LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes Trece (13) de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000567
PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS OSBALDO SEGUNDO CHOURIO, HERNAN MELEAN TROCONIS, ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, REINERIO BATISTA GIL, LUÍS RODOLFO MONTIEL, CRUZ RAMÓN YÉNDEZ, JAVIER SOTO CACERES, JULIO CESAR VALERO y GUILLERMO ANTONIO GERARDINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-7.639.361, 13.819.160, 4.449.548, 11.256.870, 13.957.735, 10.290.824, 14.681.975, 7.690.396 y 7.632.478, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDANTE: TRINA SARMIENTO LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.996, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SARI, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de abril de 1985, bajo el No. 108, Tomo 4-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, CARLOS MORELL FRANCHI, MAYERLING FERNÁNDEZ, MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ, ÁNGEL BRACHO GONZÁLEZ Y JOANA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.529,121.031, 120.229, 129.554, y 140.076, 165.740, respectivamente, d este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL CELEBRADA ENTRE LAS PARTES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento a través de su apoderada judicial, la profesional del derecho JOANA RODRIGUEZ VIADA; en contra de la sentencia de fecha primero (01) de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos OSBALDO SEGUNDO CHOURIO, HERNAN MELEAN TROCONIS, ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, REINERIO BATISTA GIL, LUÍS RODOLFO MONTIEL, CRUZ RAMÓN YÉNDEZ, JAVIER SOTO CACERES, JULIO CESAR VALERO y GUILLERMO ANTONIO GERARDINO, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE SARI, C.A.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Una vez sustanciado el expediente ante esta instancia superior, fue recibida en fecha 12 de noviembre de 2012 diligencia contentiva de TRANSACCIÓN como medio de autocomposición procesal, celebrada entre las partes involucradas en el presente procedimiento. En esta Transacción las partes solicitaron se diera por terminado el proceso pasándola en autoridad de cosa juzgada, toda vez que han convenido en dar cumplimiento a la sentencia dictada en primera instancia, por lo que se realizarían los siguientes pagos: “a) La cantidad de Bs. 44.722,11 en este acto y mediante cheque No. 04414598 girado contra el Banco Occidental de Descuento a nombre de TRINA SARMIENTO según su solicitud; b) Pago por igual cantidad que se realizará en fecha 15 de noviembre de 2012, en la sede de este Tribunal a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y c) Pago por igual cantidad el día trece 13 de diciembre en la misma sede y hora indicada. En tal sentido, se pasa a establecer las siguientes consideraciones:
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme la cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo ( 1997), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
El artículo 19 ejusdem, incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, tal y como reza el artículo 3 de la Ley de 1997. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que la trabajadora tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, donde es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del legislador en tal sentido.
Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, revisada como ha sido en forma circunstanciada y minuciosa la Transacción celebrada por las partes, encuentra esta Juzgadora, que la misma cumple a cabalidad con los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta además que las partes manifestaron su voluntad de transigir en presencia de la ciudadana Jueza de este Despacho; y vista igualmente la solicitud de dar por terminada la presente causa, en el dispositivo del presente fallo, se homologará este medio de autocomposición procesal, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
1º) VISTA LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LAS PARTES SE HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LOS CIUDADANOS OSBALDO SEGUNDO CHOURIO, HERNAN MELEAN TROCONIS, ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, REINERIO BATISTA GIL, LUÍS RODOLFO MONTIEL, CRUZ RAMÓN YÉNDEZ, JAVIER SOTO CACERES, JULIO CESAR VALERO y GUILLERMO ANTONIO GERARDINO, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE SARI, C.A., PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
2º) SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES QUE INTENTARON LOS CIUDADANOS OSBALDO SEGUNDO CHOURIO, HERNAN MELEAN TROCONIS, ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, REINERIO BATISTA GIL, LUÍS RODOLFO MONTIEL, CRUZ RAMÓN YÉNDEZ, JAVIER SOTO CACERES, JULIO CESAR VALERO y GUILLERMO ANTONIO GERARDINO, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE SARI, C.A (PLENAMENTE IDENTIFICADAS LAS PARTES).
3) SE ABSTIENE ESTE JUZGADO SUPERIOR DE ORDENAR LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA SU ARCHIVO DEFINITIVO, HASTA TANTO CONSTE EN ACTAS LA CANCELACIÓN DEL ACUERDO AQUÍ CELEBRADO.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo aquí dictado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.).
EL SECRETARIO
RAFAEL HIDALGO NAVEA.
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