarios de dicho contrato colectivo, como ha sido expuesto en la cláusula 74, numeral 14, y en tal sentido, la demandada comenzaría a efectuar el cálculo retroactivo por diferencias salariales desde el 01 de noviembre del año 2007, fecha desde la cual comenzó a regir el contrato colectivo petrolero para los trabajadores de control de sólidos; de allí que en todo caso, considera esta sentenciadora que lo que se evidencia de actas es que durante la relación de trabajo, se pretendió mejorar las condiciones de trabajo, aplicándoles un régimen jurídico laboral que en principio es superior al régimen legal, lo cual es perfectamente admisible, más no puede pretender la parte demandante modificar el fundamento de su pretensión, en consecuencia resulta sin lugar la denuncia formulada por la parte demandante y en consecuencia se aplicaran ambos Regimenes en el presente asunto. Así se decide.
PUNTO PREVIO III
COSA JUZGADA
Así las cosas, como punto previo a ser analizado, tenemos lo referido a la cosa juzgada alegada por la parte demandada y al respecto se hace necesario a los fines de realizar una sentencia pedagógica señalar lo siguiente:
Con relación a la definición de Cosa Juzgada varios autores como es el caso del jurista Calvo Baca: es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio.
- Según la Roche: es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley.
- Para Chiovenda: el bien juzgado se convierte en inatacable; la parte a la que fue reconocido, no sólo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a éste derecho y goce (autoridad de la Cosa Juzgada), salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley disponga cosa distinta.
Constituye una institución jurídica de autoridad y fuerza que la ley le atribuye a las sentencias resueltas en juicios contradictorios, dándoles la característica de irrevocable, por cuanto frente a ese fallo definitivamente firme, no cabe ya a las partes probar lo contrario, no existiendo frente a ella medios de impugnación que permitan modificarla. De manera que estas sentencias con autoridad de cosa juzgada se convierten en títulos fundatorios de los derechos y por lo tanto pueden hacerse valer erga omnes, es decir no sólo ante las autoridades judiciales y ante el tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas, con el fin de demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada.
Se observa que la representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo la cosa juzgada, toda vez que se evidencia del acervo probatorio, transacción laboral la cual abarca a un grupo de trabajadores entre ellos el demandante, y en la cual se deja constancia de la cancelación efectiva por parte de su representada de los conceptos de bono nocturno, descanso trabajado y descanso compensatorio, traslado de personal (tiempo de viaje), cesta ticket, cancelación y disfrute de vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, corrección monetaria y días feriados; conceptos reclamados por el demandante por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Al respecto, debe observar este Tribunal que conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, siendo sólo posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con lo que establezca la ley.
De lo anterior deriva que, habiéndose suscrito la referida transacción estando vigente la relación de trabajo, a los acuerdos contenidos en ella y pagos realizados, no puede atribuírsele carácter de cosa juzgada, por lo cual, se considerarán como simples adelantos de pago en lo que en definitiva pudiere corresponderle al demandante. Así se declara.
Asimismo, señaló la demandada que nuevamente al momento de la culminación de la relación laboral con el demandante de autos, suscribió con la parte actora, un acta de Transacción Laboral en virtud de la entrega en vigencia de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y por haber suscrito su representada una minuta de reunión con los representantes de PDVSA en la cual se pactó que la diferencia salarial adeudada al ex trabajador sería cancelada única y exclusivamente por PDVSA tal y como lo afirma el ex trabajador en su escrito de demanda con lo cual la transacción suscrita entre las partes, tiene carácter de cosa juzgada ya que a su decir, se cumplieron con cada uno de los elementos y extremos establecido en el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia y demás disposiciones de leyes especiales. De su parte, la representación judicial del actor, alegó que no podía alegarse la existencia de la cosa juzgada, en virtud de que dicha transacción no fue homologada.
Ahora bien, la transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en los siguientes términos:
“La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (TSJ. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).
Sobre la transacción ha expresado el autor Isaías Rodríguez:
“En cuanto a la transacción, el Texto Constitucional, la sometió a rigurosos requisitos con el propósito de garantizar la irrenunciabilidad a los derechos laborales.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustándose al criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, confirió validez a la transacción sólo al término de la relación laboral y, en efecto, ésta sólo puede perfeccionarse al concluir la relación de trabajo. Asimismo, y con la misma finalidad, asignó a la transacción solemnidades y requisitos que delegó en la ley especial correspondiente.
Cambió, de esa manera, el Constituyente la legislación y jurisprudencia venezolana que reconocían plena validez a la transacción realizada antes y durante la vigencia de la relación de trabajo.
Para algunos es una tesis rígida y restrictiva que nosotros compartimos porque creemos, con el Maestro Mario de la Cueva, que se debe diferenciar el patrimonio humano del obrero, del otro patrimonio: el económico del empleador que, en toda transacción, define los alcances de los derechos que se cede al trabajador.
En verdad, el contrato de transacción plantea un grave y serio conflicto con “la irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
La jurisprudencia venezolana vacila al momento de determinar los linderos legítimos entre la renuncia y la transacción. Esta, ciertamente, equivale a una dejación de derechos. “Recíprocas concesiones” no quiere decir otra cosa que ceder derechos. Cede el empleador y cede el trabajador para ponerle fin a un conflicto o para evitar un litigio futuro, y esas flaquezas para apurar resultados, por parte del obrero, no tiene otro nombre que entrega y desistimiento de algunos derechos reales o presuntos.
Eminentes laboralistas, europeos y americanos, resienten la transacción laboral y no le asignan validez alguna. La niegan de pleno derecho. Para ellos, es nula y no produce efecto jurídico alguno. Para ellos, la transacción violenta la letra y el espíritu de la normativa laboral porque en el fondo de ella misma admite la irrenunciabilidad.
Se considera, en consecuencia, que la admisión de la transacción en el Derecho Laboral hace recaer en el trabajador una cápitis diminutio; una situación de inferioridad jurídica que es lo que la irrenunciabilidad se propone evitar.
En efecto, el trabajador se enfrenta con un patrono, cuya resistencia en los litigios es mayor que la suya y cuya posición es absolutamente preponderante frente a él.”
Del análisis de la transacción se observa que las partes en el presente proceso, a saber, el ciudadano Miguel Roble Pino y la codemandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., convinieron en celebrar dicha transacción como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvieron desde el 29 de diciembre del año 2005, hasta el 14 de noviembre de 2008, ejerciendo para la fecha de su ingreso el cargo de técnico de control de sólidos, la cual culminó por mutuo acuerdo entre las partes, con sujeción al pago de dos regímenes, a saber, el de la Ley Orgánica del Trabajo y la transición del cambio de régimen prestacional de Ley Orgánica del Trabajo a Contrato Colectivo Petrolero, por inclusión de los trabajadores operadores de equipo de control de sólidos, cláusula 74, numeral 14 de la CCP (2007-2009), en virtud de ello, la sociedad mercantil Internacional de Fluidos, C.A., con el objeto de precaver un eventual litigio ofreció por vía transaccional cancelar al extrabajador, tomando en consideración que efectivamente el presente procedimiento se refiere a una diferencia reclamada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, basando esa diferencia precisamente en el salario que a decir del actor debió percibir y no fue tomado en cuenta por la demandada, por lo que de dicha transacción no se especifican los salarios aplicados aunado a que la referida transacción no fue homologada por el Inspector del Trabajo, aún cuando fue solicitada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 9° y 10° de su Reglamento.
Respecto a las transacciones laborales el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10°, de su Reglamento, cuando, se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
(omissis…)
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.” (Sentencia del 6/5/2004 del TSJ en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO caso PABLO EMIGDIO SALAS en contra de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)
En virtud de lo anterior, encuentra éste Tribunal que se trata de una transacción laboral que al no estar homologada por el Inspector del Trabajo no adquirió la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal, ya que la transacción que constan en autos, tiene una particularidad, es de carácter laboral, por la materia objeto del acuerdo suscrito por ambas partes, la cual debe reunir unos requisitos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, para adquirir plena validez y efecto de cosa juzgada.
“(…) El artículo 3 de la LOT (omissis), establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio que éste se encuentra consagrado en el artículo 85 de la C.N. Sin embargo, el mismo artículo de la Ley señala en su Parágrafo Único la excepción al principio de irrenunciabilidad, al señalar que se permite la transacción, estableciendo que la misma debe cumplir con determinadas condiciones”
En el caso de autos y teniendo en cuenta que ambas partes reconocieron la transacción, así como que no fue homologada y observando el Tribunal que no aparecen especificados los salarios aplicados para el pago de los derechos litigiosos o discutidos, es por lo que ésta no adquiere el carácter de COSA JUZGADA y no tiene plena eficacia de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que sólo puede oponerse como excepción de pago ante la demanda posterior del trabajador, debiendo tomarse cada uno de los pagos realizados por la demandada y que aparecen allí reflejados, teniéndose como adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.
Una vez analizados los puntos previos necesarios para el mejor entendimiento del presente fallo, pasa este tribunal de alzada al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente asunto.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
2. Promovió las siguientes documentales:
2.1. Recibos de pago en copias al carbón, del 26/11/2005 al 30/08/2007, a favor del demandante, emanadas de la empresa demandada, signados con las letras “A”, A1 hasta A8, respectivamente (folios 102 al 110). Visto por este Tribunal de Alzada, que las documentales en referencia fueron reconocidas, por la parte demandada, resulta inoficiosa la exhibición solicitada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de los cuales se evidencia que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Técnico en Control de Sólidos, igualmente se evidencia de los recibos de pagos una asignación cancelada por bono de campo o “bono de taladro”, los cuales no eran pagados de manera íntegra en todos los meses, asimismo se evidencia que en algunos meses le fue cancelado los días compensatorios, día feriado y tiempo de viaje, finalmente se observan las deducciones efectuadas por aporte S.S.O; aporte paro forzoso, aporte L.P.H y cuota sindical, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de verificar el salario del accionante. Así se establece.
2.2. En original notificación de aumento de salario a favor del ciudadano Miguel Robles. Visto por este tribunal de alzada, que la documental en referencia riela en el folio 115 del expediente, al no haber sido impugnada ni atacada en ninguna forma en derecho la misma se le otorga valor probatorio arrojando que al accionante de autos desde el día 01/08/2006, le fue ajustado el salario a Bs.635,00. Así se establece.
2.3. Copia fotostática de memorándum dirigido a todo el personal de la empresa demandada incluyendo al ciudadano Miguel Robles, en el que se solicita soporte de viáticos. Visto por este Tribunal de alzada, que riela en el presente expediente en el folio número 114, donde se observa un memorándum donde le informan a todo el personal que si no soportan las relaciones de gastos o viáticos, no se le cancelará los bonos de taladro hasta tanto no presente dicha relación completa, ahora bien, se observa que el contenido de dicha documental no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
2.4. Acta celebrada en fecha 19 de octubre del año 2006, por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia entre el Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. la cual corre inserta en el expediente que en copia fotostática simple riela un (1) folio útil marcado con la letra "BC". Visto por este tribunal de alzada, que no fue atacada por la parte contraria la referida instrumental, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el bono nocturno, el descanso trabajado y descanso compensatorio, que la empresa demandada aceptó que dicho concepto se le adeuda a los trabajadores, en consecuencia se demuestra que la empresa demandada se comprometía a traer un estudio económico para el pago de la deuda. Así se establece.
2.5. Acta celebrada por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 16 de abril de 2007, entre el Sindicato Unión de trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera Similares y conexos del Estado Zulia (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., que en copia fotostática simple riela marcada con la letra C. Observa este tribunal de alzada, que fueron reanudadas las conversaciones referidas a los expedientes, asimismo que la demandada reconocía cada uno de los puntos reclamados en ambos pliegos en el cual fueron diferidos el punto de las horas extras que se ventilarían de manera posterior, asimismo que harían lo pertinente para hacer los correctivos y empezar a cancelar dichos puntos y que estos a su vez aparezcan reflejados en los sobre de pagos de todos los trabajadores, que en referencia a la retroactividad generada por dichos conceptos la empresa se comprometía a hacer las respectivas cancelaciones de manera inmediata, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2.6. Convenio celebrado por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 04 de mayo de 2007, entre el Sindicato Unión de trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera Similares y conexos del Estado Zulia (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., que en copia fotostática simple, en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra D y D1. Observa este tribunal de alzada, lo siguiente: En relación a las horas de sobretiempo la empresa señala a ambas organizaciones sindicales que los trabajadores no las devengan por el tipo de jornada a las cuales están sometidos los trabajadores de campo más sin embargo, en aras de conciliar y cerrar dicho punto la empresa incrementa el bono de taladro para los electricistas de Bs. 60,00 a Bs. 70,00 diarios por jornada efectivamente laborada; en relación al bono nocturno la empresa dejó constancia de mantener el cumplimiento del mismo como se evidencia en los recibos de pago presentados; asimismo, la demandada dejó constancia de mantener el cumplimiento del día compensatorio adicional en relación al día domingo tal y como se evidenciaba en el recibo de pago presentado, y que después de los 14 días laborados por los trabajadores estos tendrán derecho al pago de su descanso legal y compensatorio que generen para la misma. Además se comprometió la demandada a reconocer y cancelar el tiempo de viaje a 12 horas para aquellos trabajadores que sean trasladados desde el Zulia a otro estado del país; que para los años 2003 y 2004, la demandada no contaba con el número necesario de trabajadores establecidos en la Ley para la cancelación del beneficio de alimentación, sin embargo, la empresa reconocía que para el año 2005 si contaba con los trabajadores establecidos para percibir dicho beneficio y el cual le sería cancelado. Finalmente, la representación de la patronal se comprometió a cancelar la retroactividad generada por todos los conceptos antes reclamados tomando en consideración la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores, colocando como fecha máxima 15 días continuos a partir de la presente fecha, dando así cierre total al pliego con carácter conciliatorio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.7. Acta celebrada por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 05 de septiembre de 2008, celebrada entre el Sindicato Unión de trabajadores de Control de Sólidos de la Industria Petrolera Similares y conexos del Estado Zulia (SUSTRACOSIPEZ) con diferentes empresas entre ellos la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A.. Visto por esta Alzada, que efectivamente se trata de una copia simple de la cual se solicitó su exhibición toda vez que entre las empresas que formaron parte del pliego conciliatorio aparece la demandada, sin embargo, no fue exhibida. Ahora bien, de la misma no se evidencia con certeza cuál es la firma del representante de la empresa demandada, aunado a que además dicha documental no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia, en virtud de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
2.8. Actas de Visita de Inspección expedido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULLA, UNIDAD DE SUPERVISIÓN. Al respecto, se observa que efectivamente se trata de una copia simple de la cual se solicitó su exhibición, por lo que fue promovida para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que la misma se encuentra en poder de la contraparte, para que con ello se proceda a la exhibición del original de la referida copia, en consecuencia, no es procedente que sea atacada o desconocida por la parte contraria, así pues, se desecha tal impugnación, observando que se encuentra suscrita por un representante de la empresa demandada, no obstante la documental como tal no aporte elementos probatorios que coadyuven a dirimir la presente controversia, tomando en consideración que el hecho controvertido se refiere a la procedencia o no de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en consecuencia son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
2.9. Reporte de servicios diarios. Visto por este tribunal de alzada que riela en el presente expediente reportes de servicios diarios desde el folio número 144 hasta el folio número 145, los cuales no fueron atacados ni impugnados en ninguna forma en derecho, se tiene como cierto su contenido desprendiéndose los reportes realizados por el accionante a la empresa demandada, sin embargo, de la documental en referencia no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
3.0. Promovió constantes de dos (02) folios útiles marcados con la letra "k", y “k1”, copias fotostáticas simples de Acta de Minuta suscrita en fecha 4 de septiembre de 2008, por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS BASE SAN TOME, celebrada entre la referida empresa con diferentes contratistas de la industria petrolera, entre las cuales aparece la demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. Las documentales en referencia no fueron impugnadas, razón por la que poseen valor probatorio arrojando que se les notificó a las empresas que debían preparar el cálculo de retroactivo por el cambio de Régimen Laboral de LOT a CCP, del persona de equipos de control de sólidos. Así se establece.
3.1. Relaciones laborales distrito norte área punta de mata. Visto por este Tribunal de Alzada, que la documental en referencia consta de dos (02) folios útiles relacionada a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero a operadores de control de sólidos, la cual no fue atacada ni impugnada por su adversario, sin embargo se denota que del contenido que arroja la documental no se desprende algún elemento que ayude a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
3.2. Copia certificada de Transacción realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 11 de noviembre del año 2008, documentales que corren insertas a los folios 163 al 167, observando el Tribunal que si bien fue solicitada su exhibición, la parte demandada la reconoció, por lo que resultó inoficiosa, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que las partes en el presente proceso, a saber, el ciudadano Miguel Roble y la codemandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., convinieron en celebrar dicha transacción como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvieron desde el 29 de diciembre del año 2005 hasta el 31 de octubre del año 2008, ejerciendo para la fecha de su ingreso el cargo de técnico de control de sólidos, la cual culminó por mutuo acuerdo entre las partes, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.322,00, o lo que es lo mismo, un salario diario básico de Bs. 44,09, con sujeción al pago de dos regímenes, a saber, el de la Ley Orgánica del Trabajo y la transición del cambio de régimen prestacional de Ley Orgánica del Trabajo a Contrato Colectivo Petrolero, por inclusión de los trabajadores operadores de equipo de control de sólidos, cláusula 74, numeral 14 de la CCP (2007-2009), en virtud de ello, la sociedad mercantil Internacional de Fluidos, C.A., con el objeto de precaver un eventual litigio ofreció por vía transaccional cancelarla al extrabajador la cantidad de Bs. 20.719,79, como cantidad total generada por la suma de ambos regímenes, dicha cantidad sería cancelada a través de un cheque de gerencia girado contra el Banco de Venezuela, de fecha 10 de noviembre de 2008. Ahora bien, en la referida transacción se establece únicamente el salario básico de Bs. 1.322,00 devengado por el demandante, sin embargo, no aparecen especificados tanto el salario normal e integral correspondiente al demandante, tomando en consideración que efectivamente el presente procedimiento se refiere a una diferencia reclamada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, basando esa diferencia precisamente en el salario que a decir del actor debió percibir y no fue tomado en cuenta por la demandada, por lo que de dicha transacción no se especifican los salarios aplicados aunado a que la referida transacción no fue homologada por el Inspector del Trabajo, aún cuando fue solicitada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 9° y 10° de su Reglamento, sin embargo se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.3. Finiquitos de culminación de la relación de trabajo conjuntamente con cheques. Visto por este Tribunal de Alzada, los finiquitos consignados en el acervo probatorio de la parte actora, los mismos poseen valor probatorio arrojando las cantidades cancelada por la demandada. Así se establece.
3.4. Copia simple del registro del asegurado y participación de retiro del trabajador. Visto por este tribunal de alzada, las copias simples de las documentales señaladas las mismas no ayudan a dilucidar la presente controversia, en consecuencia son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
3.5. Copia simple de auto de la Inspectoría del Trabajo donde proveen la solicitud realizada por la parte actora, donde solicita copia de las actuaciones del expediente 042-2009-03-04629, ahora bien esta Alzada desecha las referidas documentales por no arrojar ayuda alguna al momento de dilucidar la presente controversia. Así se establece.
3. Promovió la exhibición de las siguientes documentales:
3.1- De los recibos de pago a favor del accionante MIGUEL ROBLES, marcados con la letra con la letra "A" de la A1 a la A8", del período de tiempo laborado del 26-11-2005 al 30-12-2007. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.
3.2. Del mmemorándum dirigido a todo el personal de la empresa demandada incluyendo al ciudadano Miguel Roble Pino, en el que se solicita los soportes de viáticos, para la cancelación del bono de taladro, de fecha 16 de agosto de 2006, que en copia fotostática simple riela marcada B. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.
3.3. Del acta celebrada en fecha 19 de octubre de 2006, 16 de abril de 2007 y 04 de mayo del 2007, 05 de septiembre del año2008,por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia entre el Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ) y la empresa INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.
3.4. Del acta de Visita de Inspección expedido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, UNIDAD DE SUPERVISIÓN, de fecha 16 de enero de 2007, suscrita por la funcionario actuante Socióloga JANETH URDANETA. Titular de la cédula de Identidad número 10.414.994, en su condición de Jefe de Unidad de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión, según orden de servicio número 00292. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.
3.5. Del acta de Visita de Inspección expedido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULLA, UNIDAD DE SUPERVISIÓN, de fecha 22 de febrero de 2007, suscrita por la funcionario actuante Socióloga Nery Medina. Titular de la cédula de Identidad número 7.971.078, en su condición de Jefe de Unidad de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión, según orden de servicio No.804-07, que en copias fotostáticas simples en cinco (5) folios útiles riela marcada de la H1 a la H7. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.
3.6. Copia fotostáticas de reenganche y ejecución forzosa. Se observa de las actas procesales que la parte actora no consigno copia simple de estas documentales, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
3.7. Reportes de servicio diarios. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.
3.8. Minuta celebrada en fecha 04 de septiembre del año 2008. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.
3.9. Recibos de pago de vacaciones. Visto por este Tribunal que ya existió pronunciamiento con relación a la exhibición de éstas documentales, en consecuencia se tiene aquí por reproducida su apreciación. Así se establece.
4.- Promovió prueba de informe:
4.1. Oficina de recursos humanos: en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de las pruebas solicitadas a la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. yn PDVSA SERVICIOS SAN TOME, no había sido consignados al presente asunto, en consecuencia, dado que la parte actora no insistió en la misma, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
4.2. A la Inspectoría del trabajo: en cuanto a la prueba solicitada a LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, las mismas fueron recibidas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, indicando en una de las resultas, que en la Unidad de Supervisión, adscrita a ese organismo se constató el expediente signado con el No. 042-2006-07-03101, correspondiente a Inspección realizada en la empresa referida y corre inserto orden de servicio No. 00292, de fecha 16-01-2007, en la cual se evidencia que se realizó primera y segunda visita de inspección con informe de propuesta de sanción a la empresa demandada; sin embargo, este Tribunal considera que dicha información no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así establece.
5. Promovió Inspección Judicial:
5.1.- INSPECCIÓN JUDICIAL: En cuanto a la prueba de inspección judicial, el Tribunal se constituyó en la sede de la demandada, realizando la misma en fecha 30-11-2010, la cual riela del folio 600 al 685, ambos inclusive, en la cual la empresa procedió a consignar los recibos de pago correspondientes al ciudadano MIGUEL ROBLES, recibos de las utilidades de los períodos 2006 y 2007, reportes que no fueron los solicitados por la parte promovente, a lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
2. Promovió las siguientes documentales:
2.1. Copia de contrato de trabajo marcados con las letras “B”, y celebrado el 10/01/2006 (folios 217). Visto por esta Alzada, que no fue atacado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la celebración de un contrato para obra determinada, así también se observa que el demandante fue contratado para prestar sus servicios como Técnico Operario de Equipos de Control de Sólidos, sin embargo en el presente asunto no se encuentra controvertida la existencia de un vinculo laboral de manera indeterminada, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
2.2. Copias al carbón de recibos de pago, en copias fotostáticas simples en cincuenta y ocho (58 folios útiles). Visto por este tribunal de alzada, que se refieren a los recibos de pagos del accionante, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el salario devengado, los días laborados, así como las asignaciones devengadas en ambos regímenes, a saber, Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo Petrolero, asimismo, que bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, no se evidencia el pago por horas extras, y sólo en algunos recibos de observa el pago por concepto de bono de taladro, bono nocturno, bono compensatorio y tiempo de viaje, en consecuencia posee pleno valor probatorio al arrojar elementos que ayuden a la verificación de los montos peticionados. Así se establece.
2.3. Comprobantes de Utilidades relativas a los años 2007, que fueran cancelados al accionante de autos. Visto por este tribunal de alzada, que se evidencia que la demandada cancela el 33,33% del total generado en el año por concepto de utilidades, cancelando así del total generado año 2007. Visto por este tribunal de alzada, que se evidencia que la demandada cancela el 33,33% del total generado en el año por concepto de utilidades, en consecuencia posee pleno valor probatorio al desprenderse las cantidades canceladas por este concepto. Así se establece.
2.4. Relación de abonos del Sistema SÚPER NOMINA expedidos por el Banco de Venezuela a favor de la demandada, con el objeto de demostrar los abonos a cuentas referentes a la cancelación del concepto de las anuales de los años 2.007, al accionante de autos en ocasión al pago de utilidades y/o beneficios y ganancias liquidas anuales. Visto por este Tribunal de Alzada, que de las documentales en referencia se desprende la relación de abonos del sistema súper nómina al trabajador, en consecuencia posee valor probatorio arrojando las cantidades dinerarias canceladas al accionante por medio del sistema súper nomina. Así se establece.
2.5. Notificación de disfrute de vacaciones, Comprobantes de Pago de Vacaciones y Libro de Control de Vacaciones autorizado y sellado por el Ministerio del Trabajo. Dichas documentales fueron identificadas con las letras "E", "E1" “E2", “E3” y no fueron impugnadas, razón por la que poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.
2.6. Actas de Reuniones de Discusión de Pliegos de carácter conciliatorio, que fueran tramitados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y no fueron impugnadas, razón por la que poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.
2.7. Transacción Laboral suscrita entre la empresa y un grupo de trabajadores, entre ellos el demandante de autos, en la cual por la vía de transacción se le cancelaron los siguientes conceptos laborales: bono nocturno, descanso trabajado y descanso compensatorio, traslado de personal (tiempo de viaje), cesta ticket, cancelación y disfrute de vacaciones y bonos vacacionales vencidos, utilidades vencidas, corrección monetaria y días feriados, conceptos estos reclamados por el extrabajador de autos. Siendo las cosas así, este tribunal de alzada le otorga valor probatorio a los fines de determinar los montos cancelados al trabajador de autos en dicha transacción. Así se establece.
2.8. Contratos de Servicios Integrales distinguidos con los números: a. 4600016847, relativo al SERVICIO INTEGRAL DE FLUIDOS DE PERFORACION, REHABILITACIÓN Y COMPLETACIÓN DE POZOS DISTRITO SOCIAL SAN TOME; y b. 4600018083, relativo al SERVICIO DE FLUIDO DE PERFORACIÓN PARA EL PROYECTO MAGNA RESERVA EN LOS BLOQUES JUNIN Y AYACUCHO PERTENECIENTES AL DISTRITO SOCIAL SAN TOME, suscritos entre la empresa INTERFLUIDS C.A. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en fechas 10 de septiembre de 2007 y 9 de noviembre de 2007. Las mismas fueron identificadas con las letras H y H1 y no fueron impugnadas, razón por la que poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.
2.9. CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA 2007 - 2009, (a fin de tomar en consideración particularmente la cláusula 74 denominada ACUERDOS FINALES, numeral 14). La documental en referencia más que una prueba constituye derecho mismo, que es del conocimiento de la sentenciadora, conforme al Principio Iura Novit Curia. Así se establece.
2.10. Minuta marcada con la letra “J”, de fecha 04/09/2008. Dicha documental no fue impugnada, razón por la que posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.
2.11. Listado de Egreso de los Empleados del Servicio de Fluidos de Perforación para el Proyecto Magna en los Bloques Junín y Ayacucho pertenecientes al Distrito Social San Tome, dirigido por Interfluids C.A a Pdvsa Servicios, Distrito Social San Tome. Dicha documental identificada con la letra “K”, no fue impugnada, razón por la que posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.
2.12. Acta de transacción de fecha once (11) de noviembre del año 2008. Visto por esta Alzada, que la transacción mencionada se encuentra suscrita entre la empresa y el trabajador, en la cual por la vía de transacción se le cancelaron cantidades de dinero que serán tomadas en cuenta al momento de verificar los montos peticionados en el escrito libelar, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.13. Solicitud de empleo. Visto por este Tribunal de alzada que riela en el folio número 517 del expediente la documental en referencia, la cual no ayuda en lo absoluto a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
2.14. Sentencia y/o criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se observa que la parte demandada promovió la mencionada sentencia, sin embargo no acompaño un ejemplar de la misma en el acervo probatorio, es decir, solo fue descrita en el escrito de promoción de prueba más no fue consignada, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
3- Promovió prueba de inspección judicial
3.1- Solicitó se trasladara a la Inspectoría del trabajo a los efectos de practicar Inspección Judicial. Se observa en el auto realizado por el Tribunal de Juicio que ésta prueba fue inadmitida, en consecuencia no existe pronunciamiento al respecto. Así se establece.
4. Promovió prueba de informe
4.1- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA SERVICIOS SAN TOME y al BANCO DE VENEZUELA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de dicha prueba no habían sido consignados al presente asunto, en consecuencia, dado que la parte actora no insistió en la misma, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
En cuanto a la prueba solicitada al BANCO DE VENEZUELA, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; indicando que INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. mantiene cuenta corriente número 0102-0445-39-00-00011015 y por otra parte señalan que la empresa referida no se encuentra asociada al producto supernómina de la institución, en tal sentido dicha prueba se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: OSWALDO DE JESUS CARO BENAVIDES, ALEXANDER ENRIQUE RODRÍGUEZ MOSQUERA, NERIO JOSE DELGADO QUINTERO, VINICIO PEREZ, ANDRICK REYES y MEGLY NOREIS PARRA REYES, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Así las cosas, en el presente asunto una vez analizada las pruebas aportadas por las partes, pasa de seguida este Tribunal de Alzada a dilucidar la presente controversia bajo los siguientes términos: El ciudadano Miguel Ángel Roble Pino, prestó servicios para la sociedad mercantil Internacional de Fluidos, C.A., desde el 29 de diciembre del año 2005, hasta el 14 de noviembre de 2008, siendo contratado para desempeñar el cargo de Técnico de Control de Sólidos, debiendo prestar sus servicios en diferentes pozos, perforados por diferentes taladros o gabarras en el oriente del país, específicamente en El Tigre, San Tomé, Morichal, Maturín entre otros lugares del Estado Anzoátegui, en un horario de trabajo comprendido en el sistema 14 x 14 hoy 7 x 7, desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm en un primer turno y un segundo turno de 6:00 pm a 6:00 am, de manera rotativa pero con permanencia de los 14 días en las instalaciones del Taladro con tiempo disponible de las 24 horas.
Igualmente quedó establecido que en virtud de varias negociaciones efectuadas a raíz de la introducción de un Pliego de Peticiones de carácter conciliatorio introducido por el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUSTRACOSIPEZ), en fecha 04 de mayo de 2007, se acordó incrementar el bono de taladro para los técnicos de control de sólidos en un bono diario por jornada efectivamente laborada de Bs. 50.000,00 a Bs. 60.000,00; en relación al bono nocturno la empresa dejó constancia de mantener el cumplimiento del mismo como se evidencia en los recibos de pago presentados; asimismo, la demandada dejó constancia de mantener el cumplimiento del día compensatorio adicional en relación al día domingo tal y como se evidenciaba en el recibo de pago presentado, y que después de los 14 días laborados por los trabajadores estos tendrán derecho al pago de su descanso legal y compensatorio que generen para la misma. Además se comprometió la demandada a reconocer y cancelar el tiempo de viaje a 12 horas para aquellos trabajadores que sean trasladados desde el Zulia a otro estado del país; que para los años 2003 y 2004, la demandada no contaba con el número necesario de trabajadores establecidos en la Ley par la cancelación del beneficio de alimentación, sin embargo, la empresa reconocía que para el año 2005 si contaba con los trabajadores establecidos para percibir dicho beneficio y el cual le sería cancelado. Finalmente, la representación de la patronal se comprometió a cancelar la retroactividad generada por todos los conceptos antes reclamados tomando en consideración la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores, cancelando en virtud de este acuerdo la cantidad de Bs. 3.938,97, mediante acuerdo de fecha 28 de mayo de 2007 presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, evidenciando este Tribunal que en dicho pago retroactivo no aparece satisfecho el bono de taladro acordado, observando además que de acuerdo a los recibos de pagos el demandante no siempre laboró en el taladro.
De otra parte, quedó establecido que a partir del 01 de noviembre de 2007 se dio el cambio de régimen aplicable a la relación de trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo al Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, por lo que con base a este cambio de régimen laboral del personal del Equipo de Control de Sólidos, se acordó cancelar el pago de un retroactivo haciendo el corte hasta el 31 de agosto de 2008, comenzando a cancelarle al demandante con el Contrato Colectivo Petrolero a partir del mes de septiembre de 2008 tal como se evidenció de los recibos de pagos que constan en el expediente. Igualmente, que el pago por concepto de diferencia de retroactivo de los años 2007-2008, fue cancelado por PDVSA al demandante en la cantidad de Bs. 21.145,34 (como se desprende en el escrito de la demanda (folio 29) por cuanto de conformidad con la minuta de fecha 04 de septiembre de 2008, está asumió dicho pago, el cual efectuaría directamente a los trabajadores a través de cheques, el cual si bien no consta en autos fue admitido por el actor en su escrito libelar.
Asimismo, quedó establecido que el demandante en fecha 14 de noviembre de 2008 recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 20.719,79 correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos por todo el tiempo que prestó servicios, pago efectuado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, lo cual ascendió a la cantidad antes mencionada, mediante acta transaccional celebrada en la referida fecha y suscrita por ambas partes.
En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, quedó establecido que finalizó por mutuo acuerdo, tal y como se establece en la transacción de fecha once (11) de noviembre del año 2008, que riela en los folios números 512 al folio 516.
Se evidenciaron los pagos efectuados al demandante por el servicio prestado a favor de la demandada desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación. Igualmente, se evidencian los pagos por concepto de utilidades de los años 2006 y 2007 con base al 33,33% del total generado en el año.
Así las cosas, tomando en consideración los pagos existentes en la presente causa a favor del demandante, estos se tendrán como adelantos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que corresponde a este Tribunal de seguidas analizar si efectivamente resultan procedentes o no todas y cada una de las diferencias reclamadas por el demandante en su libelo de demanda, los cuales se procederán a calcular de manera separada al haber quedado establecido que la relación de trabajo se desarrolló bajo dos regímenes laborales diferentes, esto es, Ley Orgánica del Trabajo desde el 29 de diciembre de 2005 al 31 de octubre de 2007 (2 años 10 meses y 2 día) y Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 desde el 01 de noviembre de 2007 al 14 de noviembre de 2008 (1 año y 13 días).
Respecto a la reclamación efectuada con base al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo:
1. En cuanto al salario, este Tribunal primeramente deberá analizar si el demandante devengó o no desde sus inicios un salario básico fijo mensual, por cuanto la demandada señaló que durante el período del 29 de diciembre de 2005 hasta el 10 de enero de 2006, su remuneración dependía de los días efectivamente laborados en el taladro en el cual desempeñaba su actividad laboral y no por concepto de ninguna remuneración básica fija mensual; admitiendo que es a partir del 01 de febrero de 2006 hasta el 14 de noviembre de 2008, que sí devengó un salario fijo mensual, los cuales procedió a determinar en su contestación.
Al respecto, se evidencia que el accionante de autos suscribió un contrato al inicio de la relación laboral desde el día 29 de diciembre del año 2005, hasta el día 10 de enero del año 2006, devengando un salario de Bs.18.841,28 diarios. Posterior a ello, se observa en la contestación de la demanda conjuntamente con los recibos de pagos consignados por las partes que el accionante devengaba desde el período 01/02/2006 hasta el 30/06/2006, la cantidad fija de Bs.465,75. Luego de ello, para el período comprendido desde el 01/07/2006 hasta el 31/07/2006, el demandante de autos efectivamente devengaba la cantidad de Bs.500,00. En cuanto al período comprendido desde el 01/08/2006 hasta el 31/07/2007, el demandante de autos devengaba efectivamente una salario básico fijo de Bs.635,00. Y como último período desde el 01/08/2007 hasta el 31/10/2007, devengaba un salario fijo mensual de Bs.640,00. Y posterior a ello, desde el 01 de noviembre de 2007 al 14 de noviembre de 2008, devengó un salario bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero de Bs. 1.322,80.
2.- En cuanto al salario normal del demandante, se observa que éste alegó que estaba compuesto por un salario básico, más un bono de taladro, bono por viáticos, horas extras generadas en la jornada 14 x 14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno por lo que según el actor existen horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, tiempo de viaje (12 horas); por cuanto la demandada negó que su salario estuviera compuesto por dichos elementos.
Sobre este particular, se tiene ciertamente que el demandante devengó un salario básico, independientemente de que al principio de la relación de trabajo se convino que sería por jornada efectivamente laborada, y luego haya sido estipulado un salario mensual, ya que a los efectos del salario del demandante es necesario el diario devengado, todo ello a los fines del cálculo de los conceptos reclamados por el demandante.
Ahora bien, en cuanto al bono de taladro, este Tribunal observa que efectivamente el demandante al inicio de la relación de trabajo devengó el referido concepto calculado con base a Bs. 30.000,00 equivalente a Bs. 30,00 sin embargo, dicho bono fue incrementado a Bs. 60.000,00 equivalente a Bs. 60,00 mediante acuerdo de fecha 04 de mayo de 2007 celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo que establecía dicho pago por jornada efectivamente laborada, con una cancelación retroactiva tomando en consideración la fecha de ingreso de cada trabajador, lo que hace entender que evidentemente forma parte del salario normal del demandante únicamente cuando lo generaba, el cual debe ser calculado con base a Bs. 60,00 para la prestación de antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo, derivando de allí su retroactividad.
Resulta oportuno acotar que de los recibos de pago no aparece reflejado la cancelación por este concepto de manera íntegra, es decir, que el demandante no en todas las oportunidades generó dicho concepto, por ende no en todos los meses procede su pago, aunado a ello, encuentra este Tribunal que precisamente el reclamo efectuado por el demandante en su libelo de demanda, se debe a una diferencia por este concepto, esto es, que en una oportunidad se lo cancelaron a Bs. 30,00 y luego en ciertos recibos era calculado con base a Bs. 60.000,00 pero no en todos, cuando según el acuerdo con pago retroactivo debió ser con base a Bs. 60,00 generando en virtud de ello una diferencia lógica reclamada, ya que ciertamente sí se observa de los recibos dicha diferencia.
En lo que concierne al bono de viáticos como parte del salario, observa este Tribunal que correspondía a la parte demandante demostrar que efectivamente percibía Bs. 480.000,00 por este concepto, no cumpliendo con su carga probatoria, ya que de los recibos de pago, así como de los acuerdos celebrados entre las partes no se evidencia pago alguno que se refiera a los viáticos, en consecuencia, se declara su improcedencia como parte integrante del salario normal. Así se establece.
Respecto a las horas extras que reclama igualmente como parte integrante del salario normal generadas en la jornada 14 x 14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno, se observa que la demandada alegó que en el tiempo que duró el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo no generó horas extras ya que su jornada era rotativa de 7 días diurnos y 7 días nocturnos con permanencia y disposición de las 24 horas en el lugar de trabajo, cumpliendo con un horario de 12 horas por jornada, igualmente se evidencia del acuerdo de fecha 04 de mayo de 2007, que la demandada dejó asentado que no se generan horas extras por el tipo de jornada a las cuales están sometidos los trabajadores de campo, por lo que en aras de la conciliación incrementó el bono de taladro para los técnicos de control de sólidos.
Ahora bien, sobre la jornada de trabajo, el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la define como “el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”. Dos elementos configuran la institución: la disposición del trabajador hacia el patrono para efectuar el trabajo a que está obligado en virtud de la relación de trabajo y el segundo, consecuencia de éste, configurativo de una limitación de la actividad del trabajador para fines distintos a los del trabajo, durante el tiempo establecido para su ejecución.
La duración máxima de la jornada tiene rango constitucional en nuestro país, en virtud de la norma contenida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en primer plano regula programáticamente el punto, remitiendo a la Ley la determinación de los límites máximos y que, de seguidas, consagra en una de las disposiciones del Capítulo IV destinado a los Derechos Sociales, “…Salvo las excepciones que se prevean, la duración normal del trabajo no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho semanales, y la del trabajo nocturno, en los casos en que se permita, no excederá de siete horas diarias ni de cuarenta y dos semanales…”.
Para cumplir con el anterior mandato y establecer la duración máxima de las jornadas, el legislador en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) divide las 24 horas del días en tres períodos: diurno: el comprendido entre las 05:00 am y 07:00 pm; nocturno: entre las 07:00 pm y 05:00 am; y, mixto: el que comprende horas de ambos períodos. De acuerdo con dicha clasificación, será jornada diurna la que se desenvuelva en horas diurnas; nocturnas la que se cumple en el período nocturno; mixto la que comprende horas diurnas y nocturnas, con la excepción siguiente: si las horas nocturnas de la jornada mixta son más de 4 horas la jornada será considerada nocturna. El límite máximo de las distintas jornadas lo establece el mismo artículo: jornada diurna: 8 horas diarias y 44 semanales; nocturna: 7 horas diarias y 40 semanales y jornada mixta: 7 ½ horas diarias y 42 semanales.
Puede derivarse de lo anterior que ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, imponen la duración de la jornada de trabajo, sólo establecen límites máximos dentro de los cuales los sujetos de la relación de trabajo quedan en libertad de establecerla.
Existen excepciones a los límites máximos legales, así pues, la norma en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las ocupaciones exceptuadas de los límites máximos generales fijados por el artículo 195 ejusdem, sin embargo, no se les excluye del marco legal sino que se consagra para ellas un límite máximo especial de once horas diarias de trabajo, sin hacer distinciones en relación con el tipo de jornada.
Ahora bien, las personas sin limitación de jornada se refieren a:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza; definidos por los artículos 42 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la jornada más larga de esta clase de labores, se encuentra vinculada estrechamente con quien las ejerce con el interés de la empresa en la consecución de su objeto social, así como con las condiciones de trabajo más ventajosas que por lo general disfrutan los trabajadores que las desempeñan.
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo; es decir, las personas que tienen a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de los bienes del patrono;
c) Los trabajadores que desempeñen labores que requieran la sola presencia, a los cuales la doctrina suele ejemplificarlos con los trabajadores de relevo o sustitutos, a quienes el patrono exige acudir al centro de trabajo para cubrir eventualidad que pudieran presentarse por la ausencia de otros trabajadores, se caracterizan entonces porque el trabajador no despliega ningún esfuerzo intelectual o manual, limitándose a permanecer a disposición de la empresa;
d) Labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en su puesto para responder a llamadas eventuales;
e) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornadas, mencionando como ejemplo de este tipo de labores, aquellas que se cumplen fuera del centro de trabajo, haciéndose difícil el control sobre la efectividad del trabajo por parte del patrono; es el caso de los viajantes de comercio, vendedores, cobradores, representantes de comercio, visitadores médicos, etc.
De acuerdo con el análisis efectuado sobre las personas sin limitación de jornada, establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, quienes no podrán permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho a un descanso mínimo de una hora, observa el Tribunal que conforme a las funciones que debía cumplir el actor como Técnico de Control de Sólidos en los Taladros o Gabarras, en una jornada por turnos de 14 x 14, el mismo no se encuadra en ninguno de los supuestos anteriores.
De otra parte, establece el artículo 201 eiusdem, lo siguiente: “Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diario y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites”.
Esta norma consagra otra excepción a los límites diario y semanal de la jornada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que el trabajo por su naturaleza sea necesariamente continuo,
2. Que se efectúe por turnos, los cuales involucran horarios distintos,
3. Que el total de horas trabajadas en 8 semanas no exceda los límites diario y semanal de la jornada, para lo cual habrá de promediarse el número de horas laboradas en dicho lapso.
Esta disposición sustituyó en la Ley Orgánica de 1990 al artículo 66 de la Ley del Trabajo derogada, en la cual no se mencionaba que el trabajo hubiere de ser necesariamente continuo, sólo se hacía referencia al trabajo por equipos, y se establecía que el promedio de horas laboradas en un período de 3 semanas, o uno más corto, no debía exceder de 8 horas diarias ni 48 semanales, jornada máxima diaria y semanal fijada en la ley derogada para los obreros.
Ahora bien, en la presente causa, tomando en consideración el cargo desempeñado por el demandante así como la jornada laborada de 14 x 14, el mismo se encuadra a los trabajos continuos y se efectúen por turnos, en consecuencia, es precisamente el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el que regula la situación de este tipo de trabajos que funcionan continuamente 14 días y descansan 14 días más, permitiéndoles la prolongación de la jornada diaria y semanal, siempre que el promedio de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho semanas no exceda de los límites máximos para dicha jornada.
En virtud de lo anterior, cabría preguntarse cuáles serían los límites diarios y semanales de los cuales no pueden excederse el trabajo en un período de 8 semanas toda vez que expresamente el artículo 201 no lo menciona. Al respecto, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente regula hoy en día en una norma específica tal situación (artículo 84), estableciendo que en tales casos se puede exceder los límites diarios y semanal, a diferencia del Reglamento de 1999, que apenas hacía una breve referencia a ello para permitir en el Parágrafo Único del artículo 111 la implementación de una jornada flexible de hasta 12 horas diarias.
Así tenemos, que el artículo 84, establece: “El trabajo necesariamente continuo y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguiente:
a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.
b) En el curso de cada período de siete días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.
c) El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda (sic) de los límites previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a la norma trascrita, queda claro que el límite máximo del cual no pueden excederse este tipo de trabajos continuos en un período de 8 semanas, se refiere al establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 de la Constitución, esto es, para la jornada diurna de 8 horas diarias y 44 semanales y la jornada nocturna de 7 horas semanales ni de 35 semanales, tomando en consideración que el actor alegó prestar sus servicios en una jornada 14 x 14, esto era 7 días en horario diurno y 7 días en horario nocturno, de 6:00 am a 6:00 pm, es decir, una jornada de 12 horas diarias y 84 semanales.
A los fines de establecer si hay o no exceso de horas laboradas tenemos lo siguiente:
Jornada diurna: 12 horas x 7 días = 84 horas semanales
Jornada nocturna: 12 horas x 7 días = 84 horas semanales
Ambas jornadas tanto diurna como nocturna arrojan un total de 168 horas en 14 días laborados, ahora bien, el demandante descansaba 14 días más, completando así, un mes, o lo que es igual “4 semanas”, y seguidamente laboraba 168 horas en los 14 días siguientes, y descansaba 14 días, completando así el segundo mes, es decir, las “8 semanas”, en consecuencia, se tiene que en 8 semanas laboraba 336 horas.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia 6 de julio de 2001, que limita el trabajo nocturno a 35 horas semanales y el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el máximo legal permitido es el siguiente:
Jornada diurna 44 horas semanales x 8 semanas = 352 horas, sin embargo, se observa que en 8 semanas el actor únicamente laboró 2 jornadas diurnas, es decir, 2 semanas diurnas, lo que arrojó la cantidad de 168 horas, en consecuencia, no excedió del límite exigido.
Jornada nocturna 35 horas semanales x 8 semanas = 280 horas, sin embargo, se observa que en 8 semanas el actor únicamente laboró 2 jornadas nocturnas, es decir, 2 semanas nocturnas, lo que arrojó la cantidad de 168 horas, en consecuencia, no excedió del límite exigido.
Otra forma de cálculo sería la siguiente:
Jornada diurna 44 horas semanales x 4 semanas (1 mes) = 176 horas, sin embargo, se observa que en 4 semanas el actor únicamente laboró 1 jornada diurna, es decir, 1 semana diurna, lo que arrojó la cantidad de 84 horas, en consecuencia, no excedió del límite exigido.
Jornada nocturna 35 horas semanales x 4 semanas (1 mes) = 140 horas, sin embargo, se observa que en 4 semanas el actor únicamente laboró 1 jornada nocturna, es decir, 1 semana nocturna, lo que arrojó la cantidad de 84 horas, en consecuencia, no excedió del límite exigido.
En virtud de lo anterior, resultan improcedentes las horas extras reclamadas por el actor. Así se establece.
De otra parte, respecto al tiempo disponible de las 24 horas que permanecía el demandante en el taladro los siguientes 14 días, observa el Tribunal lo siguiente:
Con respecto a la disponibilidad del trabajador para la patronal, el Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Social de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 832, de fecha 21 de julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Fernando Llorente Maldonado y otros contra Aeropostal Alas de Venezuela, señaló lo siguiente:
“Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen”.
Por lo tanto no pueden ser consideradas como horas extras aquellas en las cuales el trabajador no realizaba efectivamente una labor para la empresa, en ese mismo orden de ideas, era responsabilidad del trabajador probar las horas extras efectivamente laboradas, porque la simple disponibilidad de la empresa del mismo trabajador no significa que éstas deban ser consideradas como horas extraordinarias de trabajo, por lo tanto al no existir la probanza pertinente, deben desecharse las horas extras alegadas por el actor, con base al anterior argumento.
En lo atinente al tiempo de viaje reclamado igualmente como parte del salario, observa el Tribunal que efectivamente mediante acuerdo de fecha 04 de mayo de 2007 celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo este concepto sería pagado de forma retroactiva al demandante desde el inicio de la relación de trabajo, con base a 12 horas para aquellos trabajadores que sean trasladados desde el Zulia a otro estado del país, evidenciando de los recibos de pago que efectivamente al actor le era cancelado dicho concepto, por lo que forma parte integrante de su salario.
En cuanto al bono nocturno, dado el sistema 14 x 14 laborado por el demandante de manera rotativa en un primer turno de 6:00 am a 6:00 pm y un segundo turno de 6:00 pm a 6:00 am, dicho concepto evidentemente también forma parte del salario normal devengado por el demandante. Ahora bien, el demandante en su libelo de demanda reclama este concepto con base a Bs. 242,62 (folio 14 del libelo), es decir, una base fija la cual según su decir, fue acordada en fecha 04 de mayo de 2007; al respecto, se evidencia que efectivamente el bono nocturno se mantuvo su cumplimiento según señala la demandada “como se evidencia en el recibo de pago antes presentado” recibo este que no consta agregado al acuerdo realizado y del cual este Tribunal no tiene conocimiento sobre su contenido, no obstante se observa que ciertamente la demandada cancelaba este concepto pero por días laborados, es decir, no era una base fija sino que variaba según los días laborados, así pues, diariamente era calculado con base a Bs. 17,33, el cual efectivamente al ser multiplicado por la jornada de 14 días arroja la cantidad de Bs. 242,66, en consecuencia, será tomada esta alícuota para luego multiplicarlo por los días laborados efectivamente. Así se establece.
Así las cosas, una vez determinados los elementos que conforman el salario normal devengado por el demandante, corresponde a este Tribunal verificar si los conceptos cancelados por la parte demandada se encuentran ajustados a derecho conforme al salario realmente percibido por el demandante para el período comprendido desde el 30 de mayo de 2003 al 12 de noviembre de 2008, para lo cual resulta lo siguiente:
Fecha de inicio de la relación laboral 29 de diciembre de 2005
Fecha de corte 31 de octubre de 2007
Tiempo efectivamente laborado hasta el corte 2 años 10 meses y 2 día
Último salario promedio normal diario devengado
Bs.31,69
Último salario integral promedio diario devengado
Bs.52,81
Conformación del salario devengado por el demandante se procede a calcular el salario normal, el salario integral y la antigüedad:
PERÍODO
Días Salario Mensual Hora TALADRO NOCTURNO TIEMPO
DE VIAJE
12 horas BONO
COMPENS.
Bs. 64,00 TOTAL
SALARIO
NORMAL SALARIO
NORMAL
DIARIO ALÍCUOTA
DE
BONO
VACACIONAL
DE 30 DÍAS ALÍCUOTA
DE UTILIDADES TOTAL
SALARIO
INTEGRAL X
5 DÍAS
Dic-05 20 18,84 376,82 1,57 0,00 346,60 18,84 64,00 806,26 26,88 2,24 8,96 0,00 0
Ene-06 13 18,84 244,93 1,57 0,00 225,29 18,84 64,00 553,06 18,44 1,54 6,15 0,00 0
Feb-06 14 15,52 465,75 1,29 840,00 242,62 15,52 64,00 1.627,89 54,26 4,52 18,09 0,00 0
Mar-06 6 15,52 465,75 1,29 360,00 103,98 15,52 64,00 1.009,25 33,64 2,80 11,21 47,65 238,25
Abr-06 8 15,52 465,75 1,29 480,00 138,64 15,52 64,00 1.163,91 38,80 3,23 12,93 64,66 323,3
May-06 11 15,52 465,75 1,29 660,00 190,63 15,52 64,00 1.395,90 46,53 3,88 15,51 77,55 387,75
Jun-06 20 15,52 465,75 1,29 1.200,00 346,60 15,52 64,00 2.091,87 69,73 5,81 23,24 116,22 581,07
Jul-06 15 16,66 500,00 1,39 900,00 259,95 16,66 64,00 1.740,61 58,02 4,84 19,34 96,70 483,5
Ago-06 18 21,16 635,00 1,76 1.080,00 311,94 21,16 64,00 2.112,10 70,40 5,87 23,47 117,34 586,69
Sep-06 14 21,16 635,00 1,76 0,00 242,62 21,16 64,00 962,78 32,09 2,67 10,70 53,49 267,43
Oct-06 14 21,16 635,00 1,76 0,00 242,62 21,16 64,00 962,78 32,09 2,67 10,70 53,49 267,43
Nov-06 14 21,16 635,00 1,76 0,00 242,62 21,16 64,00 962,78 32,09 2,67 10,70 53,49 267,43
Dic-06 14 21,16 635,00 1,76 0,00 242,62 21,16 64,00 962,78 32,09 2,67 10,70 53,49 267,43
Ene-07 14 21,16 635,00 1,76 0,00 242,62 21,16 64,00 962,78 32,09 2,67 10,70 53,49 267,43
Feb-07 14 21,16 635,00 1,76 0,00 242,62 21,16 64,00 962,78 32,09 2,67 10,70 53,49 267,43
Mar-07 14 21,16 635,00 1,76 0,00 242,62 21,16 64,00 962,78 32,09 2,67 10,70 53,49 267,43
Abr-07 14 21,16 635,00 1,76 0,00 242,62 21,16 64,00 962,78 32,09 2,67 10,70 53,49 267,43
May-07 14 21,16 635,00 1,76 0,00 242,62 21,16 64,00 962,78 32,09 2,67 10,70 53,49 267,43
Jun-07 14 21,16 635,00 1,76 0,00 242,62 21,16 64,00 962,78 32,09 2,67 10,70 53,49 267,43
Jul-07 14 21,16 635,00 1,76 0,00 242,62 21,16 64,00 962,78 32,09 2,67 10,70 53,49 267,43
Ago-07 14 21,33 640,00 1,78 0,00 242,62 21,33 64,00 967,95 32,27 2,69 10,76 53,78 268,87
Sep-07 12 21,33 640,00 1,78 0,00 207,96 21,33 64,00 933,29 31,11 2,59 10,37 51,85 259,24
Oct-07 13 21,33 640,00 1,78 0,00 225,29 21,33 64,00 950,62 31,69 2,64 10,56 52,81 264,06
Total 6334,46
1.- Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 6.334,46, el cual resultó de tomar el salario evidenciado de los recibos de pagos desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de octubre de 2007, al cual se le adicionaron los demás conceptos de naturaleza salarial devengados por el demandante, a saber, bono de taladro, bono nocturno, tiempo de viaje y bono compensatorio, luego fue dividido entre 30 días, para así obtener el salario promedio normal diario. Asimismo, se procedió a adicionar a las correspondientes cantidades de dinero recibidas por el demandante como contraprestación de sus servicios, la alícuota parte tanto del bono vacacional como las utilidades, todo ello a los fines de calcular el salario integral, tomando en consideración que por concepto de bono vacacional le corresponden 30 días, y por concepto de utilidades, se observa que la demandada cancela el 33,33%, es decir, 120 días, los cuales fueron multiplicados respectivamente por el salario normal diario y luego divididos entre 360 días, para luego proceder a sumar el salario promedio diario, más ambas alícuotas calculadas, para luego multiplicarlo por 5 días y así obtener el resultado.
1.1.- Antigüedad adicional: De conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al actor por antigüedad adicional el equivalente a dos días de salario por cada año de servicio acumulativos hasta 30 días de salario, y en caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a 6 meses se considerará equivalente a un año. Ahora bien, la referida prestación adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, para lo cual resulta lo siguiente:
Período 2005-2006 2 días x Bs. 43,18 (salario promedio integral diario devengado durante el mes de diciembre de 2005 al mes de diciembre de 2006) = Bs. 83,36.
Período 2007 4 días x Bs. 32,09 (salario promedio integral diario devengado durante el año 2007) = Bs. 131,6
Total prestación de antigüedad: Bs. 6549,42
Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada canceló por este concepto Bs. 5.697,95 (folio 512, en la transacción de fecha 11/11/2008) cantidad que debe ser descontada del total arrojado, por lo que le adeuda Bs. 851,47.
2.- Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:
Desde el 29 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2006: Devengó Bs. 6.625,5 x 33,33% = Bs. 2.208,27
Desde el 01 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2007: Devengó Bs. 7.000,00 x 33,33% = Bs. 2.333,1
Total utilidades: Bs. 4541,37
Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada canceló este concepto en consecuencia no existe diferencia alguna a favor del trabajador. Así se decide.
3.- Vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2005-2006:
Con relación a las vacaciones y al bono vacacional, se observa que la parte actora peticiona años 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; sin embargo de seguidas únicamente se verificará lo relacionado al período 2005-2006, en virtud de calcularse conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a los períodos 2006-2007 y 2007-2008, estos se verificarán en la parte infra de la presente decisión conforme al Contrato Colectivo Petrolero. Así se establece.
Vacaciones período diciembre 2005- diciembre 2006: 30 días x Bs. 32,09 = Bs. 962,70
Bono vacacional período diciembre 2005- diciembre 2006: 30 días x 32,09 = Bs. 962,70
Total período 2005-2006: Bs.1925,4, observando que en la transacción suscrita entre el trabajador y la demandada en junio del año 2007, le cancelaron la cantidad de Bs.2.200,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, en consecuencia al devengar para la fecha de su cancelación un salario normal de Bs.32,09, resulta improcedente su pretensión, en virtud de que la empresa demandada cancelo dicho período. Así se decide.
4.- Diferencia de Retroactivo: Observa este Tribunal que la parte demandante señaló que la demandada en fecha 04 de mayo de 2007, suscribió un convenio por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el cual se comprometió a cancelar a sus trabajadores un aumento de salario, desde el ingreso de cada trabajador, consistiendo dicho aumento en: el bono nocturno por la jornada nocturna de Bs. 242,62, el bono de taladro de Bs. 50,00 a Bs. 60,00 por día efectivamente laborado, más el reconocimiento de 12 horas de tiempo de viaje a los trabajadores que viajaban desde el Zulia a El Tigre, Estado Anzoátegui, en base al salario básico por jornada laborada de 14 x 14. Que es el caso que la demandada le canceló la cantidad de Bs. 6.428,20 tal como se evidencia en el recibo de pago de fecha 22 de mayo de 2007, debiendo cancelar la cantidad de Bs. 29.405,24 dando así una diferencia sustancial de Bs. 22.977,04.
Ahora bien, este Tribunal procederá a efectuar el cálculo correspondiente al demandante respecto de los conceptos reclamados, los cuales fueron acordados en fecha 04 de mayo de 2007, y luego procederá a descontar los montos cancelados por la demandada, lo cual se hará analizando todos y cada uno de los conceptos desde el 30 de mayo de 2003 al 31 de mayo de 2007 (período reclamado por el demandante). Así las cosas, resulta lo siguiente:
TALADRO NOCTURNO TIEMPO BONO
DE VIAJE COMPENS.
12 horas Bs. 64,00
0 346,6 18,84 64
0 225,29 18,84 64
840 242,62 15,52 64
360 103,98 15,52 64
480 138,64 15,52 64
660 190,63 15,52 64
1.200,00 346,6 15,52 64
900 259,95 16,66 64
1.080,00 311,94 21,16 64
0 242,62 21,16 64
0 242,62 21,16 64
0 242,62 21,16 64
0 242,62 21,16 64
0 242,62 21,16 64
0 242,62 21,16 64
0 242,62 21,16 64
0 242,62 21,16 64
0 242,62 21,16 64
0 242,62 21,16 64
0 242,62 21,16 64
0 242,62 21,33 64
0 207,96 21,33 64
0 225,29 21,33 64
5520 5510,94 449,85 1472
Ahora bien, la demandada canceló lo siguiente:
Bono de taladro: Bs. 2.820, en consecuencia, se le adeuda Bs. 2.700
Bono nocturno: Bs.674,18, en consecuencia, se le adeuda Bs. 4.836,7
Tiempo de viaje: Bs. 3,93, en consecuencia, se le adeuda Bs. 445,92
Descanso compensatorio: Bs. 191,5, en consecuencia, se le adeuda Bs. 1280,5
Total diferencia de retroactivo: Bs. 7.982,62
Total adeudado por el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 8.834,09
Respecto a la reclamación efectuada con base al régimen del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009:
En cuanto al salario normal del demandante, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente estaba comprendido por la cantidad de Bs. 223,34 el cual incluía el salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia (TEG), bono nocturno, prima dominical, descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero, en virtud de que la parte demandada si bien admitió el salario básico de Bs. 1.327,20 mensual, negó que gozara del salario normal alegado, de allí que debe verificar este Tribunal si existe alguna diferencia a favor del demandante respecto de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas año 2006-2007 y 2007-2008; bono vacacional del año 2006-2007 y 2007-2008, diferencia de utilidades del año 2008, diferencia de pago por retroactivo mal cancelado año 2007-2008, es decir, desde el 01 de noviembre de 2007 al 14 de noviembre de 2008; alegando la parte actora que este último concepto se origina en el sistema de trabajo 7 x 7 sobre la jornada mixta laborada por el demandante, es decir, 7 días diurnos y 7 días nocturnos, además si procede o no la diferencia de salario mal cancelado en el año 2008 desde el 01 de septiembre de 2008 al 12 de noviembre de 2008; por cuanto alegó la parte demandante que la demandada si bien ajustó el salario básico al del Contrato Colectivo Petrolero, no obstante no cumplió en su totalidad.
Al respecto, encuentra este Tribunal que a los efectos de analizar si existen o no diferencias sobre los conceptos generados y cancelados bajo este Régimen de Contratación Colectiva Petrolera, resulta necesario analizar cada concepto reclamado, y analizar todos y cada uno de los recibos, para así verificar el verdadero salario que debió devengar el actor tomando en consideración que laboró un sistema 7 x 7 en jornada diurna y nocturna con el cual debieron ser honrados los beneficios peticionados en el libelo de demanda.
Así las cosas, tenemos lo siguiente:
Fecha de cambio de régimen 01 de noviembre de 2007
Fecha de terminación de la relación laboral 14 de noviembre de 2008
Tiempo efectivamente laborado hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo 1 año y 13 días
Motivo de terminación de la relación de trabajo Mutuo acuerdo
Conforme al contenido del Contrato Colectivo Petrolero, se observa la forma de cálculo del salario que debe devengar el trabajador que labore en un sistema de trabajo (7 x 7), siendo el siguiente:
SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) –GUARDIA DIURNA:
Conceptos de Nómina Cant. Unid. Fórmula
A Días Laborados. 7 S.B. S.B. × 7 Días
B Prima Dominical. 0,5 S.N. S.N. × 50%
C Prima especial sistema de trabajo. 0,5 S.B. S.B. × 50%
D Descanso Legal. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J a S.B) / días trabajados x 1
E Descanso Contractual. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J a S.B) / días trabajados x 1
F Descanso Legal Compensatorio. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J a S.B) / días trabajados x 1
G Descanso Contractual Compensatorio. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J a S.B) / días trabajados x 1
H Descansos Convenidos Pernocta. 7 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J a S.B) / días trabajados x 7
I Tiempo de Viaje 1,5 Horas. Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs) × 1,52 × N° de Horas de T.V.
Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs) × 1,77 × N° de Horas de T.V.
Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM). Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs) × 0,38 × N° de Horas de B.N.
J Prima por jornada de trabajo 28 Hrs. S.N. (A+B+ a S.B. + C + I ) / 7 días / 8 Hrs. x 0,66 SN o 0,93 S.B x 28 horas
K Pago Comida Cl. 12 (Suministro) 7 Comida Monto de Comida × 7 Días
L Deducción Comida Suministrada 7 Comida Deducción Suministro Comida × 7 Días.
M Indemnización sustitutiva de vivienda cláusula 7, literal i) 14 Bs. 5,00 diarios
SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) –GUARDIA DIURNA:
Conceptos de Nómina Cant. Unid. Fórmula
A Días Laborados. 7 S.B.
308,63
B Prima Dominical. 0,5 S.N.
48,49
C Prima especial sistema de trabajo. 0,5 S.B.
22,06
D Descanso Legal. 1 S.N.
(308,63 + 22,06 + 22,06 + 27,20 + 176,68 = 556,63) / 7 = 79,52 x 1 = 79,52
E Descanso Contractual. 1 S.N.
(308,63 + 22,06 + 22,06 + 27,20 + 176,68 = 556,63) / 7 = 79,52 x 1 = 79,52
F Descanso Legal Compensatorio. 1 S.N. (308,63 + 22,06 + 22,06 + 27,20 + 176,68 = 556,63) / 7 = 79,52 x 1 = 79,52
G Descanso Contractual Compensatorio. 1 S.N. (308,63 + 22,06 + 22,06 + 27,20 + 176,68 = 556,63) / 7 = 79,52 x 1 = 79,52
H Descansos Convenidos Pernocta. 7 S.N. (308,63 + 22,06 + 22,06 + 27,20 + 176,68 = 556,63) / 7 = 79,52 x 7 = 556,64
I Tiempo de Viaje 1,5 Horas. Nº Hrs S.B.
(44,09 / 8hrs = 5,51) x 1,52 = 8,38 x 1,5 hrs = 12,57
Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. Nº Hrs S.B.
(44,09 / 8hrs = 5,51) x 1,77 = 9,75 x 1,5 hrs = 14,63
Total tiempo de viaje Nº Hrs S.B.
12,57 + 14,63 = 27,20
J Prima por jornada de trabajo 28 Hrs. S.N. 308,63 + 22,06 + 22,06 + 27,20 = 379,95 / 7 = 54,28 / 8 hrs = 6,79 x 0,66 = 4,48 x 28 = 125,44
K Pago Comida Cl. 12 (Suministro) 7 Comida
7,00 x 7 = 49
L Deducción Comida Suministrada 7 Comida
49 – 49 = 0
M Indemnización sustitutiva de vivienda cláusula 7, literal i) 7 Bs. 5,00 diarios
7 x 5,00 = 35,00
TOTAL SALARIO NORMAL POR LA JORNADA DIURNA DE 7 DÍAS
Bs. 1.490,54
SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) -GUARDIA NOCTURNA:
Conceptos de Nómina Cant. Unid. Fórmula
A Días Laborados. 7 S.B. S.B. × 7 Días
B Prima Dominical. 0,5 S.N. S.N. × 50%
C Prima Dominical Adicional. 0,5 S.B. S.B. × 50%
D Descanso Legal. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados x 1 S.N
E Descanso Contractual. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados x 1 S.N
F Descanso Legal Compensatorio. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados x 1 S.N
G Descanso Contractual Compensatorio. 1 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados x 1 S.N
H Descansos Convenidos Pernocta. 7 S.N. (A+B a S.B. + C + I + J + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados x 7 S.N
I Tiempo de Viaje 1,5 Horas.
Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 7 HRS) × 1,52 × N° de Hrs de T.V.
Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 7 HRS) × 1,77 × N° de Hrs de T.V.
Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM) . Nº Hrs S.B. (S.B. ÷ 8 Hrs) × 0,38 × N° de Hrs de T.V. Noct.
J Prima por jornada de trabajo 28 Hrs. S.N. (A+B a S.B. + C + I + M a S.B) + N a S.B. / días trabajados / 7 Hrs. x 0,66 S.N o 0,93 x 28 Hrs.
K Pago Comida Cl. 12 (Suministro). 7 Comida Monto Comida × 7 Días
L Deducción Comida Suministrada. 7 Comida Deducción Suministro Comida × 7Días.
M Tiempo Extraordinario de guardia (T.E.G.) 7 Hrs. (A+B+ a S.B + I + N a S.B) / días laborados / 7 Hrs. x 1,66 x 7 Hrs.
N Bono Nocturno (B.N.) 70 Hrs. (A+B+ a S.B + I + M a S.B) / días laborados / 8 Hrs. x 0,38 x 70 Hrs.
SISTEMA DE TRABAJO SIETE POR SIETE (7 X 7) -GUARDIA NOCTURNA:
Conceptos de Nómina Cant. Unid. Fórmula
A Días Laborados. 7 S.B.
308,63
B Prima Dominical. 0,5 S.N.
60,23
C Prima Dominical Adicional. 0,5 S.B.
22,05
D Descanso Legal. 1 S.N.
(308,63 + 22,05 + 22,05 + 40,52 + 282,74 + 122,71 + 233,80 = 1.032,5) / 7 = 147,50 x 1 = 147,50
E Descanso Contractual. 1 S.N.
(308,63 + 22,05 + 22,05 + 40,52 + 282,74 + 122,71 + 233,80 = 1.032,5) / 7 = 147,50 x 1 = 147,50
F Descanso Legal Compensatorio. 1 S.N. (308,63 + 22,05 + 22,05 + 40,52 + 282,74 + 122,71 + 233,80 = 1.032,5) / 7 = 147,50 x 1 = 147,50
G Descanso Contractual Compensatorio. 1 S.N.
(308,63 + 22,05 + 22,05 + 40,52 + 282,74 + 122,71 + 233,80 = 1.032,5) / 7 = 147,50 x 1 = 147,50
H Descansos Convenidos Pernocta. 7 S.N.
(308,63 + 22,05 + 22,05 + 40,52 + 282,74 + 122,71 + 233,80 = 1.032,5) / 7 = 147,50 x 7 = 1.032,50
I Tiempo de Viaje 1,5 Horas. Nº Hrs S.B.
(44,09 / 7 hrs = 6,30) x 1,52 = 9,58 x 1,5 = 14,37
Tiempo de Viaje Mayor a 1,5 Horas. Nº Hrs S.B.
(44,09 / 7 hrs = 6,30) x 1,77 = 11,15 x 1,5 = 16,73
Tiempo de Viaje Nocturno (6PM-6AM). Nº Hrs S.B.
(44,09 / 8 hrs = 5,51) x 0,38 = 2,09 x 1,5 = 3,14 x 3 = 9,42
J Prima por jornada de trabajo 28 Hrs. S.N.
(308,63 + 22,05 + 22,05 + 40,52 + 122,71+ 233,80 = 749,76 / 7 = 107,11 / 7 hrs = 15,30 x 0,66 = 10,10 x 28 = 282,74
K Pago Comida Cl. 12 (Suministro). 7 Comida
7,00 x 7 = 49
L Deducción Comida Suministrada. 7 Comida
49 – 49 = 0
M Tiempo Extraordinario de guardia (T.E.G.) 7 Hrs.
(308,63 + 22,05 + 40,52 + 146,30 = 517,50) / 7 = 73,93 / 7 hrs = 10,56 x 1,66 = 17,53 x 7 hrs = 122,71
N Bono Nocturno (B.N.) 70 Hrs.
(308,63 + 22,05 + 40,52 + 122,71 = 493,91) / 7 = 70,55 / 8 hrs = = 8,82 x 0,38 = 3,35 x 70 hrs = 233,80
L Indemnización sustitutiva de vivienda cláusula 7, literal i) 7 Bs. 5,00 diarios
7 x 5,00 = 35,00
TOTAL SALARIO NORMAL POR LA JORNADA DIURNA DE 7 DÍAS
Bs. 2.777,18
La tabla descriptiva sistema de trabajo 7 x 7 no incluye el concepto de indemnización sustitutiva de alojamiento el cual se debe reincorporar a la nómina del personal, según el régimen correspondiente.
El total a devengar por un trabajador que labore en un sistema 7 x 7 es de Bs. 4.267,72 como salario normal mensual, el cual arroja como salario normal diario la cantidad de Bs. 304,84. Ahora bien, a los fines de efectuar el cálculo anterior conforme a la fórmula señalada en la tabla, se tomó como salario básico diario Bs. 44,09 y como salario normal diario Bs. 96,98 para la jornada diurna y Bs. 120,45 diarios para la jornada nocturna, observando el Tribunal que el demandante aplica para la jornada diurna el salario normal de la jornada nocturna.
1.- Diferencia de retroactivo desde el 01 de noviembre de 2007 al 30 de agosto de 2008 y desde el 01 de septiembre de 2008 al 14 de noviembre de 2008: Sobre este particular, se observa que el cambio de régimen de la Ley Orgánica del Trabajo a Contrato Colectivo Petrolero, se produjo a partir del 01 de noviembre de 2007, no obstante, no fue sino hasta la segunda quincena del mes de septiembre del siguiente año que la demandada comenzó a cancelar al demandante conforme a este régimen según se evidencia de los recibos de pago, por lo que indudablemente existe una diferencia en el monto que debió percibir el demandante como salario por la prestación de sus servicios. Ahora bien, en cuanto a la diferencia del retroactivo comprendido desde el 01 de noviembre de 2007 al 30 de agosto de 2008, cabe hacer la salvedad que el demandante alegó en su escrito de demanda que le fue cancelado Bs. 21.145,34 por parte de PDVSA, hecho éste admitido y reconocido por la demandada, por lo que este monto debe ser tomado en cuenta al momento de condenar éste concepto.
Mes del año
Días laborados
Salario cancelado por la demandada
Salario que debió percibir el demandante
Diferencia de salario mensual
Noviembre 2007 15 Bs. 1.866,66 Bs. 4.572,6 Bs. 2705,94
Diciembre 2007 9 Bs. 1.119,99 Bs. 2.743,56 Bs. 1623,5
Enero 2008 8 Bs. 995,55 Bs. 2.438,72 Bs. 1443,17
Febrero 2008 8 Bs. 826,67 Bs. 2.438,72 Bs. 1612,0
Marzo 2008 14 Bs. 1.792,00 Bs. 4.267,76 Bs. 2475,7
Abril 2008 7 Bs. 1.158,67 Bs. 2.133,87 Bs. 975,2
Mayo 2008 12 Bs. 1.040,00 Bs. 3.658,08 Bs. 2618,0
Junio 2008 14 Bs. 1.734,67 Bs. 4.267,76 Bs. 2533,0
Julio 2008 15 Bs. 1.901,33 Bs. 4.572,06 Bs. 2670,0
Agosto 2008 10 Bs. 1.510,67 Bs. 3.048,4 Bs. 1538,0
Septiembre 2008 0 No se verifican días laborados durante el mes No se verifican días laborados durante el mes
Octubre 2008 0 No se verifican días laborados durante el mes No se verifican días laborados durante el mes
Noviembre 2008 0 No se verifican días laborados durante el mes No se verifican días laborados durante el mes
Total adeudado por los meses anteriormente discriminados: Bs. 20.193
Conforme a lo anterior, se observa que de la propia afirmación del demandante en su escrito de demanda, este recibió la cantidad de Bs. 21.145,34, por parte de PDVSA por concepto de pago de retroactivo año 2007-2008, lo que hace entender que no existe diferencia alguna, sino que por el contrario la pretensión del actor fue satisfecha en su debida oportunidad, por lo que se declara su improcedencia. Así se decide.
2.- Diferencia por antigüedad, preaviso cláusula 9, literal a): desde el 01 de noviembre de 2007 al 14 de noviembre de 2008, se le adeuda la cantidad de Bs. 6.700,37, producto de multiplicar 30 días por el salario normal de Bs. 223,34, a la cantidad obtenida se le deduce la suma consignada por la demandada por la cantidad de Bs. 1.322,70, quedando así una diferencia de Bs. 5.377,67. Antigüedad legal, cláusula 9, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009: desde el 01 de noviembre de 2007 al 14 de noviembre de 2008, se le adeuda la cantidad de Bs. 9.137,10, producto de multiplicar la cantidad de 30 días por el salario integral de Bs. 304,57, a la cantidad obtenida se le deduce la suma consignada por la demandada por la cantidad de Bs. 3.634,27 quedando una diferencia de Bs. 5.502,83. Antigüedad adicional, cláusula 9, literal c) del Contrato Colectivo Petrolero: desde el 01 de noviembre de 2007 al 14 de noviembre de 2008, se le adeuda la cantidad de Bs. 4.568,55 producto de multiplicar 15 días por el salario integral de Bs. 304,57, a la cantidad obtenida se le deduce la suma consignada por la demandada por la cantidad de Bs. 1.817,14, quedando una diferencia de Bs. 2.751,41. Antigüedad contractual, cláusula 9, literal d) del Contrato Colectivo Petrolero: desde el 1 de noviembre de 2007 al 14 de noviembre de 2008, se le adeuda la cantidad de Bs. 4.568,55, producto de multiplicar 15 días por el salario integral de Bs. 304,57, a la cantidad obtenida se le deduce la suma consignada por la demandada por la cantidad de Bs. 1.817,14, quedando una diferencia de Bs. 2.751,41.
Para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, se tomará el último mes efectivamente laborado por el demandante, esto es, él último mes en el cual prestó sus servicios para la demandada antes de la finalización de la relación laboral, correspondiendo en consecuencia, el tiempo que transcurre en el mes de octubre.
Así las cosas, tenemos que en el mes de octubre de 2008, prestó sus servicios en una guardia diurna devengando como asignación la cantidad de Bs.1.625,34; y una guardia nocturna devengando Bs. 384,36, asimismo, Bs. 573,21 que debe ser tomada en cuenta como asignación cancelada lo cual hace un total de Bs. 2582,91 / 30 días = Bs. 86,09.
Ahora bien, con base al salario calculado por este Tribunal es que se procederá a cuantificar los conceptos reclamados por el actor, referidos a preaviso legal, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual de conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, literales a, b, c y d, respectivamente, no resultando procedente el salario alegado por el demandante, en virtud de haber calculado dos jornadas, esto es, la diurna y la nocturna, conforme a la tabla del sistema 7 x 7, la cual pretende aplicar para toda la relación de trabajo que duró bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero, lo cual no es posible, ya que dicha tabla refleja lo que sería un sistema íntegro 7 x 7 pero no debe obviar el demandante que pudo no haber laborado los 7 días completos, o por el contrario pudo haber laborado más de esos días según se desprende de los recibos.
Preaviso legal, literal a) el cual es cancelado en todo caso de terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, al haber laborado bajo éste régimen por un período de 1 año y 13 días, le corresponde de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (remisión expresa del Contrato Colectivo Petrolero); 1 mes de servicio, es decir, 30 días, a razón del salario normal devengado de Bs. 86,09, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.582,70, observando el Tribunal que la empresa demandada canceló por este concepto Bs. 1.322,70, por lo que le adeuda Bs. 1.260,00;
Antigüedad legal, literal b) 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpido, así pues, en virtud de haber laborado por un período de 1 año y 14 días, le corresponde 30 días a razón del salario integral, calculado de la siguiente manera:
Salario integral: salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de ayuda vacacional.
Alícuota de utilidades: 120 días x Bs. 86,09 (salario normal) / 360 días = Bs. 28,70
Ayuda vacacional: 55 días x Bs. 44,09 (salario básico, cláusula 8, literal b, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009) / 360 días = Bs. 6,73
Total salario integral: Bs. 86,09 + Bs. 28,70 + Bs. 6,73 = Bs. 121,52.
Así entonces, multiplicamos 30 días x Bs. 121,52 = Bs. 3.645,6, observando que la demandada canceló la cantidad Bs. 3.634,27, por lo que existe la diferencia de Bs. 11,4
Antigüedad adicional, literal c) 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos, así pues, en virtud de haber laborado por un período de 1 año y 14 días, le corresponden 15 días a razón de Bs. 121,52, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.822,80, observando que la demandada canceló la cantidad Bs. 1.817,14 por lo que existe la diferencia de Bs.5,7
Antigüedad contractual, literal d) 15 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicios ininterrumpidos, así pues, en virtud de haber laborado por un período de 1 año y 14 días, le corresponden 15 días a razón de Bs. 121,52, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.822,80, observando que la demandada canceló la cantidad Bs. 1.817,14 por lo existe diferencia de Bs. 5,66.
3.- Diferencia de vacaciones vencidas año 2006-2007 y 2007 -2008: le corresponde por este concepto de conformidad con la cláusula 8, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2006-2007 y 2007-2008, la cantidad de 34 días de salario normal de acuerdo a la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el salario normal devengado por el demandante, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. Así pues, Bs. 914,52 / 30 días laborados en ese mes = 30,48, arrojando así un total de Bs. 2.072,92 por ambos períodos, descontándole la cantidad ya cancelada por la demandada, vale decir, Bs. 2.748,03, en consecuencia no se le adeuda nada por este concepto. Así se decide.
Bono Vacacional período 2006-2007, 2007-2008: Le corresponde 55 días a razón de 44,09 = Bs. 2.424,95 por cada período, sumando ambos períodos la cantidad de Bs.4.849,9, de los cuales la demandada canceló Bs.2.019,32, de Bs. 1830.
4.- Utilidades del año 2008 desde el 01 de enero de 2008 al 14 de noviembre de 2008: durante este período el demandante devengó Bs. 30.250,53 por lo que al ser multiplicado por el 33,33%, le corresponde Bs. 10.082,50, observando el Tribunal que la demandada canceló mediante Transacción de fecha 14 de noviembre de 2008, Bs. 421,93 resultando así un total a favor del demandante de Bs. 9.660,57
Total adeudado por el régimen del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009: Bs. 12773,27
En total la demandada le adeuda al demandante la cantidad total de Bs.21.607,36, por los conceptos anteriormente determinados. Así se decide.
En cuanto a los intereses devengados por la prestación de antigüedad, observa el Tribunal que, no habiendo quedado establecido que al actor se le hubiesen pagado el total de los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria al fallo.
Para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, el perito calculará los intereses considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, entre el 29 de diciembre de 2005 y la fecha de terminación de la relación de trabajo, el 14 de noviembre de 2008, a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses, debiendo tener en consideración las cantidades pagadas por concepto de prestación de antigüedad a lo largo de la relación de trabajo, según fue discriminado en el texto de esta sentencia, así como los pagos efectuados por intereses sobre la prestación de antigüedad de Bs. 1270,11(reflejado en la transacción laboral del 11/11/08.
Ahora bien, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de intereses de mora e indexación:
INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos vacaciones, utilidades, derivados de la relación laboral; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de enero del año 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de enero del año 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SE ANULA, la decisión de fecha veinticinco (25) de enero del año 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano MIGUEL ROBLE PINO, en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., QUINTO: No hay condenatoria al pago de costas procesales del presente recurso de apelación, en virtud de haber resultado parcialmente procedente las denuncias formuladas por ambas partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los ocho (08) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ALIMAR RUZA
LA SECRETARIA
Siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000084-
ALIMAR RUZA
LA SECRETARIA
|