Asunto: VP21-L-2010-1233

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: OSWESS DE JESÚS SALAZAR DIAMANTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-21.428.905, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Demandada: TECNOLOGÍA PETROLERA, CA, (TECNOPETROL), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de febrero 1989, bajo el No. 04, Tomo 20-A, domiciliada en Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano OSWESS DE JESÚS SALAZAR DIAMANTE, debidamente asistido por el profesional del derecho ROGER ANTONIO VÁSQUEZ HURTADO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles TECNOLOGÍA PETROLERA, CA, (TECNOPETROL), y PDVSA PETRÓLEO, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 19 de enero de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 03 de abril de 2012 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el profesional del derecho ROGER ANTONIO VÁSQUEZ HURTADO, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano OSWESS DE JESÚS SALAZAR DIAMANTE y el profesional del derecho LUÍS SERVIGNA ACOSTA, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA PETROLERA, CA, (TECNOPETROL), previa intervención del juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al conflicto de intereses planteado.
En fecha 22 de noviembre de 2012, la profesional del derecho MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, dio su expreso consentimiento al acuerdo judicial suscrito entre el ciudadano OSWESS DE JESÚS SALAZAR DIAMANTE y la sociedad mercantil TECNOLOGÍA PETROLERA, CA, (TECNOPETROL),

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente, dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excitó o estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
En este sentido, se observa, que el día 14 de noviembre de 2012, el profesional del derecho ROGER ANTONIO VÁSQUEZ HURTADO, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano OSWESS DE JESÚS SALAZAR DIAMANTE con capacidad de transigir, según mandato cursante al folio 17 del expediente, y el profesional del derecho LUÍS SERVIGNA ACOSTA, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA PETROLERA, CA, (TECNOPETROL), previa intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) que comprenden todas las diferencias de los derechos y/o acrecencias laborales reclamados en el presente proceso, los cuales serán pagados el día 18 de diciembre de 2012 en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia,
Igualmente, se desprende de las actas del expediente, que la profesional del derecho MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, dio su expreso consentimiento al acuerdo judicial al cual se ha hecho referencia en el párrafo anterior, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador y, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este órgano jurisdiccional como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL Ó TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano OSWESS DE JESÚS SALAZAR DIAMANTE contra las sociedades mercantiles TECNOLOGÍA PETROLERA, CA, (TECNOPETROL), y PDVSA PETRÓLEO, SA, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el pago de la obligación contraída.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano OSWESS DE JESÚS SALAZAR DIAMANTE, estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho ROGER ANTONIO VÁSQUEZ HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 99.863, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia; la sociedad TECNOLOGÍA PETROLERA, CA, (TECNOPETROL), (ELINCA), estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho LUÍS SERVIGNA ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 34.104, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada por la profesional del derecho MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 89.035 domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 785-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO