Asunto: VP21-L-2011-964

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: JESÚS SILVA y ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.742.846 y V-13.976.418, domiciliados en el Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de junio de 1978 bajo el No. 36, Tomo 15-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre los ciudadanos JESÚS SILVA y ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ, representados por la profesional del derecho AUSTY BETZABETH QUINTERO PIÑERO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 08 de junio de 2012 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Que comenzaron a prestar sus servicios el día 05 de octubre de 2009 para la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), como ayudantes de electricistas en las instalaciones petroleras propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), específicamente en la sociedad mercantil ATLANTIDA, incluida en el proceso de expropiación, en un horario de trabajo de ocho (08) horas comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un salario básico de la suma de sesenta y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.69,42) diarios, hasta el día 10 de febrero de 2010, cuando fueron despedidos de forma injustificada, teniendo una antigüedad de cuatro (04) meses y cinco (05) días de trabajo ininterrumpido.
2.- Reclaman a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), la suma de trescientos quince mil trescientos treinta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs.315.331,16), por los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, gratificación especial, diferencia de salario, utilidades por diferencia de salario, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, examen médico post-retiro, fideicomiso, intereses moratorios de conformidad con lo establecido en la cláusula 65 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la existencia de la relación de trabajo con los ciudadanos JESÚS SILVA y ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ, las fechas de inicio y culminación, los cargos desempeñados y el despido como motivo de su terminación.
2.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por los ciudadanos JESÚS SILVA y ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ por no ser ciertos los hechos invocados ni muchos menos el derecho, argumentando en su descargo, el hecho de haberles pagado correcta y oportunamente todas las acreencias laborales mediante la firma de un acta de pago voluntario ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del estado Zulia sobre la base de la aplicación de las indemnizaciones y/o los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.
3.- Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente el salario básico invocado por los ciudadanos JESÚS SILVA y ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ, en el escrito de la demanda, así como el salario integral y las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional para su conformación por no ajustarse a la realidad.
4.- Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero invocadas por los ciudadanos JESÚS SILVA y ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ por concepto de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, examen de retiro, argumentando en su descargo, haberles pagado en su oportunidad mediante la firma de un acta de pago voluntario ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del estado Zulia sobre la base de la aplicación de las indemnizaciones y/o los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.
5.- Niega, rechaza y contradice las diferencias salariales reclamadas por los ciudadanos JESÚS SILVA y ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ, pues siempre devengaron un salario básico la suma de sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.69,22) diarios, y por tanto, niega sus incidencia en las utilidades.
6.- Niega rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por los ciudadanos JESÚS SILVA y ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ en su escrito de la demanda, así como los intereses de mora y retardo en el pago de las prestaciones sociales por haber pagado la totalidad en la oportunidad correspondiente mediante un acta de pago voluntario suscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
7.- Invocó como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por la profesional del derecho JAZIR CAMINO COLMENARES, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), en el escrito de contestación de la demanda por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera notificada para que tuviera lugar la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este sentido, el 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, expresa que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.
De igual forma, el artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo prevé que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Es un hecho admitido que la relación de trabajo entre los ciudadanos JESÚS SILVA y ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ y la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), culminó el día 10 de febrero de 2010; sin embargo, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, del acta levantada el día 05 de octubre de 2010 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se observa que no llegaron a un acuerdo amistoso acerca de las reclamaciones laborales solicitadas, razón por la cual, tenían hasta el día 05 de diciembre de 2010 para intentar su acción ante el órgano jurisdicción por disposición expresa del literal “a” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
De tal manera, que al haber intentado el día 28 de noviembre de 2011 su acción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, y haber notificado a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), el día 11 de enero de 2012, es evidente, que interrumpió la prescripción de la acción laboral conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre las partes, su fecha de inicio y culminación, los cargos desempeñados y el motivo de su culminación, queda por dilucidar si le corresponden o no a los ciudadanos JESÚS SILVA y ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
De manera que, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), demostrar los salarios devengados, y el pago liberatorio de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues es ella quien tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió, “recibo de pago”, marcados “A”, “B”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los siguientes hechos:
Con relación a los recibos de pago cursantes a los folios 53 al 59 del expediente, se verifican los pagos realizados por esta última al ciudadano ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ por las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de salarios pagados de forma semanal, desde el día 05 de octubre de 2009 hasta el día 03 de enero de 2010, verificándose durante dicho periodo haber devengado un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) y adicionalmente el pago del concepto laboral feriados y utilidades fraccionadas, acumulando como último bonificable de la suma de tres mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.245,75). Así se decide.
Con relación a los recibos de pago cursantes a los folios 60 al 68 del expediente, se verifican los pagos realizados por esta última al ciudadano JESÚS SILVA por las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de salarios pagados de forma semanal, desde el día 05 de octubre de 2009 hasta el día 31 de enero de 2010, verificándose durante dicho periodo haber devengado un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) y adicionalmente el pago del concepto laboral feriados y utilidades fraccionadas, acumulando como último bonificable de la suma de cuatro mil quinientos setenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.4.572,35).Así se decide.
2.- Promovió “planilla de cálculo de prestaciones sociales”, marcada “C”.
Con respecto a estas documentales, este juzgador, a pesar de haber quedado reconocidas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), es desechada del proceso por cuanto no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
3.- Promovió “acta” marcada “D”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el procedimiento administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Así se decide.
Con relación a las documentales cursantes a los folios 70, 71, 73, 74 del expediente, este juzgador se exime de emitir un pronunciamiento respecto a su eficacia o no probatoria, pues no fueron debidamente promovidas en el escrito de pruebas. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió “comprobante de prestaciones sociales”, cursantes a los folios 78 y 79 de las actas del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación de los ciudadanos JESÚS SILVA y ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los siguientes hechos:
Con relación al comprobante de prestaciones sociales cursante al folio 78 del expediente, se verifican los pagos realizados por esta última al ciudadano JESÚS SILVA por las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de liquidación final de prestaciones sociales por el periodo discurrido desde el día 05 de octubre de 2009 hasta el día 10 de febrero de 2010, verificándose como último salario básico de la suma de sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.69,22) y el pago de los conceptos laborales preaviso, prestación de antigüedad legal y contractual, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, inclusión de la alícuota parte de las utilidades en la prestación de antigüedad y examen de retiro, acumulando como último bonificable de la suma de siete mil seiscientos setenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.7.675,75). Así se decide.
Con relación al comprobante de prestaciones sociales cursante al folio 79 del expediente, se verifican los pagos realizados por esta última al ciudadano ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ por las sumas de dinero que aparecen allí reflejadas por concepto de liquidación final de prestaciones sociales por el periodo discurrido desde el día 05 de octubre de 2009 hasta el día 10 de febrero de 2010, verificándose como último salario básico de la suma de sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.69,22) y el pago de los conceptos laborales preaviso, prestación de antigüedad legal y contractual, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, inclusión de la alícuota parte de las utilidades en la prestación de antigüedad y examen de retiro, acumulando como último bonificable de la suma de siete mil trescientos noventa y nueve bolívares con siete céntimos (Bs.7.399,07). Así se decide.
2.- Promovió “acta de pago voluntario”, cursante a los folios 80 y 81 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación de los ciudadanos JESÚS SILVA y ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que aceptaron y recibieron la suma de dinero allí especificadas las cuales fueron pagadas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARÍA ELENA LÓPEZ, DAYANA LUGO, EDUARDO GONZÁLEZ y MIGUEL QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en los municipios Cabimas y Maracaibo, ambos del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, específicamente de los “comprobantes de liquidaciones” de los ciudadanos JESÚS SILVA y ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ, se observa que al finalizar sus relaciones de trabajo, la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), les pagó la suma de seis mil novecientos veintitrés bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.6.923,35) y la suma de seis mil ochocientos once bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.6.811,63), respectivamente.
Sin embargo, observa que muchos de los conceptos laborales allí indicados no fueron pagados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011 y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, no fueron pagados de acuerdo al salario integral devengado por los trabajadores, por lo que, se procede a recalcular los conceptos reclamados, tomando en consideración el salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral y los adelantos de prestaciones sociales pagados por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), de la siguiente manera:
El ciudadano JESUS SILVA devengó la suma de sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.69,22) diarios como salario básico diario, tal y como se evidencia del comprobante de prestaciones sociales cursante al folio 78 del expediente en concordancias con la cláusula 36 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.
El ciudadano ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ devengó la suma de sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.69,22) diarios, como salario básico diario, tal y como se evidencia del comprobante de prestaciones sociales cursante al folio 79 del expediente en concordancias con la cláusula 36 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.
Con respecto al salario normal de los ciudadanos JESÚS SILVA y ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ, este juzgador deja expresa constancia que serán tomados en consideración los salarios básicos antes discriminados, pues de los medios de pruebas cursantes a las actas del expediente no se desprende que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con relación a los salarios integrales devengados por los ciudadanos JESÚS SILVA y ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ, observa este juzgador de un estudio minucioso realizado a los documentos denominados “comprobante de prestaciones sociales”, que no se ajustan a derecho, pues la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), no les incluyó para su formación la alícuota parte del bono vacacional, y, en ese sentido, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a sus recálculos con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.
Ahora bien, para los efectos del cálculo del salario integral devengado por los ciudadanos JESÚS SILVA y ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ durante la prestación de sus servicios, se tomarán en consideración los últimos salarios normales anteriormente señalados y “las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades”, exponiéndose las mismas a continuación.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano JESÚS SILVA se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de siete mil seiscientos setenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.7.675,75) que aparece reflejado en el documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” cursantes al folio 78 de las actas del expediente y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), a la vez, su resultado, fue dividido entre los cuatro (04) meses completos de labores obteniéndose la suma de veintiún bolívares con treinta y un céntimos (Bs.21,31)
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de siete mil trescientos noventa y nueve bolívares con siete céntimos (Bs.7.399,07) que aparece reflejado en el documento denominado “comprobante de prestaciones sociales” cursantes al folio 79 de las actas del expediente y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), a la vez, su resultado, fue dividido entre los cuatro (04) meses completos de labores obteniéndose la suma de veinte bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.20,55).
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengaron los ciudadanos JESÚS SILVA y ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 en concordancia con el numeral 15 de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de diez bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.10,57) diarios; al primero y; la suma de diez bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.10,57) diarios para el segundo de ellos. Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de los ciudadanos JESÚS SILVA y ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.69,22) diarios y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.
En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por los ciudadanos JESÚS SILVA y ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” anualmente y el promedio mensual del “bono de vacacional”. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano JESÚS SILVA, asciende a la suma de ciento un bolívares con diez céntimos (Bs.101,10) y el salario integral del ciudadano ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ asciende a la suma de cien bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.100,34). Así se decide.
Por último, debemos determinar si le corresponden o no a los ciudadanos JESÚS SILVA y ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y su reforma y; al efecto se observa lo siguiente:
Habiéndose establecido que a los ciudadanos JESÚS SILVA y ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ les corresponden los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho:
Al ciudadano JESÚS SILVA:
1.- siete (07) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.484,54).
Habiéndosele pagado la misma suma de dinero tal y como consta del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, el cual corre inserto al folio 78 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
2.- diez (10) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil once bolívares (Bs.1.011,oo).
Habiéndosele pagado la suma de seiscientos noventa y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.692,20), tal y como consta del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, el cual corre inserto al folio 78 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), adeuda la suma de trescientos dieciocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.318,80) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
3.- quince (15) días por concepto de gratificación prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil quinientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.516,50).
Habiéndosele pagado la suma de un mil treinta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.1.038,30), tal y como consta del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, el cual corre inserto al folio 78 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), adeuda la suma de cuatrocientos setenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.478,20) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
4.- once punto treinta y dos (11.32) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente al período comprendido entre el día 05 de octubre de 2009 hasta el día 10 de febrero de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setecientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.783,57).
Habiéndosele pagado la suma de quinientos ochenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.587,68), tal y como consta del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, el cual corre inserto al folio 78 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), adeuda la suma de ciento noventa y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.195,89) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
5.- dieciocho punto treinta y tres (18,33) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones fraccionada previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente al período comprendido entre el día 05 de octubre de 2009 hasta el día 10 de febrero de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil doscientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.268,80).
Habiéndosele pagado la suma de novecientos cincuenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs.951,08), tal y como consta del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, el cual corre inserto al folio 78 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), adeuda la suma de trescientos diecisiete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.317,72) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
6.- la suma de dos mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.2.558,33) por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2009-2011, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de siete mil seiscientos setenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.7.675,75).
Habiéndosele pagado la suma de dinero anteriormente detallada, según se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 78 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
7.- un (01) día por concepto de examen médico de retiro previsto en la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.69,22).
Con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), pagó la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, el cual corre inserto al folio 78 del expediente, en tal sentido, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
8.- cuarenta (40) días por concepto de diferencia de salario previsto en la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón de la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo), por el periodo discurrido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 10 de febrero de 2010 lo cual asciende a la suma de un mil bolívares (Bs.1000,oo).
9.- la suma de trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.333,33) por concepto de utilidades sobre la diferencia de salario previsto en la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de un mil bolívares (Bs.1000,oo).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de dos mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.2.643,44), a favor del ciudadano JESÚS SILVA. Así se decide.
Al ciudadano ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ:
1.- siete (07) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.484,54).
Habiéndosele pagado la misma suma de dinero tal y como consta del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, el cual corre inserto al folio 78 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
2.- diez (10) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.003,40).
Habiéndosele pagado la suma de seiscientos noventa y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.692,20), tal y como consta del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, el cual corre inserto al folio 79 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), adeuda la suma de trescientos once bolívares con veinte céntimos (Bs.311,20) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
3.- quince (15) días por concepto de gratificación prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil quinientos cinco bolívares con diez céntimos (Bs.1.505,10).
Habiéndosele pagado la suma de un mil treinta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.1.038,30), tal y como consta del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, el cual corre inserto al folio 79 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), adeuda la suma de cuatrocientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.466,80) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
4.- once punto treinta y dos (11.32) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente al período comprendido entre el día 05 de octubre de 2009 hasta el día 10 de febrero de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setecientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.783,57).
Habiéndosele pagado la suma de quinientos ochenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.587,68), tal y como consta del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, el cual corre inserto al folio 79 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), adeuda la suma de ciento noventa y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.195,89) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
5.- dieciocho punto treinta y tres (18,33) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones fraccionada previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente al período comprendido entre el día 05 de octubre de 2009 hasta el día 10 de febrero de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil doscientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.268,80).
Habiéndosele pagado la suma de novecientos cincuenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs.951,08), tal y como consta del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, el cual corre inserto al folio 79 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), adeuda la suma de trescientos diecisiete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.317,72) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
6.- la suma de dos mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con once céntimos (Bs.2.466,11) por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2009-2011, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de siete mil trescientos noventa y nueve bolívares con siete céntimos (Bs.7.399,07).
Habiéndosele pagado la suma de dinero anteriormente detallada, según se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, cursante al folio 79 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
7.- un (01) día por concepto de examen médico de retiro previsto en la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.69,22).
Con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), pagó la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de prestaciones sociales”, el cual corre inserto al folio 79 del expediente, en tal sentido, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
8.- cuarenta (40) días por concepto de diferencia de salario previsto en la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón de la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo), por el periodo discurrido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 10 de febrero de 2010 lo cual asciende a la suma de un mil bolívares (Bs.1000,oo).
9.- la suma de trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.333,33) por concepto de utilidades sobre la diferencia de salario previsto en la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de un mil bolívares (Bs.1000,oo).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de dos mil seiscientos veinticuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.2.624,94), a favor del ciudadano ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ. Así se decide.
Con relación a la prestación de antigüedad adicional y contractual invocada por los ciudadanos JESÚS SILVA y ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ, este juzgador declara su improcedencia, pues de conformidad con los literales “c” y “d” de la cláusula 25 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2009-2011, ha debido permanecer en la prestación de sus servicios personales por lo menos seis (06) meses ininterrumpidos para ser acreedor a este derecho, y siendo un hecho no controvertido que la relación de trabajo discurrió por un tiempo de cuatro (04) meses y cinco (05) días, es evidente, que no le corresponde lo reclamado. Así se decide.
En relación a los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por los ciudadanos JESÚS SILVA y ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ en su escrito de la demanda, este juzgador debe acotar que la cláusula 25 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 establecen que las indemnizaciones previstas en esa cláusula se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad. Así se decide.
Con relación a los intereses moratorios reclamados con base a la aplicación de la cláusula 65 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, declara este juzgador su improcedencia por cuanto dicho concepto aplica únicamente a los trabajadores de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y no a los trabajadores de sus contratistas. Así se decide.
Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por los ciudadanos JESÚS SILVA y ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:
En principio es de destacarse que lo peticionado ha debido ser fundamentado y reclamado sobre la base establecida en el numeral 11º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa lo siguiente:
“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, caso: LUÍS AMADO RAMÍREZ MANRIQUE contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ CA, y PDVSA PETRÓLEO SA, se estableció:
“…La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido…”. (Negrillas y subrayado de la jurisdicción).

De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto según se evidencia del material probatorio cursante a las actas del expediente, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de las prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las diferencias de las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: LUÍS FERNANDO MARÍN contra INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS SA; en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: HELÍ SAÚL BRAVO PARRA contra TBC BRINADD DE VENEZUELA CA, en sentencia 245, expediente 07-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: JORGE ANDRÉS ARTEAGA ZANOTTY contra OPERADORA ORO NEGRO SA, Y OTROS, en sentencia No. 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: ENRIQUE JOSÉ CHUQUITO ALMERA contra TBC BRINALD VENEZUELA CA, y en sentencia No. 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: ALFREDO ÁNGEL DÍAZ VALBUENA contra PDVSA PETRÓLEO SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que se realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que los trabajadores deben demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales o diferencias y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa.
Así mismo, se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y gratificación) adeudados a los ciudadanos JESÚS SILVA y ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ para el momento de la terminación de las relaciones de trabajo, esto es, el día 10 de febrero de 2010, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA; en sentencia No. 161, expediente 2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra la sociedad mercantil MINERÍA M.S, CA; sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA; en sentencia No. 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 10 de febrero de 2010, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y gratificación) a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA; en sentencia No. 161, expediente 2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra la sociedad mercantil MINERÍA M.S, CA; sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA; en sentencia No. 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde el día 10 de febrero de 2010, fecha en la cual culminó dichas relaciones de trabajo hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia salarial, utilidades sobre la diferencia salarial), a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA; en sentencia No. 161, expediente 2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA; sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA; en sentencia No. 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde el día 11 de enero de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos JESÚS SILVA y ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA).
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), a pagar la suma de dos mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.2.643,44), a favor del ciudadano JESÚS SILVA y la suma de dos mil seiscientos veinticuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.2.624,94), a favor del ciudadano ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ, por los conceptos laborales que fueron debidamente discriminados en el cuerpo de este fallo, así como el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria en la forma reseñada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se exime a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, CA, (CEICA), del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que los ciudadanos JESÚS SILVA y ALEXANDER ANTONIO SANGRONIS PÉREZ, estuvieron debidamente representados judicialmente por la profesional del derecho AUSTY BETZABETH QUINTERO PIÑEIRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 135.970 domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia y; la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ, DAMIANA VILLALOBOS FINOL, JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES y LEONARDO HERNÁNDEZ PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 29.095, 91.397, 90.522, 126.427 y 53.355, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde, (03:15 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 711-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO