REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-002331.-


SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: ERIKA YOHANA LOZADA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.180.581 domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: BENITO VALECILLOS, KEYLA MÉNDEZ, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, WENDY ECHEVERRIA, EDELYS ROMERO, ANDRÉS VENTURA, KAREN RODRÍGUEZ, IRAMA MONTERO, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA RENDON Y CARLOS DEL PINO, 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 114.165, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 Y 126.431 respectivamente.

Demandado: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Procuradores del Estado Zulia: ASDRUBAL QUINTERO, OSCAR ALCALÁ, FANNY VELARDE, PATRICIA UROSA, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 22.835, 30.887, 18.154, 79.859, respectivamente.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana ERIKA YOHANA LOZADA GÓMEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la CONSULTA OBLIGATORIA de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 3 de Julio de 2012, donde se declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE LA PRETENSIÓN, en consecuencia, este Tribunal Superior entra a decidir en los siguientes términos:
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA CONSULTA
La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008; establece en su artículo 72 lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial No. 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem) y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.
La anterior prerrogativa se extiende a los Estados, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial 39.140, de fecha martes 17 de marzo de 2009), el cual señala:

“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

De las normativas anteriormente transcritas y de las jurisprudencias actuales se entiende pues, “que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley”. Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, Caso: Joel Ramón Marín Pérez Contra Instituto Municipal De Aseo Urbano (Imau).

En consecuencia, esta Alzada, en el dispositivo del fallo procederá a declarar la PROCEDENTE LA CONSULTA ORDENADA POR EL A-QUO. Así se decide.
En tal sentido, resta para este Tribunal Superior verificar conforme a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 29 de junio de 2009, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados, continuos e ininterrumpidos como RECAUDADORA DE PEAJE, (realizando el cobro de la tasa de salida y entrada en el Puente Sobre el Lago General Rafael Urdaneta) para el Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de Ingresos del Puente General Rafael Urdaneta (SARMIPGRU), adscrito a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Zulia. Que el horario rotativo de trabajo era de 4:30 a.m a las 12:00 p.m, y de 12:30 p.m a 8:30 p.m y de 8:30 p.m a 4:30 a.m. Que el último salario básico mensual fue la cantidad de Bs.F.891,00, es decir, a un salario básico diario de Bs.F.29,70. Que en fecha 31/12/2008, fue despedida por la ciudadana Dalcira Suárez en su condición de Jefe de Administración de Personal de la institución pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral Nro. 5752 decretado por el Ejecutivo Nacional de fecha 27/12/2007, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, donde solicitó el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos en fecha 16/01/2009 y a la cual se le asignó el Expediente el N° 059-2009-01-00058. Que dicho procedimiento culminó con la Providencia Administrativa N°00077-09, se declaró con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 07/04/2009. Que en fecha 17/012/2009, se ordenó la Ejecución Forzosa, la cual fue practicada en fecha 21/01/2010, en las instalaciones de la demandada SARMIPGRU, manifestando la ciudadana Yusbeliz Primera, en condición de Supervisora de Recursos Humanos de FONTUR, que para el momento de la asignación de los Peajes a FONTUR fueron absorbidos sólo los trabajadores activos que laboraban para la fecha en el peaje, que dando agotada la vía administrativa. Que para el momento de la interposición de la demanda no habían sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de las cuales considera ser acreedor. Que ante la posición contumaz de la demandada invoca a aplicación del artículo 89, numerales 1 y 2 de la CRBV, concatenado con el artículo 9, literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 relativo a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias laborales, y a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; así como lo establecido en los artículos 65, 108, 174, 219, 223, 225, 125, 151 y 152 eiusdem; 1, 2 y 36 de la ley de alimentación para los trabajadores y su reglamento, que corresponde a la existencia de la relación de trabajo. Invoca el artículo 92 de la Carta Magna en su parte in fine. Que reclama los siguientes conceptos: Por prestación de Antigüedad, en la cantidad de Bs.F.7.024,23. Por Diferencias de prestaciones sociales según el literal c del articulo 108 de la ley ejusdem la cantidad de Bs. 393,57. Por Vacaciones vencidas y no canceladas la cantidad de Bs. 475,20. Por Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs, 463,91, por Bono vacacional vencido y no cancelado la cantidad de Bs 1.845,00, por Utilidades vencidas la cantidad de Bs.3.564,00, por Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 3.267,00, por Indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 2.623,80 y por Indemnización por despido la cantidad de Bs. 3.995,70, por Beneficio de Alimentación no percibido durante el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el periodo desde enero de 2009 a enero de 2010, ambos inclusive, en la cantidad de Bs. F.5.135, en base al artículo 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y los artículos 9, 14, 19 y 36 del Reglamento de la señalada Ley. Por Salarios Caídos unos 386 días que comprenden desde la fecha del despido el 31/12/2008 hasta la fecha de infructuosa ejecución forzosa el 21/01/2010, por el salario de 29,70, lo que da la cantidad de Bs.F.11.464,20. Que todos los conceptos y montos señalados suman la cantidad de Bs.F.40.800,38, que adeuda la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a quien se solicita del Tribunal la conmina a pagar lo reclamado, así como los intereses de mora, conforme al artículo 92 de la Constitución, así como la Indexación, costos y costas.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Que el término de la relación laboral fue por la expiración del tiempo convenido en el contrato y no por despido como se afirma en el escrito libelar. Que el Fontur reconoce la condición de patrono novado, con los efectos de la sustitución patronal, mas aun cuando para el momento de la interposición de la demanda había transcurrido más de un año de la reversión de las competencias atribuidas al Estado Zulia. Que materialmente resulta imposible para el SARMIPGRU, servicio autónomo suprimido en fecha 08 de agosto de 2009, Gaceta Oficial del Estado Zulia, Extraordinaria N° 1327, dar cumplimiento a la providencia administrativa de reenganche por no haber sido practicada la ejecución forzosa bajo la administración del extinto SARMIPGRU y por existir en tiempo presente una novación patronal, derivada de la reversión de las competencias transferidas al Estado Zulia, la cual ha sido reconocida y admitida públicamente por funcionarios que actualmente laboran para el Puente en cargos gerenciales, como se desprende del escrito libelar, por lo que a confesión de partes releva en pruebas.
Hechos Admitidos: Que es cierto que existió una vinculación patrono-Trabajador entre la reclamante y el SARMIPGRU (suprimido y liquidado en fecha 08 de agosto de 2009) servicio autónomo sin personalidad jurídica, organismo publico desconcentrado, con autonomía funcional y financiera, como lo señalan los artículos 92, 93 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, siendo menester destacar que el SARMIPGRU como servicio autónomo generaba sus propios ingresos, derivados de la recaudación del peaje del puente, con los cuales cubría los gastos necesarios para su funcionamiento, entre otros, pago de nomina de personal y todos aquellos beneficios con ocasión del trabajo.
Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que la reclamante actora hubiera sido despedida de forma injustificada, siendo que la finalización de la relación de trabajo expiró por la terminación del tiempo convenido, en el contrato suscrito entre las partes. Niega, rechaza y contradice que por concepto de antigüedad se adeude la cantidad de Bs. 7.024,23 por estar erróneo el calculo señalado en el escrito libelar, ya que la fecha de ingreso a los efectos de dicho concepto, no concuerda con el cuadro de calculo que corre inserto en el folio 4, asimismo las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año, empleadas para el calculo del salario integral de la prestación de antigüedad no están ajustadas a derecho, con las cantidades reales percibidas por dichos conceptos y por haber recibido al final de cada año durante la relación laboral, adelantos de su prestación de antigüedad de la expatronal, las que si bien no estaban incluidas en el fideicomiso contratado por el SARMIPGRU y el BOD, le eran liquidadas anualmente conforme lo establece la LOT. Niega, rechaza y contradice que por concepto de vacaciones vencidas y no canceladas se adeude 16 días por la cantidad de Bs. 463,91, correspondiente al periodo 31 de enero de 2008 a enero de 2009, siendo que su fecha de ingreso fue el 29 de junio de 2007 y para la fecha fueron canceladas las correspondientes al año 2009, por la patronal en la oportunidad que nación el derecho a este concepto. Niega, rechaza y contradice que por concepto de vacaciones fraccionadas se adeude 15.62 días por la cantidad de Bs. 475,20 correspondiente al periodo 31 de enero de 2008 a enero de 2009 siendo que su fecha de ingreso fue el 29 de junio de 2007 y para la fecha fueron canceladas las correspondientes al año 2009, por la patronal, debiéndose contar la fracción a razón de 6 meses y no 11 como señala en el escrito libelar, existiendo por tanto una inconsistencia numérica en cuento al tiempo real a computarse por vacaciones. Niega, rechaza y contradice que por concepto de bono vacacional vencido y no cancelado se adeude 50 días por la cantidad de Bs. 1.485,00 correspondiente al periodo 31 de enero de 2008 a enero de 2009 siendo que su fecha de ingreso fue el 29 de junio de 2007 y para la fecha fueron canceladas las correspondientes al año 2009, por la patronal, y el bono vacacional correspondía a 40 días y no 50 como falsamente señala en su reclamación. Niega, rechaza y contradice que por concepto de bono vacacional fraccionado se adeude 45,87 días por la cantidad de Bs. 1.362,34 correspondiente al periodo 31 de enero de 2009 al 21 de enero de 2010, siendo que su fecha de ingreso fue el 29 de junio de 2007, por tanto resulta el equivalente a la fracción de 6 meses y no 11 y de 40 días y no 50 días. Niega, rechaza y contradice que por concepto de utilidades vencidas, es decir, bonificación de fin de año, fundamentada en el artículo 184 de la LOT, se adeude 120 días por la cantidad de Bs. 3.564,00 correspondiente al periodo 31 de enero de 2008 a enero de 2009 siendo que la patronal para la fecha de la terminación de la relación laboral había cancelado el concepto en referencia, no quedando a deber cantidad alguna por este concepto. Niega, rechaza y contradice que por concepto de utilidades fraccionadas, es decir, bonificación de fin de año fraccionada, fundamentada en el artículo 184 de la LOT, se adeude 110 días por la cantidad de Bs. 3.267,00, correspondiente al periodo 31 de enero de 2009 al 21 de enero de 2010 siendo que la patronal para la fecha de la terminación de la relación laboral había cancelado el concepto en referencia, no quedando a deber cantidad alguna por este concepto en el periodo citado, no estando de tiempo vencido el mes de enero de 2010. Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, se adeude 60 días por la cantidad Bs. 2.623,80 de conformidad con el artículo 125 LOT, por cuanto la terminación de la relación laboral fue por la expiración del tiempo convenido en el contrato de trabajo. Niega, rechaza y contradice que por concepto de indemnización por despido, se adeude 90 días por la cantidad de Bs. 3.935,70 de conformidad con el artículo 125 LOT, por cuanto la terminación de la relación laboral fue por la expiración del tiempo convenido en el contrato de trabajo. Niega, rechaza y contradice que por concepto de ley de alimentación para los trabajadores, beneficio alimentario, se adeude cantidad de dinero alguno, causado durante el procedimiento de reenganche por la cantidad de Bs. 5.135,00 por lo que tal reclamación es improcedente. Niega, rechaza y contradice que por concepto de salarios caídos se adeude la cantidad de 386 días de salarios, derivados del reenganche a su favor en providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Francisco, ya que se insiste que la terminación de la relación de trabajo concluyó por la expiración del tiempo convenido en el contrato de trabajo y en le supuesto negado, nunca admitido, que pudieran corresponderle los salarios reclamados, deberán ser calculados desde de enero 2009 a diciembre 2009, es decir, 365 días.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Verificar como punto de derecho, si le corresponde a la actora los conceptos peticionados en su Libelo.

DE LA CARGA PROBATORIA:
Procedímentalmente existe la Carga de la Prueba, en base a ello, en Sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis).

En base a lo antes expuesto, le corresponde a la parte demandada demostrar que las diferencias de Prestaciones Sociales le fueron canceladas a la actora y todos y cada uno de los alegatos indicados como contrarios a los dichos del actor. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

-Invoca la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal de la misma. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-De la exhibición de Documentos: De los recibos de pago que la demandada debió otorgarle como constancia de pago por la prestación de los servicios. Visto que la parte demandada no estuvo presente en el debate probatorio aunado al hecho de que no se cumplen los extremos de Ley sobre la exhibición, por lo tanto no existe criterio en que pronunciarse. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficie a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, a los fines de que informe sobre el expediente administrativo relacionado al Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sala de Fueros en contra de la Gobernación del Estado Zulia. Visto que constan las resultas del folio 65 al 123, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran que la parte actora instauró un procedimiento administrativo en contra del Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de Ingresos del Puente General Rafael Urdaneta (SARMIPGRU), por motivos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos en decisión de fecha 07 de abril de 2009, bajo el numero 00077-09. Se dejó constancia en fecha 11 de mayo de 2009 sobre la notificación de desacato por parte de la demandada, en la misma fecha se levantó informe con propuesta de sanción, se solicitó la ejecución de la decisión, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009 se ordena al funcionario del trabajo, la realización de la ejecución voluntaria, en acta de fecha 02 de octubre de 2009 se deja constancia de la negativa del cumplimiento de la providencia. Que en fecha 21 de enero de 2010 se ordenó realizar la ejecución forzosa; que mediante acta de fecha 21 de enero de 2010, se dejó constancia que el representante de Recursos Humanos de Fontur buscará la solución del caso. En fecha 22 de enero de 2010 se deja constancia mediante acta del desacato. Se levanta un informe de rebeldía. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia de que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, ni pruebas que le favorecieran, por tales motivos, este Tribunal Superior se supeditará a las probanzas consignadas por la parte actora y conforme a los alegatos de defensa en el escrito de contestación de la demanda. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Considerando que la causa ha sido objeto de Consulta conforme a los fundamentos anteriormente esgrimidos, se tiene que la demandada ha admitido la relación laboral, por tales motivos es que se le invierte la carga de la prueba a los fines de que ésta demuestre los hechos indicados en su escrito de contestación.
En tal sentido, es de observar que la parte demandada dio contestación a la demanda y dejándose constancia que la misma en la oportunidad procesal correspondiente no promovió prueba alguna que le favoreciere, así pues, concluye este Tribunal Superior que no logró dicha parte desvirtuar del todo tales alegatos y no presentó en su oportunidad medios de prueba pertinentes que enervaran por completo las pretensiones del actor, quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada en su libelo, restándole sólo a este Tribunal verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se decide.
Así pues, analizando con detalle la sentencia elevada para su revisión, se destaca que los conceptos fueron acordados ajustados a la norma, por lo que se tiene como firme cada uno de los montos y conceptos procedentes como se detallaran en la parte infra de este fallo. Así se decide.

El primer hecho que se admite y que consecuencialmente no se encuentra controvertido, es el inicio de la relación laboral, a saber, el 29 de Junio de 2007 y culminó en fecha 31 de diciembre de 2008. Así se decide.

Previamente a este proceso, existe un procedimiento administrativo N°00077-09, de fecha 07/04/2009, que declaró el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del demandante y siendo que durante el procedimiento de estabilidad laboral debe tomarse en cuenta la prestación de antigüedad para su proceder, conforme al criterio actual de la Sala de Casación Social (Sala Accidental), en Sentencia del 5 de Mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, es por lo que se toma en cuenta conforme a esos parámetros. Así se establece.
Ahora bien, el demandante fue despedido en fecha 31/12/2008, e intentó el procedimiento por ante la Inspectoría y se logró la respectiva Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 07/04/2009.

De tal manera que desde el 31/12/2008, fecha de la culminación de la prestación efectiva de servicios y el 05/05/2009, fecha de la publicación de la antes señalada sentencia de la Sala de Casación Social, no se ha de tomar en cuenta es lapso; empero a partir del 05/05/2009 al 07/05/2009, fecha en que la patronal una vez notificada manifiesta su contumacia a efectuar lo ordenado en la Providencia Administrativa, vale decir, se insistió en el despido, y no a la fecha de la ejecución forzosa, toda vez que, se repite la insistencia en despedir, deriva de no querer reenganchar y pagar salarios caídos. Así se decide.

Ahora bien, ese lapso de dos (2) días no genera vacaciones, ni utilidades, ni antigüedad, toda vez que esos conceptos se pagan por meses completos. Así se decide.
En la presente causa, la demandante señala que laboró con el cargo de RECAUDADORA DE PEAJE, realizando el cobro de la tasa de salida y entrada en el Puente Sobre el Lago General Rafael Urdaneta. Que laboraba para el Servicio Autónomo de Recaudación y Manejo de Ingresos del Puente General Rafael Urdaneta (SARMIPGRU), adscrito a la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Zulia.

Dentro de este contexto se tiene lo siguiente:

-ANTIGÜEDAD: Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario integral más las alícuotas de bono vacacional a razón de 40 días y de utilidades a razón de 120 días.

Así la antigüedad es la señalada en el cuadro siguiente:


Nº de
Mes Fecha Mes Salr Mes Salar
Normal Alíc Vac Alícu
Utilid Salr
Integr
Día Días Totales
1 29/06/2007 660,00 22,00 2,44 7,33 31,78 5 158,89
2 29/07/2007 660,00 22,00 2,44 7,33 31,78 5 158,89
3 29/08/2007 660,00 22,00 0,43 7,33 29,76 5 148,81
4 29/09/2007 660,00 22,00 0,43 7,33 29,76 5 148,81
5 29/10/2007 660,00 22,00 0,43 7,33 29,76 5 148,81
6 29/11/2007 660,00 22,00 0,43 7,33 29,76 5 148,81
7 29/12/2007 660,00 22,00 0,43 7,33 29,76 5 148,81
8 29/01/2008 891,00 29,70 0,58 9,90 40,18 5 200,89
9 28/02/2008 891,00 29,70 0,58 9,90 40,18 5 200,89
10 29/03/2008 891,00 29,70 0,58 9,90 40,18 5 200,89
11 29/04/2008 891,00 29,70 0,58 9,90 40,18 5 200,89
12 29/05/2008 891,00 29,70 0,58 9,90 40,18 5 200,89
13 29/06/2008 891,00 29,70 0,66 9,90 40,26 5 201,30
14 29/07/2008 891,00 29,70 0,66 9,90 40,26 5 201,30
15 29/08/2009 891,00 29,70 0,66 9,90 40,26 5 201,30
16 29/09/2008 891,00 29,70 0,66 9,90 40,26 5 201,30
17 29/10/2008 891,00 29,70 0,66 9,90 40,26 5 201,30
18 29/11/2008 891,00 29,70 0,66 9,90 40,26 5 201,30
19 29/12/2008 891,00 29,70 0,66 9,90 40,26 30 1207,80
TOTAL 4481,84

Nótese que para el caso del mes de diciembre, de conformidad con el parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable a la presente causa, la fracción superior a 6 meses se computa como un año, de forma tal que se le agregaron los días faltantes para 60 días.
De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs. F. 4.481,84 por el concepto de antigüedad a la demandante. Así se decide.

-Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

A pesar de que la demandada señala que la relación culminó por finalización del contrato estipulado, no hay prueba de ello, y antes por el contrario existe Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y Pago de salarios caídos, de modo que la relación culminó por despido injustificado, y entonces, corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

a) Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio se tiene como prolongada por 1 año, 10 meses y 7 días; en este sentido se tomará en cuenta los 60 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. F. 40,26, que multiplicado arroja un monto de Bs. F. 2415,60.

b) Indemnización sustitutiva de preaviso:

En este sentido, por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener mas de 1 año y menos de 2, le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.40,26, que multiplicados arroja un monto de Bs. F. 1811,70.

De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs. F. 1811,706 por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso al ciudadano ERIKA YOHANA LOZADA GÓMEZ. Así se decide.-

Dichas indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo arrojan un total de Bs. F. 4.227,30 a favor de la ciudadana ERIKA YOHANA LOZADA GÓMEZ. Así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal A quo incurre en un error de trascripción al indicar textualmente “De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs. F. 6039,00 por el concepto de indemnización por despido injustificado al ciudadano ERIKA YOHANA LOZADA GÓMEZ. Así se decide.”, es decir, que sumó la cantidad de la indemnización sustitutita del preaviso con el total de la indemnización establecida en el articulo 125 de la ley ejusdem, por lo que se configura el error matemático, así pues, este señalamiento se excluye de la decisión, por ser un error material de la decisión. Así se decide.

-VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO en relación a los periodos 31/01/2008-31/01/2009 y 31/01/2009 – 21/01/2010, (artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis la demandante ERIKA YOHANA LOZADA GÓMEZ, se computa del 29/06/2007 por anualidades. Así, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y derecho a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto paro en el caso de un año de labores. Ahora bien, cuando se trata de una fracción de año, se ha de tomar en cuenta los meses completos laborados, y se fracciona lo que correspondería a un año entre esos meses (artículo 225 LOT). Ahora bien, para el caso del bono vacacional toda cantidad por encima de lo antes pautado corresponde la carga de probar a la parte actora, y siendo que la demandada afirma que eran 40 días de bonificación, se tiene como cierta tal cantidad de días. Así se establece.-

Ahora bien, es de notar que la petición no abarca el periodo del año laborado desde el 29/06/2008 al 29/06/2009, ni el del 29/06/2009 en adelante. A este respecto, se estima que es lo propio tomar en cuenta las fechas en que según adquiría el derecho a vacaciones (descanso y bono); y no las afirmadas por el demandante, toda vez que no hay probanza de que las vacaciones se computen como las utilidades por año calendario de actividades.

Ante tal situación, y a falta de demostración de pago u otra causa de exclusión de responsabilidad en al obligación laboral en referencia, se observa, conforme a la fechas de ingreso y real prestación de servicio, que le corresponde el pago de las vacaciones fraccionadas que van desde el 29/06/2008 al 31/12/2008. De otra parte, las pretendidas con fecha posterior, y en concreto, en relación al periodo del procedimiento administrativo que derivó en Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarió Caídos, ellas no proceden, puesto que el periodo a tener presente, como se indicó ut supra, es menor a un mes (2 días) y por ello no procede la pretensión de ese periodo en referencia. Así se decide.-

Así tomando en cuenta ello, la fracción reclamada procedente, que corresponde al periodo 29/06/2008 al 31/12/2008, ello se refleja o aprecia en el cuadro siguiente, pagadas todas al último salario normal:

Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Día Totales
Desc Vac 2007-2008 15
Bono Vac 2007-2008 40
Desc Vac 2008-2009 16 8,00 29,70 475,20
Bono Vac 2008-2009 40 20,00 29,70 1188,00
TOTAL 1663,20

De tal manera que la demandada adeuda la cantidad de Bs.F.1663,20, por el concepto de Fracción de 6 meses de las Vacaciones Vencidas 2008-2009, (descanso y bono) a la ciudadano ERIKA YOHANA LOZADA GÓMEZ. Así se decide.-
-UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, reclama en relación a los periodos a los periodos 31/01/2008-31/01/2009 y 31/01/2009 – 21/01/2010 (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo).

-BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, corresponde conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días al salario normal, de haber cumplido un año; y para los casos de fracción de año, al igual que en el caso de las vacaciones fraccionadas, se establecen por meses completos. Ahora bien, la parte actora señala que se trata de 120 días por año, y la demandada no controvierte tal afirmación, de modo que se tiene como cierta. Así se establece.

Ahora bien, es de notar que la petición abarca no sólo el periodo anual del año laborado 2008, sino además el 2009 y parte del 2010. A este respecto, se estima que es lo propio tomar en cuenta las fechas en que según adquiría el derecho a la bonificación de fin de año; y no todo el periodo reclamado.

Ante tal situación, y a falta de demostración de pago u otra causa de exclusión de responsabilidad en al obligación laboral en referencia, se observa, conforme a la fechas de ingreso y real prestación de servicio, que le corresponde el pago del bono de fin de año o aguinaldos del año 2008. De otra parte, las pretendidas con fecha posterior, y en concreto, en relación al periodo del procedimiento administrativo que derivó en Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarió Caídos, ellas no proceden, puesto que el periodo a tener presente, como se indicó ut supra, es menor a un mes (2 días) y por ello no procede la pretensión de ese periodo en referencia. Así se decide.

Así, tomando en cuenta ello, el año reclamado procedente, vale decir, el año 2008, ello se refleja o aprecia en el cuadro siguiente, pagadas todas al salario normal al 31/12/2008:

Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic Totales
2008 120 120 29,70 3564,00
TOTAL 3564,00

De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs. F.3.564,00 por el concepto de Bonificación de Fin de año 2008, a la ciudadana ERIKA YOHANA LOZADA GÓMEZ. Así se decide.-

-SALARIOS CAÍDOS ellos, ad initio, se toman en cuenta desde el despido (31/12/2008), vale decir, propiamente desde el mes de enero de 2009 hasta la fecha en que se introdujo la demanda, esto es el 20/10/2010, fecha en que de manera definitiva pierde la continuidad del señalado concepto. Empero, es conocido por este Juzgador laboral por notoriedad judicial en el foro que por la demandada, a partir de Mayo de 2009, y en concreto el 14/05/2009, fueron entregadas las instalaciones del Puente General Rafael Urdaneta, en virtud de la reversión a favor del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es hasta esa fecha que frente a la demandada se puede reclamar los salarios caídos.

En consecuencia corresponden 134 días que al salario normal correspondiente, conforme a los salarios mínimos, como se refleja en el cuadro siguiente:

año 2009 Salr Mes Sal Día Días Totales
Enero 891,00 29,70 31 920,7
Febrero 891,00 29,70 28 831,6
Marzo 891,00 29,70 31 920,7
Abril 891,00 29,70 30 891
Mayo 891,00 29,70 14 415,8
TOTAL 134 3979,8

De modo que por salarios caídos la demandada adeuda a la demandante ERIKA YOHANA LOZADA GÓMEZ la cantidad de Bs. F. 3.979,8. Así se decide.

-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La demandante lo reclama tan sólo en el lapso posterior a la fecha del despido. Al respecto el beneficio en referencia, se cancela por jornada efectiva de trabajo. Ahora bien, si bien es cierto, que la no prestación de servicio no fue imputable a la demandante, sino que fue objeto de un despido injustificado, y además que por vía jurisprudencial se ha señalado la procedencia de conceptos laborales aun en el tiempo del procedimiento de calificación del despido y hasta la insistencia en el mismo pero no se hace alusión a que este concepto sea incluido, es por lo que se declara improcedente la petición de pago del señalado concepto. Así se decide.-

En definitiva, todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 17.916,14), por lo que se ordena a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA al pago de dicha cantidad a la ciudadana demandante ERIKA YOHANA LOZADA GÓMEZ. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-La INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de INDEMNIZACIONES POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO A EXCEPCIÓN DE LOS SALARIOS CAIDOS y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1.-) PROCEDENTE LA CONSULTA ordenada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2.) Se CONFIRMA el fallo consultado.

3.-) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la parcialidad del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 3:28 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642012000187.-

ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA