REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: VP01-R-2012-000536
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2012-000375

DEMANDANTES: RAFAEL EROIN ALBORNOZ GARCÍA, KRESLY GRIZEL VILLALOBOS GONZALEZ y ANDRES CAROLINA MEDINA ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 17.185.562, 16.532.198 y 18.428.555, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Antonio Urdaneta Gutiérrez, Jorge Luís Rodríguez y Roxana Urdaneta, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.244, 142.952 y 184.968 respectivamente.
DEMANDADAS: FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, FLASHCAT, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre del año 1998, bajo el número 6, tomo 60-A, cuya última acta de asamblea celebrada el día 12 de agosto del año 2008, registrada por ante el mismo Registro en fecha 19 de noviembre de 2008, anotada bajo el número 2, tomo 62-A. y HIDROLOGÍA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de octubre del 1990, bajo el número 4, tomo 13-A, y a título personal SIMPLICIO FLAVIANI DI MICHELE.

Motivo: Auto donde ordena notificar a las partes nuevamente a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
Apelante: Actora

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por los ciudadanos RAFAEL EROIN ALBORNOZ GARCÍA, KRESLY GRIZEL VILLALOBOS GONZALEZ y ANDRES CAROLINA MEDINA ABREU, en contra de las sociedades mercantiles FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, FLASHCAT, S.A., HIDROLOGÍA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 05 de Marzo de 2012, se dicto auto librando carteles de notificación a las partes demandadas HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, S.A., y al ciudadano SIMPLICIO FLAVIANI DI MICHELLE, las cuales fueron practicadas en fecha 15 y 30 de marzo de 2012, respectivamente, según se desprende de exposición de realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial laboral; en virtud de ello, constata este operador de justicia que ha transcurrido un espacio de tiempo prolongado desde que se efectuó la referida notificación y siendo que los actos procesales no se pueden realizar en forma tempestiva, que generen a las partes incertidumbres jurídicas con respecto a las actuaciones que se realizan dentro del proceso, ya que resulta violatorio a derechos y garantías constitucionales, tales como debido proceso y seguridad jurídica, en virtud de ello y en perfecta consonancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de marzo de 2006, en sentencia No. 569, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en el que “ordena a los jueces que cuando la causa queda paralizada o prolongada en el tiempo no pueden las partes estar a derecho y mantenerlas arraigadas indefinidamente hasta que el Tribunal decida fijar la Audiencia que deben ser notificadas para la celebración de la misma, todo en beneficio al derecho a la defensa”. Es por lo que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los argumentos anteriormente expuestos ordena librar nuevos carteles de notificación a las partes demandadas HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLOGICA), en la persona del ciudadano FREDDY RODRIGUEZ, en su carácter de PRESIDENTE, a la sociedad mercantil FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, S.A. (FLASHCAT, S.A.), en la persona del ciudadano LICHO FLAVIANI SALAZAR, en su carácter de Presidente, y al ciudadano SIMPLICIO FLAVIANI DI MICHELLE, como demandado a Titulo Personal, a fin de que comparezcan por ante la Sala de Audiencias de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, asistidas de abogado o representadas por medio de apoderado, al Décimo (10°) día hábil siguiente, a las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30am), a la certificación que realice la secretaria en autos de haberse practicado la notificación ordenada; Todo ello, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. LÍBRENSE LOS CARTELES RESPECTIVOS Y ENTRÉGUENSE AL ALGUACIL, A LOS FINES DE QUE SE PRACTIQUEN LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS”
Posterior a la decisión señalada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2012, la parte demandante por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Antonio Urdaneta, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora recurrente.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El día nueve (09) de noviembre del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso por la parte actora recurrente, pasa a señalarse el fundamento denunciado por ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:
Fundamentos de la parte demandante recurrente: parafraseado “…se hace necesario realizar el siguiente recuentro cronológico en fecha 05 de marzo del presente año, fue admitida la demanda de la causa que da lugar a la presente apelación y posteriormente el 14 de marzo se hace el oficio de remisión del exhorto para notificar al Procurador General de la República, el 15 de marzo el alguacil deja constancia en el expediente de haber notificado a uno de los demandado a Hidrólogo el 12 de marzo, posteriormente el 30 de marzo el alguacil deja constancia nuevamente de haber notificado a los otros codemandados al ciudadano Flaviani y a Flashcat el 21 de marzo, y el 30 de marzo la constancia en el expediente. El 02 de abril del 2012, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Décimo Quinto del Área Metropolitana recibe el exhorto para practicar la notificación del Procurador. El 12 de abril Flashcat uno de los demandados actúa en el expediente otorgando poder. El 18 de abril la Procuraduría General de la República, recibe la notificación. El 10 de mayo el Juzgado Décimo Quinto del Área Metropolitana remite las resultas del exhorto al Juzgado de Sustanciación de Maracaibo y el 07 de junio se consigna en el expediente las resultas de esa notificación de haber practicado la notificación al Procurador. A partir de ese momento, por expresa remisión del auto de admisión entra en suspensión la causa de 90 días en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser una demanda donde están involucrados los intereses de la República, posteriormente el 09 de agosto de 2012, los apoderados de Flashcat renuncian al poder donde habían sido aprobados anteriormente el 09 de abril. El 17 de septiembre el tribunal ordena notificar a Flashcat de la renuncia de ese poder y por último el 18 de septiembre el tribunal el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución emite un auto que es el que da lugar a esta apelación en el cual ordena notificar nuevamente a todos los codemandados por cuanto considera que ha pasado un período de tiempo prolongado que ha dado lugar a una paralización de la causa. En este sentido, es necesario recordar el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el proceso laboral es el principio de la notificación única, en virtud del cual una vez realizada la notificada de las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar estas quedan a derecho y solo en circunstancias excepcionales establecidas en la ley así lo establecen, asimismo considero necesario dejar claro la diferencia que existe entre la suspensión y la paralización de la causa, para que se considere paralizada la causa es necesario que transcurra entre actuación y actuación...(la grabación de la audiencia en el video se encuentra dañada por lo que estas líneas no fueron escuchadas)…extremadamente prolongado una inactividad de las partes en el proceso, mientras que la suspensión ocurre bien o por solicitud de las partes o por expresa disposición legal que es el caso de la presente demanda, que por disposición legal de la Procuraduría General de la República y el auto de admisión se ordeno la suspensión una vez se conciliarán en el expediente la notificación del Procurador General de la República, del recuentro cronológico que se hizo al inicio de la presente exposición queda en evidencia que entre actuación y actuación nunca transcurre un período de tiempo prolongado en exceso de inactividad de las partes, como para considerar paralizada la causa y en efecto es de evidente notoriedad judicial que para certificar la notificación del Procurador General de la República desde que se cerraron las oficinas que estaban ubicadas aquí en Maracaibo se tiene que practicar directamente en Caracas, suelen transcurrir aproximadamente 3 meses desde el momento de la orden el exhorto y la consignación en el expediente, en efecto no se transcurrieron ni siquiera tres (03) meses desde ese momento y desde el 07 de junio cuando se dejó constancia en el expediente de que se había practicado efectivamente la notificación, en cumplimiento del auto que se dicto en fecha 18 de septiembre, ya se realizó la primera notificación de una de las codemandadas que es Hidrólogo el 28 de septiembre, en las copias certificadas esta el cartel de notificación (porque esto viene en un solo efecto), pero ya se van a cumplir casi los 60 días que establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que no deben transcurrir antes de la notificación cuando existan varios codemandados entre el primero y el último para que esta se deje sin efecto y el alguacil que esta tratando de notificar se encuentra con la circunstancia que la dirección donde fue ubicada la empresa la cerraron, está cerrada la empresa y no ha podido entregar el cartel, se le ha complicado, no ha podido practicar la notificación de la empresa Flashcat, es decir, se esta imposibilitando aparentemente que se llegue al conocimiento de ellos esta nueva notificación porque ellos ya están a derecho, desde la primera notificación que se les hizo porque lo que estuvo fue suspendido desde el 17 de julio hasta el 17 de septiembre, pero era oficialmente la suspensión pero como se reanudaron las actividades judiciales el 17 porque el 16 fue domingo, el tribunal ordena notificar de esa renuncia durante el período de suspensión de la causa y no se ha podido notificar, pero ya para concluir de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces deben por todos los medios tratar de asegurar la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en la presente causa se ha visto un poco dificultoso hasta en el auto de admisión fue apelado…Solicito se deje sin efecto este auto mediante el cual se ordena notificar nuevamente a las partes codemandadas…que la estadía de derecho nunca se ha roto”
Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al primer (1er) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

HECHO CONTROVERTIDO
Estudiados como han sido los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, donde se observa que el único apelante fue la parte demandante, en consecuencia se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1- Determinar si el auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2012, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra ajustado a derecho.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente,- en la audiencia de apelación-, se observa que el presente recurso de apelación se encuentra cimentado en una (01) sola delación a saber, pasando este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado, efectuándolo bajo los subsiguientes vocablos:
1- Determinar si el auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2012, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra ajustado a derecho.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada observa lo siguiente:
Que en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2012, siendo las 02:52 pm fue consignada demanda por los ciudadanos RAFAEL EROIN ALBORNOZ GARCÍA, KRESLY GRIZEL VILLALOBOS GONZALEZ y ANDRES CAROLINA MEDINA ABREU, en contra de las sociedades mercantiles FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, FLASHCAT, S.A., HIDROLOGÍA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A., conjuntamente con poder apud acta. En fecha cinco (05) de marzo del año 2012, fue admitida dicha demanda y ordenando de conformidad al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo emplazar mediante cartel de notificación a las partes codemandadas FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, FLASHCAT, S.A., HIDROLOGÍA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A., y al Procurador General de la República. En fecha doce (12) de marzo la parte actora interpuso recurso de apelación contra el mentado auto de admisión, la cual fue declarada sin lugar. Al mismo tiempo se exhorto para realizar la notificación del Procurador respectivamente, así como las empresas codemandadas, notificándose a la empresa Hidrólogo en fecha 12 de marzo del año 2012, y en fecha 21 de marzo del año 2012, fue notificada la empresa codemandada Flashcat (folio35). Transcurrido como fue el lapso de la procuraduría se observa que en fecha 12 de abril del año 2012, la parte codemandada FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, FLASHCAT, S.A., consigna poder apud acta (folio 38); conjuntamente con copias simples del acta constitutiva de la empresa. Transcurrido el tiempo que tomo la apelación de auto de admisión y la notificación del procurado. Se observa de las actas procesales que en fecha nueve (09) de agosto del año 2012, los abogados Orangel Bracho, Ángel Segovia y Jorge Suárez, consignan diligencia donde renuncian totalmente al poder que le fue conferido por la sociedad mercantil FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, FLASHCAT, S.A., y a la persona natural, según señalan debido a discrepancia en el pago de honorarios profesionales, solicitando sea notificada la parte. Seguido a ello, el Tribunal recibió y ordeno agregar. En fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2012, ordena notificar a la empresa, acerca de la renuncia del poder referido. El día siguiente emanada auto donde ordena notificar a todas las partes nuevamente en virtud de haber trascurrido en demasía el tiempo a los efectos de practicar la notificación, siendo este auto el objeto de la presente apelación.

Al respecto, es pertinente señalar que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimientos de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.
Siendo las cosas así, se observa que ciertamente en el presente asunto la causa subió en un sólo efecto, lo que origino que el procedimiento principal siguiera su curso, observándose que ya fue debidamente notificada a la empresa HIDROLAGO por segunda vez, y que en el auto no se ordena en ningún momento notificar nuevamente al Procurador General de la República, únicamente ordenan la notificación de las codemandados, al señalarse que ya fue notificada por segunda vez la empresa HIDROLAGO, sólo quedaría por notificar a la empresa FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, FLASHCAT, S.A., y a la persona natural, debe observarse que en el presente asunto existe la renuncia de los abogados de la parte codemandada FLASHCAT, S.A., al poder que le fue conferido, es decir, en este momento la sociedad mercantil FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, FLASHCAT, S.A., y la persona natural, no tienen apoderados judiciales, los cuales serían los encargados de notificarle a la parte demandada del día y la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que trae como consecuencia que esta Alzada, debe indiscutiblemente velar por el derecho a la defensa y el derecho a la asistencia jurídica consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la codemandada. Por lo que no trae ningún efecto jurídico el anular el auto apelado, en virtud de que en el presente asunto indiscutiblemente DEBE ser notificada la empresa FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, FLASHCAT, S.A., y a la persona natural, nuevamente para que de esta manera ambas partes tengan la oportunidad de asistir a la audiencia preliminar, en la cual debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, es por ello que este Tribunal de Alzada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte codemandada FLAVIANI SALAZAR HERMANOS CATERPILLAR, FLASHCAT, S.A., y a la persona natural, y percatándose que en la segunda oportunidad no se ha podido notificar a la empresa en la instalaciones de la misma, por lo cual no están enterados del devenir del proceso y con la finalidad de prevenir alguna reposición futura SE CONFIRMA, la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.


DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación ejercido por la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA

Siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la mañana (02:58 p3.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000191-


ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA

VP01-R-2012-000536