Asunto: VP21-L-2011-453

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.702.360, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandadas: GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 31 de marzo de 2003, bajo el No. 2, Tomo 3-A, domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho MARÍA VICTORIA NAVA, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 10 de junio de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizó el día 02 de febrero de 2011, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional conforme lo previene el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Que el día 24 de octubre de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), desempeñando el cargo de supervisor de zona de vigilancia en diferentes empresas ubicadas en la Costa Oriental del Lago, una jornada y horario de trabajo comprendido desde el día martes hasta el día domingo desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.), con descanso legal el día lunes de cada semana, devengado un salario básico de la cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.46,91) diarios, hasta el día 04 de febrero de 2011 cuando fue despedido de forma injustificada.
2.- Que el día 17 de febrero de 2011 intentó un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fue declarado con lugar el día 08 de abril de 2011, sin embargo, la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), pidió un plazo de quince (15) días para pagar los salarios caídos sin cumplir con dicha decisión.
3.- Que en varias oportunidades fue suspendido para realizar sus labores habituales de trabajo por presentar una tendinitis en el hombro izquierdo hasta el día 12 de mayo de 2011 cuando fue dado de alta, presentándose en la sede de la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), para su reinserción a sus labores de trabajo lo cual fue imposible pues en todo momento se negó a recibirlo.
4.- Que en virtud de la negativa de la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), a reincorporarlo a sus labores habituales de la trabajo, debe tomarse el día 12 de mayo de 2011 como la fecha efectiva de finalización de la relación de trabajo, acumulando un tiempo acumulado de tres (03) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días,
5.- Que para los efectos de los cálculos de las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, se tomó en consideración el salario devengado durante el último mes de trabajo mas las horas extraordinarias de trabajo y bonos nocturnos por haber sido devengados de forma regular y permanente.
6.- Reclama la suma de setenta y dos mil setecientos cincuenta y seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.72.756,84) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, salarios caídos, el beneficio especial de alimentación y las indemnizaciones por incumplimiento de las obligaciones del régimen prestacional de empleo, así como el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria a las citadas sumas de dinero.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, la fecha de inicio y el cargo de supervisor.
2.- Que el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ fue reenganchado a sus labores habituales de trabajo en acatamiento de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual, no puede invocarse la manifestación de un despido injustificado, y por ende, el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo ni el pago de los salarios caídos.
3.- Niega, rechaza y contradice que el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ prestara sus servicios de vigilancia nocturna desempeñando las tareas de supervisión en el horario nocturno.
4.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ no fuera reenganchado a sus labores habituales de trabajo, invocando en su descargo, que una vez reintegrado llevó diversas suspensiones médicas y vencidas éstas no acudió más a su puesto de trabajo.
5.- Que en virtud de esa situación, el día 25 de abril de 2011, se procedió a solicitar la calificación del despido ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con fundamento en la causal de abandono de trabajo, pues el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ consignó un reposo médico de fecha 15 de abril de 2011, con validez de siete (07) días de suspensión, debiendo reintegrarse el día 22 de abril del 2011, teniendo a la fecha de la solicitud de calificación de despido cuatro (04) días de faltas consecutivas, por lo que, no le correspondan las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los salarios caídos.
6.- Niega, rechaza y contradice la fecha de culminación de la relación de trabajo invocada por el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ en el escrito de la demanda, y por ende, el tiempo de servicios acumulado.
7.- Niega, rechaza y contradice los salarios devengados por ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ en el escrito de la demanda, y por ende, las sumas de dinero reclamadas por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, incluyendo el beneficio especial de alimentación.
8.- Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ por concepto de paro forzoso, hoy, Régimen Prestacional de Empleo, por haberlo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumpliendo con todas las retensiones y pagos correspondientes como patronal, siendo él quien no acudió mas a su puesto de trabajo.
9.- Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que sus cálculos fueron realizados en forma errada y no ajustarse a la verdad; que contienen derechos laborales que no le corresponden legalmente, y por último, porque la terminación de la relación de trabajo fue por abandono de trabajo y nunca por el despido injustificado.



LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo con el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, la fecha de inicio y el cargo de supervisor, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la fecha y forma de culminación en la prestación de servicio realizada por el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ para la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA).
2.- Determinar la jornada y horario de trabajo desempeñado por el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ para la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA).
3.- Determinar si le corresponden o no al ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), demostrar el la fecha de inicio, la forma de culminación de la relación de trabajo, el horario de trabajo y los salarios devengados, así como, todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió copias simples de “recibos de pago” marcadas 1.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que le pagó al ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, como contraprestación de sus servicios personales desde el día 16 de marzo de 2008 hasta el día 31 de enero de 2011, observándose adicionalmente, el pago de los conceptos laborales de guardias trabajadas, días libres, horas de descanso, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, domingo laborado, ajuste de nómina, día feriado. Así se decide.
2.- Promovió copias certificadas del “expediente administrativo”, marcadas 2.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los siguientes hechos:
a.- que el día 08 de abril de 2011 la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia ordenó el reenganche a las labores habituales del trabajo del ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), con el consecuente pago de los salarios caídos, los cuales debían ser calculados desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, en las mismas condiciones que tenía antes del despido.
b.- la aceptación de la sociedad mercantil de la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), a reenganchar al ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ a sus labores de trabajo, solicitando una prorroga para proceder al pago de los salarios caídos.
c.- Que el profesional del derecho GUMERCINDO NAVA actuando en su condición de representante judicial del ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, el día 13 de abril de 2011 informó al Inspector del Trabajo que después del reenganche ordenado el día 08 de abril de 2011 y acatado por la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), su representado se presentó en la sede de la empresa para entregar un reposo médico fechado 11 de abril de 2011 y se habían negado a recibirlo e informándoles que no lo habían reincorporado a su puesto habitual pues debía laborar en la ciudad de Maracaibo cuando antes lo hacía en la ciudad de Cabimas, siendo un desmejoramiento en las condiciones de trabajo.
d.- la existencia de dos (02) constancias de suspensión suscritas los días 12 de abril de 2011 y 15 de abril de 2011 por la profesional de la medicina EGLÉ SIBADA, en su condición de médico en el área de emergencia del Centro Ambulatorio de Cabimas adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde hace constar que el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ acudió al Servicio de Medicina General por presentar cólico nefrítico indicándole reposo por tres (03) y siete (07) días.
e.- la existencia de dos (02) reposos médicos otorgados por la profesional de la medicina MAÑELA RIVERO ARÁBOLA adscrita al Centro de Diagnostico Integral Germán Ríos Linares de la Misión Médico Cubana de la República Bolivariana de Venezuela, de fechas 22 de abril de 2011 y 02 de mayo de 2011, donde hace constar que el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ acudió a Servicio de Fisiatría donde le diagnosticó una tendonitis supraespinoso de hombro izquierdo, suspendiéndolo de sus labores habituales de trabajo por diez (10) días cada una.
f.- la existencia de una (01) constancia suscrita el día 12 de mayo de 2011 por la profesional de la medicina MAÑELA RIVERO ARÁBOLA, adscrita al Centro de Diagnostico Integral Germán Ríos Linares de la Misión Médico Cubana de la República Bolivariana de Venezuela, donde informa la evolución favorable del ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, y su reincorporación a sus labores habituales de trabajo.
g.- diligencia suscrita el día 13 de mayo de 2011 por el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ante la Inspector del Trabajo donde solicita copias certificadas del expediente administrativo con el objeto de interponer una demanda.
Se quiere dejar expresa constancia que no existe en el expediente administrativo una diligencia del ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ donde solicitara la ejecución forzosa de la providencia administrativa después del día 12 de mayo de 2011 con la finalidad de su reinserción a sus labores habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA). Así se decide.
3.- Promovió la exhibición de los “recibos de pagos”, cursantes a los folios 03 al 70 del cuaderno de recaudos del expediente.
En relación a esta prueba de exhibición, este juzgador debe dejar expresa que la representación judicial de la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), en la audiencia de juicio de este asunto, reconoció los recibidos de pagos solicitados en exhibición, razón por la cual, se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas en los cardinales anteriores. Así se decide.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DAVID PACHECO HERNÁNDEZ y EDIXON SÁNCHEZ RIVAS dejándose expresa constancia de la comparecencia del ciudadano EDIXON SÁNCHEZ RIVAS, quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración del testigo (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración del ciudadano EDIXON SÁNCHEZ RIVAS, se observa que manifestó haber conocido al ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ el día que el señor EFRAÍN ROJAS le dio la cola para Maracaibo ya que iba con este último a llevar unos papeles a una empresa de vigilancia; que la cola se la dio (entiéndase al testigo) porque iba comprar unos repuestos de una moto, entonces primero los acompañaba a su diligencia y luego lo llevaban a comprar lo que necesitaba; que la empresa se llama GUARDIANES FALCÓN; relata que no tenía conocimiento de que tipos de documentos iba llevar el señor EFRAÍN ROJAS a esa empresa, solo oyó que eran relativos a un seguro, pero un señor que estaba allí de apellido LÓPEZ, le dijo que no iba recibir eso, que se fuera y que viera a ver lo que iba hacer; que él (entiéndase el testigo) estaba con ellos (entiéndase con EFRAÍN ROJAS y CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ) a dos (02) metros cuando ocurrió lo antes narrado; que la empresa se describe como una casa de dos plantas con puertas de reja y cerca de pared; que no recuerda el día exacto de ese hecho pero fue los primeros días del mes de abril del año 2011; que el señor LÓPEZ es un señor trigueño, de entradas y pequeño de estatura; que sabe que el señor que no les recibió los documentos se llama LÓPEZ porque así lo llamaron otros vigilantes que llegaron al sitio donde se encontraba; que una vez que obtuvieron la negativa de éste de recibirles los documentos se fueron.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), reiteró que no sabía que tipo de documentos iban a llevar los ciudadanos EFRAÍN ROJAS y CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ solo supo que eran relativos a un seguro, que estaba en el carro con ellos porque conoció al señor EFRAIN desde que él mismo trabajaba en un CADA, hoy BICENTENARIO, y él (entiéndase el testigo iba a comprar materiales para un puesto de perro calientes).
Con relación a la declaración del ciudadano EDIXON SÁNCHEZ RIVAS, este juzgador la desecha del proceso por no tener conocimiento de los hechos controvertidos ni concordar con las afirmaciones expuestas en el escrito de la demanda, entre ellas, la fecha y el motivo de la visita del ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ a la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA). Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió “comprobantes de recibos de pago” marcados “A”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, sus análisis y estudios fueron realizados en el cardinal 1º de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
3.- Promovió “recibos de pago del beneficio de alimentación” marcados “B”.
Con relación a estos medios de pruebas, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los pagos que fueron realizados por la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.
4.- Promovió “acuse de recibo de tarjeta de alimentación” marcado “C”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), le pagaba el beneficio de alimentación a través de la sociedad mercantil SODEXHO PASS SA. Así se decide.
5.- Promovió “planilla de solicitud de empleo” marcados “D”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, de su estudio y análisis no se evidencia ningún elemento sustancial que ayude a la resolución del proceso. Así se decide.
6.- Promovió “recibos de pago de utilidades” marcados “E”.
Con relación a estos medios de pruebas, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos que le realizó la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), por concepto de utilidades en los años 2008, 2009 y 2010. Así se decide.
7.- Promovió “comprobantes de pago de vacaciones” marcados “F”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos que le realizó la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), por concepto de vacaciones para los periodos comprendidos desde el día 24 de octubre de 2007 hasta el día 24 de octubre de 2008; desde el día 24 de octubre de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2009 y desde el día 24 de octubre de 2009 hasta el día 24 de octubre de 2010.
Se evidencian escritos dirigidos por el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ donde solicita el pago de sus vacaciones e informa que laboraría las mismas por razones operacionales. Así se decide.
8.- Promovió copias certificadas del “expediente administrativo”, marcada “H”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su análisis y estudio fue realizado en el cardinal 2º de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
9.- Promovió copias certificadas del “expediente administrativo”, marcadas “I”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ en la audiencia de juicio de este asunto, se desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución, pues no se verifica la existencia de una providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
10.- Promovió “soportes de pago de cotizaciones”, marcadas “J”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), el día 24 de octubre de 2007 lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
11.- Promovió la prueba informativa a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos litigiosos relacionados con este asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 16 de abril de 2012; sin embargo, de su estudio no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues no dirime los hechos controvertidos, y por tanto, se desecha del proceso. Así se decide.
12.- Promovió la prueba informativa a la sociedad mercantil SODEXHO PASS, SA, con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 16 de agosto de 2012, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), le pagó al ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ el pago del beneficio de alimentación en el periodo comprendido desde el día 14 de marzo de 2008 hasta el día 14 de enero de 2011, anexándose los soportes de esos pagos. Así se decide.
13.- Promovió prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante oficio signado con la nomenclatura D-20-2012, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, asistió el día 13 de abril de 2011 al Centro Ambulatorio Cabimas por presentar un cuadro de litiasis renal izquierda. Así se decide.
14.- Promovió la prueba informativa al Centro Diagnóstico Integral Germán Ríos Linares, para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
15.- Promovió las testimoniales juradas del ciudadano SIMÓN JOSÉ PINEDA MARTÍNEZ, EGLEE SIBADA y MAÑELA RIVERO ARREBOLA, mayores de edad y domiciliadas en el estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas evacuadas en el presente asunto, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos determinar la fecha y la forma de culminación de la relación de trabajo suscitada entre el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), y al efecto, se observa:
De las copias certificadas del expediente administrativo signado 008-2011-01-00055”, se evidenció la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), durante el período comprendido desde el día 20 de octubre de 2007 hasta el día 04 de febrero de 2011, cuando fue despedido de forma injustificada, por lo que, ante la solicitud de calificación de despido, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ordenó el día 08 de abril de 2011 el reenganche a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido, así como, el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.
Ante este panorama jurídico, se debe expresar que la citada providencia administrativa reconoció al ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ el derecho a permanecer en su puesto de trabajo, teniendo ésta plena vigencia hasta que hubiese una renuncia de su titular, la cual se puede verificar una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador reclama ante la jurisdicción especial del trabajo el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas con ocasión a ella, y de allí, en adelante, es que debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2439, de fecha 07 de diciembre de 2007, caso: PLIRIO RAFAEL MELÉNDEZ CASTILLO contra FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, ratificada en sentencia No. 017, expediente 08-303, de fecha 03 de febrero de 2009, caso: LUÍS JOSÉ HERNÁNDEZ FARÍAS contra GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO establecieron que la providencia administrativa consagra al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos concediéndole estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad especial, razón por la cual, mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciara a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas: la primera, cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.
El criterio anteriormente esbozado, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante conforme al alcance contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada en el expediente 11-959, de fecha 30 de marzo de 2012, caso: EDGAR MANUEL AMARO, donde dejó sentado que, el trabajador renunció al reenganche al momento de interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales.
Retomando el conflicto planteado, dentro de las actuaciones contenidas en el citado expediente administrativo, se evidenció la existencia de diferentes reposos médicos otorgados al ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ que lo mantuvo suspendido para el cumplimiento de sus labores habituales de trabajo desde el día 12 de abril de 2011 hasta el día 12 de mayo de 2011, por lo que, el día 13 de mayo de 2011, debió presentarse en la sede de la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), para su reinserción al mundo laboral en virtud de haber sido declarada voluntariamente la aceptación de la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, lo cual ocurrió cuando solicitó una prórroga para el pago de los salarios caídos y al manifestar en diversas oportunidades su disposición a reinsertarlo pero él solo presentaba suspensiones médicas.
Mas allá de las actuaciones antes anotadas, no se evidenció que a partir del día 13 de mayo de 2011, el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ hubiese concurrido ante el órgano administrativo con la finalidad de proceder a la ejecución forzosa de la providencia; por el contrario, se demostró que se dirigió a éste con la finalidad de solicitar copia certificadas del expediente para intentar una demanda contra la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), ante el órgano jurisdiccional competente, la cual fue introducida el día 01 de julio de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas.
De tal forma, que aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada, debemos tener que el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ renunció tácitamente a sus labores habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), cuando intentó su demanda de cobro de prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas con ocasión a ella, razón por la cual, se debe tener que el día 01 de junio de 2011, terminó la relación de trabajo. Así se decide.
Se quiere dejar establecido que la suspensión médica al cual hizo referencia el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y que supuestamente no fue recibida por la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), es de fecha 15 de abril de 2011, razón por la cual, no reviste ningún elemento importante para la resolución del presente punto, sencillamente porque la relación de trabajo estuvo suspendida desde el día 12 de abril de 2011 hasta el día 12 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive, y por tanto, no estaba obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario conforme al alcance contenido en el artículo 95 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
De otra parte, merece la atención de este juzgador acerca de la exposición formulada por la representación judicial del ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, en el citado expediente administrativo y ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, donde manifestó que la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), varió las condiciones de trabajo contraídas antes de su despido cuando le informaron a su representado que sus labores de trabajo iban a desarrollarse en la ciudad de Maracaibo y no en la ciudad de Cabimas, invocando para tales fines, que con un salario mínimo es imposible subsistir porque tendría que pagar pasajes de transporte y alimentación, siendo lo pertinente, asignarle labores en la de la ciudad de Cabimas.
Es opinión de quién suscribe, que el hecho de que el trabajador se sienta desmejorado o considere que se han alterado sus condiciones de trabajo, en forma tal que se sienta lesionado y piense que ha sido despedido, por no haberle dado la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), la ejecución de las obligaciones principales del contrato de trabajo (léase: supervisor de vigilancia) en la ciudad de Cabimas, no es fundamento suficiente para pretender que se le califique un retiro justificado conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como si fuese un despido injustificado, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido el derecho del patrono a dictar las órdenes e instrucciones y hacer las modificaciones, en orden a la organización del trabajo que sean necesarias para lograr un mejor funcionamiento de su empresa o industria, las cuales son permitidas siempre que no envuelvan un cambio sustancial de la labor cumplida por los trabajadores que utilizan, pues, admitir lo contrario, sería imponer trabas innecesarias y perjudiciales a los patronos dentro de sus empresas. En efecto, aceptar que el menor cambio o modificación que en el trabajo haga la empresa, sujetaría a ésta a correr los riesgos de un despido indirecto de sus trabajadores, lo cual traduciría en reñir o luchar con el espíritu de la equidad que priva con la ley.
De manera que, la causal invocada por la representación judicial del ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, no es fundamento suficiente para pretender que se le pueda calificar un retiro justificado conforme a lo dispuesto en el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como si fuese un despido injustificado, pues además de lo anterior, ha debido probar la arbitrariedad de la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), es decir, el elemento que la complemente para que se configure el supuesto previsto por la norma sustantiva en cuestión.
Por otro lado, observa este juzgador que si un trabajador considera que ha sido desmejorado en sus condiciones de trabajo, la ley le permite retirarse de la empresa por razones justificadas, siempre y cuando manifieste a su patrono las razones de su retiro dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se verificó la desmejora laboral. Si el trabajador opta por esta vía, sólo admite como consecuencia, la reclamación por vía ordinaria, de las prestaciones sociales que pudiesen corresponder por despido injustificado, empero, en caso contrario, al retirarse de la empresa (entiéndase: aún cuando sea justificado) sin la declaración de esas razones, el trabajador ha manifestado su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo debido a su descontento con las nuevas condiciones de trabajo impuestas por su patrono.
De los medios de pruebas aportados al proceso, no se evidencia que el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ hubiese notificado a la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), las razones justificadas de su retiro dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se verificó la desmejora laboral, no pudiendo en consecuencia, invocar el despido indirecto como se ha pretendido en el presente asunto.
Sobre la base de los razonamientos antes expresados, este juzgador considera que el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ no demostró las modificaciones de las condiciones de trabajo ni la arbitrariedad de la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), así como el hecho de haberla notificado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de la desmejora laboral, las razones justificadas de su retiro, lo cual trae como consecuencia jurídica, que tampoco se configuró la causal para su retiro justificado y su equiparación al despido injustificado, por el contrario, se ha demostrado en este asunto, que el día 01 de junio de 2011, renunció a sus labores habituales de trabajo cuando intentó su demanda de cobro de prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas con ocasión a ella, y por ende, no le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem.
Paralelamente, tampoco se puede sostener la tesis expuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), en su escrito de contestación a la demanda en el sentido de que la relación de trabajo con el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ culminó por abandono de su puesto de trabajo, pues no consta en las actas del expediente, que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia hubiese dictaminado tal circunstancia, y por tanto, se ratifica una vez más, que la forma de terminación de ésta fue la renuncia del titular del derecho a ser reenganchado. Así se decide.
Decidido lo anterior, este juzgador debe declarar que la relación de trabajo entre el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), discurrió desde el día 20 de octubre de 2007 hasta el día 01 de junio de 2011, esto es, por un tiempo acumulado de tres (03) años, siete (07) meses y once (11) días, y en atención a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 673, de fecha 05 de mayo de 2009, caso: JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, quedando entendido que los salarios caídos deberán ser pagados desde el día 04 de febrero de 2011 hasta el día 01 de junio de 2011, fecha efectiva de la culminación de la relación laboral. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar la jornada y horario de trabajo desempeñado por el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ para la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), y, al efecto se observa:
En relación a este punto, la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), en su descargo, negó que el horario de trabajo que prestaba el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ en las tareas de supervisión haya sido exclusivamente en el horario nocturno, negando rotundamente la jornada y el horario de trabajo invocado por él durante toda la relación de trabajo.
Sobre este punto en referencia, este juzgador debe aplicar las reglas probatorias contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, le correspondía a la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual hizo; pues tal y como se desprende de los “recibos de pago”, la jornada y horario de trabajo desempeñados por el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ era de lunes a sábado en guardias diurnas desde el día 24 de octubre de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2010 y en jornadas mixtas desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 04 de febrero de 2011, por lo que, éstos se tomará en consideración estrictamente para el cálculo de los diferentes salarios devengados y determinar el posible monto que debe serle pagado por concepto de acrecencias laborales. Así se decide.
Decidido lo anterior, procedamos a desarrollar el punto de los límites de la presente controversia, observándose lo siguiente:
Trabada como fue la controversia, se observa que existe contención o divergencia en el monto de los salarios invocados por el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ en su escrito de la demanda, pues la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), los negó vehementemente en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, haber sido calculados en forma errónea, razón por la cual, este juzgador de un estudio minucioso de los mismos, considera que efectivamente, no se ajustan a derecho, porque en principio el salario básico no tomó en consideración los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela y en segundo lugar, porque para la formación del salario integral no tomó en cuenta la alícuota parte del bono vacacional conforme lo ordena el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y, en ese sentido, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la derogada ley sustantiva laboral y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a sus recálculos con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.
Antes de proceder a determinar los diferentes salarios que serán tomados en consideración para el cálculo del posible monto que debe pagarse por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el presente asunto, este juzgador debe realizar un pronunciamiento previo con relación a la procedencia o no de los sesenta (60) días de salarios reclamados por el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ a la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), por concepto de “utilidades”, y al efecto observa:
Con la finalidad de darle solución a este punto en discusión, este juzgador observa que la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), le pagó al ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ la cantidad de doce (12) días anuales por concepto de utilidades durante la vigencia de la relación de trabajo, según se demostró de los “recibos de pago de utilidades” cursantes a los folios 252 al 254 del cuaderno de recaudos del expediente; lo cual trae como consecuencia jurídica, que en ningún momento percibió los sesenta (60) días al cual hace mención en su escrito de la demanda, y en ese sentido, se declara la improcedencia de lo peticionado.
Sin embargo, este juzgador observa que los pagos efectuados por la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), contravienen lo dispuesto en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior a quince (15) días salario ni mayor superior a cuatro (04) meses de salario, y cuando no hubiese laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados conforme al alcance contenido en el Parágrafo Primero del artículo 146 ejusdem.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se ordena el pago al ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ de las utilidades anuales y fraccionadas de conformidad con el mínimo legal establecido en el citado artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, de quince (15) días anuales, y deberá tomarse en consideración su alícuota parte para la formación del salario integral por disposición expresa de los artículos 146 y 133 ejusdem. Así se decide.
Con relación al salario básico y normal, se demostró de los “recibos de pagos”, que el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ devengó los decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela y no otros conceptos laborales de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, quedando establecidos los siguientes:
a.- la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, vigente desde el día 20 de octubre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.
b.- la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, vigente desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.
c.- la suma de veintinueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs.29,29) diarios, vigente desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
d.- la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25), diarios, vigente desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.
e.- la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.35,47), diarios, vigente desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
f.- la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79), diarios, vigente desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011, y;
g.- la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.46,91), diarios, vigente desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 01 de junio de 2011. Así se decide.
En relación al salario integral devengado por el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ durante el período comprendido entre el día 20 de octubre de 2007 hasta el día 01 de junio de 2011, se tomará en consideración el salario normal y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades, así como el promedio de las horas de descanso, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, domingos laborados, ajuste de nómina y días feriados devengados en el mes correspondiente, tal y como se desprende de los “recibos de pago” incorporados al proceso, exponiéndose las mismas a continuación.
Alícuotas de las utilidades:
a.- la suma de cero bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.0,85) diarios, desde el día 20 de octubre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.
b.- la suma de un bolívar con diez céntimos (Bs.1,10) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.
c.- la suma de un bolívar con veintidós céntimos (Bs.1,22) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
d.- la suma de un bolívar con treinta y cuatro céntimos (Bs.1,34), diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.
e.- la suma de un bolívar con cuarenta y siete céntimos (Bs.1,47), diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
f.- la suma de un bolívar con sesenta y nueve céntimos (Bs.1,69), diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011, y;
g.- la suma de un bolívar con noventa y cinco céntimos (Bs.1,95), diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 01 de junio de 2011. Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los quince (15) días de cada ejercicio anual, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de cero bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.0,39) diarios, desde el día 20 de octubre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.
b.- la suma de cero bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.0,51) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 19 de octubre de 2008.
c.- la suma de cero bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.0,59) diarios, desde el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.
d.- la suma de cero bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.0,65), diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
e.- la suma de cero bolívares con setenta y un céntimos (Bs.0,71), diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 19 de octubre de 2009.
f.- la suma de cero bolívares con ochenta céntimos (Bs.0,80), diarios, desde el día 20 de octubre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.
g.- la suma de cero bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.0,88), diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
h.- la suma de un bolívar con un céntimo (Bs.1,01), diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 19 de octubre de 2010.
i.- la suma de un bolívar con trece céntimos (Bs.1,13), diarios, desde el día 20 de octubre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011, y;
j.- la suma de un bolívar con treinta céntimos (Bs.1,30), diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 01 de junio de 2011. Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 223 de Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “horas de descanso”, “horas extraordinarias de trabajo”, “bono nocturno”, “domingos laborados”, “ajuste de nómina” y “días feriados” que devengó el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, y; de una simple operación aritmética entre treinta (30) días, asciende a la siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de un bolívar con setenta céntimos (Bs.1,70) diarios, desde el día 20 de octubre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007.
b.- la suma de un bolívar con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1,48) diarios, por el período entre el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007.
c.- la suma de un bolívar con treinta y seis céntimos (Bs.1,36) diarios por el período discurrido entre el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.
d.- la suma de un bolívar con cuarenta y siete céntimos (Bs.1,47) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008.
e.- la suma de cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.5,55) diarios, desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2008.
f.- la suma de siete bolívares con seis céntimos (Bs.7,06) diarios, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, ambas fecha inclusive;
g.- la suma de siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.7,26) diarios, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive.
h.- la suma de ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.8,57) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008, ambas fechas inclusive.
i.- la suma de doce bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.12,82) diarios, desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, ambas fechas inclusive.
j.- la suma de diez bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.10,77) diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008, ambas fechas inclusive.
k.- la suma de siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.7,47) diarios, desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive.
l.- la suma de cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.4,87) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008.
m.- la suma de ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.8,55) diarios, por el período entre el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008.
ñ.- la suma de ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs.8,18) diarios, por el período entre el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008.
o.- la suma de diez bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.10,55), desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
p.- la suma de ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.8,88) diarios, por el período entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009.
q.- la suma de siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.7,77) diarios, desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009.
r.- la suma de nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.9,47) diarios, por el período entre el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009.
s.- la suma de nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.9,92) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.
t.- la suma de nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.9,60) diarios, por el período entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009.
u.- la suma de nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.9,60) diarios, por el período entre el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009.
v.- la suma de diez bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.10,47) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009.
w.- la suma de nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs.9,29) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
x.- la suma de nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.9,77) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009.
y.- la suma de doce bolívares con trece céntimos (Bs.12,13) diarios, desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009.
z.- la suma de doce bolívares con veintidós céntimos (Bs.12,22) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009.
a.- la suma de catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs.14,40) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.
b.- la suma de catorce bolívares con diecisiete céntimos (Bs.14,17) diarios, por el período entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010.
c.- la suma de nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.9,33) diarios, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.
d.- la suma de trece bolívares con nueve céntimos (Bs.13,09) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.
e.- la suma de catorce bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.14,62) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.
f.- la suma de trece bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.13,39) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010.
g.- la suma de trece bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.13,39) diarios, desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010.
h.- la suma de quince bolívares con tres céntimos (Bs.15,03) diarios, desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010.
i.- la suma de doce bolívares con tres céntimos (Bs.12,03) diarios, desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
j.- la suma de veintitrés bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.23,58) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010.
k.- la suma de diecisiete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.17,81) diarios, desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.
l.- la suma de dieciséis bolívares con once céntimos (Bs.16,11) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010.
m.- la suma de veinticuatro bolívares con doce céntimos (Bs.24,12) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010.
n.- la suma de veintiséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.26,88) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de enero de 2011.
En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, del promedio mensual del “bono de vacacional”, y del promedio mensual de los conceptos laborales “horas de descanso”, “horas extraordinarias de trabajo”, “bono nocturno”, “domingos laborados”, “ajuste de nómina” y “días feriados”. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, asciende a:
a.- la suma de veintitrés bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.23,43) diarios, desde el día 20 de octubre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007.
b.- la suma de veintidós bolívares con noventa y un céntimos (Bs.22,91) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007.
c.- la suma de veintidós bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.22,79) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.
d.- la suma de veintidós bolívares con noventa céntimos (Bs.22,90) diarios, desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008.
e.- la suma de veintiséis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.26,98) diarios, desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2008.
f.- la suma de veintiocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.28,49) diarios, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008, ambas fecha inclusive;
g.- la suma de veintiocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.28,69) diarios, desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008, ambas fechas inclusive.
h.- la suma de treinta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.36,81) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008, ambas fechas inclusive.
i.- la suma de cuarenta y un bolívares con seis céntimos (Bs.41,06) diarios, desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, ambas fechas inclusive.
j.- la suma de treinta y nueve bolívares con un céntimos (Bs.39,01) diarios, desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 31 de julio de 2008, ambas fechas inclusive.
k.- la suma de treinta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.35,71) diarios, desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008.
l.- la suma de treinta y tres bolívares con once céntimos (Bs.33,11) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de septiembre de 2008.
m.- la suma de treinta y seis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.36,79) diarios, entre el día 01 de octubre de 2008 hasta el día 19 de octubre de 2008.
n.- la suma de treinta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.36,28) diarios, por el período entre el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 31 de octubre de 2008.
ñ.- la suma de treinta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs.35,91) diarios, por el período entre el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008.
o.- la suma de treinta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs.38,28), desde el día 01 de diciembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.
p.- la suma de treinta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.36,61) diarios, por el período entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009.
q.- la suma de treinta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.35,58) diarios, desde el día 01 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2009.
r.- la suma de treinta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.37,20) diarios, por el período entre el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 31 de marzo de 2009.
s.- la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.37,65) diarios, entre el día 01 de abril de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009.
t.- la suma de cuarenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.40,76) diarios, por el período entre el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de mayo de 2009.
u.- la suma de cuarenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.40,76) diarios, por el período entre el día 01 de junio de 2009 hasta el día 30 de junio de 2009.
v.- la suma de cuarenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.41,63) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de julio de 2009 hasta el día 31 de julio de 2009.
w.- la suma de cuarenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.40,45) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.
x.- la suma de cuarenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs.44,07) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de septiembre de 2009.
y.- la suma de cuarenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.46,43), desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 19 de octubre de 2009.
z.- la suma de cuarenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.44,16), desde el día 20 de octubre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009.
a.- la suma de cuarenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.46,61), desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009.
b.- la suma de cuarenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.48,79), desde el día 01 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.
c.- la suma de cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.48,56) diarios, por el período entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010.
d.- la suma de cuarenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.43,72), desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.
e.- la suma de cincuenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs.50,91) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de marzo de 2010.
f.- la suma de cincuenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.52,44) diarios, desde el día 01 de abril de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.
g.- la suma de cincuenta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs.51,21) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010.
h.- la suma de cincuenta y un bolívares con veintiún céntimos (Bs.51,21) diarios, desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010.
i.- la suma de cincuenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.52,85) diarios, desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010.
j.- la suma de cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.49,95) diarios, desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
k.- la suma de sesenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs.67,07) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010.
l.- la suma de sesenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.61,30) diarios, desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 19 de octubre de 2010.
m.- la suma de sesenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.62,42) diarios, desde el día 20 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.
n.- la suma de sesenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.60,72) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 30 de noviembre de 2010.
ñ.- la suma de sesenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.68,73) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010.
o.- la suma de setenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.71,49) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de enero de 2011.
p.- la suma de cuarenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.43,61) diarios, desde el día 01 de febrero de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011.
q.- la suma de cincuenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs.50,16) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 01 de junio de 2011.
Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de enero de 2008 hasta el día 20 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.134,90).
2.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de febrero de 2008 hasta el día 20 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.142,45).
3.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de marzo de 2008 hasta el día 20 de abril de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.143,43).
4.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de abril de 2008 hasta el día 20 de mayo de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.184,05).
5.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de mayo de 2008 hasta el día 20 de junio de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.205,30)
6.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de junio de 2008 hasta el día 20 de julio de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs.195,05).
7.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de julio de 2008 hasta el día 20 de agosto de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.178,55).
8.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de agosto de 2008 hasta el día 20 de septiembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos. (Bs.165,55).
9.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2008 hasta el día 20 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y un bolívares con cuarenta céntimos. (Bs.181,40).
10.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 20 de noviembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.179,55).
11.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de noviembre de 2008 hasta el día 20 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs.191,40).
12.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de diciembre de 2008 hasta el día 20 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.183,05).
13.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de enero de 2009 hasta el día 20 de febrero de 2009, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.177,90).
14.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de febrero de 2009 hasta el día 20 de marzo de 2009, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y seis bolívares (Bs.186,oo).
15.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de marzo de 2009 hasta el día 20 de abril de 2009, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.188,25).
16.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de abril de 2009 hasta el día 20 de mayo de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.203,80).
17.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de mayo de 2009 hasta el día 20 de junio de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.203,80)
18.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de junio de 2009 hasta el día 20 de julio de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos ocho bolívares con quince céntimos (Bs.208,15)
19.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de julio de 2009 hasta el día 20 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos dos bolívares con veinticinco (Bs.202,25)
20.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de agosto de 2009 hasta el día 20 de septiembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos veinte bolívares con treinta y cinco (Bs.220,35)
21.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2009 hasta el día 20 de octubre de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs.220,80).
22.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 20 de octubre de 2009, lo cual alcanza a la suma de ochenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.88,32).
23.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de octubre de 2009 hasta el día 20 de noviembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs.233,05).
24.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de noviembre de 2009 hasta el día 20 de diciembre de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.243,95).
25.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de diciembre de 2009 hasta el día 20 de enero de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.242,80).
26.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de enero de 2010 hasta el día 20 de febrero de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos dieciocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.218,60).
27.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de febrero de 2010 hasta el día 20 de marzo de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.254,55).
28.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de marzo de 2010 hasta el día 20 de abril de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.262,20).
29.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de abril de 2010 hasta el día 20 de mayo de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs.256,05).
30.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de mayo de 2010 hasta el día 20 de junio de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs.256,05)
31.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de junio de 2010 hasta el día 20 de julio de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.264,25).
32.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de julio de 2010 hasta el día 20 de agosto de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.249,75).
33.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de agosto de 2010 hasta el día 20 de septiembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos. (Bs.335,35).
34.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de septiembre de 2010 hasta el día 20 de octubre de 2010, lo cual alcanza a la suma de trescientos doce bolívares con diez céntimos. (Bs.312,10).
35.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de octubre de 2009 hasta el día 20 de octubre de 2010, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.249,68).
36.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de octubre de 2010 hasta el día 20 de noviembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de trescientos tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.303,60).
37.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de noviembre de 2010 hasta el día 20 de diciembre de 2010, lo cual alcanza a la suma de trescientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.343,65).
38.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de diciembre de 2010 hasta el día 20 de enero de 2011, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.357,45).
39.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de enero de 2011 hasta el día 20 de abril de 2011, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.654,15).
40.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de abril de 2011 hasta el día 20 de mayo de 2011, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.250,80).
41.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de octubre de 2010 hasta el día 01 de junio de 2011, lo cual alcanza a la suma de trescientos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.300,96).
42.- veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 20 de octubre de 2010 hasta el día 01 de junio de 2011, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs.1.254,oo).
Los conceptos laborales detallados en los numerales 1 al 42, ascienden a la suma de diez ochocientos veintitrés bolívares con veintinueve céntimos (Bs.10.823,29).
43.- quince (15) días por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 20 de octubre de 2007 hasta el día 20 de octubre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.399,45).
44.- siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 20 de octubre de 2007 hasta el día 20 de octubre de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.186,41).
Los conceptos laborales detallados en los numerales 43 y 44, ascienden a la suma de quinientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.585,86) y habiéndosele pagado la suma de seiscientos treinta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.639,36), que aparece reflejada en el “comprobante de pago de vacaciones”, cursante al folio 255 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), nada adeuda por diferencia de tal concepto.
45.- dieciséis (16) días por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 20 de octubre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de quinientos dieciséis bolívares (Bs.516,oo).
46.- ocho (08) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 20 de octubre de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.258,oo).
Los conceptos laborales detallados en los numerales 45 y 46, ascienden a la suma de setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs.774,oo) y habiéndosele pagado la suma de ochocientos bolívares (Bs.800,oo), que aparece reflejada en el “comprobante de pago de vacaciones”, cursante al folio 257 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto.
47.- diecisiete (17) días por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 20 de octubre de 2009 hasta el día 20 de octubre de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seiscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.693,43).
48.- nueve (09) días por concepto de bono vacacional vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 20 de octubre de 2009 hasta el día 20 de octubre de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos sesenta y siete bolívares con once céntimos (Bs.367,11).
Los conceptos laborales detallados en los numerales 47 y 48, ascienden a la suma de un mil sesenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.1.060,54) y habiéndosele pagado la misma suma de dinero, tal y como que aparece reflejada en el “comprobante de pago de vacaciones”, cursante al folio 259 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), nada adeuda por diferencia de tal concepto.
49.- nueve (09) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 20 de octubre de 2010 hasta el día 20 de abril de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos sesenta y siete bolívares con once céntimos (Bs.367,11).
50.- cinco (05) días por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 20 de octubre de 2010 hasta el día 20 de abril de 2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.203,95).
51.- dos punto cincuenta (2.50) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 20 de octubre de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cincuenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs.51,22).
52.- quince (15) días por concepto de utilidades vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.399,45).
53.- quince (15) días por concepto de utilidades vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.483,75).
54.- quince (15) días por concepto de utilidades vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seiscientos once bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.611,85).
Los conceptos laborales detallados en los numerales 51 y 54, ascienden a la suma de un mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs.1.495,05) y habiéndosele pagado la suma de tres mil ciento noventa y nueve bolívares (Bs.3.199,oo), tal y como que aparece reflejada en los “recibos de pago de utilidades”, cursantes a los folios 252 al 254 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
55.- seis punto veinticinco (6.25) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2011 hasta el día 01 de junio de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.254,93).
56.- ochenta y seis (86) días por concepto de salarios caídos, multiplicados por el salario básico diario devengado por el trabajador, desde el día 04 de febrero de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011, arroja la suma de tres mil quinientos siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.3.507,94).
57.- treinta (30) días por concepto de salarios caídos, multiplicados por el salario básico diario devengado por el trabajador, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 01 de junio de 2011, arroja la suma de un mil cuatrocientos siete bolívares con treinta céntimos (Bs.1.407,30).
En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, este juzgador declara su parcialmente su procedencia, pues se desprende de las resultas de la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA CA, que la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), le pagó el referido beneficio social por los días efectivamente laborados a razón del cero punto veinticinco y cinco por ciento (0.25%) de la unidad tributaria vigente para la época de su ocurrencia, hasta el día 14 de enero de 2011 excluyéndose los días feriados y domingos no laborados.
Se deja constancia que estuvo vigente la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo) por cada unidad tributaria desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, arrojando como resultado la suma de dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.16,25), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.
58.- dieciocho (18) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 15 de enero de 2011 hasta el día 04 de febrero de 2011 ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados y domingos no laborados, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo), lo cual asciende a la suma de doscientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.292,50).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de dieciséis mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs.16.857,02). Así se decide.
Con relación a la indemnización civil prevista en el Régimen Prestacional de Empleo reclamada por el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ en su escrito de la demanda, este juzgador declara su improcedencia pues la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), cumplió con su obligación legal de inscribirlo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que pudiera disfrutar de la protección de la seguridad Social en relación a las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, retiro y cesantía o paro forzoso, según “soportes de pago de cotizaciones” cursante al folio 310 del cuaderno de recaudos del expediente, y en ese sentido, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de los intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 01 de junio de 2011 , tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 01 de junio de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de los intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 01 de junio de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caídos y beneficio especial de alimentación), a la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 30 de junio de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA).
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), a pagar la suma de dieciséis mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs.16.857,02) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, salarios caídos y beneficio especial de alimentación, así como el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se exime a la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA VICTORIA NAVA y GUMERCINDO SEGUNDO NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 131.137 y 83.836, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y; la sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, CA, (GUARFALCA), estuvo debidamente representada por la profesional del derecho ELSA CECILIA OLAVES DE SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 23.641, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde, (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 699-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO