REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves Treinta (30) de Noviembre de 2.012
202º y 153º
ASUNTO: VC01-X-2012-000039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DISERAT-ZULIA):
SOLICITANTE DE LA MEDIDA PREVENTIVA: BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1975, bajo el No. 02, Tomo 21-A, reformado sus estatutos en fecha 29 de diciembre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 95-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ROSSANA GÓMEZ SOTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nos. 148.736, de este domicilio.
RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE LA CERTIFICACIÓN EMANADA DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, identificada con oficio No. 0412-2012, de fecha 26 de abril de 2012, suscrita por el Dr. RONNY GONZALEZ, Médico Ocupacional I, de la cual quedó notificada en fecha 27 de agosto de 2012, donde se certificó una enfermedad ocupacional del ciudadano JOSE CHOURIO QUINTERO.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE EFECTOS.
Consta de las actas procesales, que en fecha 12 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A., en contra del Acto Administrativo contentivo de la Certificación emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, identificada con oficio No. 0412-2012, de fecha 26 de abril de 2012, suscrita por el Dr. RONNY GONZALEZ, Médico Ocupacional I, de la cual quedó notificada en fecha 27 de agosto de 2012, donde se certificó la enfermedad ocupacional del ciudadano JOSE CHOURIO QUINTERO, solicitando a su vez, se acuerde MEDIDA CAUTELAR para la suspensión de los efectos del Acto Administrativo que por este medio se ataca.
Este Tribunal de Alzada en sede Contencioso Administrativa, al admitir el presente recurso, ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar y la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
Solicitó la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Certificación de Enfermedad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, según número de oficio 0412-2012 de fecha 26 de abril de 2012; aduciendo que con respecto al PERICULUM IN MORA que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, se vera vulnerada la posibilidad de reparar el daño que ha causado el agravio contra el cual se ejerció el Recurso. Con relación al FUMUS BONI IURIS alegó que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Alega que la certificación in comento, fue emitida con errores de juzgamiento por el órgano administrativo, dadas las suposiciones falsas en las que incurrió, y con violaciones graves que resultaron en una determinación falsa de las causas de la enfermedad, certificando así una enfermedad ocupacional inexistente. Que de consumarse los efectos de la ilegal Certificación de Enfermedad, estará comprometiéndose la responsabilidad subjetiva de la empresa en referencia a la enfermedad, así como configurándose una obligación de indemnización por responsabilidad subjetiva dispuesta en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que no corresponde en absoluto a BLINZOCA, debiendo destacar que en la actualidad cursa por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, una demanda por Enfermedad Ocupacional incoada por el ciudadano JOSÉ CHOURIO en contra de BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A., signada con la nomenclatura VP01-L-2012-001507, siendo los hechos controvertidos principales de la causa, el origen de la Enfermedad de Trabajo y las supuesta existencia de responsabilidad subjetiva de la empresa y sus correspondientes indemnizaciones, teniendo dentro del proceso como principal instrumento probatorio la certificación de enfermedad emanada del órgano administrativo “Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral”, la cual al ser un instrumento público administrativo constituye un medio probatorio de gran peso que genera una fuerte convicción en el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en el proceso, por lo que, sino se decreta ordena la Medida Cautelar solicitada, se verían menoscabados de forma absoluta e irreparable el derecho constitucional de BLINZOCA al debido proceso, que ha sido vulnerado con los actos de la Administración Pública que denuncia. Asimismo alega que al tomar en cuenta la urgencia que caracteriza su solicitud, y el temor manifiesto de que se materialicen los efectos de la certificación de enfermedad, pese a las evidencias claras e indubitables presentes en el expediente administrativo del cumplimiento de BLINZOCA de las disposiciones en materia de seguridad y salud laboral y la falta de elementos que conduzcan a concluir las falsas causas de origen ocupacional de la enfermedad que son alegadas en el Acto Administrativo, se causarán a BLINZOCA lesiones graves o de difícil reparación, al comprometer una supuesta responsabilidad en el origen de la enfermedad y por ende de su obligación de indemnización correspondiente. Por lo antes expuesto solicita se DECRETE de manera inmediata y urgente una Medida Cautelar Innominada, en la cual se ordena la suspensión de los efectos que pudieran derivarse de la Certificación de Enfermedad, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, según oficio No. 0412-2012, de fecha 26 de abril de 2012 a favor del ciudadano JOSE CHOURIO, hasta tanto no se resuelva el Recurso Contencioso Administrativo propuesto.
DEL PODER CAUTELAR EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADAS CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PROVENIENTES DEL DIRESAT, CUYA COMPETENCIA ES DADA A LOS TRIBUNALES LABORALES:
Al analizar las actas procesales se observa que la sociedad mercantil BLINZOCA, en fecha 09 de noviembre de 2012, consignó escrito contentivo de solicitud de medida cautelar, conjuntamente con el Recurso de Nulidad tantas veces mencionado, cuya competencia es de los Tribunales Laborales, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 27, del 26 de julio de 2011. Es en atención a esa Jurisprudencia, que -se reitera- la competencia para conocer el presente procedimiento le es dada a los Tribunales Laborales. ASI SE DECIDE.
Verifica entonces esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se solicita el decreto de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” Al respecto nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, ha reiterado que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra. El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme, evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 ejusdem. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus sentencias pacíficas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.). En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado:
“…la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damini, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Observa este Tribunal de Alzada que los hechos que rodearon los alegatos formulados por la parte recurrente, se basan en señalar que “…la certificación impugnada ha creado en el trabajador interesado una expectativa de derecho que lo llevaron a interponer una demanda que fue admitida el 28 de marzo de 2012 por el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través de la cual demanda la cantidad de Bs. 646.787,80, la cual podría ser condenada y le causaría un daño irreparable…”. Señaló que al tomar en cuenta la urgencia que caracteriza su solicitud, y el temor manifiesto de que se materialicen los efectos de la certificación de enfermedad emanada de forma errónea por el órgano administrativo, pese a las evidencias claras e indubitables presentes en el expediente administrativo del cumplimiento de BLINZOCA, de las disposiciones en materia de seguridad y salud laboral, se causarán lesiones graves o de difícil reparación al comprometer una supuesta responsabilidad en la enfermedad ocupacional, y por ende la obligación de indemnización correspondiente. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que en el presente caso, no quedó demostrado el peligro en la demora, por cuanto la solicitante de la medida se basa en una demanda incoada por el ciudadano JOSE CHOURIO, por enfermedad ocupacional, sin que exista una condena efectiva por parte de algún Tribunal de la República con respecto a dicha enfermedad; por lo tanto, los daños alegados por la solicitante se basan en una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual y por consiguiente, injustificada la adopción de tan excepcional medida, razón por la que debe reiterarse, una vez más, la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior; en consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, propuesta por la Sociedad Mercantil BLINZOCA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
MONICA PARRA DE SOTO
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y nueve minutos de la tarde (12:09 pm.).
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
|