Asunto: VP21-L-2010-290
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: ROCELYN DEL CARMEN ZABALA ALASTRE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-23.744.750, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: fondo de comercio KIOSKO EL CARMEN, representado por la ciudadana CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.220.401, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadana ROCELYN DEL CARMEN ZABALA ALASTRE, debidamente asistida por la profesional del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el fondo de comercio KIOSKO EL CARMEN, representado por la ciudadana CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 18 de marzo de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 14 de agosto de 2012 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió la causa a este órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que el día 22 de diciembre de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para el fondo de comercio KIOSCO EL CARMEN, representado por la ciudadana CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, desempeñando el cargo de “ayudante de cocina”, desempeñando las funciones de picar verduras, aliñar las carnes, limpieza de la cocina y platos, cocinar arepas, entre otras, en un horario de trabajo comprendido de lunes a domingos, desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.), devengando como salario básico la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, y como salario integral, la suma de veintiocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.28,26) diarios, hasta el día 15 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificada, acumulando un tiempo de servicios de nueve (09) meses y veinticuatro (24) días.
2.- Reclama al fondo de comercio KIOSCO EL CARMEN, representado por la ciudadana CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, el pago de la suma de tres mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs.3.775,oo), por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por despido injustificado, así como, su indexación e intereses moratorios, y los honorarios profesionales.
Por su parte, el fondo de comercio KIOSCO EL CARMEN, representado por la ciudadana CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 14 de agosto de 2012 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como lo prevé el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES
En el caso bajo estudio, se evidencia que el fondo de comercio KIOSCO EL CARMEN, representado por la ciudadana CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 14 de agosto de 2012 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejusdem, el cual establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos invocado por el demandante, conllevando siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 04-000905, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA SA, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero de 2004, y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio <>, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.
El criterio jurisprudencial antes expresado, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente 07-1250, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Consecuente con los criterios jurisprudenciales reseñados, este juzgador procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la ciudadana ROCELYN DEL CARMEN ZABALA ALASTRE y el Fondo de Comercio KIOSCO EL CARMEN, representado por la ciudadana CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, las cuales fueron consignadas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas en su contra.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió “reclamación administrativa”, marcada “A”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que a pesar de su reconocimiento por el fondo de comercio KIOSKO EL CARMEN, representado por la ciudadana CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio de este proceso, es desechada del proceso por no arrojar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
2.- Promovió las “testimoniales juradas” de los ciudadanos CARMEN ELENA LÓPEZ y ESLEYDA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja constancia expresa de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió las “testimoniales juradas” de los ciudadanos DANNYS HERNÁNDEZ y ESLEYDA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas evacuadas en el presente asunto, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Hemos dejado sentado la incomparecencia del fondo de comercio KIOSCO EL CARMEN, representado por la ciudadana CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, a la prolongación de la audiencia instalación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también, su falta de contestación al escrito de la demanda y su inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo en este asunto con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitándose así, la vulneración o violación al orden público procesal y; verificar si se encuentra desvirtuada las pretensiones de su oponente.
Ahora, de las fuentes probáticas evacuadas en el proceso, específicamente, las promovidas por el fondo de comercio KIOSCO EL CARMEN, representado por la ciudadana CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, no se desprende ningún elemento capaz o tendiente a dar por desvirtuados los hechos imputados por su oponente, razón por la cual, se repite, se tienen como ciertos todos los argumentos esgrimidos en el escrito de la demanda, siempre y cuando las pretensiones de la ciudadana ROCELYN DEL CARMEN ZABALA ALASTRE no sean contrarias a derecho.
Pues bien, adminiculados ambos factores, tenemos que han quedado probados en las actas del expediente, los siguientes hechos:
a.- la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana ROCELYN DEL CARMEN ZABALA ALASTRE y el fondo de comercio KIOSCO EL CARMEN, representado por la ciudadana CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, desde el día 22 de noviembre de 2008 hasta el día 15 de septiembre de 2009, alcanzando un tiempo de servicios continuo de nueve (09) meses y veintitrés (23) días.
b.- el horario y la jornada de trabajo desempeñada por la ciudadana ROCELYN DEL CARMEN ZABALA ALASTRE para el fondo de comercio KIOSCO EL CARMEN, representado por la ciudadana CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, de lunes a domingos, desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.)
c.- el cargo como “ayudante de cocina” desempeñado por la ciudadana ROCELYN DEL CARMEN ZABALA ALASTRE para el fondo de comercio KIOSCO EL CARMEN, representado por la ciudadana CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, realizando en la sede de la empresa las funciones de picar verduras, aliñar las carnes, limpieza de la cocina y platos, cocinar arepas, entre otras.
e.- El salario básico y normal devengado por la ciudadana ROCELYN DEL CARMEN ZABALA ALASTRE para el fondo de comercio KIOSCO EL CARMEN, representado por la ciudadana CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, esto es, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, y el salario integral por la suma de veintiocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.28,26) diarios, durante toda la relación de trabajo.
Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por la ciudadana ROCELYN DEL CARMEN ZABALA ALASTRE es contraria a derecho y; al efecto se observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele la ciudadana ROCELYN DEL CARMEN ZABALA ALASTRE por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), en el cual dejó sentado que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En razón de lo anterior, le corresponde a la ciudadana ROCELYN DEL CARMEN ZABALA ALASTRE las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 22 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de septiembre de 2009, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos setenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.1.271,70).
2.- once punto veinticinco (11.25) días por concepto de vacaciones fraccionadas, por el periodo discurrido entre el día 22 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de septiembre de 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.295,20).
3.- cinco punto veinticinco (5.25) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 22 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.139,86).
4.- once punto veinticinco (11.25) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 22 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.295,20).
5.- treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 22 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de ochocientos cuarenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.847,80).
6.- treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 22 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de ochocientos cuarenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.847,80).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de tres mil seiscientos noventa y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.3.697,56) a favor de la ciudadana ROCELYN DEL CARMEN ZABALA ALASTRE. Así se decide.
Así mismo se ordena al fondo de comercio KIOSKO EL CARMEN, representado por la ciudadana CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados a la ciudadana ROCELYN DEL CARMEN ZABALA ALASTRE para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 15 de septiembre de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, el cual para su examen se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de septiembre de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) al fondo de comercio KIOSKO EL CARMEN, representado por la ciudadana CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 15 de septiembre de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del fondo de comercio KIOSKO EL CARMEN, representado por la ciudadana CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por despido injustificado), al fondo de comercio KIOSKO EL CARMEN, representado por la ciudadana CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 25 de marzo de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del fondo de comercio KIOSKO EL CARMEN representado por la ciudadana CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana ROCELYN DEL CARMEN ZABALA ALASTRE contra el fondo de comercio KIOSKO EL CARMEN, representado por la ciudadana CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de tres mil seiscientos noventa y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.3.697,56) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por despido injustificado, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero reseñadas, en la forma indicada en este fallo.
SEGUNDO: Se condena al fondo de comercio KIOSKO CARMEN, representado por la ciudadana CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, a pagar las costas y costos del presente juicio por haber vencimiento total de la controversia de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana ROCELYN DEL CARMEN ZABALA ALASTRE, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA OCANDO MENZEL, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH DEL CARMEN BRACHO VILORIA, MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, YENNILY VILLALOBOS LUGO y YETSY URRIBARRI MANZANO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 116.531, 85.304, 115.134, 109.562, 107.694, 110.055, 89.416 y 105.484 actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; el fondo de comercio KIOSCO EL CARMEN, representado por la ciudadana CARMEN GRACIELA ROSALES SÁNCHEZ, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, no tuvo representación judicial debidamente constituida en el expediente.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó el fallo bajo el No. 714-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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