Asunto: VP21-L-2011-50
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.694.736, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Demandada: OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de febrero de 1981, bajo el No. 18, Tomo 1-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO, debidamente asistido por el profesional del derecho NICOLÁS CORDERO MEDINA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL contra la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar el día 12 de marzo de 2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN
1.- Que el día 05 de septiembre de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, desempeñando el cargo de “obrero de guaya fina”, cuyas funciones consistían en realizar trabajos de guaya fina en el subsuelo de un pozo productor de petróleo, las cuales fueron en beneficio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en una jornada y horario de trabajo de guardias rotativas de dos (02) días de trabajo y tres (03) días de descanso desde las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.), devengando un salario básico y normal de la suma de cincuenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.50,47) diarios y un salario integral de la suma de setenta y cinco bolívares (Bs.75,oo) diarios, hasta el día 26 de abril de 2009 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años y siete (07) meses.
2.- Que dentro de las actividades y funciones como “obrero de guaya fina”, se encontraban el armado y desarmado de los equipos y herramientas de guaya fina bajo la supervisión del operador; aseguraba los equipos de guaya fina <> en los diferentes medios de transporte con templadores y cadenas; revisaba las condiciones del equipo de guaya fina al momento de salir a efectuar el trabajo bajo la supervisión y aprobación del operador; asistía al operador en todo momento durante la ejecución del trabajo; ayudaba al operador a inspeccionar las herramientas de guaya fina en el sitio de trabajo, por ultimo, limpiar las herramientas y ordenarlas en su caja al momento de terminar el trabajo.
3.- Que las actividades y funciones descritas se realizaban de manera manual al momento de embarcar y desembarcar de la lancha propiedad de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, en la cual se incorporaban todas las herramientas a utilizar y las cuales siempre descargaba de forma manual, bien sea a pulso, empujando o haciendo palanca con algún apoyo de barras o de otro obrero, desde el muelle a la lancha y desde ésta hacia la planchada del pozo, con un peso superior a los cincuenta (50) kilogramos hasta quinientos cincuenta (550) kilogramos de cada una de esas herramientas.
4.- Que producto de las actividades realizadas a pulso o manualmente para trasladar equipos y herramientas de la lancha al taladro o pozo petrolero, comenzó a sentir una serie de síntomas, malestares y dolores físicos en la región lumbar, cuyos resultados concluyeron en el diagnostico de una hernia discal que fue intervenida quirúrgicamente en dos (02) ocasiones y pagadas por la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA.
5.- Que en la fase de investigación del origen de de la enfermedad llevada a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se destacó que las actividades realizadas implicaban un esfuerzo físico con flexión, torsión, extensión del tronco y miembros superiores, bipedestación prolongada, por lo que, tales factores disergonómicos contribuyeron a acelerar el citado mecanismo fisiopatológico causando un conjunto de manifestaciones clínicas que han mermado su salud y calidad de vida, certificándola el día 04 de enero de 2009 como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
6.- Reclama a la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, la suma de un millón setecientos treinta y tres mil novecientos veintinueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.733.929,67) por concepto de indemnizaciones por enfermedad de trabajo, lucro cesante y el daño moral conforme a lo estatuido en el artículo 130de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO, la fecha de inicio y culminación, el salario básico devengado, el cargo, las labores desempeñadas y la patología padecida.
2.- Admitió el hecho de ser una empresa contratista de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y que las actividades desempeñadas por el ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO fueron realizadas en los pozos petroleros ubicados en tierra o en las aguas del Lago de Maracaibo; sin embargo, advierte, que en todo momento le suministró los equipos de protección personal, tales como chaleco salvavidas, braga, lentes, botas de seguridad, casco de seguridad, tapones de oído, faja y guantes.
3.- Admite que durante la vigencia de la relación de trabajo con el ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO se le diagnosticó una discopatía lumbo sacra a nivel de las vértebras L5-S1, la cual fue sometida a una intervención quirúrgica, y una anteriolistesis a nivel de las vértebras L5-S1.
4.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el tiempo de permanencia del ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO de cada trabajo realizado en los bloques o zonas a las cuales eran enviada la cuadrilla, así como las actividades descritas en el escrito de la demanda, invocando en su descargo, que en el desempeño de su trabajo cumplía con las funciones propias de un obrero como era la de coadyuvar al personal especializado y técnico a realizar la labor, que si bien es cierto implicaban la realización de actividades manuales, jamás pudiera tratarse por ser imposible físicamente de soportar o arrastrar pesos superiores a veinte (20) kilogramos hasta llegar a doscientos (200) kilogramos (200Kg) o quinientos cincuenta (550) kilogramos, lo cual trae como consecuencia, que la patología descrita se agravara con ocasión al trabajo.
5.- Negó, rechazó y contradijo por ser falso que producto de las actividades realizadas a pulso o manualmente para trasladar equipos y herramientas de la lancha al pozo petrolero, el ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO, comenzare a sentir una serie de síntomas y malestares físicos en la región de espalda y columna y demás síntomas que alega haber padecido, argumentando en su descargo, haberle informado de todos los riesgos que implicaban sus actividades durante la ejecución del trabajo, de darle charla de inducción o de prevención al ingresar al trabajo; de notificarlo de los riesgos por puesto de trabajo; capacitarlo mediante cursos de seguridad e inducción, sobrevivencia, seguridad personal, primero auxilios, análisis de riesgos y de haberle dotado de los equipos de seguridad personal, tal como lo ordenan las disposiciones establecidas en los numerales 3º y 4º del artículo 56 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con su Programa de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
6.- Que no existe el nexo causal entre el trabajo realizado por el ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO y la enfermedad que padece, razón por la cual, no puede catalogarse como agravada por el trabajo.
7.- Que está científicamente comprobado que la enfermedad discal lumbar se produce por factores predisponentes de tipo anatómico y sobre todo metabólico degenerativo, junto a otros factores de tipo traumático crónico, siendo la mas frecuente las ubicadas a nivel de las vértebras L4-L5 y L5-S1, cuyo origen traumático obedece a los golpes, esfuerzos de flexión, caídas, esfuerzos no coordinados, deportivos, conducir, entre otros, que puede realizar cualquier ser humano en su cotidianidad, sin que necesariamente sean reducidas por las actividades laborales que pudiera realizar, sobre todo, cuando se encuentran protegidos con los implementos de seguridad establecidos en la Ley, es decir, que la enfermedad pudo haberse producido por cualquiera de estos elementos, incluso su agravamiento.
8.- Negó, rechazó y contradijo que la patología padecida por el ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO sea producto del hecho ilícito que conlleve la aplicación del resarcimiento o indemnizaciones previstas en los artículos 1185 y 1186 del Código Civil, y por ende, las sumas de dinero reclamadas por concepto de indemnizaciones de enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, el salario básico devengado, el cargo, las labores desempeñadas y la patología padecida con inclusión de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, queda por dilucidar la responsabilidad de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE, CA, la cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde al ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO demostrar la ocurrencia del hecho ilícito para así determinar las posibles indemnizaciones laborales que le pudieran corresponder en este asunto.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En función de ello, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, fijándose de acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.
Ahora, tratándose también el caso sometido a la jurisdicción, de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS CA, Y OTROS; en sentencia No. 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia No. 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia No. 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia No. 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, establecieron que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 760, expediente 02-137, proferida el juicio seguido por SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, SACA, expediente No. 02137, ratificada en sentencia No. 713, expediente 2010-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, delimitaron en primer lugar los requisitos exigidos para dar la contestación a la demanda en los juicios laborales así como la regla general sobre la carga de la prueba en esta materia, estableciendo que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
De esta manera, le corresponde al ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO la carga de la prueba de demostrar si la enfermedad que padece es producto del trabajo desempeñado por él, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del esfuerzo físico realizado durante sus labores habituales de trabajo, pues lo controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió “constancia de trabajo”, marcada “A”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, al haberse reconocido al existencia de la relación de trabajo con el ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO, es evidente, que no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
2.- Promovió “evaluación de incapacidad residual”, marcada “B”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido promovido en copia fotostática simple, y al no haber demostrado el ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
3.- Promovió “certificado de incapacidad residual” y “consulta de pensión de incapacidad”, marcadas “C”.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido promovido en copia fotostática simple, y al no haberse demostrado el ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
4.- Promovió “expediente ZUL-09-2551” marcado “D”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto en virtud de haber sido promovidos en copias fotostáticas simples. Sin embargo, se una revisión del material probatorio consignado por ésta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que a los folios 252 al 268 de las actas del expediente, cursa el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad realizado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual es de idéntico formato a las impugnadas, razón por la cual, este juzgador con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, esto es, la verificación entre otras cosas, de la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO y el servicio personal prestado, le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre otros hechos:
Que fue inscrito por la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que fue notificado por escrito acerca de los principios de prevención, condiciones inseguras o insalubres en el trabajo mediante el “Boletín de Notificación de Riesgos por Puesto de Trabajo para Ayudante de Wire Line”, el cual especifica en forma detallada los riesgos físicos a los cuales está expuesto el trabajador, siendo los Riesgos Físicos: inmersión golpes; aprisionamiento; caídas al mismo nivel y diferentes niveles; ruido; vibraciones; contacto con altas temperaturas; cortaduras, presión; incendio; explosiones; tormentas eléctricas, entre otros. Riesgos Químicos: inhalación de gases, vapores de sustancias químicas <<ácido clorhídrico, gasoil, petróleo, entre otros>>. Riesgos Biológicos: bacterias, virus, hongos, parásitos. Riesgos Ergonómicos: posturas incorrectas; espacios o medios de trabajo inadecuados. Riesgos Psicosociales: hábitos inadecuados; actitudes inadecuadas; falta de adiestramiento o conocimiento de las tareas; relaciones interpersonales inadecuadas; falla en la supervisión.
Se constató que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, le entregó por escrito al ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO el “Manual de Descripción del Cargo para Obrero Wire Line” que contiene las responsabilidades que le competen, a saber: realizar el armado y desarme de los equipos y herramientas wire line bajo la supervisión del operador; asegurar los equipos de wire line como motor, rollo, caja de herramientas; asistir al operador en todo momento durante la ejecución del trabajo y limpiar las herramientas y ordenarlas en la caja luego de terminado el trabajo.
Se constató que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, informa por escrito a sus trabajadores acerca de los principios de la prevención, condiciones inseguras o insalubres mediante un “Manual de Identificación y Notificación de Peligros y Riesgos por Puestos de Trabajo”.
Se constató que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, posee un Programa de Adiestramiento, y a través de listado de asistencia, de haber impartido diferentes charlas de seguridad a los trabajadores tales como: “debo realizar mi trabajo”, “golpeado por, atrapado por”, “normas de seguridad al trabajar en alturas”.
Se constató que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, le entregó en diferentes períodos de trabajo al ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO los equipos de protección personal, a saber: lentes claros y oscuros, botas, casco ponchera, salvavidas, bragas, mediante “Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal”.
Se constató que desde el día 20 de junio de 2007, la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, constituyó y registró un Comité de Seguridad y Salud Laboral y los Delegados de Prevención ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Se constató de la verificación del puesto de trabajo que el obrero de guaya fina debía manipular, trasladar, cargar, levantar herramientas, equipos y materiales entre veinte (20) a cuatro (40) kilogramos, lo cual era ejecutado con la ayuda de una señorita y de otra persona, por lo que, debía adoptar posturas forzadas como flexión y torsión del tronco, movimiento de los miembros superiores, bipedestación prolongada, exposición a vibraciones al momento de trasladarse al pozo. Así se decide.
5.- Promovió “Certificación de Enfermedad” marcada “E”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el día 04 de enero de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó al ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO una discopatía lumbo sacra L5-S1; hernia discal L5-S1, intervenida quirúrgicamente; y de una anterolistesis L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionó una discapacidad total y permanente pata el trabajo habitual, con limitaciones para trabajos que requiera posturas forzadas, repetitivas del tronco, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada y manejo de cargas. Así se decide.
6.- Promovió la prueba de exhibición de los “certificados de peso de materiales”.
Con relación la prueba de “exhibición” de los “certificados de peso de materiales y equipos” utilizados por la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA”, para la prestación de sus servicios para la industria petrolera, se deja expresa constancia que las documentales sobre las cuales recae el medio probatorio no se encuentran suscritos por ella, y por tanto, no le son oponibles conforme al alcance contenido en el artículo 1368 del Código Civil, siendo lo pertinente para la verificación de tal circunstancia, la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSPECCIÓN Y SOLDADURAS, CA, (SERTEINSOL, CA), razón por la cual, se debe declarar su inadmisibilidad. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió “charla de inducción” marcada “A”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, le anunció, informó y/o notificó las políticas de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo; la importancia de los implementos de seguridad como salvavidas, zapatos, cascos, guantes, tapones auditivos y lentes; los principios para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus causas; los riesgos que involucran al trabajador las labores de trabajo; la importancia del orden y limpieza en el trabajo, y por último, la prevención de situaciones peligrosas y soluciones en caso de accidentes. Así se decide.
2.- Promovió “notificación de riesgo por puesto de trabajo” marcada “B”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, le notificó los riesgos específicos a los cuales se encuentra expuesto al momento de ejecutar sus labores habituales de trabajo, a saber: inmersión, hundimiento, choque, golpeado por o golpeado contra; caídas al mismo y diferente nivel; exposición al ruido y vibraciones; contacto con altas temperaturas; inhalación de vapores y sustancias tóxicas; incendios y explosiones; cortaduras; aprisionamiento; ruptura de líneas de gas; sobreesfuerzos; línea presurizada; presión derrames de crudo y productos químicos; advirtiéndole que se debían tomar las medidas y acciones preventivas allí especificadas para evitar cualquier evento no deseado. Así se decide.
De igual modo, se demostró que el día 22 de febrero de 2006, la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, notificó al ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO, de todos los riesgos físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, y psicosociales a los cuales se encuentra expuesto al momento de llevar a cabo su labor, advirtiéndole que se debían tomar las medidas y acciones preventivas allí especificadas para evitar cualquier evento no deseado. Así se decide.
3.- Promovió “control de entrega de implementos de seguridad”, marcado “C”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, le entregó en diferentes períodos, los implementos de seguridad industrial, a saber: lentes, botas, casco, chaleco salvavidas; bragas, tapones auditivos. Así se decide.
4.- Promovió “formato de identificación de riesgos por instalación”, marcada “D”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que dichas documentales no se encuentran incorporadas al expediente, sin embargo, la representación judicial del ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO, en la audiencia de juicio de este asunto, admitió haber sido informado de los riesgos a los cuales estaba expuesto en las instalaciones de trabajo. Así se decide.
5.- Promovió “cursos de seguridad o inducción”, marcado “E y “F”.
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares certificó la aprobación de los cursos de “supervivencia personal”, “lucha contra incendio básico”, “seguridad personal y responsabilidades sociales” y “primeros auxilios” de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente del Mar. Así se decide.
6.- Promovió “análisis de riesgos”, marcadas “G”.
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforma lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, le notificó los riesgos en el trabajo referidos a la secuencia de los pasos a seguir durante la realización de las actividades de guaya fina en los pozos petroleros; de los riesgos físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, entre otros, y de las medidas preventivas que debe adoptar para evitar accidentes. Así se decide.
6.- Promovió “charlas de seguridad”, marcadas “H”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocidas por la representación judicial del ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, lo instruyó mediante charlas de seguridad en materia de tormentas eléctricas, caídas a diferente nivel, la puntualidad en el trabajo, riesgos psicosociales, manejo defensivo, importancia de uso de implementos de seguridad en las áreas de trabajo, identificación de riesgos, protección de las manos, condiciones climatológicas, detección de actos inseguros, uso de la faja de seguridad, precaución al instalar el jim pool, protección de la espalda, cuidado con la espalda, trabajando correctamente, como podemos prevenir los accidentes, mordeduras mecánicas, el ruido, chalecos salvavidas, chequear las condiciones del pozo, chequear las condiciones del aparejo, uso de la faja de seguridad, uso de lentes de protección, riesgos físicos, el trabajo en equipo, manejo de cargas, sentido de pertenencia, uso de lentes de seguridad, uso de casco de seguridad, tomar presiones, cargas suspendidas, inspección de herramientas, izamiento del rollo de la guaya, uso de tapones auditivos, precauciones al instalar un lubricador, la necesidad de cumplir con las normas de seguridad durante el periodo comprendido desde el día 26 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de julio de 2007 Así se decide.
7.- Promovió “informe de investigación de origen de enfermedad”, marcado “I”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 4º de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
8.- Promovió “registro del comité de seguridad y salud laboral”, marcado “J”.
Con relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, cumplió con todos los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y registró el día 20 de junio de 2007el Comité de Seguridad y Salud Laboral ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se decide.
CONCLUSIONES
DEL INFORTUNIO LABORAL
La enfermedad es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.
Bajo esta premisa, la enfermedad profesional, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 562, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye una “enfermedad profesional de trabajo o del trabajo”, el estado patológico contraído por el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo, o por la exposición al ambiente a que se encuentre obligado a realizar la labor para la cual ha sido contratado; bien que puede ser consecuencia originada por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, por condiciones de carácter ergonómicas o meteorológicas, por factores de índole psicológicos o de carácter emocional; que se manifiestan por una lesión orgánica, o se materializan en trastornos enzimáticos o bioquímicos que tengan carácter temporal o permanente.
El artículo 1 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que el objeto de la presente ley es garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.
De la misma forma, esta ley en su artículo 70, conceptualiza la enfermedad ocupacional como los aspectos patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidos en las normas técnicas de la presente ley, y que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud.
Esta enfermedad profesional o laboral pueda ser originada entonces, por las siguientes acciones: a.- agentes físicos; b.- agentes químicos; c.- agentes biológicos; d.- condiciones ergonómicas; e.- condiciones meteorológicas y; f.- factores psicológicos o emocionales.
En razón de lo anterior, podemos concluir que la “enfermedad profesional u ocupacional” se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador.
Ahora bien, dada la naturaleza de las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO en su escrito de la demanda, y ante la postura procesal asumida por la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, referida a la negación rotunda, enfática y vehemente de lo profesional u ocupacional de la enfermedad, le corresponde a él demostrar que la enfermedad padecida es producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral, tal y como lo ha dejado sentado los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñados y tratados en el cuerpo de este fallo.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del “expediente ZUL-09-2551”, “informe de investigación de origen de enfermedad” y “certificación de enfermedad” sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se desprende que al ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO se le determinó y /o diagnosticó una discopatía lumbo sacra: L5-S1; hernia discal L5-S1, intervenida quirúrgicamente; y de una anterolistesis L5-S1, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sin establecer las causas que dieron o permitieron su origen, ya que solo se hace referencia a las actividades que realizaba un trabajador cualquiera en la ejecución del trabajo asignado, a saber: manipular, trasladar, cargar, levantar herramientas, equipos y materiales entre veinte (20) y cuarenta (40) kilogramos de peso, para lo cual se hacía ayudar con una señorita y otra persona, adoptando posturas forzadas como flexión y torsión del tronco, movimiento de los miembros superiores, bipedestación prolongada, exposición a vibraciones al momento de trasladarse al pozo.
Es decir, de las actividades que manifiesta el Inspector en Seguridad y Salud del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, solo da a lugar a la existencia del riesgo mas no necesariamente supone un peligro para la salud del trabajador, por tanto, partiendo de allí, no se puede verificar, demostrar o determinar que el origen y/o agravamiento de la enfermedad padecida por el ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO provenga del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa de él ni la relación causal o vinculación entre ellas, pues la existencia de ésta no conlleva necesariamente una vinculación con el trabajo realizado, ya que como se ha indicado a lo largo de este fallo, era su carga procesal de demostrarlo, lo cual no hizo en este proceso.
Así lo ha entendido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1001, expediente 06-101, de fecha 08 de junio de 2006, caso:
JOSÉ ÁNGEL ROBLES HERRERA contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, CA, cuando estableció que si bien el informe emitido por el Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo certifica una incapacidad parcial y permanente del actor del sesenta y siete por ciento (67%), y se describen las actividades físicas que laboralmente no puede realizar debido a su diagnostico posquirúrgico de hernia discal lumbar a nivel L4-L5 y L5-L3, con ello, no se demuestra que la enfermedad tuvo lugar con ocasión al trabajo realizado, lo cual, como antes se indicara era carga probatoria del demandante.
Ahora, por “máximas de experiencias” de este juzgador, hay que destacar que el “prolapso discal” o “protusión discal”, mejor conocida como la “hernia discal” es una enfermedad con degeneración progresiva del disco producto del envejecimiento natural del disco intervertebral, pues él se desplaza hacia la raíz nerviosa. En medio de cada disco intervertebral existe una almohadilla que evita el roce entre las vértebras, el desplazamiento de esta almohadilla puede ejercer una compresión en la médula espinal o simplemente permitir el roce entre las vértebras, y por consiguiente, se produce una rotura entre los discos vertebrales, lo cual trae como consecuencia, a su vez, que hoy en día el “prolapso discal” o “protusión discal”, está considerada como patología común entre la población, pues se repite, es una lesión sintomática originada por el envejecimiento de la columna vertebral, volviéndose cada día más comunes y sometidas a intervenciones quirúrgicas con la finalidad de fortalecer la musculatura de esa zona para mantener un equilibrio y llevar una mejor calidad de vida.
La situación descrita en párrafos anteriores, ha sido entendida y sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 401, expediente 08-2036, de fecha 12 de febrero de 2010, caso: ARQUÍMEDEZ RAMÍREZ contra SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, en sentencia No. 311, expediente 11-281, de fecha 18 de abril de 2012, caso: IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ BELLO contra TOYOTA DE VENEZUELA, CA. entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando apuntaron que no había quedado demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera sintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
No quiere este juzgador dejar pasar la oportunidad para manifestar que conforme las diferentes convenciones colectivas de trabajo petrolero suscritas entre la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES con las diferentes ORGANIZACIONES SINDICALES, a partir del período 2005-2007, se estableció que las diversas expresiones o variantes de degeneraciones de los discos intervertebrales de la columna, que son hallazgos comúnmente presentes en los estudios de imágenes de uso por la ciencia médica, no son enfermedades profesionales por sí solas, ni constituyen un impedimento para el ingreso, permanencia y egreso de la persona. De manera, que como se ha establecido con anterioridad, para que puedan ser consideradas este tipo de patologías como profesional u ocupacional, debe necesariamente ser indispensable el establecimiento de la relación de causalidad entre la prestación del servicio y la aparición de la enfermedad.
Siendo ello así, y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la supuesta enfermedad ocupacional.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente esbozadas, quién suscribe el presente fallo, observa que en el presente caso no se pudo establecer que la enfermedad padecida por el ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO fuera producto de su trabajo desempeñado, y por ende, la relación de causalidad entre la prestación del servicio y esa enfermedad, razón por la cual, debe considerarse como una enfermedad común, declarándose improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización patrimonial o pecuniaria derivada de la enfermedad padecida, pues no puede establecerse su carácter profesional. Así se decide.
Ahora bien, en el supuesto aquí negado, que la enfermedad padecida por el ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO fuese considerada como profesional u ocupacional, le correspondía demostrar que se debió al hecho de haber actuado la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, con culpa, negligencia, imprudencia o impericia e inobservancia de las normas de prevención de este tipo enfermedad, esto es, la demostración de la existencia del hecho ilícito para así estimar las indemnizaciones que le puedan corresponder por efecto de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Pues bien, de todos los medios de pruebas evacuados en este asunto, y en especial de la certificación expedida el día 04 de enero de 2010, por el profesional de la medicina RANIERO E. SILVA F, en su condición Especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, donde dictaminó que el estado patológico presentado por el ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO fue agravado con ocasión del trabajo, produciéndole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, no se logró demostrar que la referida enfermedad fuese producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, es decir, no probó los tres (03) requisitos de forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales al momento de la ocurrencia del accidente; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, no se encuentra probada la existencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1354 del Código Civil.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente esbozadas, observa este juzgador que en el presente caso no se pudo establecer que la enfermedad padecida por el ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO fuera producto de su trabajo desempeñado y, por ende, la relación de causalidad entre la prestación del servicio y esa enfermedad, pues no satisfizo la carga de probar que efectivamente los esfuerzos físicos que realizaba y las condiciones inseguras sobre las cuales ejecutaba sus laborales habituales de trabajo, desencadenara la existencia de la protusión discal reseñada, y de las pruebas anteriormente examinadas, se puede llegar a la conclusión que las condiciones en que se prestaba el servicio no constituyen la causa directa de la patología sufrida ni su complicación evolutiva, así como tampoco la relación de causalidad entre la prestación del servicio y esa enfermedad.
En consecuencia, se declaran improcedentes todas las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de la enfermedad padecida y su agravamiento por el ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL intentó el ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO contra la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA.
Se exime al ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO de pagar las costas procesales conforme a Lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano ENDRIS JESÚS MAVÁREZ ROMERO, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho NICOLÁS CORDERO MEDINA, JUAN ALVARADO, CARMEN PIÑA, YNÉS NUÑEZ, MILDREN CORDERO y CARLOS DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 47.801, 139.444, 89.835, 51.905, 152.780 y 85.313, domiciliados en los municipios Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JAZMÍN DEL CARMEN GÓMEZ, GABRIELA CÁCERES, MARÍA GABRIELA RANGEL y CARLOS PADRÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 28.974, 126.830 y 124.146, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 701-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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