Asunto: VP21-L-2011-163


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.782.878, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandadas: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO, debidamente representado por la profesional del derecho MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO , actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA CONTRACTUAL contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 01 de marzo de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 14 de octubre de 2011 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 28 de enero de 1980 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, desempeñando el cargo de Analista de Recobro en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes, con sábado y domingo de descansos desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), devengando como último salario la suma de sesenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.69,73) diarios, hasta el día 01 de noviembre de 2008 cuando culminó la relación de trabajo por vía de jubilación normal.
2.- Que el día 13 de marzo de 2009, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, le pagó sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la vigencia de la relación de trabajo sin incluir ninguna suma de dinero por concepto de la penalización por retardo en el pago de dichas prestaciones.
4.- Reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la suma de veintisiete mil seiscientos trece bolívares (Bs.27.613,oo) por concepto de penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009.

ASPECTOS DEL CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, opuso como defensa de fondo la prescripción de la Acción Laboral.
2.- Admite la relación de trabajo con la ciudadana YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO, la fecha de inicio y el motivo de la finalización de la relación de trabajo por efecto de la jubilación.
3.- Negó, rechazó y contradijo, el salario normal devengado por la ciudadana YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO, y por ende, adeudarle la suma de veintisiete mil seiscientos trece bolívares (Bs.27.613,oo) por concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora, contemplados en la cláusula 65 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, invocando en su descargo, el hecho de no haber efectuado todas las diligencias pertinentes con el fin de obtener el pago oportuno de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales ni haber demostrado que tal situación hubiese sido por causas imputables a ella.
4.- Que la ciudadana YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO, ha debido cumplir con ciertos requisitos indispensables para el procesamiento de dicho pago, siendo uno de ellos, el hecho de haber concurrido ante el Departamento de Atención al Jubilado, a los fines de la certificación de la documentación relativa al tiempo prestado, el cual conforma con otros requisitos, la declaración jurada de patrimonio ante el organismo respectivo.
5.- Sobre la base de los razonamientos expresados anteriormente, solicitó se declarara la improcedencia de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio entre la ciudadana YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, la fecha de inicio y culminación y el cargo desempeñado, le corresponde a esta última demostrar la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas en el presente asunto, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente tratada en párrafos anteriores. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, su fecha de inicio y culminación, la jubilación normal como forma de terminación, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo, quedan por dilucidar si le corresponde o no a la ciudadana YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió “recibo de pago”, marcado “A”.
Con respecto a este medio de prueba, es de hacer notar que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la reconoció en todas y cada una de sus partes en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008, la ciudadana YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO devengó un salario básico de la suma de un mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.1.549,65) mensuales, y adicionalmente, la suma de quinientos sesenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs.566,02) por pago de sustitución de sueldo y la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) por concepto de indemnización sustitutiva de vivienda. Así se decide.
Con relación a la prueba de “exhibición de documento” solicitada en este mismo capítulo, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador declara su improcedencia, pues la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, reconoció la documental promovida por la ciudadana YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO, en su escrito de pruebas. Así se decide.
2.- Promovió “estado de cuenta”, marcado “B”.
Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, la impugnó en todas y cada una de sus partes, argumentando en su descargo, ser un documento emanado de un tercero, y al verificarse tal circunstancia y no haber sido ratificada por su emisor mediante la prueba testimonial o mediante la prueba informativa consagrada en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma, es evidente, que debe ser desechado del proceso. Así se decide.
3.- Promovió “expedientes administrativos”, marcados “C”.
Con relación a estos medios de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, las reconoció en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas resultantes, los siguientes:
a.- que la ciudadana YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO, el día 31 de septiembre de 2009 introdujo una reclamación administrativa contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con el objeto de lograr el pago de la penalización en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la vigencia de la relación de trabajo, siendo notificada el día 06 de octubre de 2009, llevando a cabo la celebración del acto de conciliación el día 04 de noviembre de 2009, sin ningún acuerdo amistoso, dándose por agotada la vía administrativa.
b.- que la ciudadana YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO, el día 07 de julio de 2010 introdujo otra reclamación administrativa contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con el objeto de lograr el pago de la penalización en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la vigencia de la relación de trabajo, siendo notificada el día 02 de agosto de 2010, llevando a cabo la celebración del acto de conciliación el día 25 de agosto de 2010, sin ningún acuerdo amistoso, dándose por agotada la vía administrativa. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

2.- Promovió la prueba de Inspección Judicial en la Gerencia de Finanzas y en el Departamento de Nómina de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a los fines de dejar constancia de los hechos litigiosos expuestos en el presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa que el día 19 de julio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solamente practicó la inspección judicial promovida en el Departamento de Nómina de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el ultimo salario mensual devengado por la ciudadana YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO, recibiendo el pago de sus acreencias laborales el día 30 de enero de 2009. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas promovidas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Antes de proceder al análisis del merito controvertido, este juzgador debe emitir una opinión acerca de la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su escrito de la contestación a la demanda, y al efecto, se observa lo siguiente:
La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
Para el profesor ELOY MADURO LUYANGO citado por ORTÍZ, expresó que la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Froneris, página 808).
En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.
En este sentido, el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.
El artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece que las prescripciones de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y; d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Aplicando las normas sustantivas laboral al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la relación de trabajo entre la ciudadana YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, culminó el día 01 de noviembre de 2008, trayendo como consecuencia, que tenía hasta el día 01 de noviembre de 2009 para interrumpir los efectos de la prescripción en cualesquiera de mas modalidades señaladas en el párrafo anterior.
Pues bien, de los medios de pruebas aportados al proceso, se verificó que la ciudadana YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO, el día 31 de septiembre de 2009 introdujo una reclamación administrativa contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con el objeto de lograr el pago de la penalización en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la vigencia de la relación de trabajo, siendo notificada el día 06 de octubre de 2009, llevando a cabo la celebración del acto de conciliación el día 04 de noviembre de 2009, sin ningún acuerdo amistoso, dándose por agotada la vía administrativa.
En razón de lo anterior, la ciudadana YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO tenía hasta el día 06 de octubre de 2010 para interrumpir nuevamente los efectos de la citada defensa de fondo, y de los medios de pruebas aportados al proceso, se demostró que el día 07 de julio de 2010 introdujo otra reclamación administrativa contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con el objeto de lograr el pago de la penalización en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la vigencia de la relación de trabajo, siendo notificada el día 02 de agosto de 2010, llevando a cabo la celebración del acto de conciliación el día 25 de agosto de 2010, sin ningún acuerdo amistoso, dándose por agotada la vía administrativa. Así se decide.
De lo expresado con anterioridad, la ciudadana YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO tenía hasta el día 06 de octubre de 2011 para intentar su acción y pretensión, y notificar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.
Con fecha 28 de febrero de 2011, se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 01 de marzo de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se produjo el día 07 de julio de 2011, por lo que, de un simple cómputo de los días transcurridos desde el día de la admisión de la demanda hasta la notificación de esta última, no había transcurrido el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo cual trae como consecuencia jurídica, que la ciudadana YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO con las reclamaciones intentadas ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, interrumpió los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 ejusdem, y en ese sentido, debe declararse la improcedencia de la defensa de fondo opuesta. Así se decide.
Decidido lo anterior, se observa lo siguiente:
En los términos en que quedó trabada la controversia, solamente debemos determinar si le corresponden a la ciudadana YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda y, al efecto se observa:
La representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a los fines de enervar las pretensiones de la ciudadana YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO invocó en su descargo, el hecho de no haber efectuado todas las diligencias pertinentes con el fin de obtener el pago oportuno de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales ni haber demostrado que tal situación hubiese sido por causas imputables a ella.
Es decir, que la ciudadana YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO no cumplió con los requisitos indispensables para el procesamiento de dicho pago, siendo uno de ellos, el hecho de haber concurrido ante el Departamento de Atención al Jubilado, a los fines de la certificación de la documentación relativa al tiempo prestado, el cual conforma con otros requisitos, la declaración jurada de patrimonio ante el organismo respectivo y, adicionalmente, que ese retardo sea por causa imputable a la empresa y que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa.
En ese sentido, considera prudente este juzgador analizar la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, el cual copiado a la letra dispone lo siguiente:
“…En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a ésta no se le pague oportunamente al trabajador las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la empresa, le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. (Negrillas son de la jurisdicción).

Del análisis de la norma contractual antes reseñada, observa quien suscribe el presente fallo, que para la procedencia de la sanción en cuestión, deben cumplirse ciertos requisitos, a saber: a.- se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y b.- que no se le haya pagado al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las prestaciones legales y convencionales que pudieran corresponderle, razón por la cual, los supuestos de hecho invocados por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su escrito de contestación a la demanda y ratificados en la audiencia de juicio de este asunto, no se encuentran presentes en la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, por lo que, de su interpretación, la ciudadana YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO no tenía la obligación de demostrar los requisitos en cuestión, aplicándosele tal imposición, solamente al personal de la nómina diaria y nómina mensual menor de las contratistas al servicio de la industria petrolera conforme al alcance contenido en el ordinal 11° de la cláusula 69 de la norma contractual citada.
De manera, que para la procedencia del pago de la mora contractual establecida en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a favor de la ciudadana YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO, el único requisito que debía cumplirse era la terminación del contrato individual de trabajo, lo cual sucedió el día 01 de noviembre de 2008 mediante el otorgamiento del beneficio especial de jubilación y, la falta de pago de sus acreencias laborales legales y contractuales en la misma fecha de su culminación, lo cual no ocurrió, pues del “finiquito” anexo a las resultas de la inspección judicial promovido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se evidenció con meridiana claridad que el día 30 de enero de 2009 fue cuando recibió dicho pago, existiendo entre ambas fechas exclusive, la cantidad de ochenta y nueve (89) días de retardo y no los ciento treinta (132) días sobre la cual se sustenta la petición.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador considera parcialmente la procedencia de lo peticionado, más aún, cuando del expediente no se evidencia ninguna situación, hecho o circunstancia, que haga inimputable a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, del cumplimiento de la obligación del pago inmediato. Así se decide.
Decidida como fue la procedencia de la penalidad establecida en la cláusula 65 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se procederá a la verificación del salario normal devengado por la ciudadana YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO y, al efecto se observa lo siguiente:
La ciudadana YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO afirmó en su escrito de la demanda haber devengando un ultimo salario normal de la suma de sesenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.69,73) diarios y, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, lo rechazó vehementemente en su escrito de la contestación y durante el decurso del proceso, invocando en su descargo, que el salario normal correcto se encontraba demostrado en el “finiquito” anexo a las resultas de la inspección judicial practicada, y de una revisión exhaustiva del mismo, se evidenció que el salario normal fue el invocado como sustento de la pretensión, pues con él se pagó el preaviso y las vacaciones fraccionadas. Así se decide.
Decidido lo anterior, este juzgador a los fines del cálculo de la sanción pecuniaria establecida por la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, tomará en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo, esto es, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 30 de enero de 2009, ambas fechas exclusive, lo que se traduce en ochenta y nueve (89) días de retardo, que multiplicados a razón de tres (03) salarios normales sobre la sesenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.69,73) diarios, ascienden a la suma de dieciocho mil seiscientos diecisiete bolívares con noventa y un céntimos (Bs.18.617,91). Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar a la ciudadana YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO por penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 11 de julio de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, se declara parcialmente procedente la demanda propuesta por la ciudadana YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA CONTRACTUAL siguió la ciudadana YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a pagarle a la ciudadana YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO, la suma de dieciocho mil seiscientos diecisiete bolívares con noventa y un céntimos (Bs.18.617,91) por concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora, así como su ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA PETRÓLEO, SA.
TERCERO: se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, tal como se expresó en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que el ciudadano YOLANDA MARINA BRICEÑO DE ZAMBRANO, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO VILORIA, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARIAS TOVAR, JHON ABRAHAN MOSQUERA CHIRINOS, MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO y ANNY MONTANER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 120.247, actuado en su carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia; y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, fue representada en el proceso por las profesionales del derecho JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELÁSQUEZ, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ y HÉCTOR VELÁSQUEZ CHÁVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 103.252, 92.932, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 715-2012
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO