Asunto: VP21-L-2011-737

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.702.360, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 12 de diciembre de 1986, bajo el No. 156, Tomo 2-A, domiciliada en Cabimas, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho CARMEN YAJIRA GUIRIGAY HERNÁNDEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 16 de septiembre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 09 de abril de 2012, y a su vez, remitió el expediente conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales, el día 10 de marzo de 2009 para la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), desempeñando el cargo de selladora en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), y desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.), de lunes a sábados con los días domingo de descansos, devengando la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, así como, un salario integral de la suma de cuarenta y dos bolívares (Bs.42,oo) diarios.
2.- Que el día 12 de junio de 2009 se encontraba realizando sus labores cotidianas de trabajo y al momento de manipular la máquina selladora Troquel No. 12, se activó bajando las cuchillas y produciéndole heridas cortantes en dedos de la mano derecha, tal y como se demuestra del informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, signado con el oficio No. 0076-2011, de fecha 13 de junio de 2011, siendo despedida con posterioridad al accidente de trabajo, esto es, el día 01 de junio de 2011, sin que hasta la presente fecha les hayan sido pagada ninguna indemnización por su ocurrencia, así como tampoco, por las prestaciones que legalmente le corresponden.
3.- Que la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), no enteró ninguna de las cotizaciones correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de haberlas deducidas de su sueldo mensual.
4.- Reclama a la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), la suma de ciento veintisiete mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.127.658,63) por concepto de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo previstas en los artículos 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el daño moral, así como la prestación de antigüedad legal, las vacaciones y bono vacacional fraccionados, las utilidades fraccionadas y la indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 09 de abril de 2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 09 de abril de 2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso.
De manera pues, que en el ámbito laboral por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 04-905, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
El criterio jurisprudencial anteriormente expresados, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente 07-1250, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En consecuencia, este juzgador con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ y la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas en contra de esta última.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió original de “libreta de ahorro”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar de la incomparecencia de la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la desecha en virtud de ser un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, razón por la cual, ha debido ser ratificado mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del proceso. Así se decide.
3.- Promovió original de “constancia de trabajo”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la relación de trabajo con la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ y el cargo como selladora desde el día 10 de marzo de 2009 hasta la fecha que se emite la referida documental, esto es, el día 21 de octubre de 2010 Así se decide.
4.- Promovió original y copia computarizada de “comprobantes de vacaciones”.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de relación de trabajo con la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ y el pago de las sumas de dinero que aparecen allí evidenciadas por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010. Así se decide.
5.- Promovió copia fotostática de “certificación”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó el día 13 de junio de 2011 un accidente de trabajo que produjo a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ un traumatismo cortante en mano derecha, amputación traumática parcial de falange distal dedo índice y pulpejo de dedo pulgar de la mano derecha, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para actividades que requieran agarre fino con la mano derecha y uso de la fuerza muscular con ambos miembros superiores. Así se decide.
6.- Promovió originales de “recibos de pago”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ y el pago de los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela desde el día 05 de marzo de 2009 hasta el día 09 de diciembre de 2009, observándose adicionalmente el pago de horas extraordinarias de trabajo y días feriados. Así se decide.
7.- Promovió originales de “recibos de pago”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ y el pago de los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela desde el día 07 de enero de 2010 hasta el día 29 de diciembre de 2010, observándose adicionalmente, el pago de bonos nocturnos, horas extraordinarias de trabajo y días feriados. Así se decide.
8.- Promovió originales de “recibos de pago”.
Con relación a este medio de prueba este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ y el pago de los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela desde el día 06 de enero de 2011 hasta el día 01 de junio de 2011, observándose adicionalmente, el pago de bonos nocturnos, horas extraordinarias de trabajo y días feriados. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió copias simples de “facsímiles de la página web”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), el día 06 de septiembre de 2010, la inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
3.- Promovió copia simple de “estado de cuenta”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ en la audiencia de juicio de este asunto, la desecha del proceso por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
4.- Promovió “comprobantes de egreso” y “recibos de pago”.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), y los pagos efectuados por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.
5.- Promovió “comprobantes de egreso” y “recibos de pago”.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), y los diferentes pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2009-2010 y 2010-2011. Así se decide.
6.- Promovió “comprobante de egreso” y “recibo de pago”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), y el pago por concepto de utilidades correspondiente al ejercicio económico 2010. Así se decide.
7.- Promovió copia simple de “providencia Administrativa”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio fue debidamente realizado en el cardinal 5º de las pruebas por ella promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
8- Promovió prueba informativa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación mediante comunicación de fecha 25 de septiembre de 2012 signado con el oficio No. 0575-2012 donde se remite copia certificada de la historia clínica correspondiente a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, estudio fue realizado en el cardinal 5º de las pruebas por ellas promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas, adicionándole que el accidente de trabajo sufrido alcanza a la amputación parcial del pulpejo de la mano derecha (cicatriz de dedos pulgar e índice) pero con una evolución satisfactoria del injerto con disminución o discapacidad motora funcional leve.
De la misma forma, de las resultas de la prueba informativa en cuestión, no se desprende ningún elemento sustancial que permita determinar que el accidente de trabajo sufrido por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ haya devenido por la violación flagrante de la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), a las normas de seguridad, higiene y ambiente previstas en la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues ésta solo hace referencia a hecho expuestos por la trabajadora más no verificados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se decide.
9- Promovió prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
10.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YANILET REYES y ROSIMER FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas evacuadas en el presente asunto, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Anteriormente, se dejó sentado la incomparecencia de la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual trajo como consecuencia jurídica, la aplicación de los efectos jurídicos contenidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es, la confesión, admisión o certeza de los hechos planteados por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ en su escrito de la demanda, en tanto no sea contraria a derecho su pretensión. Así se decide.
Ahora bien, de las fuentes probáticas evacuadas en el proceso, en especial de las promovidas por la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), no se desprende ningún elemento capaz o tendiente a dar por desvirtuados los hechos imputados por su oponente, razón por la cual, se repite, se tienen como ciertos todos los argumentos esgrimidos en el escrito de la demanda, siempre y cuando las pretensiones de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ no sean contrarias a derecho.
Pues bien, adminiculados ambos factores, tenemos que han quedado probados en las actas del expediente, los siguientes hechos:
1.- la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ y la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), desde el día 10 de marzo de 2009 hasta el día 01 de junio de 2011, acumulando un tiempo de servicios de dos (2) años, dos (02) meses y veintiún (21) días.
2.- el horario de trabajo desempeñado por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ para la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), de lunes a sábados con los días domingos de descanso en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), y desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas (11:00 p.m.).
3.- el cargo de “selladora” desempeñado por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ dentro de la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), cuyas funciones eran manipular las maquinas selladoras y cortadora de bolsas.
4.- el despido injustificado de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ como forma de la culminación de su prestación de servicios para la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA).
5.- la ocurrencia de un accidente de trabajo el día 12 de junio de 2009 donde la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ fue victima de un traumatismo cortante en mano derecha, amputación traumática parcial de falange distal dedo índice y pulpejo de dedo pulgar de la mano derecha, lo cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para actividades que requieran agarre fino con la mano derecha y uso de la fuerza muscular con ambos miembros superiores.
6.- que devengó como salarios básicos y normales los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
a.- la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, vigente desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.
b.- la suma de veintinueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs.29,29) diarios, vigente desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
c.- la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25), diarios, vigente desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.
d.- la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.35,47), diarios, vigente desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
e.- la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79), diarios, vigente desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011, y;
f.- la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.46,91), diarios, vigente desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 01 de junio de 2011. Así se decide.
En relación al salario integral devengado por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ, en el escrito de la demanda, este juzgador de un estudio minucioso de los mismos, considera que no se ajustan a derecho, pues para el salario básico no tomó en consideración los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran evidenciados en los “recibos de pago” aportados al proceso, y en ese sentido, se procederá a recalcularlos con la finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios que le pudieran corresponder con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), observándose lo siguiente:
Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ durante el período comprendido entre el día 10 de marzo de 2009 hasta el día 01 de junio de 2011, se tomará en consideración el salario normal anteriormente señalado y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, exponiéndose las mismas a continuación.
Alícuotas de las utilidades:
a.- la suma de un bolívar con once céntimos (Bs.1,11) diarios, desde el día 10 de marzo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.
b.- la suma de un bolívar con veintidós céntimos (Bs.1,22) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
c.- la suma de un bolívar con treinta y cuatro céntimos (Bs.1,34), diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.
d.- la suma de un bolívar con cuarenta y siete céntimos (Bs.1,47), diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
e.- la suma de un bolívar con sesenta y nueve céntimos (Bs.1,69), diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011, y;
f.- la suma de un bolívar con noventa y cinco céntimos (Bs.1,95), diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 12 de mayo de 2011. Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los quince (15) días de cada ejercicio anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la ley orgánica del trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de cero bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.0,51) diarios, desde el día 10 de marzo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.
b.- la suma de cero bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.0,56), diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
c.- la suma de cero bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.0,62), diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.
d.- la suma de cero bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.0,68), diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 09 de marzo de 2010.
e.- la suma de cero bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.0,78), diarios, desde el día 10 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
f.- la suma de cero bolívares con noventa céntimos (Bs.0,90), diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 09 de marzo de 2011.
g.- la suma de un bolívar con un céntimos (Bs.1,01), diarios, desde el día 10 de marzo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011.
h.- la suma de un bolívar con diecisiete céntimos (Bs.1,17), diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 01 de junio de 2011.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “horas extraordinarias de trabajo”, “bono nocturno”, y “días feriados” que devengó la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, y; de una simple operación aritmética entre treinta (30) días, asciende a la siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de cero bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.0,73) diarios, por el período entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009.
b.- la suma de dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.2,44) diarios, por el período entre el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009.
c.- la suma de cero bolívares con veinte céntimos (Bs.0,20) diarios, por el período discurrido 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.
d.- la suma de tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.3,73) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.
e.- la suma de siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.7,62) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.
f.- la suma de cero bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.0,93) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010.
g.- la suma de un bolívar con ochenta y tres céntimos (Bs.1,83) diarios, desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010.
h.- la suma de tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.3,80) diarios, desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010.
i.- la suma de cero bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.0,61) diarios, desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
j.- la suma de un bolívar con dos céntimos (Bs.1,02) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010.
k.- la suma de un bolívar con veintidós céntimos (Bs.1,22) diarios, desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.
l.- la suma de tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs.3,19) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010.
m.- la suma de dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.2,99) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010.
n.- la suma de cuatro bolívares con un céntimo (Bs.4,01) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de enero de 2011.
ñ.- la suma de cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.5,20) diarios, desde el día 01 de febrero de 2011 hasta el día 28 de febrero de 2011.
o.- la suma de seis bolívares con ochenta y tres céntimo (Bs.6,83) diarios, desde el día 01 de marzo de 2011 hasta el día 31 de marzo de 2011.
p.- la suma de seis bolívares con doce céntimo (Bs.6,12) diarios, desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011.
q.- la suma de un bolívar con cincuenta y dos céntimo (Bs.1,52) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de mayo de 2011.
En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, del promedio mensual del “bono de vacacional”, y del promedio mensual de los conceptos laborales “horas extraordinarias de trabajo”, “bono nocturno” y “días feriados”. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ, asciende a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de veintiocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.28,26) diarios, desde el día 10 de marzo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.
b.- la suma de treinta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.31,80) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009.
c.- la suma de treinta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.33,51) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009.
d.- la suma de treinta y un bolívares con siete céntimos (Bs.31,07) diarios, desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
e.- la suma de treinta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs.34,21) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de enero de 2010.
f.- la suma de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.34,41) diarios, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.
g.- la suma de cuarenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.41,35) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 09 de marzo de 2010.
h.- la suma de cuarenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.41,45) diarios, desde el día 10 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.
i.- la suma de cuarenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.45,34) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.
j.- la suma de treinta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.38,65) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010.
k.- la suma de treinta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.39,55) diarios, desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010.
l.- la suma de cuarenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.41,52) diarios, desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010.
m.- la suma de treinta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.38,33) diarios, desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
n.- la suma de cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.44,40) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010.
ñ.- la suma de cuarenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.44,60) diarios, por el período entre el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.
o.- la suma de cuarenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.46,57), desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010.
p.- la suma de cuarenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.46,37) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010.
q.- la suma de cuarenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.47,39) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de enero de 2011.
r.- la suma de cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.48,58) diarios, desde el día 01 de febrero de 2011 hasta el día 28 de febrero de 2011.
s.- la suma de cincuenta bolívares con veintiún céntimos (Bs.50,21) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de marzo de 2011 hasta el día 09 de marzo de 2011.
t.- la suma de cincuenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.50,32) diarios, por el período entre el día 10 de marzo de 2011 hasta el día 31 de marzo de 2011.
u.- la suma de cuarenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.49,61) diarios, por el período entre el día 01 de abril de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011, y;
v.- la suma de cincuenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.51,55) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 01 de junio de 2011.
Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ es contraria a derecho y; al efecto se observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de ser normas de orden público, esta instancia judicial procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ por cada concepto reclamado y procedente en derecho conforme al alcance contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 10 de junio de 2009 hasta el día 10 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de trescientos diez bolívares con setenta céntimos (Bs.310,70).
2.- veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 10 de agosto de 2009 hasta el día 10 de enero de 2010, lo cual alcanza a la suma de ochocientos cincuenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.855,25).
3.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 10 de enero de 2010 hasta el día 10 de febrero de 2010, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.172,05).
4.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 10 de febrero de 2010 hasta el día 10 de marzo de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.207,25).
5.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 10 de marzo de 2010 hasta el día 10 de abril de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintiséis bolívares con setenta céntimos (Bs.226,70)
6.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 10 de abril de 2010 hasta el día 10 de mayo de 2010, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.193,25).
7.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 10 de junio de 2010, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.197,75).
8.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 10 de junio de 2010 hasta el día 10 de julio de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos siete bolívares con setenta céntimos. (Bs.207,70).
9.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 10 de julio de 2010 hasta el día 10 de agosto de 2010, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y un bolívares con sesenta y cinco céntimos. (Bs.191,65).
10.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 10 de agosto de 2010 hasta el día 10 de septiembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintidós bolívares (Bs.222,oo).
11.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 10 de septiembre de 2010 hasta el día 10 de octubre de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos veintitrés bolívares (Bs.223,oo).
12.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 10 de octubre de 2010 hasta el día 10 de noviembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.232,85).
13.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 10 de noviembre de 2010 hasta el día 10 de diciembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.231,85).
14.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 10 de diciembre de 2010 hasta el día 10 de enero de 2011, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.236,95).
15.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 10 de enero de 2011 hasta el día 10 de febrero de 2011, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.242,90).
16.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 10 de febrero de 2011 hasta el día 10 de marzo de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.251,60).
17.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 10 de marzo de 2010 hasta el día 10 de marzo de 2011, lo cual alcanza a la suma de cien bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.100,64).
18.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 10 de marzo de 2011 hasta el día 10 de abril de 2011, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.248,05)
19.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 10 de abril de 2011 hasta el día 10 de mayo de 2011, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.257,75)
Los conceptos laborales detallados en los numerales 1 al 19, ascienden a la suma de cuatro mil ochocientos nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.809,89), ahora habiéndosele pagado la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo), según “comprobante de egreso” y “recibo de pago” cursante a los folios 121 y 122 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), le adeuda la suma de cuatro mil trescientos nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.4.309,89) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
20.- quince (15) días por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 10 de marzo de 2009 hasta el día 10 de marzo de 2010, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de quinientos treinta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.532,05).
21.- siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 10 de marzo de 2009 hasta el día 10 de marzo de 2010, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual asciende a la suma de doscientos cuarenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs.248,29).
Los conceptos laborales detallados en los numerales 20 y 21, ascienden a la suma de setecientos ochenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.780,34) y habiéndosele pagado la suma de un mil sesenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.060,80), que aparece reflejada en el “comprobante de vacaciones”, cursante al folio 120 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS CA, (EMPLASCA), nada adeuda por diferencia de tal concepto.
22.- sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 10 de marzo de 2009 hasta el día 01 de junio de 2011, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de tres mil noventa y tres bolívares (Bs.3.093,oo).
23.- sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “d” artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 10 de marzo de 2009 hasta el día 01 de junio de 2011, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de tres mil noventa y tres bolívares (Bs.3.093,oo).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de diez mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.10.495,89). Así se decide.
Con relación a las utilidades reclamadas por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ en su escrito de la demanda, este juzgador declara su improcedencia porque no señaló con exactitud el periodo reclamado, trayendo como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, pues no se puede suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudadas a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 01 de junio de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 01 de junio de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 01 de junio de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso), a la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 29 de septiembre de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DEL INFORTUNIO LABORAL

El ordenamiento jurídico vigente prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.
Dentro de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 560 expresa que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes en el artículo 563 ejusdem, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo su mismo techo.
La doctrina mas autorizada y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA; y en sentencia No. 330, expediente AA60-S-2005-361, de fecha 02 de marzo de 2006, caso; L. GUTIÉRREZ contra ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” proveniente del artículo 1193 del Código Civil que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.
Bajo esta óptica, debemos entender entonces, que en materia de infortunios laborales, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero, es decir, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
De manera, que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo…”. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, podemos decir, que el “accidente de trabajo”, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la propia Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 561 y en el artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, definiendo el accidente de trabajo como todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Así las cosas, para que a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión del accidente de trabajo, primero debe constar en las actas procesales del expediente, que el mismo fue producto del trabajo desempeñado por él, vale decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo para poder determinar el monto de las indemnizaciones.
De un estudio al escrito de la demanda de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ, y en virtud de la confesión ficta recaída en el presente asunto y de las resultas de la prueba informativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores, se constató la ocurrencia de un accidente de trabajo al momento de cumplir con sus obligaciones como “selladora” en la máquina de Troquel No.12, cuando realizaba el corte de las cien (100) bolsas, produciéndole heridas cortantes en dedos de la mano derecha, lo cual le produjo un traumatismo cortante en mano derecha, amputación parcial de falange distal dedo índice y pulpejo de dedo pulgar de la mano derecha que le ocasionó una “discapacidad parcial y permanente” pero con una evolución satisfactoria del injerto con una disminución motora funcional leve de la mano derecha.
Es decir, el accidente de trabajo sufrido a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ le ocasionó una disminución, reducción o limitación leve de su capacidad física lo cual en ningún momento le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia y cualesquiera otras que le permitan llevar a cabo otras actividades que no requieran de fuerza excesiva muscular, agarre palmar y actividades de integración con la mano derecha, con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse.
Lo anterior, se encuentra demostrado con la “certificación” y prueba informativa emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales cursan a los folios 121 y 171 del expediente, por lo que se debe concluir, que dicho accidente tiene naturaleza laboral conforme lo establece el artículo 561 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, de una lectura minuciosa del escrito de la demanda, entiende este juzgador que lo pretendido por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ es el pago de las indemnizaciones patrimoniales reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo fundamento está sustentado en la responsabilidad subjetiva de la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia No. 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia No. 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia No. 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y en sentencia No. 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.
Para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
De las actas que componen el expediente, y en especial de las resultas de la prueba informativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores, cursante al folio 173 del expediente, la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ no logró demostrar que el accidente de trabajo hubiese sido consecuencia del incumplimiento o violación de la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), de las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, y en ese sentido, se declaran improcedentes las indemnizaciones patrimoniales reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, siendo un hecho admitido que el accidente sufrido por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ fue con ocasión a la ejecución de sus labores habituales de trabajo, se debe ratificar que el mismo se encuentra subsumido en el capítulo concerniente a los infortunios en el trabajo contenidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo , signada por el régimen de la responsabilidad objetiva de la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), y contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo que provengan del servicio mismo o con ocasión a él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
En este sentido, de acuerdo a la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia No. 330, expediente AA60-S-2005-361, de fecha 02 de marzo de 2006, caso; L. GUTIÉRREZ contra ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, CA; en sentencia No. 281, expediente 09-1056, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: E. GARZÓN contra M. GONZÁLEZ Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a resarcir o indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación del servicio en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Consecuente con lo anterior, resulta solamente procedente la pretensión de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ en cuanto a la reparación del daño moral, pues las indemnizaciones de los daños derivados del accidente de trabajo son improcedentes en virtud de encontrarse inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según lo reconoció en la audiencia de juicio de este asunto. Así se decide.
Dada la declaratoria de procedencia de la indemnización por daño moral estatuida en el artículo 1196 del Código Civil, es de hacer notar que esta reparación queda sometida la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, este juzgador acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000. Caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA, y, la sentencia vinculante No. 161, expediente AA60-S-2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RV PISCIOTTA contra MINERÍA MS, CA, y, en ese sentido, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:
a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).
Se observa que la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ sufrió un traumatismo cortante en mano derecha, esto es, una amputación parcial de falange distal dedo índice y pulpejo de dedo pulgar de la mano derecha que le ocasionó una “discapacidad parcial y permanente” pero con una evolución satisfactoria del injerto con una disminución motora funcional leve de la mano derecha.
b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.
En cuanto a este parámetro, debe observarse que no se demostró que la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), incumpliera con las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo.
c.- La conducta de la víctima.
De las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ hubiese desplegado una conducta negligente o imprudente con la finalidad de contribuir a causarse un daño.
d.- Posición social y económica del reclamante.
No se observa en el expediente datos de la posición social de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ, dejándose solamente establecido que el último salario básico que devengó fue de la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.46,91) diarios, y; para la fecha de la certificación de discapacidad tenía treinta y dos (32) años de edad. (Véase: folio 56 del expediente).
e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.
No se evidencia ninguna atenuante a favor de la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), con excepción de la evolución satisfactoria del injerto implantado con ocasión a la intervención quirúrgica del cual fue objeto la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ, ocasionándole una disminución motora funcional leve de la mano derecha.
f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.
Sobre este punto en particular se observa que al haberse materializado el accidente de trabajo de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ, le ocasionó una disminución, reducción o limitación leve de su capacidad física que en ningún momento le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia y cualesquiera otras que le permitan llevar a cabo otras actividades para que pueda obtener una capacidad económica para mantenerse.
g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.
Se establece como punto de referencia las indemnizaciones establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, una indemnización igual a un (01) año de salario, a razón del último salario diario devengado de la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.46,91) diarios,
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de dieciséis mil ochocientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.16.887,60), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización por daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DE ACCIDENTE DE TRABAJO interpuso la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS CA, (EMPLASCA).
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS CA, (EMPLASCA), a pagar la suma de diez mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.10.495,89), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, y la suma de dieciséis mil ochocientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.16.887,60) por concepto de indemnización por daño moral, sí como el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria en la forma reseñada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se exime a la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que la ciudadana ARELIS DEL CARMEN RÍOS GONZÁLEZ, estuvo debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho CARMEN YAJIRA GUIRIGAY HERNÁNDEZ y JUAN MANUEL GUIRIRAY GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 56.922 y 115.733, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y; la sociedad mercantil EMPAQUES PLÁSTICOS CABIMAS, CA, (EMPLASCA), estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho LUÍS PAZ CAICEDO y ALEJANDRO PRIETO GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 19.540 y 148.391, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde, (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 702-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO