REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000534
PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA GARCÍA MARÍN APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, ROLANDO BONE GARCÍA, MIGUEL ANGEL SIFONTES FERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCTORA C.R.A, C.A”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25 de enero de 2000, bajo el Nº32, tomo 2-A y ENZO CIRONE, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad NºE-81.627.777.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Siendo la una y treinta de la tarde (1:30.a.m.), del día de hoy veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produjo; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 28 de septiembre de 2012, mediante demanda interpuesta por el Abogado Rolando Bone García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 134.302, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GARCÍA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.542.481, con domicilio procesal en el Edificio Venalca, calle principal de la Cruz del Pastel, primer piso, Ofic.Nº 1-2, sector La cruz del Pastel, Municipio García del Estado Nueva Esparta. Notificada la empresa demandada así como la persona natural del ciudadano Enzo Cirone en fecha 16-10-2012, a los fines de la celebración de las audiencias preliminares y certificadas por secretaría dichas notificaciones en fecha 31 de octubre de 2012.
Siendo la una treinta de la tarde (1:30.p.m.), del día catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000534, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez Elida Suárez Velásquez, con la asistencia de la Secretaria, Zaida Camejo, habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el Abogado Rolando Boné García en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GARCÍA MARÍN, antes identificados, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar en fecha 25-07-2012, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 109, dejándose expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, empresa CONSTRUCTORA C.R.A, C.A ni del ciudadano Enzo Cirone a la celebración de la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El apoderado del actor alega en el escrito libelar que su representada ingresó en fecha 22 de enero de 2010 a trabajar de manera exclusiva, prestando sus servicios a tiempo completo, en forma regular y permanente para el patrono Demandado en sede de la empresa CONSTRUCTORA C.R.A, C.A, en el Estado Nueva Esparta, (Isla de Margarita) ininterrumpidamente, como Ingeniera, cargo que consistía en hacer trabajo de campo, supervisor de obra y de personal, preparación de análisis de precios unitarios y presupuesto de construcción, preparación de informes, y valuaciones de obra, entre otras funciones inherentes al cargo, hasta el 15/05/2011 cuando la despidieron injustificadamente; indica de igual forma que procedió a ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta por fuero maternal, dictándose Providencia Administrativa Nº1477-11 de fecha 17 de noviembre de 2011, según expediente Nº047-2011-01-00774, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos, notificándose a la empresa demandada en fecha 08 de febrero de 2011, quien desacató la referida providencia, alega el Apoderado actor que tal situación llevó a su representada a demandar; señala además en el libelo que su representada devengaba para la fecha de su retiro justificado un salario de 133,33 diarios y un salario integral de 150,73, que laboró en un horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m de lunes a viernes con dos días de descanso a la semana; que se calcularon las prestaciones sociales hasta el 08/02/2012 fecha en la cual se le negó el reenganche y el pago de salarios caídos a su representada, procediendo a demandar los conceptos y montos que se describen a continuación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores:
• Prestaciones Sociales Artículo 142 literal A: 137 días Bs. 24.284,71.
• Indemnización por despido “Doblete”: Bs.24.284,71
• Vacaciones Legales 2010-2011 Artículos: 92, 192 y 195 L.O.T.T.T: 31 días Bs.4.133,33.
• Vacaciones Legales 2011-2012: Artículos: 92, 192 y 195 L.O.T.T.T: 33 días Bs.4.400,00
• Utilidades Legales 2010: 29,75 días Bs.3.966,57.
• Utilidades Legales 2011: 30 días Bs.4.000,00.
• Utilidades fraccionadas 2012: 4,5 días Bs.600,00.
• Bono de Alimentación 8 meses y 20 días: 3.591,01
• Salarios Caídos dejados de percibir: 35.200,00
• Indemnización Régimen Prestacional de empleo: Bs. 12.000
• Intereses de mora: Bs.10.090,52
Para un total general demandado de: …… Bs.126.550, 85.
Reclama además la indexación y los intereses de mora.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de la demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por ésta en cuanto a la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, los salarios devengados y la fecha de inicio y termino de la relación laboral.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en las Leyes que rigen la materia.
La actora en su libelo alega como fecha de ingreso el día 22 de enero de 2010, como fecha del despido injustificado el día 15 de mayo de 2011. Según se puede evidenciar del expediente administrativo consignado por la parte actora, posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2011 se dicta Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de este Estado y en fecha 08 de febrero de 2012 se efectúo visita de inspección especial para practicar el reenganche de la trabajadora accionante según consta de acta en la que se dejó constancia que no existía voluntad por parte de la representación del la empresa de acatar la orden dada por el Inspector, procediendo la trabajadora a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el 22 de enero de 2010, fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 08 de febrero de 2012, fecha en la que la trabajadora alega renuncia justificad, no obstante a ello la parte actora calcula las prestaciones sociales aplicando la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, siendo lo correcto que se aplique ratione temporis en el caso de autos la derogada ley Orgánica del Trabajo en virtud que la relación laboral terminó encontrándose vigente esta ultima y así se decide.
Fecha de Ingreso: 22/01/2010
Fecha de Egreso: 08/02/2012
Tiempo de Servicio: 2 años 16 días.
Salario Normal Mensual: Bs.4.000, 00
Salario Normal Diario: 133,33
Salario Integral Mensual: Bs.4.422, 22
Salario Integral Diario: Bs.147,41
1.- Antigüedad: La actora reclama por este concepto 137 días Bs. 324.284,71. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en este caso ratione temporis, y el tiempo de servicio alegado corresponden a ésta para el primer año: 45 días, para el segundo año: 60 días mas 2 días adicionales para el segundo año de servicio, resulta un total de 107 días los cuales al ser multiplicados por el salario integral devengado mes a mes a partir del tercer mes, al cual se le adiciona la incidencia de la utilidad y del bono vacacional, resulta la cantidad de Bs.15.728,72 en consecuencia se condena a los demandados pagar a la demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.15.728,72). Así se decide.
2.-Indemnización por despido “Doblete”: La trabajadora reclama por indemnización del retiro justificado Bs.24.284. En virtud que la trabajadora renunció justificadamente antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, corresponde una indemnización, pero de conformidad con lo dispuesto en el del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que terminó la relación laboral por retiro justificado, de acuerdo a ello corresponden a la actora 60 días por indemnización de antigüedad y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso para un total de 120 días que multiplicado por el salario integral de Bs.147,41 resulta la cantidad de Bs. 17.688,89; en consecuencia se condena a los demandados pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.688,89). Así se decide.
3.- Vacaciones Legales 2010-2011: La actora reclama 31 días Bs.4.133,33. Por las razones antes expuesta le corresponden a la actora por vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 en concordancia con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que terminó la relación laboral, por este período, 22 días que multiplicados por el ultimo salario normal de Bs.133,33 resulta la cantidad de Bs.2.933,33; en consecuencia se condena a los demandados pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.933,33). Así se decide.-
4.-Vacaciones Legales 2011-2012: La actora reclama por este concepto 33 días Bs.4.400,00. Por las razones antes expuesta le corresponden a la actora por vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 en concordancia con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que terminó la relación laboral, por este período 24 días que multiplicados por el ultimo salario normal de Bs.133,33 resulta la cantidad de Bs.3.200,00; en consecuencia se condena a los demandados pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.200,00). Así se decide.-
5.-Utilidades Legales 2010: La actora reclama por este concepto 30 días por año de servicio, 29,75 días Bs.3.966,57. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, corresponden a la trabajadora 27,50 días que al ser multiplicados por el salario promedio normal devengado por ella para éste período de 133,33 diarios resulta la cantidad de Bs.3.666,67, en consecuencia se condena a los demandados pagar a la trabajadora por éste concepto la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.666,67) Así se decide.
6.-Utilidades Legales 2011: La actora reclama 30 días por año de servicio Bs.4.000,00. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, corresponden a la trabajadora 30 días que al ser multiplicados por el salario promedio normal devengado por ella para éste período de 133,33 diarios resulta la cantidad de Bs.4.000,00, en consecuencia se condena a los demandados pagar a la trabajadora por éste concepto la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00). Así se decide.
7.- Utilidades Fraccionadas 2012: La actora reclama 4,5 días en base a 30 días por año de servicio Bs.600,00. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, corresponden a ésta por la fracción de un (1) mes 2,5 días que al ser multiplicados por el salario promedio normal devengado por ella para éste período de 133,33 diarios resulta la cantidad de Bs.333,33; en consecuencia se condena a los demandados pagar a la trabajadora por éste concepto la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 333,33). Así se decide.
8.- Bono de Alimentación (Cesta Ticket) 8 meses y 20 días: La actora reclama por este concepto Bs.189 días Bs.3.591,01. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación Para los Trabajadores y Las Trabajadoras y de acuerdo a la admisión de hechos que se produce corresponde a la trabajadora los 189 días que reclama multiplicados por 0,25 Unidades Tributarias al valor de Bs.76,00 resulta la cantidad de Bs. 3.591,00, en consecuencia se condena a los demandados pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.591,00). Así se decide.
9.- Salarios Caídos dejados de percibir: La trabajadora reclama Bs.35.200,00. De conformidad con la Providencia Administrativa que cursa en autos, se acordaron el pago de los salarios caídos desde el momento en que ocurrió el despido, esto es 15/05/2011 hasta su definitiva reincorporación, siendo que la actora renunció justificadamente el 08 de febrero de 2012 corresponden a esta por este concepto lo siguiente:
Salarios Caídos del 16/05/2011 al 08/02/2012
Mayo 2011 4.000,00 15 días 2.000,00
Junio 2011 4.000,00 30 días 4.000,00
Julio 2011 4.000,00 30 días 4.000,00
Agosto 2011 4.000,00 30 días 4.000,00
Septiembre 2011 4.000,00 30 días 4.000,00
Octubre 2011 4.000,00 30 días 4.000,00
Noviembre 2011 4.000,00 30 días 4.000,00
Diciembre 2011 4.000,00 30 días 4.000,00
Enero 2012 4.000,00 30 días 4.000,00
Febrero 2012 4.000,00 8 días 1.066,67
Total salarios caídos adeudados …………………………… Bs.35.066,67
En consecuencia se condena a los demandados pagar a la actora por concepto de salarios caídos la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENATN Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35.066,67). Así se establece.
10.-Indemnización Régimen Prestacional de Empleo: La actora reclama por este concepto 150 días Bs. 12.000,00 en virtud que el empleador incumplió con este deber. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 31, 32 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo este juzgado considera procedente el pago de la prestación dineraria que exige la demandante, 5 meses equivalente al 60 % del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía: salario normal: 4.000,00 X 60% = 2.400,00 X 5 meses =Bs. 12.000,00. En consecuencia se condena a los demandados pagar a la actora por este concepto la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.000,00). Así se establece.
11.- Intereses De Mora: La actora reclama Bs.10.090,52. Se condena a los demandados al pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo esto es 08/02/2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal (c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
12.- Indexación: Se condena a los demandados al pago de la indexación o corrección monetaria, de la sumas debidas a la trabajadora, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es (08/02/2012) para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda, esto es (16/10/2012) para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GARCÍA MARÍN contra la empresa CONSTRUCTORA C.R.A, C.A y contra el ciudadano ENZO CIRONE todos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada CONSTRUCTORA C.R.A, C.A y solidariamente al ciudadano ENZO CIRONE pagar a la demandante: ciudadana MARÍA ALEJANDRA GARCÍA MARÍN la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.98.208,61) más lo que resulte de los intereses moratorios e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZA.,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER
En esta misma fecha (21/11/2012), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 1:30 p.m.-
LA SECRETARIA
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER
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