REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000570

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Demandante: EDGAR LUÍS PEREIRA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.155.440 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada judicial de la parte demandante: Ismara Sánchez, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.815.

Demandada: CONSTRUCCIONES MONSERCA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de noviembre de 1982, bajo el número 15, tomo 72-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Carlos Martínez, Jorge Romero, Exi Zuleta y Valmore Parra, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.916, 41.018 y 40.987 respectivamente.

Codemandada: MANTENIMIENTOS ELECTRICOS SAYMEL C.A., sociedad mercantil, ubicada en la Avenida 84-A, con calle 93, número 93-15 del Barrio “El Pedregal”, de este domicilio, no estando acreditados en actas los datos del Registro.

Apoderados Judiciales de la parte codemandada MANTENIMIENTOS ELECTRICOS SAYMEL C.A.: Fernando Villasmil, Jorge Villasmil, Camillo Mazzocca y María Villasmil, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad número 2.865.649, 5.842.887, 4.143.265 y 12.444.906 respectivamente.

Codemandada: CHEVRON GLOBAL TECNOLOGIES SERVICE COMPANY, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre del año 1997, bajo el número 52, tomo 79-A.

Apoderados judiciales de la parte codemandada CHEVRON GLOBAL TECNOLOGIES SERVICE COMPANY: Celistino Vega, Magdalena Antunez, Rosanna Medina, Elizabeth Fuentes, María Vilchez y Melina Fuenmayor, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.535, 29.109, 34.145, 89.859, 104.784 y 12.813 respectivamente.

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio en efecto devolutivo, contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano EDGAR LUIS PEREIRA ANDRADE, en contra de las demandadas CONSTRUCCIONES MONSERCA S.A, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS SAYMEL C.A Y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGIES SERVICE COMPANY en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte codemandada recurrente Chevron Global Tecnologies Service Company en contra del auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Regimen y Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO:
Se interpone juicio en contra de Monserca, Mantenimientos Eléctricos Saymel C.A y Chevron Global Tecnologys Services en fecha 08 de Junio de 1999. Se emite sentencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2007 en la que se declaró: Parcialmente procedente el daño moral e indemnizaciones por accidente de trabajo; la cantidad de Bs. 1.875 por indemnizaciones por accidente de trabajo y Bs. 15.000 por daño moral.
La parte actora en fecha 09 de agosto de 2007 apela de la decisión. La parte demandada Chevron en fecha 03 de diciembre de 2007 apela de la decisión. El Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción en fecha 31 de enero de 2008 confirma la sentencia de Primera Instancia.
La parte demandada Chevron en fecha 06 de febrero de 2008 anuncia el Recurso de Casación. La parte demandante en fecha 08 de febrero de 2008 anuncia igualmente el Recurso de Casación.
El Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2009 declara perecido el Recurso de Casación ejercido por Chevron. El mismo máximo Tribunal en fecha 21 de mayo de 2009 declara sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora.
El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo recibe el expediente y ordena distribuirlo al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 30 de Junio de 2009.
El Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, lo recibe en fecha 13 de julio de 2009, el mismo Tribunal en fecha 18 de mayo de 2010 dicta un auto ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela para que emita los índices inflacionarios desde el 29 de junio de 1999 hasta el 11 de junio de 2009.
El Banco Central de Venezuela remite lo solicitado en fecha 03 de junio de 2010. El Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción en fecha 17 de mayo de 2011 ordenó designar experto contable al Licenciado Hernán Gutiérrez y en fecha 20 de mayo de 2011 se da por notificado el mencionado experto.
Se destaca que la sentencia estuvo bajo el recurso de revisión ante la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2011.
El 26 de julio de 2011 la parte demandante solicita se nombre nuevo experto a la Licenciada Dexy Parra por cuanto no consta informe pericial del experto designado.
El 27 de julio de 2011 el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción designó al Licenciado William Prato como experto contable, designado por la lista emitida por la Coordinación del Trabajo. El 04 de agosto de 2011 el experto se da por notificado.
La parte actora en fecha 11 de octubre de 2011 solicita se nombre experto contable puesto que no se presentó ningún informe.
El Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta auto en fecha 21 de octubre de 2011 ordenando designar al Licenciado Ylmer Rodríguez, el alguacil dejó constancia que al experto no logró notificar.
En fecha 09 de noviembre de 2011 la parte actora solicitó nuevamente la designación de otro experto.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución designa a la Licenciada Dexy Parra.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el experto se da por notificada. En fecha 11 de enero de 2012 consigna informe pericial arrojando como experticia la cantidad de Bs. 35.516,56.
En fecha 13 de enero de 2012, la parte actora solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia. En fecha 16 de enero de 2012 el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega proveer la ejecución voluntaria por cuanto “no ha transcurrido el tiempo estipulado por la ley para ejercer recurso alguno en contra de la experticia complementaria del fallo presentada por la Licenciada Dexy Parra”.
En fecha 17 de enero de 2012, la parte actora solicita que se ponga en estado de ejecución voluntaria “por cuanto ha transcurrido el lapso de la impugnación”. En la misma fecha, el tribunal sustanciador le hace saber a la parte que se pronunció en fecha 16 de enero de 2012, es decir, que le niega lo solicitado.
En fecha 27 de enero de 2012, la parte demandante solicitó la ejecución voluntaria del fallo. En fecha 06 de febrero de 2012, el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretó la ejecución voluntaria.
La parte actora en fecha 13 de febrero de 2012 solicita la experticia complementaria del fallo en base al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 14 de febrero de 2012 el mismo tribunal negó lo solicitado por la parte actora.
La parte actora en fecha 16 de febrero de 2012 apeló del auto de fecha 14 de febrero de 2012 donde se le niega la experticia. La parte actora en fecha 19 de marzo de 2012 consigna escrito ante el Tribunal Superior Cuarto solicitando que el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior Segundo, en el sentido de que se ordene la experticia complementaria del fallo conforme al articulo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo visto el incumplimiento voluntario.
El Tribunal Superior Cuarto ordenó en fecha 29 de marzo de 2012 a que el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenara la experticia por falta de cumplimiento voluntario conforme al articulo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los parámetros de la sentencia definitivamente firme del Tribunal Superior Segundo, declarando con lugar el recurso de apelación de la parte demandante.
En fecha 13 de abril de 2012 el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el expediente del Tribunal Superior Cuarto.
En fecha 20 de abril de 2012, la parte actora solicitó conforme a la sentencia del Tribunal Superior Cuarto que se realizara la nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada, asimismo solicitó la indexación del monto condenado a pagar por daño moral que debieron ser calculados desde la admisión de la demanda hasta el cumplimiento efectivo.
En fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución dando cumplimento a la sentencia del Tribunal Superior Cuarto, ordenó designar como experto contable al Licenciado Rafael Hernández. En fecha 22 de mayo de 2012, el experto se dio por notificado. En fecha 07 de agosto de 2012, el experto consignó informe pericial arrojando la cantidad de Bs. 6.506.200,46.
En fecha 18 de septiembre de 2012, la parte actora solicitó se declare la ejecución forzosa “por cuanto ha transcurrido el lapso de impugnación”.
El Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 19 de septiembre de 2012 negó la ejecución forzosa y ordenó la ejecución voluntaria. La parte demandada Chevron en fecha 21 de septiembre de 2012 consigna un escrito indicando “que la demanda nunca fue notificada de la reposición del proceso que desde el 16 de noviembre de 2009 hasta el 18 de mayo de 2010 estuvo paralizado el proceso. Que hubo una segunda paralización desde el 03 de junio de 2010 hasta el 17 de mayo de 2011 que por ello Chevron perdió la estadía del derecho. Que la parte actora inicia el proceso en fecha 07 de julio de 2011, es decir, con posterioridad a la sentencia definitivamente firme. Que la demandada Chevron debió ser notificada del inicio de los actos del expediente y que existen 2 ejecuciones voluntarias.”
Apela del auto de fecha 19 de septiembre 2012, donde se ordena la ejecución voluntaria. Solicita la reposición de la causa al estado de notificar a las demandadas de la recepción del expediente proveniente de la Sala Social.
En fecha 26 de septiembre de 2012, la parte demandada Chevron consigna escrito de apelación e indicó que se recibió el expediente por el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se abocó sin notificar, consideró que se debió notificar conforme a la decisión de la Sala Constitucional del 14 de diciembre de 2006, que la causa estuvo paralizada por un año desde el auto donde se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela y la designación del experto. Solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento y la reanudación de la causa y que se anulen las actuaciones previas.
En fecha 26 de septiembre de 2012, la parte demandada Chevron consignó escrito impugnando la experticia consignada por el experto Rafael Hernández.
En fecha 26 de septiembre de 2012, la parte actora solicita la ejecución forzosa. En fecha 28 de septiembre de 2012, la parte demandada Chevron consigna escrito solicitando aclaratoria de la experticia de la Licenciada Dexy Parra conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de qverificar si en el periodo del recibo del expediente a la fecha del 26 de julio de 2011, fueron incluidos el calculo indexatorio y los intereses de mora.
En fecha 04 de octubre de 2012, el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto niegan las impugnaciones por extemporáneas según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de abril de 2004 y decretó Mandamiento de Ejecución.
Finalmente en fecha 08 de octubre de 2012 la parte demandada apela del auto de ejecución forzosa, de la cual es objeto de estudio ante esta Alzada.

OBJETO DE APELACIÓN:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública en fecha 30 de octubre de 2012, donde la parte codemandada Chevron Global Tecnologies Services Company C.A expone sus alegatos y el Tribunal dictando el dispositivo del fallo en fecha 06 de noviembre de 2012, en consecuencia, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Apela la apoderada judicial de la parte codemandada, Dra. Rosanna Medina indica al Tribunal lo siguiente:
Que apela del auto de la ejecución forzosa que es ilegal en la cual subvierte el orden procesal y los actos del proceso y solicita sea producida acorde al artículo 257 de la Constitución que señala que el instrumento es la satisfacción de la propia justicia. Que el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución han quebrantado formas sustanciales del proceso y ha violado el derecho de defensa de la codemandada, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Que el expediente es muy voluminoso pero existen una serie de irregularidades y hay 3 actuaciones procesales como la notificación sin abocamiento violando la doctrina de la Sala de Casación, que no es un caso normal ni que viniera de la audiencia preliminar sino que se trataba de un procedimiento de transición, se trataba de una juez natural en la que por primera vez toma la causa y es en base a casos reiterados de la sala y criterio de este circuito como el de sentencia de fecha 2333 sobre la notificación del abocamiento donde las partes deben ser llamadas para la reanudación de la causa y haya estado jurídico de derecho. Que se ha perdido la estadía de derecho, que en 2 años solo hay dos actuaciones como la del 16 de mayo del 2010 donde se piden los índices del Banco Central y la segunda es donde se nombra por primera vez un experto. Pidió al Tribunal que se examinara la doctrina sobre estadía del derecho y se podrá comparar con plazos de 2 hasta 4 meses que produce perdida de la estadía de derecho y paralización de la causa. Que existe el ultimo criterio de la sala de casación social donde se aclara en fecha 27 de septiembre 2012 en el caso de H & H existe la diferencia entre estadía de derecho y paralización de la causa. Que en la causa existe paralización de la causa donde era necesaria la notificación. Que la aparentación es perdida del ritmo normal del proceso, es la inactividad de la causa por las partes y después del abocamiento sin notificación existe paralización por 2 años luego que la sentencia queda definitivamente firme, que la Sala de Casación el 31 de mayo de 2009 ha dicho que la parte actora no puede beneficiarse de la corrección monetaria o de las acreencias si no impulsa la causa, 14 de junio de 2012, del magistrado Juan Rafael Perdomo. Que hay quebrantamiento del orden público, que la Sala Social ha tomado criterios de la Sala Civil y Constitucional y ha dicho que la experticia forma parte del fallo. Que hay una sentencia donde se ordenó conforme al artículo 249 condenó frutos y estimar frutos, y que hay dos partes del fallo la sentencia propiamente dicha -la declaratoria de los recursos ejercidos que se declararon sin lugar y la experticia complementaria, que hay una experticia fuera de plazo. Que la segunda experticia y el experto se juramentó el 05 de junio de 2012 y se le conceden 20 días y pasado ese plazo consigna un escrito a los 43 días del plazo concedido. Que no hay notificación, que no hay sentencia que pueda producirse fuera de plazo, y eso tiene origen del orden público. Que además del problema del término es grave en relación a las experticias. Que la experticia excede los límites admitidos por el Código de Procedimiento Civil. Que los lapsos no pueden considerarse al azar por lo que existe la ilegalidad de esa experticia en la cual se pretende ser ejecutados. Que se ha violado el artículo 11 que establece que los lapsos deben establecerse conforme a los indicados en la Ley, aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil. Que se está al frente de una experticia fuera de los limites y pretende ser validado y sostenido en su contenido. Que es evidente que las violaciones del orden público que se plantean en el proceso tienen que ver con la justicia y que la causa estuvo paralizada en el momento de determinar el monto de los frutos de la sentencia. Que la parte demandante solicitó que la demandada fuera notificada porque han transcurrido 2 años y 7 meses después del primer acto de ejecución. Que el Tribunal de Ejecución no consideró y que violentado los criterios derivados de la estadía de derecho debe ser reestablecida la situación jurídica que se había quebrantado el derecho, debía ser ordenado la notificación de las demandadas. Que los actos de manera extemporánea se han admitidos de manera desordenada, que los actos del proceso tienen los lapsos porque ello regla la conducta de las partes, garantiza la certeza jurídica y el principio constitucional para que el proceso sea el instrumento para la satisfacción de la justicia. Que el juez ejecutor tiene doble función, el asegurar la condena y se cumpla en estricto el contenido del fallo, que hay cosa juzgada porque se determinó un monto. Que no hubo acción de la parte actora, que no puede haber desigualdad procesal. Que luego de 6 meses pretenden ejecutar sin control de los demás demandados. Que hay violación de la experticia que es de mayor preocupación.
Por su parte, manifestó el apoderado judicial de la misma codemandada, Dr. Reinaldo Guilarte que la segunda experticia conforme a la sentencia dictada en enero de 2008, solo se realiza una vez que queda el cumplimiento voluntario vence y luego se hace otra experticia. Que la sentencia ordena una experticia pero que debió realizarse cuando venciera el lapso del cumplimiento voluntario y después que nacía el derecho de otra experticia. Que en autos consta la segunda experticia donde se ajusta por inflación la cantidad de 1875 Bs. que es la indexación de la condena desde el año 1999 hasta el año 2012. Que el lapso de la ejecución voluntaria venció en febrero de 2012, que es claro que el ajuste por inflación aplicado en la experticia no tiene nada que ver con la sentencia del año 2008, que está en exceso en una decisión que tiene cosa juzgada. Que el experto incurre en error al ajustar la corrección desde 1999 hasta el año 2012 del daño moral por la cantidad de Bs. 15.000,oo, que se incurre en error porque viola el criterio de la sala y lo que establece la sentencia y que la corrección del daño moral debe hacerse después del cumplimiento voluntario de la condena, es decir, julio de 2012 al 07 de agosto de 2012, que está fuera de los extremos de la sentencia violando los derechos constitucionales de la demandada. Que la experticia está fuera del artículo 91 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se puede ver la formula de la experticia, que se toma el IPC final lo divide con el IPC final que lo multiplica por 100 y luego le resta 100 y 100, que ese valor que obtiene el experto no es un factor sino un porcentaje, que no es lo mismo que dice el experto que es 1.875 Bs. X 1289,90 que decir 1875 X 1289 % porque ese porcentaje lo que da es el valor de la depreciación y ese se suma con el valor condenado. Que esa formula es sencillo, porque esta desde lo que era la Corte Suprema de Justicia, que es IPC final IPC inicial da el monto condenado por el monto indexado sobre la condena, porque eso lo dice el reglamento de la ley de impuesto sobre la renta, que hay error de una tecla, que al experto se le olvidó colocar el % que no es 1289,90, que no es 1289,90 que el IPC final entre el IPC inicial da 12,89 que multiplicado por 100 es 1280, que restado es 1289 el % y que tampoco da por ningún lado el valor que usa el experto por el daño moral y las indemnizaciones por incapacidad. Que está totalmente errada la experticia porque se debe calculó intereses de mora desde el año 1999 hasta el año 2012, porque era desde el cumplimiento hasta el efectivo pago. Que es un problema técnico. Que el experto debió tomar en cuenta lo que dice el reglamento de la ley de impuesto sobre la renta, que si se hubiese percatado de ello no hubiese incurrido en error, que hay 2 formulas, IPC inicial entre IPC final que da un porcentaje y la formula que es IPC final e IPC inicial que da un factor. Que no es lo mismo un factor que un porcentaje, que no es lo mismo decir 4/2 multiplicado por 100 y restado por 100 y multiplicado por el monto condenado que decir más o menos 5 y que ese 5 es un porcentaje. Que no es lo mismo 5 que 5 % que son cosas distintas porque no es lo mismo 5x5 que da 25 a 5 x el 5%, que allí es donde esta el error y la equivocación del experto y que por eso la experticia da 6.000.000 Bs.F. Que las cantidades condenadas por la ley del trabajo fueron 1.859 Bs. que se debieron indexar por inflación y por daño moral fueron 15.000 Bs., que da un total de 16.875 Bs. que en una primera experticia dan mas de 30.000 millones de bolívares, pero que en una segunda experticia que complementa la primera da mas de 6.000.000 millones de bolívares en la que llama poderosamente la atención y que el Juez debió revisar inclusive de oficio cosa que no hizo. Que el experto en la segunda experticia nunca deduce el tiempo en que la causa estuvo paralizada como las vacaciones judiciales, que nada de eso se resta y la Sala establece que además de calcular el ajuste por inflación se debe restar ese tiempo al valor. Que hubo 2 experticias la primera que se impugna igual que la segunda, la primera por falta de notificación y la segunda por problemas técnicos. Que la primera experticia debe ser calculada para saber lo que se va a cancelar y que sea ejecutable, que sea liquida y exigible. Que en la experticia tiene problemas por la falta de notificación y la segunda experticia que fue ordenada por un Tribunal Superior pero que debió ser desde el incumplimiento voluntario hasta el momento que la consignaran pero que eso no fue así y esa es la que ordena cancelar 6.000 millones de bolívares, es la experticia que implica librar un mandamiento de ejecución sobre bienes valorados en 13.000 millones de bolívares fuertes, que causa “ruido” que la cantidad de 16.000 millones se transforme en 6.000 millones de bolívares, que es alarmante con todo respeto que se merece el órgano jurisdiccional. Que hay vicios profundos de orden publico que deben ser revisados por este respetable Tribunal por lo que en consecuencia solicitan que se declare con lugar la presente apelación y se reponga la causa, se ordene la notificación de las partes y se realice una nueva experticia que determine cuales son las cantidades de dinero reales conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y apegado al ordenamiento jurídico. Que los Tribunales del Zulia no pueden permitir que se subvierta el orden público procesal que son los garantes de la justicia de este país y ante ustedes se pide Justicia.
Posterior a lo anterior, manifestó la Dra. Rosanna Medina lo siguiente: Que la primera experticia que debió controlar el periodo de 1999 a 2011 y verificando que hay 2 años de inactividad de la parte donde hay un plazo de impugnación, se logró convertir en 4 meses mas de 6.000 millones de bolívares que eso no fue impugnado por la parte, que además solicitó la notificación de la contra parte. Que para ellos genera “ruido” una experticia que multiplica 271 el valor y no porcentaje sino que lo utiliza como factor “eleva la demanda a mas de 271 veces”. Que no puede ser que un porcentaje como ese no se pueda determinar de oficio al cual está obligado el Tribunal. Que eso lo establece la Sala en un criterio en marzo de 2006, que se debe controlar y que si no podía controlarla de oficio debía ser mediante notificación porque estaba fuera de plazo, que se debió reanudar, que violentó los límites temporales de realización de los actos, violentó el artículo 11 de la ley procesal y que lo que se debía resolver como un auto de reposición generó que se apelara por segunda vez ante el Circuito Judicial Laboral y que se solicita e invoca el articulo 257 de la Constitución que este proceso sea para realizar la justicia, que no puede convertirse en un proceso denominado de ejecución cuando no se ha culminado la fase del proceso monitorio cuando se supone un cambio de cosa juzgada que fue declarado incluso por la Sala Constitucional donde declaró sin lugar el recurso de revisión presentado por la parte actora, que por eso solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación al estado de reponer la causa para restituir el orden procesal y la subversión de los procedimientos. Que están 2 ejecuciones voluntarias que pasado 2 años y 7 meses no hubo notificación de las partes, que dónde está el orden procesal y la igualdad de los derechos ante la Ley, que ese orden procesal se ha perdido y que debe ser reestablecido por este órgano jurisdiccional que a cargo la decisión de este recurso de apelación.
Manifestó la apoderada judicial de la parte actora, Dra. Ismara Sánchez lo siguiente: Que como apoderada judicial y esposa del demandante invoca el principio de celeridad, principio de legalidad, autenticidad seguida en esta causa, causa que tiene 15 años donde el demandante quedó incapacitado total y permanentemente. Que en esta causa las empresas codemandadas han seguido todas las fases del proceso incluso ante la Sala de Casación Social, que luego que regresa el expediente a este Tribunal, solicitó las copias certificadas y se va a un recurso de casación de la Sala Constitucional. Que sin embargo el proceso nunca ha estado paralizado, que la revisión fue de la sentencia de la Sala Constitucional, que ese fue el primer recurso, luego se revisó ante la Sala Constitucional. Que se siguieron todas las fases y la causa ha estado en etapa de ejecución, se hizo la citación y las partes han actuado en todo el proceso. Que el elenco de los abogados de Chevron y Monserca trabajaba en ese expediente y ella en nombre de su representado siguió todas las fases del proceso. Que las partes luego de la fase de ejecución es que se presentan luego de haberse cumplido tanto el lapso de ejecución voluntaria, en la que tuvieron el tiempo de impugnación hasta “aorita” la ejecución forzosa. Solicita a este Tribunal declare sin lugar la apelación de la parte recurrente contra el auto de fecha 04 de octubre de 2012 de este año, que han estado a derecho, que ha habido una notificación única, que ellos estuvieron en todo el proceso. Que no es que el expediente se ha seguido a “escondidas” si hubo una apelación. Que había la ejecución voluntaria, se hizo y las partes no se presentaron a impugnarla, que cuando solicita la ejecución forzosa la juez le “dice” que no tiene lugar a la ejecución forzosa hasta que la sentencia firme del Tribunal Segundo le “dice” que sino cumple voluntariamente la parte demandada, se hará nueva experticia y se hará la experticia del daño moral de 15.000, que es por eso que la cantidad sube y la primera parte era de 1875 y la segunda experticia iban los 15.000 bolívares fuertes. Que con respecto a la experticia ya ellos tuvieron el tiempo para la impugnación. Que es bastante el tiempo que ha esperado porque fue un accidente laboral donde el trabajador quedó incapacitado totalmente y la causa tiene 15 años y nadie se ha preocupado por el trabajador, que ahora el daño moral es para la empresa y se pregunta y dónde está el daño moral que le causó la empresa, que dónde están los años de vida que le ha quitado este juicio. “Levantándose en cada golpe y conversando con cada uno de ellos”, porque siempre estuvo dispuesta para resolver el juicio. Que ahora están apelando de un daño económico a la empresa que eso no pagan el daño causado. Que solicita sea recibido la sentencia firme de fecha 25 de este mes y año, donde la parte apeló de la ejecución voluntaria y el Tribunal dio su pronunciamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:

El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.

En este orden de ideas, la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que los Jueces de la República, a los fines de evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso deben revisar las actas del proceso, del cual se observe el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de inferior jerarquía que corresponda y así determinar sí se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad y legalidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales en aplicación de los principios que informan el proceso, para cumplir con el principio de la celeridad, seguridad jurídica, certeza jurídica, legalidad, legitimidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en la jurisdicción, esto es, en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan.

En este mismo orden de ideas, esta Superioridad observa que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución, específicamente en la determinación de los montos a pagar por la parte perdidosa, esto es, en la “determinación en la condenatoria”.
Visto lo anterior, considera quien suscribe el presente fallo que el punto medular de la presente decisión es relacionado al auto 04 de octubre del año en curso, motivo por el cual conoce este Tribunal Superior, donde el Tribunal Ejecutor dictó Mandamiento Forzoso sobre la segunda experticia consignada, en consecuencia, pasa de seguidas este Tribunal a analizar el referido auto. Asi se establece.
Ahora bien, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, en la cual se aplica de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”(Negrillas del tribunal)


Al tal efecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

Del preinserto dispositivo legal se infiere, que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, la cual requiere de la labor del experto el cual debe determinar cuantitativa la hipotética condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que deben indicarse en la sentencia, para los cuales es necesario emplear conocimientos especiales.
En relación a ello, el autor Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa entre otras cosas que “la experticia complementaria del fallo, cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses y daños, o cuando se ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere el juez hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el proceso. En estos casos, como se ha visto antes la experticia no es un poder o facultad de las partes, sino un deber del juez acordarla y se llama complementaria del fallo, porque entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible y el dictamen participa procesalmente de la naturaleza de la decisión”. [Vid. Volumen IV. Editorial Capriles C.A. Caracas. Año 2003. Página 385].
En consonancia con lo anterior, es importante traer a colación la decisión Nº 1193 del 29 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se realizaron algunas consideraciones con respecto a la labor de los expertos-peritos y en ese sentido, se expresó lo siguiente:
“Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia […]. Negrillas de este Tribunal.
De tal manera que, los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. El trabajo de los expertos debe circunscribirse a un parámetro monetario de esos conceptos, que deben estar delimitados en la sentencia, para asi evitar que se produzcan extralimitaciones en el dictamen pericial, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia definitivamente firme. Asi se establece

Como resultado de las consideraciones señaladas anteriormente es menester para este Tribunal de Alzada traer a colación Sentencia Nº 2364 de fecha 18/12/2006, emanada de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

“…De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada. Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo. Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva. (Negrillas y subrayado nuestro).

El precedente criterio ha sido ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil, en fallo del 4 de junio de 1997 citado por Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Revista de derecho probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:
…Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide.
Expone la Sala que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra…”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

De la referida sentencia de la Sala de Casación Social, se evidencia la facultad concedida al Juez para poder actuar de oficio una vez conocido el reclamo, ya que en caso de observar la existencia de errores de carácter aritmético o matemático, y verificada la sentencia y la labor del experto, este puede modificar las cantidades establecidas en la experticia, en las cuales denote la presencia de un error de calculo que afecte a alguna de las partes. Asi se establece.

Se parte del hecho, que la experticia complementaria forma parte de la sentencia y como tal complementa el fallo, solo si el juez no puede determinar las cantidades líquidas, solicita el auxilio de un experto quien deberá determinar los mismos en base a los parámetros contenidos en la propia sentencia. En consecuencia es claro determinar que la misma corresponde pues al poder jurisdiccional que tiene el juez y en todo caso, el Juez de ejecución debe revisar el informe pericial presentado por el experto y si considera que el mismo no se ajusta a lo ordenado por la sentencia definitivamente firme, podrá modificar o anular según sea el caso, dicho informe. Así se establece.

De tal manera que, debe advertir esta Alzada, luego de una revisión exhaustiva a la Experticia presentada por el Lic. Rafael Hernández de fecha 07 de agosto de 2012, cursante en autos en los folios 255 al 271, pudo constatar esta Superioridad que se suscitaron múltiples irregularidades; ahora bien, del análisis efectuado a la Primera experticia presentada por la Lic. Dexy Parra, en fecha 11 de enero de 2012, la misma arrojó TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35. 516,66, oo) siendo que la condena fue de Bs. 15.000 por concepto de daño moral y Bs. 1.875 por Indemnización por incapacidad lo que hace un total de Bs.16.875,oo, mas intereses moratorios y corrección monetaria (condenatoria emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción de fecha 31 de enero 2008).
Ahora bien, ejerciendo la parte actora el recurso de apelación sobre la negativa de la experticia del fallo conforme lo dispone el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo se escucha en efecto devolutivo y correspondiéndole al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo la resolución del asunto, mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2012, ordena realizar una nueva experticia, en el sentido que se nombre un experto conforme a los lineamientos peticionados por la parte actora.
Siendo asi las cosas, es nombrado como experto contable al Lic. Rafael Hernández, siendo juramentado en fecha 05 de junio del 2012; y en fecha 07 de agosto del mismo año presenta informe pericial donde arrojó la exorbitante e inexplicable cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.506.200,46), en la que infiere este Tribunal ser totalmente absurdo que entre la primera experticia arroje la cantidad de Bs.35.516,66,oo y la segunda en menos de 7 meses,- que tan solo debió ajustar los meses de conformidad con el articulo 185 ejusdem- que arroje ésta ultima experticia la grotesca y exagerada cantidad de Bs. 6.506.200,46; esto no lo puede entender y jamás permitir esta Superioridad, que mediante un error contable se permita ejecutar a una empresa cuando no lo adeuda, estaríamos ante un enriquecimiento ilícito por parte de los accionantes cuando realmente esa no es la verdadera condena.
No obstante, el deber del juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de alteraciones, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, puede de Oficio revisar dicha experticia de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, siendo así, que el informe contable elaborado por el Lic. RAFAEL HERNÁNDEZ, no se ajusta a lo establecido en la sentencia que quedó definitivamente firme, por cuanto erró en la aplicación del procedimiento a seguir; alterando, modificando y subvirtiendo la experticia, violando al mismo tiempo el debido proceso en actuación contraria a las disposiciones de orden público que lo regulan, pues lo ajustado y lógico en derecho sería que el experto contable atendiera a los parámetros que se le indicaran en la segunda experticia ordenada a calcular por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción.
En tal sentido, el experto contable infringió y alteró los parámetros dados por el Juez en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, y una vez hecha las revisiones pertinentes se constató la presencia de errores aritméticos, utilización errónea de tasas de índices de precios al consumidor y error en la aplicación de formula que alteró el calculo de dichos montos.
Por lo que no puede, quien aquí decide, darle conformidad a dicha experticia, dejando en manos de un funcionario que sólo a sido designado como auxiliar del Juez, la posibilidad de modificar los límites en que debe ser practicada la experticia.
Si bien es cierto, que la determinación del objeto en el presente asunto se realiza, en parte, mediante operaciones aritméticas, no implica con ello, que el experto contable sea quien fije –por su cuenta- dicho monto.
El establecimiento del objeto requiere la interpretación y aplicación de normas sustantivas laborales, las cuales constituyen actividad atribuida solamente al Juez y no a los auxiliares de justicia (Expertos Contables).
Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 155 de fecha 01/06/00 (caso Ramón Querales y Otros & la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Nº 233 de fecha 02/04/03 (caso Pedro Enrique Rodríguez & Expresos Pegamar, SRL), entre otras cosas indica:
“Debe dejarse claro e inequívocamente establecido, que los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en Sentencia…” Subrayado de este Tribunal.

Determinado lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada el 20 de marzo de 2001, en el expediente Nº 11885, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresó:
“…de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y que la vigente constitución ha realzado estos valores y principios al punto de considerar que en obsequio de la justicia, las formalidades no esenciales no pueden esgrimirse para impedir u obstaculizar su materialización.
Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios, sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimiento legales preestablecidos para concretar su actividad”.
…Omissis…

Partiendo del supuesto que el proceso es el instrumento por excelencia para la consecución de una justicia, expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, no le es dable al jurisdicente ni a las partes, subvertirlo, lo cual ocurrió al permitir al experto contable presentar el informe pericial tan exorbitante y fuera de los limites, actividad esta que no puede ser permitido por este Tribunal de Alzada consentir semejante atrocidad la presentación de tan mencionado informe. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, el debido proceso descansa en el hecho de que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las normas propias de cada litigio judicial, las cuales determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que a su vez se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes. En este sentido, el juez funda como ente rector, no sólo del proceso sino más relevante aún protagonista de su deber de fomentar o facilitar formas o mecanismos para allanar el avenimiento entre las posturas controvertidas.

En consecuencia, ante tal actuación judicial generadora de inseguridad jurídica y de infracción al orden público al momento que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptó la experticia presentada por el experto contable Lic. Rafael Hernández, que no debió ser permitida, esta Alzada por razones de orden público procesal de OFICIO, ANULA la experticia complementaria del fallo, de fecha 07 de agosto de 2012, por consiguiente el auto de fecha 04 de octubre de 2012, relacionado al Mandamiento de Ejecución Forzosa (auto apelado), en la que se ordenó la medida de embargo ejecutivo por bienes propiedad de las demandadas hasta cubrir la cantidad de TRECE MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.012.400,92) que comprende el doble de la suma arrojada por SEIS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.506.200,46), asimismo los actuaciones posteriores al auto apelado. Asi se decide.
En consecuencia de lo anterior, se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Regimen y Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, ordene realizar una nueva experticia complementaria del fallo ajustándose a los parámetros establecidos por la decisión del Tribunal Superior Cuarto, en el sentido de ajustar la corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, causados desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria hasta el cumplimiento del pago efectivo, tomando en cuenta la primera experticia emitida por la Licenciada Dexy Parra. Asi se decide.
En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado antes mencionado. Así se decide.

Finalmente, dada la decisión de esta Superioridad, en anular las actuaciones posteriores al auto apelado y reponer la causa al estado de la designación de un experto a los fines de que presente nuevo dictamen pericial de conformidad con los parámetros de la sentencia; fue necesario posterior a escuchar los alegatos de la representación judicial de la demandada adentrar a verificar las normas de orden publico, detectándose la violación de las mismas, en consecuencia, no puede pasar por alto este Tribunal la conducta irregular del experto Licenciado Rafael Hernández titular de la cedula de identidad Nro. 5.801.359, venezolano, Licenciado en Contaduría Publica, colegiado bajo el Nro. 14.435, y debido a la mala praxis ocurrida en el presente caso, es por lo que se ordena OFICIAR AL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que tome las medidas disciplinarias y/o sancionatorias a que hubiera lugar decretar sobre el mencionado ciudadano, por lo que se ordena librar los correspondientes oficios. Así se decide.
De tal manera que, este Tribunal Superior del Trabajo, por todos los razonamientos de hecho y de derecho, con fundamento en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, con un debido proceso y garantizando el derecho a la defensa, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Chevron Global Tecnologies Services C.A, por cuanto no le prosperó la solicitud de reposición de la causa al estado de que el Tribunal ejecutor ordenara la notificación a las partes intervinientes sobre su avocamiento y de la reanudación de la causa a excepción de lo ya previamente indicado y fundamentado, en tal sentido, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a resolver el resto de las denuncias invocadas. Así se decide.

Y por ultimo, se le hace un llamado de atención reflexiva a los abogados de la parte actora como al experto interviniente en la causa, en tomar en cuenta el PRINCIPIO DE MORALIDAD, que no es más que en líneas de los autores Jiménez, D y Bello, H (2003:39, 40) en su obra El Fraude Procesal y la conducta de las partes como prueba de fraude:
“consiste en el conjunto de reglas de conducta presididas por el imperativo ético a que deben ajustar su comportamiento procesal las partes involucradas en una contienda judicial, el cual por demás, constituye uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo estipula el articulo 2° Constitucional y que abarca a la conducta leal y proba-lealtad y probidad-de las partes en el proceso, de donde se deduce, que la lesión o violación por las partes a los principios en cuestión al cometer fraude o dolo procesal, produce una lesión al principio de moralidad y consecuencialmente una merma al postulado constitucional de ética.
Pero el principio y deber de lealtad y probidad procesal, que son manifestaciones del principio de buena fe, arrastra consigo al principio de veracidad, conforme al cual, las partes se encuentran en el deber de exponer los hechos en función a su verdad e igualmente el juzgador debe tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo regulan los artículos 12 y 170 del Código de Procedimiento Civil; al principio del juez director del proceso contenido en el articulo 14 ejusdem; así como al principio inquisitivo contenido en el articulo 11 ibidem, pues siendo el principio de moralidad y ética de orden publico, el operador de justicia debe oficiosamente-o a instancia de parte-evitar y sancionar no solo la falta de lealtad y probidad, sino el fraude procesal, pues siempre debe tener por norte en sus actos, la búsqueda de la verdad, pues en el fraude procesal, al ocultarse la verdad, se lesiona el deber de lealtad y probidad, consecuencialmente el principio de moralidad y finalmente los valores constitucionales superiores de justicia y ética”.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.

SEGUNDO: Se ANULA la experticia complementaria del fallo de fecha 07 de Agosto de 2012, presentada por el ciudadano Licenciado Rafael Hernández, en consecuencia, el auto de fecha 04 de octubre 2012 y subsiguientes actuaciones posterior al auto apelado.

TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Regimen y Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordene realizar una nueva experticia complementaria del fallo en los términos que se detallaran en la parte motiva de la presente decisión, quedando firme el informe pericial emitido por la Licenciada Dexy Parra de fecha 11 de enero 2012.

CUARTO: No existe condenatoria de costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2012. Años 201° de la Independencia y 103° de la Federación.



THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 03:15 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642012000189.-



ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA