REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012)
Años: 202ª y 153ª
ASUNTO: OP02-L-2010-000170
Parte Actora: Ciudadano JOSE LUIS ESTEVES DOCAOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.818.664.-
Apoderadas de la Parte Actora: Abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO AVILES TREJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 161.390.-
Parte Demandada: Sociedad de Mercantil LINEA AEREA DE SERVICIOS EJECUTIVOS REGIONAL C.A (LASER), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Noviembre del año 1996 , bajo el N° 2504, Tomo IV, Cuarto Adicional 50.-
Apoderado de la Parte Demandada: Abogado ejercicio OSCAR SPECHT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.714.-
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.-
Se inició el presente juicio, en fecha 07 de abril de 2010, mediante demanda interpuesta por la Abogada BLANCA ELISA REYES QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.370, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS ESTEVES DOCAOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.818.664, contra la Sociedad Mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER); por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; la cual fue reformada en fecha 01 de junio de 2010, y admitida en fecha 02/06/2010, ordenándose la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, consta al folio 33 del expediente, diligencia de fecha 08 de junio de 2010, presentada por el Alguacil OLEARYS DAVID FRANCO, en la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la empresa accionada LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER); igualmente, al folio 41 del expediente, cursa Oficio Nro. G.G.L.-C.A.L. 005126, de fecha 06-09-2010, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual renuncia al lapso de suspensión; por lo que en fecha 07 de octubre de 2010, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En este sentido, en fecha 27 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la empresa LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL (LASER), por lo que en fecha 03/11/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS ESTEVES DOCAOS contra la empresa demandada, en virtud de la admisión de hechos que se produjo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha decisión fue anulada por el Tribunal de Alzada, mediante sentencia de fecha 29-11-2010, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado A-quo, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, recibido nuevamente el Expediente en el Tribunal de origen, se produjo el abocamiento del Juez Fidel Hernández, al conocimiento de la causa, ordenando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, en fecha 06 de julio de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en cinco (05) oportunidades.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
Una vez recibido el expediente en este Tribunal, en fecha 20 de diciembre de 2011, se admiten las pruebas promovidas por las partes, y por auto de fecha 09 de enero de 2012, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se llevó a cabo el día 16 de febrero de 2012, oportunidad en la cual fue Diferida la celebración de la Audiencia, una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes. Al respecto, una vez constando las resultas respectivas y cumplidas las formalidades de las notificaciones de las partes, en fecha 02 de noviembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la Apoderada Judicial del actor en su libelo de demanda reformado que prestó servicios para la LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER), entre el 01 de abril de 2002 y el 06 de octubre de 2009, durante 7 años, 6 meses y 6 días), fecha ésta última en la que fue despedido de forma injustificada mediante comunicación escrita que le fue expedida por la jefe de administración de nómina de la accionada. Señala que para el momento que se produce el despido, tenía acreditado el cargo denominado DIRECTOR DE MANTENIMIENTO OMAC 475, adscrito a la Dirección General de la empresa; percibiendo un salario fijo mensual de Bs. 10.500,00. Ahora bien, alega que finalizada la relación laboral la empresa solo satisfizo parcialmente el pago de sus prestaciones sociales, por lo que ocurre ante esta instancia jurisdiccional a demandar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, a saber:
a) Diferencia de Prestación de Antigüedad: Bs. 19.126,96
b) Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 29.665,28
c) Indemnización por Antigüedad: Bs. 61.250,00
d) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 24.500,00
e) Diferencia de Utilidades fraccionadas 2009: Bs. 4.812,50
f) Vacaciones: Bs. 33.715,50
g) Bono Vacacional: Bs. 20.181,00
Para un total demandado de Bs. 193.251,24, más la indexación judicial y las costas, costos y demás gastos del proceso.-
Asimismo, en la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la demandante manifestó que en fecha 01 de abril de 2002 inició a prestar sus labores para la empresa demandada hasta el 06 de octubre de 2009, con el cargo de Director de Mantenimiento, siendo despedido injustificadamente en fecha 06-10-2009, que la presente demanda versa básicamente por cuando hubo un error en los cálculos, reclamando el pago de antigüedad, vacaciones y utilidades y asimismo se omitió las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. El actor reconoce el cargo de Director de Mantenimiento, no obstante, en vista de las labores que realiza éstas eran labores técnicas, por lo que atendiendo el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, no puede ser considerado como empleado de dirección. Invoca el contenido de la cláusula 145 del Inac, donde se establecen las funciones del director de mantenimiento, como lo es que el avión se encuentre en buen estado de mantenimiento, para lo que se le exige amplios conocimientos sobre la materia, pero no ejercía funciones que lo hagan calificar como empleado de dirección, por lo que reclama el pago de los conceptos antes señalados.
Igualmente durante la Audiencia Oral y Pública manifestó que en fecha 01 de abril de 2002 inició a prestar sus labores para la empresa demandada hasta el 06 de octubre de 2009, con el cargo de Director de Mantenimiento, siendo despedido injustificadamente en fecha 06-10-2009, que la presente demanda versa básicamente por cuando hubo un error en los cálculos, reclamando el pago de antigüedad, vacaciones y utilidades y asimismo se omitió las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. El actor reconoce el cargo de Director de Mantenimiento, no obstante, en vista de las labores que realiza éstas eran labores técnicas, por lo que atendiendo el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, no puede ser considerado como empleado de dirección. Invoca el contenido de la cláusula 145 del Inac, donde se establecen las funciones del director de mantenimiento, como lo es que el avión se encuentre en buen estado de mantenimiento, para lo que se le exige amplios conocimientos sobre la materia, pero no ejercía funciones que lo hagan calificar como empleado de dirección, por lo que reclama el pago de los conceptos antes señalados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La representación judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda admite la relación de trabajo desde el 01-04-2002 hasta el 06-10-2009, por un tiempo de servicios de 7 años y 6 meses; que el trabajador fue despedido, que ocupaba el cargo de Director de Mantenimiento OMAC 475; que devengaba un salario fijo mensual de Bs. 10.500,00, que equivalen a un salario normal diario de Bs. 350,00, y un salario integral mensual de Bs. 11.345,70, que equivale a un salario integral diario de Bs. 378,19. Que la relación de trabajo concluyó en fecha 06 de octubre de 2009, cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios, tal como se evidencia de la prueba marcada A-1. Señala que al término de la relación laboral la empresa canceló sus prestaciones sociales al trabajador, como se evidencia de las pruebas promovidas marcadas B-2, B-3, C-4, C-5 y C-6; que el trabajador desempeñó un cargo de dirección, por cuanto interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. La empresa igualmente niega que pagara de manera regular y permanente 60 días de utilidades anuales, por lo que niega y rechaza el reclamo del trabajador, siendo lo cierto que la empresa pagó 15 días de utilidades anuales en el año 2009, por lo que al trabajador le corresponde una fracción de 11,25 días para un total de Bs. 3.937,50, lo que le fue pagado en la liquidación de prestaciones sociales; así mismo niega y rechaza que el trabajador haya disfrutado de 3 vacaciones y que la empresa le adeude el disfrute de 4 vacaciones más las fraccionadas del último año de servicio, por lo que niega y rechaza que le adeude 96,33 días de vacaciones por la cantidad de Bs. 33.715,50 y 57,66 días de bono vacacional de Bs. 20.181,00. Siendo lo cierto que al trabajador se le pagó en la liquidación las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2009 y disfrutó la totalidad de las vacaciones de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, como se evidencia de las pruebas promovidas en autos.
Igualmente durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la empresa LINEA AEREA DE SERVICIOS EJECUTIVOS REGIONALES (LASER) admitió como ciertos las fechas de ingreso y despido, el salario, siendo conteste en cuanto al cargo de director de mantenimiento. Sin embargo señala que la controversia en la presente causa versa en determinar si el Ingeniero JOSE LUIS ESTEVES DOCAOS, era un empleado de dirección o no y que es allí donde está la diferencia en la liquidación que se le realizó en su oportunidad. Invocó el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 51 de dicha Ley, donde se evidencia que el actor era representante del patrono, no tanto por el nombre del cargo de Director si no por las funciones que desarrolla. Asimismo, señaló que el trabajador es un experto en aeronáutico, y por su experiencia es que se le otorga el cargo de Director, tanto así que recibía información directa del INAC, siendo la persona encargada de lo técnico, pudiendo despedir a un trabajador, siendo un empleado de dirección, representaba la empresa ante el INAC, contrataba y evaluaba personal, por lo que no se le calificó el despido. Señala que el actor reclama el pago de diferencia de vacaciones desde el 2004 al 2009, pero que el disfrutó de sus vacaciones durante el ejercicio de su cargo. Reclama los intereses cuando es abonado al fideicomiso y que recibió dicho saldo, por lo que su representada canceló todo lo que debía al trabajador.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos tenemos que la empresa demandada admite la relación laboral, el cargo que ejerció el actor, el tiempo de servicio, así como el salario que devengo, negando la empresa demandada el hecho de que se le adeude cantidad alguna por indemnización de despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, por cuanto el trabajador no goza de estabilidad, siendo un empleado de dirección; así como también verificar si efectivamente la empresa adeuda o no el pago de diferencia de prestaciones sociales, antigüedad, intereses, vacaciones no disfrutadas, utilidades, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio con las pruebas aportadas por ambas partes.
Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la accionada lo que respecta a los alegatos por la actora y negados en su oportunidad, como en el presente caso, ha sido negada la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa alega que no corresponden por tratarse de un empleado de dirección que no goza de estabilidad laboral, y en cuanto a la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales, por cuanto la empresa ha señalado que canceló la totalidad de los montos correspondientes al actor con motivo de la terminación de la relación de trabajo; es por lo que corresponde a la parte demandada demostrar los fundamentos de su rechazo, a través de los medios probatorios promovidos en autos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
DOCUMENTALES
Marcados con la letra “A”, en un (1) folio útil, planilla de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (FORMA 14-02).- folio 50.- con respecto a esta prueba la parte demandada manifestó que si había un error en la planilla objeto de esta documental se corrigió posteriormente, no tenía ninguna objeción, es un documento publico reconoce la prueba en su totalidad; la representación del actor señaló que había un error en la fecha de ingreso, la fecha real es el 01 de abril de 2002, que la compañía no lo registró en esta fecha sino en una fecha posterior. Dicho instrumento es apreciado y valorado en su pleno rigor probatorio por haber sido reconocido por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado “B”, en dos (2) folios útiles, carta de participación de despido suscrita por la jefe de administración de nomina de la empresa y participación de retiro del trabajador formulada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).- folios 51 y 52. Con respecto a esta prueba la parte demandada manifestó que emanaba de su representado, por lo que la reconoce; señala que esta fue la forma de despedir al trabajador; la representación del actor manifiesta que la finalidad de la prueba era demostrar la afectación del despido para su representado y por eso es la nota al final de la comunicación. Dicho instrumento es apreciado y valorado en su pleno rigor probatorio por haber sido reconocido por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado “C”, en dos (2) folios útiles, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (forma 14-100) debidamente formada y sellada por la jefe de administración de nomina de la empresa.- folios 53 y 54. con respecto a esta prueba la parte demandada manifestó que el presente instrumento lo elabora el patrono de este se desprende la fecha de ingreso, egreso, salario; los admite como ciertos; la representación del actor no hizo observaciones. Dicho instrumento es apreciado y valorado en su pleno rigor probatorio por haber sido reconocido por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado “D”, en un (1) folio útil, copia fotostática de la liquidación de prestaciones sociales relacionada por la representación de la empresa.- folio 55. Con respecto a esta prueba la parte demandada manifiesta que emana de su representado, no tiene objeción de su origen y veracidad; por su parte la representación del actor manifestó que ex trabajador no estaba de acuerdo con un neto al final de la misma. Dicho instrumento es apreciado y valorado en su pleno rigor probatorio por haber sido reconocido por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado “E, F y G”, en seis (6) folios útiles, recibos de pago de utilidades correspondientes al ejercicio económico 2006, 2007y 2008.- folio 56 al 61. con respecto a esta prueba la parte demandada manifiesta que siempre se cumplía con el monto mínimo del pago, no tienen objeción, reconoce la prueba en su totalidad; la representación de la parte actora señaló que la empresa estaba pagando 60 días y para la fecha del retiro el calculo fue realizado en base a 45 día, afectando el derecho del trabajador de recibir los 60 días correspondiente. Dicho instrumento es apreciado y valorado en su pleno rigor probatorio por haber sido reconocido por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado “H”, en ciento veinte (120) folios útiles, recibos de pago del salario entregado por la empresa demandada durante la prestación del servicio.- folio 62 al 181. Con respecto a esta prueba la representación de la parte demandada manifiesta que emana de la empresa, que contiene conceptos que se le pagaban por la prestación de sus servicios. Dicho instrumento es apreciado y valorado en su pleno rigor probatorio por haber sido reconocido por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ: (Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional “LASER”, C.A.)
DOCUMENTALES:
Marcado “A-1”, en un (1) folio útil, carta de notificación de despido que le hace la empresa al trabajador recibido en fecha 06/10/2009.- folios 217. Con respecto a esta prueba las partes no hicieron ninguna observación ya que la prueba había sido evacuada por la parte actora. Dicho medio probatorio es apreciado conforme a la valoración otorgada ut supra.-
Marcados “B-2 y B-3”, en dos (2) folios útiles, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales con su anexo, recibidas por el trabajador, cuyo monto ascendió a la cantidad de Bs. 21.946,46. .-Folios 218 y 219. Con respecto a esta prueba las partes no hicieron ninguna observación ya que la prueba había sido evacuada por la parte actora. Dicho medio probatorio es apreciado conforme a la valoración otorgada ut supra.-
Marcados “C-4 a la C-6”, en tres (3) folios útiles, correspondiente a copia del finiquito del fideicomiso de prestaciones sociales con el Banco Mercantil, suscrito por el trabajador cuyo monto ascendió a la cantidad de Bs. 37.326,32.- Folios 220 al 222. Con respecto a esta prueba la parte actora no tuvo ninguna observación, que están correctos los montos que en ella se expresan; la parte demandada señala que no hay diferencia de intereses que pagar por la admisión expresa de la parte actora de su contenido. Dichos instrumentos son apreciados y valorados en su pleno rigor probatorio por haber sido reconocidos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcados “D-7” a la “D-12” en seis (6) folios útiles, correspondiente a solicitudes de anticipos de antigüedad solicitadas por el trabajador y aprobados por la empresa, por un monto total de Bs. 46.700,00. -Folios 223 al 228. con respecto a esta prueba la representación de la parte actora señala que los anticipos de prestación fueron entregados al momento de la solicitud, que no tiene ninguna observación; por su parte la parte demandada manifiesta que en el libelo no se señalan, y que debe tomarse como cierto por la admisión de contenido y montos por la parte actora. Dichos instrumentos son apreciados y valorados en su pleno rigor probatorio por haber sido reconocidos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcado “E-13”, en un (1) folio útil, correspondiente a comunicación de fecha 01/12/2003 dirigida por el Gerente General de la Empresa al trabajador en donde se puntualiza que por ser un empleado de dirección y confianza no procede el pago de las horas extras.- folio 229. Con respecto a esta prueba la representación de la parte actora dice que se observa de esta prueba la relación de dependencia, con que le están violando el derecho de las horas extras y días feriados; la parte demandada manifiesta que dicha prueba no fue atacada, ni tachada de su contenido, adquiriendo valor probatorio, por lo que solicita se otorgue pleno valor probatorio y las consecuencias que de ello se desprende.
Marcados “F-14 y F-15”, en dos (2) folios útiles, correspondiente a las actas de inspección levantadas por el Instituto Nacional de Aviación Civil, en fechas 21/02/2006 y 31/03/2006.- folios 230 y 231. Con respecto a esta prueba la representación de la parte actora; por su parte la demandada manifestó que dichas actas no fueron impugnadas por la parte actora y que por lo tanto fueron admitidas y debe otorgarse el valor probatorio correspondiente. Dichos instrumentos son apreciados y valorados en su pleno rigor probatorio por haber sido reconocidos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Marcados “G-16 a la G-18”, en tres (3) folios útiles, correspondiente a comunicaciones dirigidas al Ministerio de Infraestructura, suscritas por el Ign. JOSE LUIS ESTEVES en su carácter de Director de Mantenimiento OMA 475.- folios 232 al 234. con respecto a esta prueba la representación de la parte actora manifestó que el ex-trabajador cumplía simplemente con funciones técnicas derivadas de la naturaleza de su cargo; mientras que la parte demandada señala que la presente prueba deja ver responsabilidad que tiene por sus funciones de representar al patrono ante este órgano. Dichos instrumentos son apreciados y valorados en su pleno rigor probatorio por haber sido reconocidos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcados “H-19 a la H-21”, en tres (3) folios útiles, correspondiente a comunicaciones dirigidas a los trabajadores y al departamento de recursos humanos, en donde gira instrucciones al personal a su cargo y solicita el ingreso de personal.- folios 235 al 235 al 237. Con respecto a estas pruebas la parte demandada señala que el actor representaba al Jefe y daba las directrices que tenía que dar, representaba a la empresa ante los trabajadores, cumplía con los cargos y remite la recomendación para el ingreso de los trabajadores; por su parte el actor, señala que esas documentaciones eran dirigidas al Jefe de Administración por políticas internas de la empresa, correspondiente a los trabajadores que calificaban para el cargo y luego se remitían a recursos humanos para su proceso de ingreso. Dichos instrumentos son apreciados y valorados en su pleno rigor probatorio por haber sido reconocidos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcados “I-22 a la I-37”, en dieciséis (16) folios útiles, correspondiente a Copia de las solicitudes de Vacaciones del trabajador y disfrute de las mismas.- folios 238 al 253. Con respecto a esta prueba la representación de la parte actora manifiesta que si se nota la solicitud del pago de bono vacacional recibió únicamente el bono vacacional mas no el disfrute del mismo; mientras que la parte demandada señala que efectivamente se le pago sus vacaciones al actor en su oportunidad, que las vacaciones de los periodos 2005- 2006, 2007, 2008 si fueron disfrutadas, y que se le pagó y disfrutó los de 2009 y 2010, que faltan 13 días de bono vacacional y que este reclamo no tiene fundamento. Dichos instrumentos son apreciados y valorados en su pleno rigor probatorio por haber sido reconocidos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA DE INFORMES:
• Prueba de Informe al INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL (INAC) Con respecto a esta prueba la parte actora manifestó que queda demostrado que no era el representante legal ante el Instituto Nacional de Aviación Civil, que era un director técnico; mientras que la parte demandada señala que con la presente prueba se solicitó información sobre las actividades que desplegaba el actor, y que en caracas no se registró porque la sede principal esta en Maiquetía, por lo tanto la prueba resultó negativa. Dicha prueba es apreciada y valorada en cuanto al contenido que se desprende del oficio recibido de dicho órgano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
• Prueba de Informe al Banco mercantil. Con respecto a esta prueba la representación de la parte actora señaló que con esta prueba se notaba el deposito a la cuenta de su representado, no se especifica si eran vacaciones u otro concepto o su pago de nómina; mientras que la parte demandada manifestó que el presente pago se le hizo por concepto de vacaciones y que este se corresponde con el monto del recibo, se corresponde además con los periodos de vacaciones señaladas en la documental. Dicha prueba es apreciada y valorada en cuanto al contenido que se desprende del oficio recibido de dicho órgano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló a la actora unas preguntas quien entre otras cosas manifestó: Que ostentó el cargo de Director de Mantenimiento, que las funciones que realizaba era mantenimiento de las aeronaves y del personal, pero no tenía nada que ver con las altas decisiones que tenía la empresa, que su responsabilidad era que un vehículo no podía salir sin la autorización del INAC, que para el ingreso del personal solamente podía recomendarlo para ver si calificaba pero que era la directiva quien decidía su ingreso o no, que cuando él ingresó no era Director de Mantenimiento, que se le canceló el Bono Vacacional en base al salario que devengó para ese entonces, pero que no disfrutó de todas las vacaciones; que reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado; que la controversia es en cuanto a que se le pagó el bono de sus vacaciones, más no hizo uso del disfrute, que si le cancelaron adelantos de prestaciones sociales y que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado de fecha 06-10-2009.
Por su parte la empresa demandada señaló que efectivamente el cargo era de Director, siendo un cargo administrativo y técnico y que dentro del staff de la empresa, la representaba en el área de mantenimiento, que era Ingeniero Aeronáutico, que estaba excluido del pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser Empleado de Dirección, ya que tenía un alto cargo; que se le canceló la totalidad de sus vacaciones y utilidades y que se descontaron los anticipos de prestaciones sociales; siendo despedido por decisión de la empresa, por cuanto por tener un cargo de dirección no ameritaba que se calificara el despido; que se cancelaron los bonos vacacionales del 2005 al 2008; y por último, que las utilidades se le cancelaban en base a 15 días.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
En este sentido, conforme como ha quedado planteada la traba de la litis, la carga probatoria recae sobre la parte demandada, por cuanto el eje medular esta centrado en determinar si el trabajador ejercía o no funciones de empleado de dirección, por cuanto la parte patronal ha alegado la improcedencia del pago de los conceptos de Indemnización por Despido Injustificado e indemnización Sustitutiva de Preaviso, previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su rechazo en el hecho de que el trabajador era empleado de dirección, según lo afirmado en el escrito de contestación y en la Audiencia de Juicio.
Al respecto, señala el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo que un empleado de dirección, es
“aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
En este sentido, conforme a lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación, así como en la Audiencia Oral y Pública, ésta manifiesta que efectivamente el trabajador JOSE LUIS ESTEVES DOCAOS, es un Ingeniero Aeronáutico egresado del Instituto Universitario de las Fuerzas Armadas Nacionales en el año 1986, con vasta experiencia en el área de mantenimiento aeronáutico, instructor aeronáutico, siendo contratado por la demandada para ocupar el cargo de Jefe de Mantenimiento Aeronáutico y Director de Mantenimiento, teniendo bajo su responsabilidad la dirección del Departamento de Mantenimiento Aeronáutico de la empresa, adiestramiento y supervisión del personal de mantenimiento a su cargo, debiendo representar a la empresa ante el Instituto de Aviación Civil (INAC), dirigir comunicaciones al Ministerio de Transporte y Comunicaciones en representación de la empresa y representarla ante los trabajadores.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, ha establecido el criterio pacífico y reiterado que “para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono”
No obstante, la calificación de un empleado como de DIRECCIÓN, dependerá siempre de la naturaleza de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
Es así que esta Juzgadora considera que si bien es cierto que la preparación académica y profesional del demandante, lo ha conllevado a desempeñar cargos que requieren de gran capacidad en el ramo, siendo un experto en la materia para la cual fue contratado y posteriormente designado como DIRECTOR DE MANTENIMIENTO, no es menos cierto, que en cumplimiento de las exigencias del cargo, se encontraba calificado para el mantenimiento de los vehículos aeronáuticos bajo su responsabilidad, así como del personal necesario para su manejo, lo cual se corrobora con las Actas de Inspección del INAC así como de las comunicaciones dirigidas al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Aviación Civil y Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA); sin embargo, es evidente que en el desempeño de estas funciones el actor no intervenía con poder decisorio en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, por cuanto no disponía ni ordenaba vuelos ni cobro alguno por los servicios de la empresa, sino que era la persona idónea por su calificación profesional en la operabilidad de los vehículos de la misma, los cuales por tratarse de una materia especial, solamente podía ser tramitado ante las instancias aeronáuticas respectivas por un profesional con el lenguaje y conocimiento necesarios para su funcionamiento.
Aunado a ello, esta Juzgadora en estricto apego al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 11 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, considera que efectivamente:
“Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones y no solo ejecuta y realiza actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es el resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección”
En este orden de ideas, se evidencia en cuanto al personal frente al cual alega la empresa demandada que el trabajador ejercía funciones de dirección, que éstas se encontraban sujetas a la Clasificación de Cargos en el Organigrama interno de la Empresa y no a la voluntad autónoma del actor, siendo igualmente que consta de las comunicaciones cursantes de los folios 235 al 237, que el demandante por su conocimiento solamente intervenía en la captación de personal idóneo para las funciones a desempeñar dentro del marco de sus responsabilidades, siendo las dependencias respectivas en materia de personal, las autoridades que se encargaban del ingreso o egreso del personal; es por ello que esta Juzgadora estima que en el presente caso nos encontramos ante un empleado que no califica como empleado de dirección de acuerdo con la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, siendo que se evidencia en el caso bajo estudio que el acto de representación que ejerció el actor en relación a la empresa, fue resultado de las exigencias de la misma, actuando como un mandatario en la obligación de mantener el buen funcionamiento de los aviones bajo su responsabilidad, ejerciendo FUNCIONES TÉCNICAS Y OPERATIVAS O SIMPLES TRÁMITES DE ADMINISTRACIÓN ORDINARIA Y NO DE DIRECCIÓN, por lo que este Tribunal considera que la empresa no logró demostrar que el demandante participara en la toma de decisiones de administración ni de disposición ni que representara o sustituyera al patrono, por lo que forzosamente establece este Tribunal que al actor le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Así se establece.-
Ahora bien, consta a los folios 217 y 218 del expediente, que una vez finalizada la relación laboral, por despido, el trabajador recibió el pago de sus Prestaciones Sociales correspondientes, sin embargo, las mismas no fueron recibidas de conformidad por no haber sido incluidos los conceptos derivados del Despido Injustificado que alega el actor; donde se deducen los anticipos recibidos previamente por éste, siendo el único punto en divergencia para la oportunidad en que fueron pagadas, el monto correspondiente al despido injustificado y la diferencia que se alega en cuanto a las vacaciones no disfrutadas y las utilidades canceladas con una base de cálculo errada, por lo que no corresponde al actor pago alguno por concepto de prestación de antigüedad, por haber sido cancelado en su oportunidad legal.
Ahora bien, en cuanto a las vacaciones reclamadas, observa quien decide que del aporte probatorio cursante en autos se desprende que los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006- 2006-2007 y 2007-2008, fueron cancelados en su oportunidad, pero no fueron disfrutadas conforme a la Ley, tal como se evidencia de los folios 247 y 250 del expediente, por lo que corresponde al trabajador el pago del concepto de vacaciones que reclama de los períodos antes señalados; y en cuanto a las utilidades calculadas en base a 60 días, se evidencia que la empresa demandada, teniendo la carga de demostrar el fundamento del rechazo a la pretensión del demandante, no aportó en el acervo de pruebas traídos a los autos, ni durante el debate probatorio, elementos de convicción procesal que demostraran la improcedencia de tales conceptos, por lo que forzosamente deberán ser declarados procedentes. Así se establece.-
Establecido lo anterior este Juzgado de acuerdo con las facultades otorgadas en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo en su artículo 6 en base al principio IURA NUVIT CURIA, se procedió a revisar los conceptos y montos que reclama el actor, correspondiéndole los siguientes conceptos:
Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, por Bs. 9.800,00;
Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, por Bs. 10.500,00; y,
Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, por Bs. 11.200,00;
Utilidades Fraccionadas por Bs. 8.750,00;
Indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 63.291,67 e
Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por la cantidad de Bs. 25.316,67,
Todo para un total a pagar de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 128.858,33). Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JOSE LUIS ESTEVES DOCAOS contra la Sociedad Mercantil LINEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER), ambas partes plenamente identificadas en autos.- SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil LINEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER) al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión, para un total a pagar de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 128.858,33). TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único experto, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 06/10/2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos, y se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. 2) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial de la presente demanda.-
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-
LA SECRETARIA
En esta misma fecha (09/11/2012), siendo las dos (2:00) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-
LA SECRETARIA
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