Asunto: VP21-L-2011-1029
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.448.233, domiciliado en Santa Rita, estado Zulia.
Demandada: PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de noviembre de 2006, bajo el No. 10, Tomo 107-A, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO, debidamente asistido por el profesional del derecho NÉSTOR LUÍS PRIETO SUÁREZ, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 08 de diciembre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizó el día 01 de agosto de 2012 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional según lo previene el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el día 18 de agosto de 2010 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, desempeñando el cargo de obrero en las actividades de la construcción, específicamente en el contrato de la construcción 2010-2012, tareas típicas cuyas funciones eran bajar bloques, cabillas, tubo, cemento, pintura, pasta profesional, y otros materiales que traían los camiones, llenar los baldes con piedra, para vaciarlo en el trompo mezclador, vaciar el concreto en las planillas de las placas, entre otras, en una jornada de trabajo de lunes a jueves, con sábados y domingos de descansos, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), lo días viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), devengando un último salario básico de la suma de setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.77,56) diarios; un último salario normal de la suma de ciento veintitrés bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.123,52) diarios, y un ultimo salario integral de la suma de ciento setenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.175,07) diarios, siendo despedido en forma injustificada el día 12 de agosto de 2011 por el ciudadano ADAN VIRLA, en su condición de jefe encargado de la obra.
2.- Reclama a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en base a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, la suma de veinticuatro mil doscientos veintidós bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.24.222,69) por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad legal y adicional, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de vacaciones fraccionadas, botas y traje no entregados, bono de asistencia puntual y perfecta, indemnización por régimen prestacional de empleo y los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO, el cargo de obrero en las actividades de la construcción, el horario y la jornada de trabajo.
2.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la fecha de inicio y culminación de la prestación de los servicios invocada por el ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO, en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, la existencia de dos (02) relaciones de trabajo, la primera, comprendida desde el día 18 de agosto de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010 y la segunda de ellas, desde el día 10 de enero de 2011 hasta el día 12 de agosto de 2011, pagándosele todas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales sobre la base de la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012.
3.- Niega, rechaza y contradice el salario básico, normal e integral invocado por el ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO, en su escrito de la demanda, por no ser los verdaderos salarios devengados durante la relación de trabajo, así como el hecho de haber sido despedido en forma injustificada, y de no haber entregado al trabajador todos los requisitos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que tramitara el beneficio de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, además, alega que no se cumplen los extremos legales establecidos en los artículos 32 y 36 ejusdem.
4.- En razón de lo anterior, niega, rechaza y contradice el hecho de adeudarle al ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO, las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, haberle pagado todas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales sobre la base de la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, en las oportunidades de culminación de cada una de ellas.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, el cargo de obrero en las actividades de la construcción, el horario y la jornada de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la existencia o no de la continuidad laboral en la prestación de servicio realizada por el ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.
2.- Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.
3.- Determinar los diferentes salarios básicos, normales e integrales que devengó el ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.
4.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO, empero bajo la modalidad de contratos a obra determinada conforme lo prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente, haber manifestado la ocurrencia en el pago de todos los conceptos o acreencias laborales generados con ocasión a ella, es evidente, que le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar esos hechos tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
1.- Promovió, “constancia de registro del trabajador”, en un (01) folio útil.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose la inscripción del ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
2.- Promovió la prueba de exhibición de los “contratos de trabajo”.
Con respecto a la prueba de exhibición del “contrato de trabajo”, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501, expediente 2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, pues no es un hecho controvertido que el ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO realizó sus actividades y funciones habituales de trabajo enmarcadas dentro de un contrato de obra para la construcción de viviendas, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
3.- Promovió prueba de exhibición de las “nóminas de pago de los salarios”, desde el día 18 de agosto de 2010 hasta el día 12 de agosto de 2011.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501, expediente 2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, aunado al hecho de constar en las actas del expediente, los recibos de pagos del ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
4.- Promovió prueba de exhibición de los “horarios de trabajo incluyendo las horas extraordinarias de trabajo diurnas” desde el día 18 de agosto de 2010 hasta el día 12 de agosto de 2011.
Con respecto a la prueba de exhibición del documento denominado “horarios de trabajo incluyendo las horas extraordinarias de trabajo diurnas” este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501, expediente 2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
5.- Promovió la prueba de exhibición del “libro de horas extraordinarias de trabajo” desde el día 18 de agosto de 2010 hasta el día 12 de agosto de 2011.
En relación a la exhibición del “libro de horas extraordinaria de trabajo”, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia No. 779, expediente AA60-S-2008-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Sentado lo anterior, el artículo 209 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligatoriedad del patrono o empleador de llevar el registro de las horas extraordinarias donde se deben asentar los trabajos efectuados en esas horas y la remuneración especial que haya pagado a cada uno de sus trabajadores.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, se abstuvo de exhibir, en la audiencia de juicio de este asunto, el libro de horas extraordinarias, invocando en su descargo, que el ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO no había reclamado horas extraordinarias de trabajo en el presente proceso.
En este sentido, considera este juzgador, que al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no puede invocar éste que el ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO no había reclamado horas extraordinarias de trabajo en el presente proceso para justificar la falta de su exhibición, y evitar de esta manera, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extraordinarias de trabajo, éste no tuviera ningún asiento, porque no les corresponde laborar sobre tiempo a sus trabajadores, lo cual traería como consecuencia jurídica, que la exhibición no aportaría ningún elemento de convicción susceptible de demostrar la ocurrencia de esas horas reclamadas en el escrito de la demanda.
De tal forma, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA al no haber realizado la exhibición del libro que por mandato de la ley debe llevar a favor de sus trabajadores, se debe tener como ciertos todos los datos afirmados por el ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO en su escrito de la demanda acerca de haber laborado seis (06) horas extraordinarias de trabajo durante la semana comprendida desde el día 28 de marzo de 2011 hasta el día 24 de abril de 2011, veintiún (21) horas extraordinarias de trabajo durante la semana comprendida desde el día 18 de julio de 2011 hasta el día 12 de agosto de 2011 y aquellas que aparecen en los documentos denominados “recibo de pago de los salarios”; conforme al alcance contenido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes reseñados. Así se decide.
6.- Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de pago de los salarios” desde el día 18 de agosto de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010.
Con relación a la prueba de “exhibición” de los “recibo de pago de los salarios”, desde el día 22 de noviembre de 2010 hasta el día 05 de diciembre de 2010, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA; en tal sentido, se declara la certeza del contenido de los documentos cursantes al folio 39 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, los diferentes pagos semanales realizados por esta última al ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO, devengando como salario básico la suma de cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.434,35) semanales, equivalentes a la suma de sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.62,05) diarios, así como las deducciones correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, hoy Ley del Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Política habitacional, hoy, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad. Así se decide.
Con respecto a la prueba de exhibición de los “recibos de pago de los salarios”, desde el día 18 de agosto de 2010 hasta el día 21 de noviembre de 2010 y desde el día 06 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
7.- Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de pago de los salarios” desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 12 de agosto de 2011.
Con relación a la prueba de “exhibición” de los “recibo de pago de los salarios”, desde el día 24 de enero de 2011 hasta el día 24 de julio de 2011, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA; en tal sentido, se declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 40 al 51 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, los diferentes pagos semanales realizados por esta última al ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO, devengando como salario básico la suma de cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.434,35) semanales, equivalentes a la suma de sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.62,05) diarios, desde el día 24 de enero de 2011 hasta el día 01 de mayo de 2011 y la suma de quinientos cuarenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.542,94) semanales, equivalentes a la suma de setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.77,56) diarios, desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 24 de julio de 2011, observándose adicionalmente, horas extraordinarias de trabajo y bono de asistencia puntual y perfecta, así como las deducciones correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, hoy Ley del Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Política habitacional, hoy, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad. Así se decide.
Con respecto a la prueba de exhibición de los “recibos de pago de los salarios”, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 23 de enero de 2011 y desde el día 25 de julio de 2011 hasta el día 12 de agosto de 2011, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
8.- Promovió prueba de exhibición de los “recibos de pago de las utilidades” correspondiente a los ejercicios económicos 2010 y 2011.
Con respecto a la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago de las utilidades”, correspondiente a los ejercicios económicos 2010 y 2011, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
9.- Promovió prueba de exhibición de los “recibos de pago y comprobante de disfrute de las vacaciones” correspondiente al periodo 2010-2011 de forma fraccionada.
Con respecto a la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pago y comprobante de disfrute de las vacaciones” correspondiente al periodo 2010-2011 de forma fraccionada, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
10.- Promovió la prueba de exhibición de la “liquidación de contrato de trabajo”.
Con relación a la prueba de exhibición de la “liquidación de contrato de trabajo” de fecha 17 de diciembre de 2010, observa este juzgador haber sido consignadas por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual riel al folio 76 del expediente, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos más resaltantes, la existencia de una relación de trabajo con la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, durante el período discurrido entre el día 18 de agosto de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) meses y un (01) días; liquidación que se realizó sobre la base de un salario básico y normal de la suma de sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.62,05) diarios, y un salario integral de la suma de ochenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.84,39) diarios, y adicionalmente, el pago de las sumas de dinero por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y bragas y botas. Así se decide.
11.- Promovió la prueba de exhibición de la “liquidación de contrato de trabajo”.
Con relación a la prueba de exhibición de la “liquidación de contrato de trabajo” de fecha 12 de agosto de 2011, observa este juzgador haber sido consignadas por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual riel al folio 79 del expediente, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos más resaltantes, la existencia de una relación de trabajo con la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, durante el período discurrido entre el día 10 de enero de 2011 hasta el día 12 de agosto de 2011, acumulando un tiempo de servicios de siete (07) meses y dos (02) días; liquidación que se realizó sobre la base de un salario básico y normal de la suma de setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.77,56) diarios, y un salario integral de la suma de ciento cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.105,48) diarios, y adicionalmente, el pago de las sumas de dinero por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bragas y botas, bono de asistencia puntual y perfecta, el beneficio de alimentación y última semana de trabajo. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió original de “liquidación de contrato de trabajo”, marcada “A”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el cardinal 10 de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
3.- Promovió original de “carta de preaviso”, marcada “B”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 30 de noviembre de 2010, le fue notificado que el día 17 de diciembre de 2010 culminaría su relación de trabajo. Así se decide.
4.- Promovió original de “liquidación de contrato de trabajo”, marcada “C”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el cardinal 11 de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
5.- Promovió “notificación de culminación de la obra”, marcadas con la letra “D”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 17 de junio de 2011, la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, participó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la culminación de la obra del Conjunto Residencial Costa Oriental Villas, ubicado en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, municipio Santa Rita del estado Zulia, que realiza la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Cabimas del estado Zulia. Así se decide.
6.- Promovió “constancia de egreso del trabajador”, marcada con la letra “E”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, la misma no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, por no estar recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
7.- Promovió “constancia de permiso de habitabilidad”, marcadas con la letra “D”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO, en la audiencia de juicio de este asunto, haciendo la observación que el complejo habitacional todavía se encontraba en construcción.
En tal sentido, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 06 de mayo de 2011, la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, otorgó a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, el permiso de habitabilidad del Conjunto Residencial Costa Oriental Villas. Así se decide.
8.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ELADIO GARCÍA, JOSELITO GUANIPA, JOSÉ GREGORIO DEL MORAL y ADAN ENRIQUE VIRLA CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
9.- Promovió prueba de informes al Departamento de Zonificación, Uso de Subsuelo y Permisología adscrito a la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del estado Zulia, para que informaran sobre hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso según de evidencia de comunicación de fecha 17 de octubre de 2012, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 06 de mayo de 2011, la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, otorgó a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, el permiso de habitabilidad del Conjunto Residencial Costa Oriental Villas. Así se decide.
10.- Promovió la prueba de inspección judicial a la sede del Conjunto Residencial Costa Oriental Villas CA, para dejar constancia sobre hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber quedado desistida en el proceso, según se evidencia de auto de fecha 19 de octubre de 2012. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas evacuadas en el presente asunto, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El eximio jurista y profesor, RAFAEL ALFONSO GUZMÁN, nos dice que el contrato de trabajo, es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Editorial Melvin CA. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69).
El insigne profesor zuliano, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, define el contrato de trabajo, como la relación jurídica que se establece entre una persona natural que presta sus servicios personales para otra persona, natural o jurídica, quien obtiene el producto o resultado material de los servicios prestados, a cambio de una remuneración y de otras protecciones. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Editorial Roberto Borrero. Móvil Libros. Caracas 1991).
En la doctrina comparada, representada por el uruguayo FRANCISCO DE FERRARI, la define como aquél en virtud del cual una persona pone su actividad como tal, de una manera continua o no, al servicio de otra bajo su autoridad y dirección y se compromete a trabajar mediante la correspondiente remuneración. (Derecho del Trabajo. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1968).
Los artículos 67 y 68 de la reciente derogada Ley Orgánica del Trabajo nos habla todo lo referente a la relación de trabajo entre los trabajadores, patronos y/o empresas, al establecer que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.
Los artículos 72, 73, 74 y 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, definen y conceptualizan las diferentes clases de contrato de trabajo en cuanto a su duración, los cuales podrán celebrarse por tiempo determinado, para una obra determinada y por tiempo indeterminado.
Desarrollemos brevemente cada uno de ellos, de la siguiente manera:
a.- Por tiempo indeterminado, cuando no aparezca en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de una obra determinada o tiempo de duración o vigencia, es decir, no debe expresarse convenida la duración del contrato. Sin embargo, la reiterada doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido que un contrato por tiempo indeterminado se transforme, por voluntad de las partes, en contrato a plazo fijo y, en tal caso, al vencimiento del mismo, el contrato terminará sin preaviso ni indemnizaciones.
b.- Por tiempo determinado, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de un lapso de tiempo, es decir, debe señalarse el tiempo de duración o vigencia de dicho contrato y llegado éste, automáticamente conlleva a su expiración sin necesidad de preaviso. De manera que, es nula toda estipulación en un contrato de este tipo, según el cual el patrono pueda despedir a su arbitrio al trabajador, reconociéndole las indemnizaciones propias del contrato de tiempo indeterminado. Sí las partes señalan no un plazo máximo sino mínimo, una vez vencido éste, el contrato continuará por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, estableciéndose el mismo efecto jurídico, cuando se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad de haber puesto fin a la primera relación y, medien razones especiales que justifiquen esas prórrogas, sin alterar su condición y en los términos establecidos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
c.- Por obra determinada, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra. Cabe destacar que esta duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.
No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.
Finalmente, la terminación del contrato antes de la conclusión de la obra, en forma unilateral sin causa justificada, obliga a la indemnización de perjuicios los cuales se encuentran previstos en el artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y no, en las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem.
Cónsono con lo establecido en el párrafo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 937, expediente 04-1707, de fecha 05 de agosto de 2010, caso: RAMÓN FERNANDO GRANADOS contra TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, SA, estableció lo siguiente:
“…Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.” (Destacados de la Sala).
La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.
Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.
Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.
En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide…”.
De tal forma, que a la terminación anticipada de este tipo de vinculación <>, por parte de uno de los contratantes, <>, el artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios.
Por último, es de hacer notar, que la única excepción a la regla contenida en el artículo 75 de la derogada ley Orgánica del Trabajo, es cuando se trate de contratos celebrados para la industria de la construcción, ya que en esos casos, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos; pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador, lo cual no es óbice que se pueda realizar en forma verbal conforme al alcance contenido en el artículo 71 ejusdem.
Así las cosas, se observa, lo siguiente:
Hemos dicho en pasajes anteriores, que en el contrato de trabajo para una obra determinada la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o del servicio y, para su celebración se exige, preferentemente, la forma escrita, lo cual no es óbice que se pueda realizar en forma verbal.
No es un hecho controvertido en este asunto, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, se dedicaba a las actividades comerciales en la ejecución de obras de construcción del desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial Costa Oriental Villas”, donde los trabajadores recibieron las indemnizaciones y/o beneficios del Contrato Colectivo del Trabajo para la Construcción durante todo el tiempo estipulado, así como también, la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse sólo con ocasión a esa obra de construcción; situación que es exigida en la norma contenida en el artículo 73 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo para no considerar el contrato de trabajo invocado como a tiempo indeterminado.
De los medios de pruebas aportados al proceso, se desprende la existencia de dos (02) liquidaciones de contrato de trabajo, a saber: desde el día 18 de agosto de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010 y, desde el día 10 de enero de 2011 hasta el día 12 de agosto de 2011, razón por la cual, en principio no podríamos hablar de la celebración de contratos sucesivos y, por ende, del establecimiento del consentimiento necesario de las partes para este tipo de contrato laboral, esto es, de una continuidad en la relación de trabajo para así presumirlos como realizados por tiempo indeterminado.
Esto es así, pues, cuando hablamos de la relación de trabajo que vinculó a las partes mediante la ejecución de trabajos de la construcción por obra determinada o para la ejecución de un servicio precisado, como es la construcción del desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial Costa Oriental Villas”, debemos observar la excepción prevista en el último aparte del artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según el cual no le son aplicables las consecuencias jurídicas antes reseñadas a esta modalidad de contratos, esto es, como realizado a tiempo indeterminado, independientemente de que medien entre uno y otro lapsos inferiores a un (01) mes y, en ese sentido, no podemos hablar de continuidad en la relación de trabajo ni muchos menos que han expresado inequívocamente su decisión de unirse por tiempo indeterminado, toda vez, que esta normativa sustantiva le da un tratamiento diferente al establecer que su carácter de temporalidad no se desvirtúa sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Sin embargo, la autonomía de la voluntad de las partes en el contrato de trabajo por obra determinada, se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas constitucionales y legales.
Dentro de este contexto, es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral recogido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se prevé al trabajo como un hecho social y gozará de la protección del Estado, no pudiendo ninguna ley establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, debiendo prevalecer en las relaciones laborales el principio en cuestión.
En este sentido, se debe señalar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador, su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, por lo que, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo cual significa que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.
Dentro del mundo jurídico laboral, el literal “c” del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los literales “c”, “d” y “e” del artículo 9 de su Reglamento, establecen algunos de los principios que regulan el Derecho del Trabajo, a saber: a.- la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral; b.- la conservación de la relación laboral; y c.- la presunción de continuidad de la relación de trabajo, razón por la cual, en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia o continuidad, cuya aplicación se hará preferentemente en los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; a la admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo e indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona, teniendo el patrono o empleador la carga de la prueba de tales circunstancias.
De tal forma, que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a la realidad de los hechos sobre los artificios creados alrededor de la relación de trabajo.
Así las cosas, el ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO en su escrito de la demanda afirmó que el día 18 de agosto de 2010 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, desempeñando el cargo de obrero en las actividades de la construcción, recibiendo las indemnizaciones derivadas del contrato de la construcción hasta el día 12 de agosto de 2011 cuando fue despedido.
De los documentos aportados al proceso, se desprende que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, le efectuó varias liquidaciones de prestaciones sociales y demás conceptos laborales al ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO, las cuales fueron generadas durante los períodos comprendidos desde el día 18 de agosto de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010 y, desde el día 10 de enero de 2011 hasta el día 12 de agosto de 2011, evidenciándose efectivamente, que hubo la prestación del servicio personal contratado.
Ahora bien, en el período comprendido desde el día 17 de diciembre de 2010 hasta el día 10 de enero de 2011, no transcurrió un lapso de tiempo superior a treinta (30) días, por lo que, este juzgador concluye que el ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO prestó sus servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, es decir, hubo una continuidad laboral desde el 18 de agosto de 2010 hasta el 12 de agosto de 2011, con un tiempo acumulado de once (11) meses y veinticuatro (24) días, que deberá ser tomado en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos o acreencias laborales derivadas de la ejecución de un servicio precisado, como es la construcción del desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial Costa Oriental Villas. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, y al efecto se observa lo siguiente:
La sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, con la finalidad de desvirtuar las afirmaciones realizadas por el ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO en su escrito de la demanda, argumentó en su descargo, que su relación de trabajo había culminado por terminación de la ejecución de obras de construcción del desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial Costa Oriental Villas”, como se evidenciaba del Permiso de Habitabilidad otorgado por la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Ahora bien, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, del citado Permiso de Habitabilidad otorgado por la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y de la notificación de culminación de la obra ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, existe una disparidad en cuanto a la fecha de culminación de la construcción del desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial Costa Oriental Villas”, pues en la primera se afirma que fue el día 06 de mayo de 2011 y, en la segunda de ellas, el día 31 de julio de 2011, por lo que, el día 12 de agosto de 2011, fecha de la ocurrencia de terminación de toda la relación de trabajo, no encuadra dentro de las afirmaciones invocadas por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, y por tanto, debemos concluir, que puso fin a la relación de trabajo por obra determinada pactada con el ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO, de manera unilateral sin causa que lo justificara y sin la culminación de la obra.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, es evidente, que la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, fue por despido injustificado. Así se decide.
Dentro de la segunda vertiente de este capítulo, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y al efecto se observa:
Se ha dejado sentado anteriormente, que cuando se trate de contratos celebrados para la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos; pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador, lo cual no es óbice que se pueda realizar en forma verbal conforme al alcance contenido en el artículo 71 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Pues bien, aplicando el principio de la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral previsto en el cardinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el literal “c” del artículo 9 de su Reglamento, se establece que la relación de trabajo entre el ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, fue pactada mediante un contrato verbal para la construcción del desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial Costa Oriental Villas, razón por la cual, su naturaleza jurídica estuvo ceñida como un contrato para la totalidad de una obra determinada.
Siendo ello así, la terminación del contrato antes de la conclusión de la obra de construcción del desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial Costa Oriental Villas, en forma unilateral sin causa justificada, obliga a la indemnización de perjuicios los cuales se encuentran previstos en el artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y no, en las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem.
Cónsono con el criterio que se esboza, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 937, expediente 04-1707, de fecha 05 de agosto de 2010, caso: RAMÓN FERNANDO GRANADOS contra TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, SA, estableció lo siguiente:
“…Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.” (Destacados de la Sala).
La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.
Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.
Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.
En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide…”.
De tal forma, que a la terminación anticipada de este tipo de vinculación <>, por parte de uno de los contratantes, <>, el artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios, razón por la cual, se declaran improcedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem. Así se decide.
Decidido lo anterior, procedamos a seguir desarrollando en un estricto orden procesal los límites de la presente controversia, y al efecto, se observa:
En este sentido, procederemos a examinar los salarios que serán tomados en consideración para el cálculo de las indemnizaciones y/o beneficios que le pudieran corresponder al ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, y; al efecto, se observa, lo siguiente:
Con relación a los salarios devengados desde el día 18 de agosto de 2010 hasta el día 12 de agosto de 2011, se demostró de los “recibos de pagos” y de las “liquidaciones de contrato de trabajo” aportados al proceso, que el ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO devengó los siguientes:
Salarios básicos y normales:
a.- la suma de sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.62,05) diarios, desde el día 18 de agosto de 2010 hasta el día 01 de mayo de 2010, y;
b.- la suma setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.77,56) diarios, desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 12 de agosto de 2011.
En relación al salario integral, este juzgador ante la controversia surgida por las partes en conflicto, procederá a su recálculo, tomando en consideración el salario normal antes expresado y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, así como el promedio de los conceptos laborales “bono de asistencia” y las “horas extraordinarias de trabajo”, tal y como lo prevé el literal “o” de la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 18 de agosto de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, se tomó en consideración el salario normal diario ante señalado, es decir, la suma de sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.62,05) diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los noventa y cinco (95) días contemplados en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio del referido ejercicio económico respectivo obteniéndose la suma de dieciséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.16,37) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 12 de agosto de 2011, se tomó en consideración los salarios normales diarios antes señalados, y se multiplicaron por la fracción correspondiente a los cien (100) días contemplados en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio económico y salarial respectivo obteniéndose las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma diecisiete bolívares con veintitrés céntimos (Bs.17,23) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 01 de mayo de 2011.
b.- la suma veintiún bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.21,54) diarios, desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 12 de agosto de 2011.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional causado desde el día 18 de agosto de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, se tomó en consideración el salario básico señalado de la suma de sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.62,05), y se multiplicó por la diferencia de los setenta y cinco (75) días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando cincuenta y ocho (58) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.9,99) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional causado desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 12 de agosto de 2011, se tomó en consideración los salarios básicos señalados en el periodo correspondiente, y se multiplicaron por la diferencia de los ochenta (80) días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando sesenta y tres (63) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma diez bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.10,85) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 01 de mayo de 2011, y;
b.- la suma trece bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.13,57) diarios, desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 12 de agosto de 2011.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual del concepto laboral “bonos de asistencia” y “horas extraordinarias de trabajo”, , devengados con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el literal “o” de la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.
Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral se tomó en consideración las sumas de dinero pagadas por los conceptos laborales “bonos de asistencia” y “horas extraordinarias de trabajo” generados durante la relación de trabajo en cada mes correspondiente, de conformidad con el literal “o” de la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, y; de una simple operación aritmética entre treinta (30) días, se obtiene lo siguiente:
a.- la suma de ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.8,27) diarios, desde el día 01 de febrero de 2011 hasta el día 28 de febrero de 2011.
b.- la suma de un bolívar con treinta y seis céntimos (Bs.1,36) diarios, desde el día 01 de marzo de 2011 hasta el día 31 de marzo de 2011.
c.- la suma de un bolívar con treinta y seis céntimos (Bs.1,36) diarios, desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 01 de mayo de 2011.
d.- la suma de treinta y un bolívares con dos céntimos (Bs.31,02) diarios, desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 31 de mayo de 2011.
e.- la suma de treinta y siete bolívares con un céntimos (Bs.37,01) diarios, desde el día 01 de junio de 2011 hasta el día 30 de junio de 2011.
f.- la suma de siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.7,36) diarios, desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 31 de julio de 2011.
g.- la suma de siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.7,68) diarios, desde el día 01 de agosto de 2011 hasta el día 12 de agosto de 2011.
Así las cosas de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos lo siguiente:
Salarios integrales:
a.- la suma de ochenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.88,41) diarios, desde el día 18 de agosto de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010.
b.- la suma de noventa bolívares con trece céntimos (Bs.90,13) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de enero de 2011.
c.- la suma de noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.98,40) diarios, desde el día 01 de febrero de 2011 hasta el día 28 de febrero de 2011.
d.- la suma de noventa y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.91,49) diarios, desde el día 01 de marzo de 2011 hasta el día 31 de marzo de 2011.
e.- la suma de noventa y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.91,49) diarios, desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 01 de mayo de 2011.
f.- la suma de ciento cuarenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.143,69) diarios, desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 31 de mayo de 2011.
g.- la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.149,68) diarios, desde el día 01 de junio de 2011 hasta el día 30 de junio de 2011.
h.- la suma de ciento veinte bolívares con tres céntimos (Bs.120,03) diarios, desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 31 de julio de 2011, y;
i.- la suma de ciento veinte bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.120,35) diarios, desde el día 01 de agosto de 2011 hasta el día 12 de agosto de 2011. Así se decide.
Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, de la siguiente manera:
1.- veinticuatro (24) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 18 de agosto de 2010 hasta el día 18 de diciembre de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil ciento veintiún bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.2.121,84).
2.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 18 de diciembre de 2010 hasta el día 18 de enero de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de quinientos cuarenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.540,78).
3.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 18 de enero de 2011 hasta el día 18 de febrero de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de quinientos noventa bolívares con cuarenta céntimos (Bs.590,40).
4.- doce (12) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 18 de febrero de 2011 hasta el día 18 de abril de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil noventa y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.1.097,88).
5.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 18 de abril de 2011 hasta el día 18 de mayo de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ochocientos sesenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.862,14).
6.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 18 de mayo de 2011 hasta el día 18 de junio de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ochocientos noventa y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs.898,08).
7.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 18 de junio de 2011 hasta el día 18 de julio de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setecientos veinte bolívares con dieciocho céntimos (Bs.720,18).
Los conceptos laborales detallados en los numerales 1 al 7, ascienden a la suma de seis mil ochocientos treinta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.6.831,30), y habiéndosele pagado la suma de siete mil setecientos veintiún bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.7.721,32), que aparece reflejada en las “liquidaciones de contrato de trabajo”, cursante a los folios 52 al 55 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto.
8.- la suma de ciento un bolívares con catorce céntimos (Bs.101,14) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en el periodo discurrido entre el día 18 de agosto de 2010 hasta el día 12 de agosto de 2011.
9.- ochenta (80) días por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 18 de agosto de 2010 hasta el día 12 de agosto de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seis mil doscientos cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.6.204,80).
Ahora, habiéndosele pagado la suma de cinco mil ciento setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.5.172,53), que aparece reflejada en las “liquidaciones de contrato de trabajo”, cursante a los folios 52 al 55 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, le adeuda la suma de un mil treinta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs.1.032,27) por diferencia de tal concepto.
10.- seis (6) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.372,30).
Habiéndosele pagado la suma de doscientos cuarenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.248,20) tal y como aparece invocado en el escrito de la demanda, es evidente que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA adeuda la suma de ciento veinticuatro bolívares con diez céntimos (Bs.124,10).
11.- seis (6) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta correspondientes al período discurrido entre el día 01 de febrero de 2011 hasta el día 28 de febrero de 2011, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.372,30).
Habiéndosele pagado la suma de doscientos cuarenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.248,20) tal y como aparece invocado en el escrito de la demanda, es evidente que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA adeuda la suma de ciento veinticuatro bolívares con diez céntimos (Bs.124,10).
12.- dos punto cuarenta (2.40) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta correspondientes al período discurrido entre el día 01 de agosto de 2011 hasta el día 12 de agosto de 2011, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y seis bolívares con catorce céntimos (Bs.186,14).
Habiéndosele pagado la suma de doscientos diecisiete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.217,17) tal y como aparece invocado en el escrito de la demanda, es evidente que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA adeuda la suma de ciento veinticuatro bolívares con diez céntimos (Bs.124,10).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de un mil trescientos ochenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.1.381,61), a favor del ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO. Así se decide.
Con relación a las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO en su escrito de la demanda derivada del incumplimiento de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en el suministro de botas y bragas previsto en la cláusula 57 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, este juzgador declara su improcedencia, pues la misma no contiene el pago de ninguna indemnización patrimonial por su inobservancia. Así se decide.
Con relación a la indemnización civil prevista en el Régimen Prestacional de Empleo reclamada por el ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO en su escrito de la demanda, este juzgador observa:
De los medios de pruebas aportados al proceso, se desprende que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, cumplió con su obligación legal de inscribir al ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que pudiera disfrutar de la protección de la seguridad Social en relación a las contingencias de vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, retiro y cesantía o paro forzoso, y en ese sentido, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de los intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 12 de agosto de 2011 , tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 12 de agosto de 2011, fecha de las culminaciones de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de los intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 12 de agosto de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: diferencia de vacaciones fraccionadas y bono de asistencia puntual y perfecta), a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 19 de enero de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO contra la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, a pagar la suma de un mil trescientos ochenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.1.381,61), por diferencia de los conceptos laborales de intereses de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones fraccionadas, y diferencia de bonificación de asistencia puntual y perfecta, así como el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria en la forma reseñada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se exime a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano EUSTORGIO JOSÉ CARRIZO, estuvo debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, NÉSTOR LUÍS PRIETO SUÁREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 67.736, 132.883, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia y; la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 81.809 y 120.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 713-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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