Asunto: VP21-L-2010-439


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.659.637, domiciliado en jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia.
Demandada: SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de junio de 1996, bajo el No. 10-A, Tomo 01 del Segundo Trimestre, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA, debidamente asistido por la profesional del derecho MIREYA RAMONES VIDAL, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA); correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 16 de abril de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 11 de junio de 2010, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, conforme lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.



ASPECTOS DE ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Que el día 19 de enero de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), hasta el día 30 de mayo de 2008, cuando decidió renunciar de forma forzada por el incumplimiento flagrante de sus derechos y beneficios, al trabajar veinticuatro (24) horas de forma continua y a disponibilidad total sin descanso ni remuneración alguna por los días laborados de las horas extraordinarias de trabajo, días feriados, viáticos comidas, entre otros, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y once (11) días, desempeñando el cargo de chofer de vehículos de carga pesada, cuyas funciones consistían en manejar y conducir las gandolas en rutas dentro y fuera del Estado Zulia, donde comúnmente debía esperar el tiempo que era necesario para cargar y descargar la gandola una vez llegado al sitio de destino, devengando como último salario básico y normal, la suma de ciento veintiocho bolívares con nueve céntimos (Bs.128,09) diarios, y como último salario integral, la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.149,43) diarios, invocando, que una parte de ese salario le era pagada en la oficina en dinero en efectivo y la otra, era depositada en una cuenta apertura en la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL.
2.- Reclama a la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), la suma de sesenta y un mil novecientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.61.376,63), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal; utilidades vencidas y fraccionada; días de descansos no pagados; vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados mas las horas extraordinarias de trabajo, así como los intereses moratorios, indexación judicial y las costas y costos del proceso.
3.- Solicita a la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), actualice las cuotas correspondientes al Seguro Social Obligatorio y a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Opone la excepción perentoria de fondo relativa a la prescripción de las utilidades conforme lo prevé el artículo 63 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Admite la relación laboral con el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA, la fecha de inicio y culminación y el cargo de chofer desempeñado.
3.- Negó, rechazó y contradijo la jornada y el horario de trabajo invocado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en el escrito de la demanda, de veinticuatro (24) horas sin descansar los siete (07) días de la semana, pues gozaba de su día de descanso semanal obligatorio con su remuneración correspondiente.
4.- Que debido a la naturaleza de las funciones que realizaba el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA se encontraba sometido a la jornada prevista en el artículo 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, de once (11) horas diarias, y por tanto, no estaba a disposición del patrono, pudiendo disponer libremente de su tiempo una vez cumplida la jornada de trabajo.
5.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA se le hubiesen hecho pagos en dinero en efectivo en las oficinas de la empresa, pues todos los pagos de salario, vacaciones, utilidades, adelantos de prestaciones sociales y préstamos personales, fueron realizados mediante transferencia en una cuenta aperturada en la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, soportados mediante sobres de pago que firmaba en señal de conformidad.
6.- Negó, rechazó y contradijo los diferentes salarios invocados y calculados por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, que siempre devengó el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela y con base a él deben ser efectuado sus cálculos.
7.- Negó, rechazó y contradijo que no le pagaran al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA las horas extraordinarias de trabajo, feriados, viáticos y comida, argumentando en su descargo, que siempre se le pagó en la oportunidad de su ocurrencia.
8.- Que habiendo renunciado el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA, se le informó que pasara por las oficinas de la empresa para que se le calcularan sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, verificándose posteriormente, que por los adelantos y préstamos previamente recibidos no había ninguna acreencia a su favor.
9.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por temerario y grotesco el número de horas extraordinarias de trabajo reclamadas por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA, en su escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que con base a la jornada de trabajo a la que estaba sometido de once (11) diarias, las peticionadas superan las veinticuatro (24) horas de un día, lo que a todas luces resulta incomprensible, además que significaría que nunca durmió en ese periodo, nunca vio a sus familiares, nunca pudo realizar sus necesidades básicas lo que esta totalmente alejado de la realidad, y adicionalmente, invocó que siempre devengó el mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, el cual era pagado a través de transferencia a su cuenta en la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL.
10.-Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA, en su escrito de la demanda por concepto de vacaciones y bono vacacional durante la vigencia de la relación de trabajo, argumentando en su descargo, que siempre se las pagó y disfrutó en su oportunidad.
11.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el pago de las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en su escrito de la demanda por concepto de prestación de antigüedad legal; utilidades vencidas y fraccionada; días de descansos no pagados; vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, los intereses moratorios e indexación judicial, argumentando no adeudarle ninguna suma de dinero, y en caso de existir alguna diferencia, opuso la compensación con el producto de las sumas de dinero dadas en préstamos.
12.- Con relación a la actualización de las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio y la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad solicitada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA, en su escrito de la demanda, argumentó que fueron realizadas desde que comenzó a prestar sus servicios personales hasta el día de su culminación.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS UTILIDADES

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), referida a la prescripción del pago de las utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de conformidad con el artículo 63 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 111 de su Reglamento.
El artículo 63 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, dispone que en los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (01) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.
En ese sentido, el artículo 180 ejusdem, expresa que la cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (02) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.
Concatenando lo anterior, el artículo 111 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, estatuye que el lapso de prescripción de la acción para reclamar la diferencia que corresponda al trabajador o trabajadora en razón del ajuste que deba hacerse en la base del cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones por la incidencia que en ellos tenga su participación en las utilidades de la empresa, no liquidados para el momento de terminación de la relación de trabajo comenzará a correr a partir de la determinación de dicha participación.
De las normas trascritas, podemos decir que el lapso de prescripción de la acción para el reclamo de su participación en los beneficios de la empresa (entiéndase: utilidades) comienza a correr a partir de la fecha en que sea exigible dicho beneficio, es decir, una vez transcurrido los dos (02) meses posteriores al cierre del ejercicio anual de cada empresa.
De tal manera que, el lapso de prescripción de las acciones que tienen por el objeto el reclamo del pago de utilidades no puede contarse a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, sino desde el momento en que la empresa hace el cierre de su ejercicio económico y practique el inventario que habrá de determinar las sumas de dinero que por tal concepto le corresponda a sus trabajadores y; ello es así, porque no pueden efectuar dicho reclamo en un momento en que, por no haberse hecho el examen de la contabilidad de la empresa, no se conoce aún si ha habido o no tales beneficios.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1590, de fecha 12 de mayo de 2005, caso: E. GONZÁLEZ contra de CA EDITORIAL EL NACIONAL, señaló lo siguiente:
“…Pues bien, la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.
Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración, se observa de un simple cómputo del día de la finalización de la relación de trabajo, esto es, el día 30 de mayo de 2008, o desde el día 31 de diciembre de 2008, fecha en que la mayoría de las empresas pequeñas y medianas cierran su ejercicio económico, ó desde el día 01 de marzo de 2009, fecha en que vence el lapso de dos (02) meses siguientes al cierre del ejercicio económico, hasta el día 25 de marzo de 2010, fecha de la introducción de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, es evidente, que transcurrió con creces el lapso establecido en los artículos 63 y 180 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 111 de su Reglamento, resultando forzoso concluir con la procedencia de la declaratoria de la prescripción de la acción laboral para el reclamo de su participación en los beneficios de la empresa (entiéndase: utilidades). Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose demostrado la relación de trabajo entre las partes, su fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado y el motivo de su culminación, quedan por dilucidar los siguientes aspectos:
1.- Determinar el horario y jornada de trabajo realizada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA).
2.- Determinar los salarios básicos, normales e integrales devengados por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA).
3.- Determinar si le corresponden o no al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente que le corresponde al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y; a la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), le corresponde demostrar los salarios devengados, el horario y jornada de trabajo desempeñado durante el tiempo en que se desarrolló la relación de trabajo y el pago liberatorio de las acreencias laborales generadas durante su ocurrencia, pues es ella quien tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrolladas en párrafos anteriores. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió, “recibo por concepto de pago de vacaciones”, marcada “A”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago realizado al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período comprendido desde el día 19 de enero de 2005 hasta el día 19 de enero de 2006, a razón de un salario básico y normal de la suma de catorce bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.14,45) diarios. Así se decide
2.- Promovió “recibos por concepto de pago de utilidades”, marcados “B”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los pagos realizados al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA por concepto de quince (15) días de utilidades correspondiente a los ejercicios económicos 2004 y 2007. Así se decide.
3.- Promovió, “planilla de nuevo ingreso de personal y manual de reclutamiento y selección de personal”, marcadas “C”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), en la audiencia de juicio de este asunto, se desecha del proceso porque no aportar ningún elemento para su resolución. Así se decide.
4.- Promovió “estados de cuenta”, marcadas “D”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes movimientos bancarios de la cuenta personal del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA aperturada en la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL.
Ahora bien, adminiculado este material probatorio con las resultas de la “prueba informativa” emanada de la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, y con cada uno de los “recibos de pago” cursantes en el expediente, se verifica los diferentes depósitos realizados por la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), específicamente los contenidos a los folios 8 al 12, 14, 17, 19, 22 al 26, 28 al 30, 32 al 36, 37 al 45, 48, 50 al 52, 54 al 64, 66 al 74 del cuaderno de recaudos del expediente, de la siguiente forma:
Salarios quincenales devengados pagados:
La suma de ciento treinta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.135,90), el día 15 de junio de 2004; la suma de ciento treinta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.135,90), el día 15 de julio de 2004; la suma de ciento treinta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.135,90), el día 30 de julio de 2004; la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.149,49), el día 13 de agosto de 2004; la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.149,49), el día 31 de agosto de 2004; la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.149,49), el día 15 de septiembre de 2004; la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.149,49), el día 01 de octubre de 2004; la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.149,49), el día 29 de octubre de 2004; la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.144,27), el día 30 de noviembre de 2004; la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.144,27), el día 10 de diciembre de 2004; la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.144,27), el día 28 de diciembre de 2004; la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.144,27), el día 12 de enero de 2005; la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.144,27), el día 31 de enero de 2005; la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs.144,29), el día 11 de febrero de 2005; la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.144,27), el día 28 de febrero de 2005; la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.144,27), el día 30 de marzo de 2005; la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.144,27), el día 15 de abril de 2005; la suma de ciento setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.179,99), el día 31 de mayo de 2005; la suma de ciento setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.179,99), el día 14 de junio de 2005; la suma de ciento setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.179,99), el día 30 de junio de 2005; la suma de ciento setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.179,99), el día 15 de julio de 2005; la suma de ciento setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.179,99), el día 11 de agosto de 2005; la suma de ciento setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.179,99), el día 29 de agosto de 2005; la suma de ciento setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.179,99), el día 14 de octubre de 2005; la suma de ciento setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.179,99), el día 28 de octubre de 2005; la suma de ciento setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.179,99), el día 28 de septiembre de 2005; la suma de ciento setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.179,99), el día 01 de diciembre de 2005; la suma de ciento setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.179,99), el día 15 de diciembre de 2005; la suma de ciento setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.179,99), el día 13 de enero de 2006; la suma de ciento setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.179,99), el día 30 de enero de 2006; la suma de doscientos seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.206,98), el día 13 de febrero de 2006; la suma de doscientos seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.206,98), el día 24 de febrero de 2006; la suma de doscientos seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.206,98), el día 15 de marzo de 2006; la suma de doscientos seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.206,98), el día 12 de abril de 2006; la suma de doscientos seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.206,98), el día 28 de abril de 2006; la suma de doscientos seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.206,98), el día 15 de mayo de 2006; la suma de doscientos seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.206,98), el día 30 de mayo de 2006; la suma de doscientos siete bolívares (Bs.207,oo), el día 14 de junio de 2006; la suma de doscientos siete bolívares (Bs.207,oo), el día 28 de junio de 2006; la suma de doscientos siete bolívares (Bs.207,oo), el día 15 de agosto de 2006; la suma de doscientos siete bolívares (Bs.207,oo), el día 30 de agosto de 2006; la suma de doscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.245,oo), el día 15 de septiembre de 2006; la suma de doscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.245,oo), el día 29 de septiembre de 2006; la suma de doscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.245,oo), el día 13 de octubre de 2006; la suma de doscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.245,oo), el día 30 de octubre de 2006; la suma de doscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.245,oo), el día 15 de noviembre de 2006; la suma de doscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.245,oo), el día 29 de noviembre de 2006; la suma de doscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.245,oo), el día 14 de diciembre de 2006; la suma de doscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.245,oo), el día 28 de diciembre de 2006; la suma de doscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.245,oo), el día 15 de enero de 2007; la suma de doscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.244,oo), el día 30 de enero de 2007; la suma de doscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.244,oo), el día 15 de febrero de 2007; la suma de doscientos ochenta y siete bolívares (Bs.287,oo), el día 15 de marzo de 2007; la suma de doscientos ochenta y seis bolívares (Bs.286,oo), el día 30 de marzo de 2007; la suma de doscientos ochenta y siete bolívares (Bs.287,oo), el día 13 de abril de 2007; la suma de doscientos ochenta y seis bolívares (Bs.286,oo), el día 27 de abril de 2007; la suma de trescientos cuarenta y tres bolívares (Bs.343,oo), el día 15 de mayo de 2007; la suma de trescientos quince bolívares (Bs.315,oo), el día 30 de mayo de 2007; la suma de trescientos quince bolívares (Bs.315,oo), el día 15 de junio de 2007; la suma de trescientos quince bolívares (Bs.315,oo), el día 30 de junio de 2007; la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo), el día 03 de julio de 2007; la suma de trescientos ocho bolívares (Bs.308,oo), el día 16 de julio de 2007, la suma de doscientos veinticinco bolívares (Bs.225,oo), el día 30 de julio de 2007; la suma de trescientos once bolívares (Bs.311,oo), el día 15 de agosto de 2007; la suma de trescientos ocho bolívares (Bs.308,oo), el día 28 de agosto de 2007; la suma de trescientos doce bolívares (Bs.312,oo), el día 14 de septiembre de 2007; la suma de trescientos doce bolívares (Bs.312,oo), el día 28 de septiembre de 2007; la suma de trescientos doce bolívares (Bs.312,oo), el día 15 de octubre de 2007; la suma de trescientos doce bolívares (Bs.312,oo), el día 30 de octubre de 2007; la suma de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo), el día 06 de noviembre de 2007; la suma de trescientos doce bolívares (Bs.312,oo), el día 15 de noviembre de 2007; la suma de trescientos doce bolívares (Bs.312,oo), el día 29 de noviembre de 2007; la suma de trescientos doce bolívares (Bs.312,oo), el día 13 de diciembre de 2007; la suma de trescientos once bolívares (Bs.311,oo), el día 27 de diciembre de 2007; la suma de trescientos once bolívares (Bs.311,oo), el día 14 de enero de 2008; la suma de trescientos once bolívares (Bs.311,oo), el día 30 de enero de 2008; la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo), el día 11 de febrero de 2008; la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo), el día 11 de febrero de 2008; la suma de doscientos noventa y un bolívares (Bs.291,oo), el día 13 de febrero de 2008; la suma de doscientos noventa y un bolívares (Bs.291,oo), el día 27 de febrero de 2008; la suma de cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.448,oo), el día 14 de marzo de 2008; la suma de cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.448,oo), el día 28 de marzo de 2008; la suma de cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.448,oo), el día 16 de abril de 2008; la suma de cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.448,oo), el día 30 de abril de 2008; la suma de cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.448,oo), el día 15 de mayo de 2008; y la suma de cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.448,oo), el día 30 de mayo de 2008.
Vacaciones pagadas:
La suma de seiscientos veinte bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.620,96), el día 16 de marzo de 2006 por concepto de vacaciones correspondiente al período discurrido entre el día 19 de enero de 2005 hasta el día 19 de enero de 2006.
Utilidades pagadas:
La suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.149,50), el día 12 de noviembre de 2004 correspondiente al ejercicio económico del año 2004; la suma de doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs.255,oo), el día 15 de noviembre de 2006 correspondiente al ejercicio económico 2006; la suma de trescientos veintiocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.328,35), el día 28 de noviembre de 2007 correspondiente al ejercicio económico 2007.
Adelantos de Prestaciones Sociales pagadas:
La suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo), el día 30 de noviembre de 2006.
Préstamos Personales pagados:
La suma de setecientos bolívares (Bs.700,oo), el día 19 de junio de 2007; y la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo), el día 21 de septiembre de 2007. Así se decide.
5.- Promovió “recibos de pago”, marcados “E”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO SA, (SERVITRAMSA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los pagos realizados al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA por concepto de salarios quincenales de la siguiente forma:
La suma de noventa y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.93,25), desde el día 19 de enero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2004, la suma de ciento trece bolívares con veinticinco céntimos (Bs.113,25), desde el día 15 de febrero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004; la suma de ciento treinta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.135,90), desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 15 de julio de 2004; la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.149,49), desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 15 de noviembre de 2004; la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.144,27), desde el día 16 de noviembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005; la suma de ciento setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.179,99), desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 15 de agosto de 2005; la suma de doscientos seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.206,98), desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 15 de julio de 2006; la suma de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.244,64), desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2007; la suma de doscientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.286,50), desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 15 de marzo de 2007; la suma de trescientos ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.308,55), desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 14 de julio de 2007; la suma de trescientos once bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.311,85), desde el día 15 de julio de 2007 hasta el día 31 de enero de 2008; la suma de doscientos noventa y un bolívares con seis céntimos (Bs.291,06), desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2008; la suma de cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.448,88), desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 15 de abril de 2008, y la suma de cuatrocientos diecinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.419,58), desde el día 15 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008.Así se decide.
6.- Promovió “libreta de ahorro” marcada “F”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador a pesar del reconocimiento efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), en la audiencia de juicio de este asunto, la desecha del proceso en virtud de no desprenderse el nombre de la persona natural o jurídica que efectuó los aportes y/o abonos a la citada cuenta, y por tanto, no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
7.- Promovió la prueba de exhibición de registro, control y/o cronograma de los viajes desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 30 de junio de 2008.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), sin embargo, al no tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se impone acatar la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, que establecen la obligación del promovente de la prueba de acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, de forma concurrente, lo cual no hizo en el presente asunto, y en ese sentido, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.
8.- Promovió la prueba de exhibición de los libros de estadísticas y control de viajes.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), sin embargo, al no tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se impone acatar la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, que establecen la obligación del promovente de la prueba de acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, de forma concurrente, lo cual no hizo en el presente asunto, y en ese sentido, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.
9.- Promovió la prueba de exhibición de los depósitos electrónicos de pagos desde el día 01 de enero de 2004 hasta el día 30 de junio de 2008.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), sin embargo, al no tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se impone acatar la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, que establecen la obligación del promovente de la prueba de acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, de forma concurrente, lo cual no hizo en el presente asunto, y en ese sentido, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.
10.- Promovió la prueba de exhibición de la inscripción y pago de cotizaciones del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA); razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como demostrado su falta de pago de aportes y/o cotizaciones del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA al Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad. Así se decide.
11.- Promovió la prueba de exhibición de la inscripción y pago de cotizaciones del Seguro Social Obligatorio.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), la acompañó en su escrito probatorio consignado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela al folio 193 del cuaderno de recaudos del expediente, siendo reconocida por su oponente, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
Con relación al pago de cotizaciones realizadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este juzgador emitirá un pronunciamiento al momento de valorar las resultas de la prueba informativa dirigida a esa dependencia estatal. Así se decide.
12.- Promovió la prueba de exhibición de la inscripción y pago de cotizaciones al Instituto Nacional de Capacitación y Educación.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA); sin embargo, tal circunstancia no reviste mayor relevancia jurídica, pues no se está reclamando ninguna indemnización con ocasión a ella. Así se decide.
13.- Promovió prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación mediante comunicación de fecha 04 de octubre de 2010, razón por la cual, se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), inscribió el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizando un total de doscientas tres (203) aportes y/o cotizaciones desde el día 20 de julio de 2004 hasta el día 02 de junio de 2008. Así se decide.
14.- Promovió prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que informara sobre hechos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación mediante comunicación de fecha 08 de octubre de 2010; sin embargo, de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
15.- Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), para que informara sobre hechos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad por disposición expresa del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
16.- Promovió prueba informativa a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Antes de entrar al análisis de este medio de prueba, este juzgador debe realizar ciertas consideraciones acerca de la impugnación realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), al considerar que se había desnaturalizado su esencia para la cual estaba destinada.
Ante este panorama, este juzgador debe acotar que nuestro ordenamiento jurídico, específicamente los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen una facultad para tomar determinadas iniciativas, bien de oficio ó a petición de parte, mediante las cuales se pueda, efectivamente, convertirse en el director del proceso, procediendo en un todo dentro de los límites que ha de señalarle el texto regular del procedimiento.
Dentro de esas facultades encontramos las referidas al auto para mejor proveer previsto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendido éste como la facultad de recolectar pruebas, siempre y cuando su búsqueda se oriente a la obtención de elementos tendientes a llegar a la convicción de lo que ha sido alegado por las partes, y en mejor de los casos para esclarecer, verificar o ampliar determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción para decidir conforme a la justicia e imparcialidad, claro está, sin que puedan sacar elementos de convicción fuera de las actas del expediente, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Es decir, si examinado el proceso para sentencia, hallaren puntos dudosos, oscuros o ambiguos, no por falta de pruebas, sino porque las promovidas y evacuadas aparezcan incompletas por deficiencias de la sustanciación, y no puedan ser debidamente apreciadas, o por haber vacíos en la práctica de alguna de las diligencias o por cualesquiera otra causa que no constituya una omisión de pedimentos, los jueces tendrán el deber de esclarecerlos, escudriñando la verdad, para lo cual, podrán dictar las providencias necesarias, bien de oficio o a solicitud de parte, con tal que no suplan con ello atribuciones exclusivas de las partes, ni invadan sus derechos, haciendo suya la causa.
De tal manera, que este juzgador para tener pleno conocimiento del acontecer procedimental y emitir un pronunciamiento con justicia, equidad e imparcialidad, procedió a recabar la información necesaria sin que puedan sacar elementos de convicción fuera de las actas del expediente, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, razón por la cual, se declara la improcedencia de la impugnación realizada. Así se decide.
Decidido lo anterior, se deja expresa constancia que este medio de prueba fue evacuada en el proceso mediante las comunicaciones que mas adelante se señalarán, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:
En fecha 07 de octubre de 2010, informó que se encontraban en la búsqueda de la información solicitada.
En fecha 17 de agosto de 2011, informó que los requerimientos peticionados debían ser canalizados a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario por disposición expresa de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 05 de diciembre de 2011, informó que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA mantiene una cuenta de ahorros No. 7071-02486-3, abierta el día 01 de junio de 2004, a título personal, la cual se encuentra activa, anexando los movimientos desde el día 14 de junio de 2004 hasta el día 30 de mayo de 2008, donde se podían observar las fechas y los montos de los diferentes créditos ordenados por la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE ABUNDIO, SA, siendo realizados por el ciudadano EDGAR ENRIQUE SÁNCHEZ CORDERO.
También expresó la mencionada comunicación, que desde la fecha de apertura de la citada cuenta de ahorros, o sea, desde el día 01 de junio de 2004 hasta el día 13 de junio de 2006, no se visualizaron abonos ni transferencias por concepto de nómina.
Con fecha 25 de enero de 2012, ratificó la comunicación de fecha 05 de diciembre de 2011.
En fecha 13 de junio de 2012, solicitó una prórroga de treinta (30) días para la remisión de la información relacionada con todos los depósitos recibidos en la cuenta de ahorros No. 7071-02486-3, con la finalidad de determinar los posibles depositantes.
En fecha 09 de julio de 2012, anexó copias de depósitos realizados en la cuenta de de ahorros No. 7071-02486-3, donde se podrán observar los posibles depositantes, con excepción de dos (02) planillas de depósitos, solicitando a su vez, una prórroga de veinte (20) días para remitir las copias de ochenta y siete (87) planillas de depósitos allí mencionadas.
Con fecha 01 de agosto de 2012, anexó setenta y un (71) planillas de depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorros No. 7071-02486-3, no pudiendo ubicar las restantes dieciséis (16) planillas de las ochenta y siete (87) al cual se hacen referencia en el párrafo anterior.
Ahora bien, este medio de prueba fue adminiculado con los “estados de cuenta”, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas, resaltando únicamente la existencia de un depósito efectuado el día 27 de febrero de 2007 por la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA, el cual asciende a la suma de doscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs.244,oo) quincenales, por concepto de pago de nómina.
De la comunicación de fecha 09 de julio de 2012, se constata únicamente la existencia de un depósito realizado por la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), el día 28 de septiembre de 2005 por la suma de ciento setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.179,99), por concepto de nómina.
De la comunicación de fecha 01 de agosto de 2012 no se constata la existencia de ningún depósito realizado por la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), a favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA, por el contrario, los allí reseñados aparecen realizados por él; otro por la ciudadana MARÍA JIMÉNEZ, y otros por el ciudadano ROBERT ARRIETA. Así se decide.
17.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE RINCÓN, MARISAVER RINCÓN DE MOLLEDA, YOLBERTO ANTONIO MORLES VARGAS y ARGENIS SEGUNDO SARCOS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Zulia.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haberse evacuado únicamente las testimoniales juradas de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE RINCÓN y YOLBERTO ANTONIO MORLES VARGAS, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por sus promoventes y oponentes. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración del testigo (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia No. 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia No. 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente AA60-S-2008-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia No. 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración del ciudadano JAVIER ENRIQUE RINCÓN, se deja expresa constancia que al momento de ser juramentado manifestó ser primo del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA, razón por la cual, este juzgador lo desecha del proceso conforme a las previsiones contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no le merece la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, ya que su parentesco por consanguinidad genera en él un sentimiento que lo conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarlo o realizar declaraciones tendientes a favorecerlo, haciendo de esta manera, “sospechosa su parcialidad”, trayendo como consecuencia, su afectación a la consecución de la verdad y la justicia. Así se decide.
En relación a la declaración del ciudadano YOLBERTO ANTONIO MORLES VARGAS, este juzgador la desecha del proceso conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución y ser un testigo referencial, toda vez que manifestó que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA se desempeña como chofer de transporte para la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA); que habían días en que salía en la mañana y regresaba en la noche y otros, donde regresaba dos días después, conocimiento éste que lo obtuvo de su suegra y esposa, y por ultimo, que las sumas de dinero por concepto de salario o contraprestación de los servicios prestados le eran depositadas en la cuenta que tenía en la institución financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió, “comprobantes de pago”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos que le fueron realizados por la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), concepto de salarios quincenales, a saber:
La suma de noventa y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.93,25), desde el día 19 de enero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2004, la suma de ciento trece bolívares con veinticinco céntimos (Bs.113,25), desde el día 01 de febrero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004; la suma de ciento treinta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.135,90), desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004; la suma de ciento cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.149,49), desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 15 de noviembre de 2004; la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.144,27), desde el día 16 de noviembre de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005; la suma de ciento setenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.179,99), desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006, la suma de doscientos seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.206,98), desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006; la suma de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.244,64), desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2007; la suma de doscientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.286,50), desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007; la suma de trescientos quince bolívares con quince céntimos (Bs.315,15) desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007; la suma de trescientos once bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.311,85), desde el día 15 de julio de 2007 hasta el día 31 de enero de 2008; la suma de doscientos noventa y un bolívares con seis céntimos (Bs.291,06), desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2008; la suma de cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.448,88), desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 15 de mayo de 2008, ambas fechas inclusive, y la suma de cuatrocientos diecinueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.419,58), desde el día 16 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008, todas las fechas inclusive. Así se decide.
2.- Promovió “comprobante de pago de vacaciones”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los pagos que le realizados por la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), por concepto de vacaciones por el periodo discurrido desde el día 19 de enero de 2004 hasta el día 19 de enero de 2005, a razón de treinta (30) días de disfrute de vacaciones y siete (07) días de bono vacacional. Así se decide.
3.- Promovió “voucher de pago de vacaciones”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), le pagó las suma de dinero allí reflejadas por concepto de vacaciones por el periodo discurrido desde el día 19 de enero de 2004 hasta el día 19 de enero de 2005. Así se decide.
4.- Promovió “comprobante de pago de vacaciones”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), le pagó las sumas de dinero allí reflejadas por concepto de vacaciones por el periodo discurrido desde el día 19 de enero de 2005 hasta el día 19 de enero de 2006, a razón de treinta (30) días de disfrute de vacaciones y siete (07) días de bono vacacional. Así se decide.
5.- Promovió “voucher correspondiente de pago de vacaciones”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), le pagó las sumas de dinero allí reflejadas por concepto de vacaciones por el periodo discurrido desde el día 19 de enero de 2005 hasta el día 19 de enero de 2006. Así se decide.
6.- Promovió “comprobante de pago de vacaciones”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), le pagó las sumas de dinero allí reflejadas por concepto de vacaciones por el periodo discurrido desde el día 19 de enero de 2006 hasta el día 19 de enero de 2007, a razón de treinta (30) días de disfrute de vacaciones y siete (07) días de bono vacacional. Así se decide.
7.- Promovió “voucher de pago de vacaciones”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), le pagó las sumas de dinero allí reflejadas por concepto de vacaciones por el periodo discurrido desde el día 19 de enero de 2006 hasta el día 19 de enero de 2007. Así se decide.
8.- Promovió “comprobante de pago de utilidades”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), le pagó las sumas de dinero allí reflejada por concepto de utilidades correspondientes al año 2004, a razón de quince (15) días. Así se decide.
9.- Promovió “comprobante de pago de utilidades”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), le pagó las sumas de dinero allí reflejadas por concepto de utilidades correspondientes al año 2005, a razón de quince (15) días. Así se decide.
10.- Promovió “voucher de pago de las utilidades”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), le pagó las sumas de dinero allí reflejadas por concepto de utilidades correspondientes al año 2005. Así se decide.
11.- Promovió “comprobante de pago de utilidades 2006”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), le pagó las sumas de dinero allí reflejadas por concepto de utilidades correspondientes al año 2006, a razón de quince (15) días. Así se decide.
12.- Promovió “comprobante de pago de utilidades”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), le pagó las sumas de dinero reflejada por concepto de utilidades correspondientes al año 2007, a razón de quince (15) días. Así se decide.


13.- Promovió “voucher de pago de utilidades”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), le pagó las sumas de dinero allí reflejadas por concepto de utilidades correspondiente al año 2007. Así se decide.
14.- Promovió “comprobante de adelanto de prestaciones sociales”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), le pagó en el mes de noviembre de 2004, las sumas de dinero reflejadas por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.
15.- Promovió “comprobante de adelanto de prestaciones sociales”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), le pagó el día 28 de octubre de 2005, las sumas de dinero allí reflejadas por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.
16.- Promovió “comprobante de adelanto de prestaciones sociales”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), le pagó en el mes de noviembre de 2006, las sumas de dinero allí reflejadas por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.
17.- Promovió “voucher de pago de adelanto de prestaciones”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), le pagó el día 15 de noviembre de 2006, las sumas de dinero reflejadas por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.
18.- Promovió “comprobante de solicitud de préstamo”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues adminiculada con el “estado de cuenta” emitido por la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, se demostró que la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), le pagó o depositó mediante transferencia bancaria, el día 19 de junio de 2007, las sumas de dinero allí reflejadas por concepto de préstamo. Así se decide.
19.- Promovió “comprobante de solicitud de préstamo”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues adminiculada con el “estado de cuenta” emitido por la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, se demostró que la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), le pagó mediante transferencia bancaria, el día 21 de septiembre de 2007, las sumas de dinero allí reflejadas por concepto de préstamo. Así se decide.
20.- Promovió “comprobante de adelanto de prestaciones sociales”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), le pagó en el mes de noviembre de 2007, las sumas de dinero allí reflejadas por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.
21.- Promovió “voucher de pago de adelanto de prestaciones”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), le pagó en el mes de noviembre de 2007, las sumas de dinero allí reflejadas por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.


22.- Promovió “registro de asegurado”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
23.- Promovió “participación de retiro”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 02 de junio de 2008, la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), le participó su retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
24.- Promovió “relación de empleados afiliados al régimen prestacional de vivienda y habitad”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA, en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovida en copia fotostática simple, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. Así se decide.
25.- Promovió “voucher de cancelación de cotizaciones de los afiliados al régimen prestacional de vivienda y habitad”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA, en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovida en copia fotostática simple, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. Así se decide.
26.- Promovió, copia simple de “relación de empleados afiliados al régimen prestacional de vivienda y habitad”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA, en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovida en copia fotostática simple, y al verificarse tal circunstancia y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. Así se decide.
27.- Promovió “voucher correspondiente a la cancelación de cotizaciones de los afiliados al régimen prestacional de vivienda y habitad”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA, en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovida en copia fotostática simple, y al verificarse tal circunstancia y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. Así se decide.
28- Promovió “relación de empleados afiliados al régimen prestacional de vivienda y habitad”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA, en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovida en copia fotostática simple, y al verificarse tal circunstancia y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. Así se decide.
29.- Promovió “voucher correspondiente a la cancelación de cotizaciones de los afiliados al régimen prestacional de vivienda y habitad”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA, en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovida en copia fotostática simple, y al verificarse tal circunstancia y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. Así se decide.
30- Promovió “relación de empleados afiliados al régimen prestacional de vivienda y habitad”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA, en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovida en copia fotostática simple, y al verificarse tal circunstancia y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. Así se decide.
31.- Promovió “voucher de cancelación de cotizaciones de los afiliados al régimen prestacional de vivienda y habitad”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA, en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovida en copia fotostática simple, y al verificarse tal circunstancia y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. Así se decide.
32- Promovió “relación de empleados afiliados al régimen prestacional de vivienda y habitad”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA, en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovida en copia fotostática simple, y al verificarse tal circunstancia y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. Así se decide.
33.- Promovió “voucher de cancelación de cotizaciones de los afiliados al régimen prestacional de vivienda y habitad”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA, en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovida en copia fotostática simple, y al verificarse tal circunstancia y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. Así se decide.
34.- Promovió “charla de seguridad”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA, en la audiencia de juicio de este asunto, se desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
35.- Promovió “políticas de conducción”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA, en la audiencia de juicio de este asunto, se desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
36.- Promovió la “prueba de informes” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar el horario y jornada de trabajo realizado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), y al efecto, se observa:
La representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), negó enfáticamente que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA desempeñara su cargo de transportista de carga pesada durante las veinticuatro (24) horas del día, admitiendo que en razón de la naturaleza de sus servicios no estaba sometido a las limitaciones establecidas en el artículo 195 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, observa este juzgador que tratándose el caso sometido a esta jurisdicción de un trabajador que presta sus servicios en vehículos de transporte de carga privado dentro y fuera de la jurisdicción del estado Zulia, se debe observar la normativa establecida en los artículos 327 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En esta normativa espacialísima se contempla que los conductores y demás trabajadores que presten sus servicios en vehículos de transporte de carga, como es el caso bajo análisis, se regirán por las disposiciones antes enunciadas y las contenidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo que le sean aplicables, en cuanto aquéllas no la modifiquen. Sin embargo, ante el vacío de una normativa que regule la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, es necesario aplicar lo dispuesto en el artículo 198 ejusdem, que excluye las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 ibidem, es decir, que los trabajadores no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho a un descanso mínimo de una (01) hora.
Pues bien, tratándose de materia de transporte terrestre, obliga a este juzgador la aplicación de la legislación interna que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial, y no sobre la base de las veinticuatro (24) horas diarias como lo solicitó el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en su escrito de la demanda, debiéndose entender que todo tiempo de trabajo que exceda esta jornada, debe considerarse como horas extraordinarias de trabajo, y así lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida el día 22 de marzo de 2006, caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA. Así se decide.
Ahora bien, en el párrafo anterior, se dejó sentado, y así se verifica del escrito de la demanda, que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA cumplía un horario y jornada de trabajo de veinticuatro (24) horas diarias, lo cual fue negado rotundamente por la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), fundada en el hecho, se repite, que su jornada era de once (11) diarias conforme a las previsiones establecidas en el artículo 198 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, al cual efectivamente se encuentra sometido en virtud de prestar sus servicios personales en vehículos de transporte de carga, razón por la cual, le correspondía el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA la carga de la prueba respecto de las horas de trabajo que superan las once (11) horas diarias por ser exorbitantes a la jornada permitida en este tipo de trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, la cual ha sido tratada ampliamente en el cuerpo de este fallo.
De otra parte, se debe incluir dentro de este capítulo, la solicitud de contraprestación dineraria por el transporte dentro y fuera del estado Zulia, con independencia del sueldo o salario mínimo devengando, así como también los conceptos laborales de días de descanso no pagados y horas extraordinarias de trabajo reclamados por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en su escrito de la demanda, al efecto, se observa:
En relación a la adicional contraprestación dineraria por el transporte de vehículos de carga pesada dentro y fuera de la jurisdicción del estado Zulia peticionada en el escrito de la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), las negó rotundamente su ocurrencia, argumentando en su descargo, que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA durante la vigencia de la relación de trabajo nunca laboró en sus días de descanso ni muchos menos generó horas extraordinarias fuera de su jornada habitual de trabajo, lo cual trae como consecuencia, que tal postura procesal se traduce en el hecho que estamos en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos y opuestos a condiciones distintas de las legales, es decir, conceptos laborales extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al reclamante probar la procedencia de tales afirmaciones, en virtud, se repite, del rechazo absoluto realizado por la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), correspondiéndole probar verdaderamente que prestó su servicio personal en condiciones especiales o que las mismas fueron laboradas y no pagadas.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, se pudo constatar suficientemente de las pruebas producidas en el proceso, que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA no cumplió con la obligación probatoria asumida en relación a ese pago adicional, que a su decir, no fueron percibidos ni pagados y que fueron ingresos ordinarios propios de la prestación de ese servicio que lo unió con la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), y al no aportar alguna prueba capaz de comprobar con certeza, que él estuviera real y efectivamente prestando ese servicio bajo las condiciones de la ocurrencia de pagos adicionales al salario mínimo nacional devengado por cada viaje durante todos los días en los cuales se ejecutó la labor contratada, es evidente a la luz del derecho y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, entre ellas, en sentencia No. 314, expediente 05-1284, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: J. ANDRADE contra VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, CA; en sentencia No. 365, expediente 08-1423, de fecha 20 de abril de 2010, caso: N. CHIONIS contra PIN ARAGUA, CA, que el reclamo de estas sumas de dinero es improcedente, pues de los medios de pruebas aportados al proceso, solamente tienden a comprobar ciertos elementos de la relación de trabajo, como el cargo de chofer de transporte, el salario básico, el pago de vacaciones y utilidades. Así se decide.
En relación a pago de los días de descanso laborados, se debe ratificar lo decidido con anterioridad, en el sentido de que le correspondía al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA probar que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), en esos días, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia, su improcedencia, resultando necesario resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 365, expediente 08-1423, de fecha 20 de abril de 2010, caso: N. CHIONIS contra PIN ARAGUA, CA, que el salario mensual comprende el pago de los días feriados y de los descansos obligatorios. Así se decide.
En relación a la disponibilidad total y permanente invocada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA para la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), en su escrito de la demanda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 832, expediente 04-573, de fecha 21 de julio de 2004, caso: FERNANDO LLORENTE MALDONADO Y OTROS contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, ratificada en sentencia No. 576, expediente 08-1429, de fecha 08 de junio de 2010, caso: MARIO RAMÓN ANDASOL contra HUGHES SERVICES DE VENEZUELA, CA, establecieron el verdadero significado de la expresión de estar a disposición o disponibilidad como situación fáctica de estar fuera del lugar de trabajo, señalando que el trabajador puede disponer libremente de su tiempo, pero estar presto para atender cualquier eventualidad que surja o se presente y puede ser llamado a prestar el servicio, y como consecuencia de ello, dará derecho al pago de horas extraordinarias de trabajo siempre y cuando se compruebe la ocurrencia efectiva del servicio.
De tal manera, que al estar disponible el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA para atender cualquier eventualidad de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), es evidente, que le correspondía demostrar la prestación del servicio durante la disponibilidad en atención a las reglas probatorias en materia laboral ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, lo cual no hizo, y en ese sentido, se declaran improcedentes las horas extraordinarias de trabajo y el pago de los días de descansos laborados reclamadas en el escrito de la demanda. Así se decide.
En segundo lugar, este juzgador se debe determinar los salarios básicos, normales e integrales devengados por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), al efecto se observa:
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de los “recibos de pago”, los “comprobantes de pago de vacaciones”, “comprobantes de pago de utilidades”, “estados de cuenta” y las resultas de la “prueba informativa” emanada de la institución financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, se logró demostrar que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA durante la vigencia de toda la relación de trabajo, devengó los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual trae como consecuencia, que la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), cumplió con su carga probatoria ordenada en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
Ahora bien, observa este juzgador que lo pretendido por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA desborda la normativa establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, que en materia probatoria laboral, le correspondía probar la existencia del salario básico e integral reclamado por ser acreencias en exceso a las legales, lo cual no hizo y; en razón de la inexistencia en las actas del expediente de un medio de prueba capaz de permitir allegar a esa conclusión, es evidente que, deben declararse improcedentes todas las indemnizaciones reclamadas sobre la base de los salarios invocados en el escrito de la demanda, ratificándose al mismo tiempo, que la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), demostró sus afirmaciones de hecho sobre el salario devengado por él durante la ocurrencia de la relación de trabajo, esto es, se repite, el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, el cual será reseñado a continuación:


Salarios Básicos:
a.- la suma de siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.7,55) diarios, desde el día 19 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004.
b.- la suma de nueve bolívares con seis céntimos (Bs.9,06) diarios, desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004.
c.- la suma de nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.9,96) diarios, desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005.
d.- la suma de doce bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.12,36) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006.
e.- la suma de catorce bolívares con veinte céntimos (Bs.14,20) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.
f.- la suma de diecisiete bolívares con seis céntimos (Bs.17,06) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2007.
g.- la suma de diecinueve bolívares con diez céntimos (Bs.19,10) diarios, desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007.
h.- la suma de veintiún bolívares con un céntimos (Bs.21,01) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007.
i.- la suma de veinte bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.20,79) diarios, desde el día 15 de julio de 2007 hasta el día 31 de enero de 2008.
j.- La suma de veinte bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.20,46) diarios, desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2008.
k.- la suma de veintinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.29,92) diarios, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 30 de mayo de 2008.
Con respecto al salario normal, este juzgador deja expresa constancia que serán tomados en consideración los salarios básicos antes discriminados, pues de los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en el artículo 133 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A los efectos del cálculo del salario integral devengado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA durante el período comprendido entre el día 19 de enero de 2004 hasta el día 30 de mayo de 2008, se tomará en consideración el salario normal anteriormente señalado, adicionándole las alícuotas partes del bono vacacional, de las utilidades y del promedio de cuales quiera otras percepciones de carácter accidental devengadas en el mes correspondiente, tal y como se desprende de las resultas de la prueba informativa enviada por la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL en concordancia con los “estados de cuenta” emitida por ella, exponiéndose a continuación las mismas.
Establecido lo anterior, y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues así lo consagró como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales.
Alícuotas de las utilidades:
a.- La suma de cero bolívares con treinta y un céntimos (Bs.0,31) diarios, desde el día 19 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004.
b.- La suma de cero bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.0,37) diarios, desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004.
c.- La suma de cero bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.0,41) diarios, desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 30 de abril de 2005.
d.- La suma de cero bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.0,51) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006.
e.- La suma de cero bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.0,59) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.
f.- La suma de cero bolívares con setenta y un céntimos (Bs.0,71) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2007.
g.- La suma de cero bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.0,79) diarios, desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007.
h.- La suma de cero bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.0,87) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007.
i.- La suma de cero bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.0,86) diarios, desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 31 de enero de 2008.
j.- La suma de cero bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.0,85) diarios, desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2008.
k.- La suma de un bolívar con veinticuatro céntimos (Bs.1,24) diarios, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 30 de mayo de 2008.
Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por la fracción correspondiente a los quince (15) días de cada ejercicio anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, tal y como quedó demostrado de los “comprobantes de pago de las utilidades”, y su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo conforme lo preceptúa el Parágrafo Primero del artículo 146 ejusdem, obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA con ocasión de la relación laboral que existió con la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), pues la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:
a.- La suma de cero bolívares con catorce céntimos (Bs.0,14) diarios, desde el día 19 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004.
b.- La suma de cero bolívares con diecisiete céntimos (Bs.0,17) diarios, desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004.
c.- La suma de cero bolívares con diecinueve céntimos (Bs.0,19) diarios, desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 18 de enero de 2005.
d.- La suma de cero bolívares con veintidós céntimos (Bs.0,22) diarios, desde el día 19 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005.
e.- La suma de cero bolívares con veintisiete céntimos (Bs.0,27) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 18 de enero de 2006.
f.- La suma de cero bolívares con treinta céntimos (Bs.0,30) diarios, desde el día 19 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006.
g.- La suma de cero bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.0,35) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.
h.- La suma de cero bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.0,42) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 18 de enero de 2007.
i.- La suma de cero bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.0,47) diarios, desde el día 19 de enero de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2007.
j.- La suma de cero bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.0,53) diarios, desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007.
k.- La suma de cero bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.0,58) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007.
l.- La suma de cero bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.0,57) diarios, desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 18 de enero de 2008.
ll.- La suma de cero bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.0,63) diarios, desde el día 19 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008.
m.- La suma de cero bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.0,62) diarios, desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2008.
n.- La suma de cero bolívares con noventa y un céntimos (Bs.0,91) diarios, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 30 de mayo de 2008.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de otras percepciones de carácter accidental que devengó el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en el mes correspondiente, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, y; de una simple operación aritmética entre treinta (30) días, asciende a la siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de un bolívar con sesenta y seis céntimos (Bs.1,66) diarios, desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2007.
b.- la suma de trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.13,33) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007.
c.- la suma de seis bolívares (Bs.6,oo) diarios, por el período discurrido entre el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2008.
En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, del promedio mensual del “bono de vacacional”, y del promedio mensual de las otras percepciones de carácter accidental ya anotadas. Así se decide.
Salarios Integrales:
a.- La suma de ocho bolívares (Bs.8,oo) diarios, desde el día 19 de enero de 2004 hasta el día 30 de abril de 2004.
b.- La suma de nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.9,60) diarios, desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el día 31 de julio de 2004.
c.- La suma de diez bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.10,56) diarios, desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 18 de enero de 2005.
d.- La suma de diez bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.10,59) diarios, desde el día 19 de enero de 2005 hasta el día 30 de abril de 2005.
e.- La suma de trece bolívares con catorce céntimos (Bs.13,14) diarios, desde el día 01 de mayo de 2005 hasta el día 18 de enero de 2006.
f.- La suma de trece bolívares con diecisiete céntimos (Bs.13,17) diarios, desde el día 19 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006.
g.- La suma de quince bolívares con catorce céntimos (Bs.15,14) diarios, desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006.
h.- La suma de dieciocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.18,19) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 18 de enero de 2007.
i.- La suma de dieciocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.18,24) diarios, desde el día 19 de enero de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2007.
j.- La suma de veinte bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.20,42) diarios, desde el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2007.
k.- La suma de veintidós bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.22,46) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007.
l.- La suma de veintitrés bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.23,88) diarios, desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 31 de julio de 2007.
ll.- La suma de veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs.22,22) diarios, desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007.
m.- La suma de treinta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.35,55) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007.
n.- La suma de veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs.22,22) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 18 de enero de 2008.
o.- La suma de veintidós bolívares con veintiocho céntimos (Bs.22,28) diarios, desde el día 19 de enero de 2008 hasta el día 31 de enero de 2008,
p.- La suma de veintisiete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.27,93) diarios, desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2008.
q.- La suma de treinta y dos bolívares con siete céntimos (Bs.32,07) diarios, desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 30 de mayo de 2008.
Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO SA, (SERVITRAMSA), razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de cuatros (04) años, cuatro (04) meses y once (11) días y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de abril de 2004 hasta el día 19 de julio de 2004, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs.144,oo).
2.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de julio de 2004 hasta el día 19 de enero de 2005, lo cual alcanza a la suma de trescientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.316,80).
3.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de enero de 2005 hasta el día 19 de abril de 2005, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.158,85).
4.- cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de abril de 2005 hasta el día 19 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de quinientos veinticinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.525,60).
5.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de diciembre de 2005 hasta el día 19 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de sesenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.65,85)
6.- dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el Primer Aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de enero de 2005 hasta el día 19 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de veintiséis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.26,34).
7.- treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de enero de 2006 hasta el día 19 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de quinientos veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.529,40).
8.- veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de agosto de 2006 hasta el día 19 de diciembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos. (Bs.363,80).
9.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de diciembre de 2006 hasta el día 19 de febrero de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y dos bolívares con cuarenta céntimos. (Bs.182,40).
10.- cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de enero de 2006 hasta el día 19 de enero de 2007, lo cual alcanza a la suma de setenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.72,96).
11.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de febrero de 2007 hasta el día 19 de abril de 2007, lo cual alcanza a la suma de doscientos cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.204,20).
12.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de abril de 2007 hasta el día 19 de junio de 2007, lo cual alcanza a la suma de doscientos veinticuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.224,60).
13.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2007 hasta el día 19 de julio de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento diecisiete bolívares con noventa céntimos (Bs.117,90).
14.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de julio de 2007 hasta el día 19 de octubre de 2007, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.333,30).
15.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de octubre de 2007 hasta el día 19 de noviembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.177,75).
16.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 2007 hasta el día 19 de diciembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento once bolívares con diez céntimos (Bs.111,10).
17.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de diciembre de 2007 hasta el día 19 de enero de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento once bolívares con cuarenta céntimos (Bs.111,40).
18.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el Primer Aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de enero de 2007 hasta el día 19 de enero de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.133,68)
19.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de enero de 2008 hasta el día 19 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.139,65)
20.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 19 de febrero de 2008 hasta el día 19 de mayo de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos ochenta y un bolívares con cinco (Bs.481,05)
Los conceptos laborales detallados en los numerales 1 al 20, ascienden a la suma de cuatro mil cuatrocientos veinte bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.4.420,63), y habiéndosele pagado la suma de diez mil trescientos bolívares (Bs.10.300,oo) por concepto de adelanto de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
21.- treinta (31) días por concepto de vacaciones vencidas por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), por el período discurrido entre el día 19 de enero de 2004 hasta el día 19 de enero de 2005, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.308,76).
22.- nueve (09) días por concepto de bono vacacional vencido por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), por el período discurrido entre el día 19 de enero de 2004 hasta el día 19 de enero de 2005, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ochenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.89,64).
Los conceptos laborales detallados en los numerales 21 y 22, ascienden a la suma de trescientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.398,40) y habiéndosele pagado la suma de trescientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.398,40), según “comprobante de pago de vacaciones”, cursante al folio 170 del expediente, es evidente, que nada se le adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
23.- treinta y dos (32) días por concepto de vacaciones vencidas por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), por el período discurrido entre el día 19 de enero de 2005 hasta el día 19 de enero de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos sesenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs.462,08).
24.- diez (10) días por concepto de bono vacacional vencido por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), por el período discurrido entre el día 19 de enero de 2005 hasta el día 19 de enero de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.144,40).
Los conceptos laborales detallados en los numerales 23 y 24, ascienden a la suma de seiscientos seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.606,48) y habiéndosele pagado la suma de seiscientos seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.606,85), según “comprobante de pago de vacaciones”, cursante al folio 172 del expediente, es evidente, que nada adeuda por diferencia de tal concepto.
25.- treinta y tres (33) días por concepto de vacaciones vencidas por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), por el período discurrido entre el día 19 de enero de 2006 hasta el día 19 de enero de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seiscientos setenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs.676,17).
26.- once (11) días por concepto de bono vacacional vencido por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), por el período discurrido entre el día 19 de enero de 2006 hasta el día 19 de enero de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos veinticinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.225,39).
Los conceptos laborales detallados en los numerales 25 y 26, ascienden a la suma de novecientos un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 901,56), y habiéndosele pagado la suma de ochocientos diecinueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs.819,71), según “comprobante de pago de vacaciones”, cursante al folio 174 del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de ochenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.81,85) por diferencia de tal concepto.
27.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO SA, (SERVITRAMSA), en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA, SA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, a la suma de veintinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.29,92) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil diecisiete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.1.017,28).
28.- doce (12) días por concepto de bono vacacional vencido por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 27 de este fallo, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.29,92) diarios, por el período discurrido entre el día 19 de enero de 2007 hasta el día 19 de enero de 2008, lo cual asciende a la suma de trescientos cincuenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs.359,04).
29.- once punto sesenta y seis (11.66) días por concepto de vacaciones fraccionadas por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 27 de este fallo, a razón del último salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.29,92) diarios, por el período discurrido entre el día 19 de enero de 2008 hasta el día 19 de mayo de 2008, lo cual asciende a la suma de trescientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.348,86).
30.- cuatro punto treinta y tres (4.33) días por concepto de bono vacacional fraccionado por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), y la doctrina casacionista reseñada en el ordinal 27 de este fallo, a razón del último salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de veintinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.29,92) diarios, por el período discurrido entre el día 19 de enero de 2008 hasta el día 19 de mayo de 2008, lo cual asciende a la suma de ciento veintinueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.129,55).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de un mil novecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.1.936,58), y habiéndose pagado la suma de tres mil setecientos bolívares (Bs.3.700,oo) por concepto de préstamos personales, es evidente, que nada le adeuda por tales diferencias. Así se decide.
Con relación al pago de los intereses moratorios reclamados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales peticionada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en el escrito de la demanda, este juzgador declara su improcedencia, no se evidenció de las actas del expediente, la ocurrencia u orden de pago de alguna suma de dinero por concepto de la prestación de antigüedad generada durante la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA). Así se decide.
Con relación a la actualización de las cotizaciones correspondientes al Seguro Social Obligatorio y al Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad reclamados por ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA en el escrito de la demanda, este juzgador declara su procedencia, y en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO SA, (SERVITRAMSA), pagar los aportes y/o cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Habitad conforme a los salarios que fueron detallados y discriminados en el cuerpo de este fallo; ello en virtud de no haberse reclamado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA contra la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA).
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), a pagar y actualizar los aportes y/o cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Habitad conforme a los salarios que fueron detallados y discriminados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se exime a la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Se hace constar que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RINCÓN ADRIANZA, estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 47.081, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, y la sociedad mercantil SERVICIO Y TRASNPORTE ABUNDIO, SA, (SERVITRAMSA), estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho EDZELY ANDREA PRIETO PRIETO y MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 12.886 y 25.462, domiciliados en el municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde, (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 710-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO