Asunto: VP21-L-2011-759

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-5.787.400, domiciliada en Lagunillas, estado Zulia.
Demandada: EL BODEGÓN DEL TÍO, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de febrero de 2004, bajo el No. 20, Tomo 4-A del Primer Trimestre, domiciliada en Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, representada legalmente por la profesional del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL TÍO, CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 13 de marzo de 2012, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que en fecha 01 de septiembre de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL TÍO, CA, desempeñando el cargo de “vendedora”, la cual se desarrolló en una jornada y horario de trabajo de lunes a domingo con un (01) día de descanso desde las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) hasta las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), devengando desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de enero de 2010, la suma de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.967,50) mensuales, equivalentes a la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios; desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010, la suma de un mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.064,25) mensuales, equivalentes a la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.35,47) diarios; desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011, la suma de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diarios, y desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 06 de junio de 2011, la suma de un mil cuatrocientos siete bolívares con treinta céntimos (Bs.1.407,30) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.46,91) diarios, hasta el día 06 de junio de 2011 cuando fue despedida en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, nueve (09) meses y cinco (05) días.
2.- Reclama a la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL TÍO, CA, el pago de la suma de trece mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con trece céntimos (Bs.13.451,13), por los conceptos de prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios retenidos, así como, los intereses moratorios constitucionales, la indexación o corrección monetaria y los honorarios profesionales.

La sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL TÍO, CA, no dio contestación a la demanda conforme a lo normado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL TÍO, CA, en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS se tienen como ciertos y admitidos en virtud que no dio contestación a la demanda dentro del lapso indicado por el artículo in comento, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Es así, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el escrito de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
El legislador patrio estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, el cual es, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza; y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar e invocar, para que de esta manera, tenga la probabilidad de acceder a la celebración de la audiencia de juicio oral y público; caso contrario, se crea la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda y que viene dada por la contestación intempestiva o falta de contestación de la demanda por parte del demandado, trayendo como resultado, el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito de la demanda.
Al respecto, el insigne maestro y procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada Nuevo Proceso Laboral Venezolano, señala que la contestación a la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, <>. Esta expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión, sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor. La consecuencia que se sigue de la locución usada por el legislador lleva a entender que la pretensión es improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, si impide declararla procedente el ordenamiento jurídico.
De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL Y RENATO OLAVARRÍA ÁLVAREZ y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente 07-1250, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS y la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL TÍO, CA, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas sus pretensiones en este proceso.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió “reclamación administrativa”, marcada “A”.
En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL TÍO, CA, la reconoció en todas y cada una de sus partes en el decurso de la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso por no arrojar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
2.- Promovió “constancia de trabajo”, marcada “B”.
En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL TÍO, CA, la reconoció en todas y cada una de sus partes en el decurso de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS desde el día 02 de octubre de 2009. Así se decide.
3.- Promovió las “testimoniales juradas” de los ciudadanos YSENIA PÉREZ, DARIANA BASABE, YARLENIS DÍAZ y GERMÁN VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Trujillo.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haberse evacuado únicamente la testimonial jurada de la ciudadana YESENIA MARYELÍN PÉRREZ, quien fue legalmente juramentada y rindió su declaración ante las preguntas formuladas por sus promoventes y oponentes. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración del testigo (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración de la ciudadana YESENIA MARYELÍN PÉRREZ, manifestó que conocía a la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS porque frecuentada el negocio y posteriormente le hizo el transporte en virtud de que salía tarde en las noches todos los días y en otras oportunidades la llamada para decirle que se iba con su jefe inmediato que era el ciudadano NÉSTOR ALBORNOZ y que presenció cuando él le dijo que iba a prescindir de sus servicios porque no la podía tener allí.
Al ser repreguntada por su oponente, manifestó que la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS trabajaba en el Bodegón El Tío, que el señor NÉSTOR ALBORNOZ era el dueño o encargado del Bodegón El Tío, era el jefe de ella.
En razón a la declaración de la ciudadana YESENIA MARYELÍN PÉRREZ, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS prestó sus servicios personales en las instalaciones de la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL TÍO, CA. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide
2.- Promovió “acta constitutiva y estatutos sociales”, marcada “A”.
En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, la reconoció en todas y cada una de sus partes en la audiencia de juicio de este asunto, demostrándose la existencia de la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL TÍO, CA, cuyo Presidente es el socio ARGENIS JOSÉ RIVAS FERNÁNDEZ y Vicepresidente, el socio JOSÉ FÉLIX RIVAS LADINO; sin embargo, es desechada del proceso por no arrojar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RAFAEL ARTURO GARANTÓN GÓMEZ, LISBETH JOSEFINA LEAL NAVA y NICOLÁS ALBERTO ECHAVARRÍA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Estado Zulia.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haberse evacuado únicamente las testimoniales juradas de los ciudadanos RAFAEL ARTURO GARANTÓN GÓMEZ y LISBETH JOSEFINA LEAL NAVA, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus declaraciones ante las preguntas formuladas por sus promoventes y oponentes. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración del testigo (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración de la ciudadana LISBETH JOSEFINA LEAL NAVA, manifestó no conocer a la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, que durante el tiempo que prestó sus servicios personales en la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL TÍO, CA, su jefe y encargado era el señor RAFAEL ARTURO GARANTÓN GÓMEZ.
Al ser repreguntada por su oponente, manifestó no conocer a la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS.
En relación a la declaración de la ciudadana LISBETH JOSEFINA LEAL NAVA, el Tribunal la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución en virtud de no conocer de ninguno de los hechos debatidos en este asunto. Así se decide.
Con respecto a la declaración del ciudadano RAFAEL ARTURO GARANTÓN GÓMEZ, manifestó que conoce a la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS porque fue la persona que le entregó el negocio cuando él se hizo cargo del mismo en virtud de su arrendamiento, por tanto, le pagaba su salario; que con anterioridad a la toma de posesión del negocio, el ciudadano NÉSTOR ALBORNOZ lo ocupaba en su condición de inquilino.
Ante las preguntas de su oponente, manifestó que se encargó del negocio EL BODEGÓN DEL TÍO, CA, en el mes de enero del año dos mil diez; que le pagaba el salario a la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS; que efectivamente le había entregado y firmado la carta de trabajo que se encuentra inserta en el expediente, y por ultimo, que donde ella había laborado era en el Bodegón del Tío.
En relación a la declaración del ciudadano RAFAEL ARTURO GARANTÓN GÓMEZ, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose, dentro de los aspectos más importantes, que efectivamente la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS prestó sus servicios personales en las instalaciones de la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL TÍO, CA. Así se decide.

CONCLUSIONES

Anteriormente, se ha dejado sentada la incomparecencia de la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL TÍO, CA, a la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el escrito de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida ésta como la acción prohibida o restringida por el ordenamiento jurídico a otros supuestos de hecho.
Ahora, de las fuentes probáticas evacuadas en el proceso, específicamente, de las promovidas por la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL TÍO, CA, no se desprende ningún elemento capaz o tendiente a dar por desvirtuados los hechos imputados por la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, así como tampoco demostró el pago liberatorio o el hecho extintivo de la obligación contraída, por el contrario, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de la “carta de trabajo” y de las declaraciones de los ciudadanos YESENIA MARYELÍN PÉRREZ y RAFAEL ARTURO GARANTÓN GÓMEZ, se demostró de forma fehaciente la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, razón por la cual, se tienen como ciertos todos los argumentos esgrimidos en el escrito de la demanda, siempre y cuando sus pretensiones no sean contrarias a derecho.
Pues bien, adminiculados ambos factores, tenemos que han quedado probados en las actas del expediente, los siguientes hechos:
La existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, y la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL TÍO, CA, desde el día 02 de octubre de 2009 hasta el día 06 de junio de 2011, la jornada y horario de trabajo, el cargo desempeñado y el despedido injustificado como forma de terminación de los servicios personales prestados.
De igual forma, se dejan admitidos los diferentes salarios básicos y normales devengados, a saber: desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de enero de 2010, la suma de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.967,50) mensuales, equivalentes a la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios; desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010, la suma de un mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.064,25) mensuales, equivalentes a la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.35,47) diarios; desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011, la suma de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diarios, y desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 06 de junio de 2011, la suma de un mil cuatrocientos siete bolívares con treinta céntimos (Bs.1.407,30) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.46,91) diarios.
En cuanto a los integrales, este juzgador procederá a cálculo estableciendo que para su formación se tomarán en consideración los diferentes salarios normales establecidos en el párrafo anterior y se le adicionarán las alícuotas partes de las utilidades y del bono vacacional, tal y como lo ordena el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Para el cálculo de la alícuota parte de las utilidades, se tomará el salario normal diario del período correspondiente y se multiplicará por los quince (15) días establecidos en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado se dividirá entre los trescientos sesenta (360) días del año.
Para el cálculo de la alícuota parte del bono vacacional se tomará el salario normal diario del período correspondiente y se multiplicará por los siete (07) días establecidos en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado se dividirá entre los trescientos sesenta (360) días del año.
Establecidas las reglas anteriores, los diferentes salarios integrales devengados por la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL TÍO, CA, son los siguientes: la suma de treinta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs.34,21) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de enero de 2010, la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.37,62) diarios, desde el día 01 de febrero de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010, la suma de cuarenta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs.43,27) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011, y la suma de cuarenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.49,77) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 06 de junio de 2011.
Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, es contraria a derecho y; al efecto se observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes hacer alusión a un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), mediante el cual se dejó sentado que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponde a la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 02 de enero de 2010 hasta el día 02 de mayo de 2010, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de setecientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.752,40).
2.- cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 02 de mayo de 2010 hasta el día 02 de enero de 2011, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos treinta bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.730,80).
3.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 02 de enero de 2011 hasta el día 02 de mayo de 2011, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de ochocientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.865,40).
4.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 02 de junio de 2011, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.248,85).
5.- quince (15) días por concepto de diferencia de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 02 de octubre de 2010 hasta el día 06 de junio de 2011, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de setecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.746,55).
6.- diez punto sesenta y seis (10.66) días por concepto de vacaciones fraccionadas, por el periodo discurrido entre el día 02 de octubre de 2010 hasta el día 02 de junio de 2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de quinientos bolívares con seis céntimos (Bs.500,66).
7.- cinco punto treinta y tres (5.33) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 02 de octubre de 2010 hasta el día 02 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de trescientos tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.303,31).
8.- diez (10) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 02 de octubre de 2010 hasta el día 02 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.469,10).
7.- sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 02 de octubre de 2009 hasta el día 06 de junio de 2011, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de dos mil novecientos ochenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.2.986,20).
8.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 02 de octubre de 2009 hasta el día 06 de junio de 2011, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos treinta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.2.239,65).
9.- sesenta (60) días de salarios dejados de percibir, correspondientes al período desde el día 01 de marzo de 2011 hasta el día 31 de marzo de 2011 y desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.447,40).
10.- treinta (30) días de salarios dejados de percibir, correspondientes al período comprendido desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de mayo de 2011, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.407,30).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de catorce mil seiscientos noventa y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.14.697,62). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL TÍO, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados a la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 06 de junio de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, el cual para su examen se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 06 de junio de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL TÍO, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 06 de junio de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL TÍO, CA, como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios dejados de percibir), a la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL TÍO, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de su notificación para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 20 de enero de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL TÍO, CA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS contra la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL TÍO, CA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de catorce mil seiscientos noventa y siete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.14.697,62) por los conceptos de prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios dejados de percibir, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL TÍO, CA, a pagar las costas y costos del presente juicio por haber vencimiento total de la controversia de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana IRIS JOSEFINA VALERA CAMPOS, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH DEL CARMEN BRACHO VILORIA, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, y MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416 y 110.055, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil EL BODEGÓN DEL TÍO, CA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO BRACHO BALESTRINI, KENYA PAOLA SALAZAR MONTIEL, EVER RIJO y BLANCA AURORA GONZÁLEZ TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 47.853, 141.796, 103.290 y 165.700, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 712-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO