REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º
ASUNTO: OP02-S-2012-000118
Por recibido el presente asunto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Oficio 0757/12, de fecha 19-10-2012, en virtud de la declinatoria de competencia propuesta por la Juez de dicho Tribunal, se ordena dar su respectiva entrada. Asimismo, vistas las actuaciones precedentes en las cuales se observa que en fecha 17 de Octubre de 2012, la ciudadana ZULMA COROMOTO HERNÁNDEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad número 6.896.953, debidamente asistida por la Abogada ANABEL CAMEJO MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.256, presentó por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos Solicitud de Cumplimiento de Providencia Administrativa Nº 1524-11 contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADISON; siendo recibida en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 19 de octubre de 2012, dictó decisión siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con base a los criterios expresados en las sentencias Nº 977, de fecha 05 de agosto de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 787 del 04 de julio de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarando que la competencia para conocer demandas como la de autos está atribuida a los Tribunales de Juicio del Trabajo, por lo que DECLINÒ LA COMPETENCIA”, a este Juzgado ordenando la inmediata remisión del expediente, bajo las siguientes consideraciones:
A objeto de determinar la competencia para conocer y tramitar la presente solicitud, esta juzgadora considera oportuno traer a colación el criterio contenido en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dejó establecida la competencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir “las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”.
No obstante a ello, de la revisión de la pretensión contenida en el escrito libelar se observa que la solicitud contenida en el presente asunto versa sobre el cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa de fecha 10 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, a los efectos que la obligada convenga en reenganchar a la actora a su antiguo puesto de trabajo con el pago inmediato de los Salarios Caídos dejados de percibir, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
En este sentido, este Juzgado considera necesario invocar el criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 08 de junio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró lo siguiente:
“independientemente de la fecha en la que se interponga la acción relacionada con un acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer de ello está atribuida a los Juzgados del Trabajo, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y visto que en el caso de autos se trata de una demanda de ejecución de Providencia Administrativa y no de una acción de amparo constitucional, esta Sala Plana declara que la demanda intentada… debe ser conocida y decidida, en el caso concreto, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”
En consecuencia, en acatamiento de lo establecido anteriormente, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA para tramitar la solicitud de cumplimiento de Providencia Administrativa Nro. 1524-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana ZULMA COROMOTO HERNANDEZ REBOLLEDO contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADISON; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca del conflicto de competencia planteado en el caso bajo análisis. Líbrese oficio y remítase el expediente en su forma original.-
LA JUEZ
DRA. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.-
LA SECRETARIA
AA/eg.-
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