Asunto: VP21-L-2011-715

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: MARIOLYS JOSEFINA VÁSQUEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.586.163, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
Demandada: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, CA, (CONSERLOCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de septiembre de 1989, bajo el No. 24, Tomo 4-A del Tercer Trimestre, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana MARIOLYS JOSEFINA VÁSQUEZ OROZCO, representada legalmente por la profesional del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, CA, (CONSERLOCA), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 14 de diciembre de 2011 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que en fecha 01 de julio de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, CA, (CONSERLOCA), desempeñando el cargo de “coordinadora siaho”, cuyas funciones eran de elaborar planes de seguridad, supervisar las charlas de seguridad, velar por el cumplimiento de las normas de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo, la cual se desarrolló en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), devengando un sueldo de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) mensuales, equivalentes, a un salario básico y normal la suma de cuarenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.43,33) diarios, y un salario integral, de la suma de la suma de cincuenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.51,39) diarios, hasta el día 30 de noviembre de 2009, por haber sido despedida en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días.
2.- Reclama a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, CA, (CONSERLOCA), el pago de la suma de trece mil trescientos ochenta y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.13.388,94), por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones vencida y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, beneficio especial de alimentación, así como, los intereses moratorios constitucionales, la indexación o corrección monetaria y los honorarios profesionales.

ASPECTOS DEL ESCRITO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

1.- Admitió la relación de trabajo con la ciudadana MARIOLYS JOSEFINA VÁSQUEZ OROZCO, la fecha de inicio y su culminación, el cargo, la jornada y horario de trabajo, el sueldo devengado mensualmente.
2.- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARIOLYS JOSEFINA VÁSQUEZ OROZCO, haya sido despido en forma injustificada, argumentando que la naturaleza de la relación de trabajo fue bajo la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado.
3.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, adeudarle a la ciudadana MARIOLYS JOSEFINA VÁSQUEZ OROZCO, las sumas de dinero reclamadas en el escrito de su demanda, invocando para ello, haberle pagado todas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, incluyéndose el beneficio especial de alimentación.

CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, CA, (CONSERLOCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, no asistió por sí ni por medio de representante judicial, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que si fuere el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
La disposición parcialmente trascrita consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el escrito de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Así las cosas, quién suscribe, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL Y RENATO OLAVARRÍA ÁLVAREZ y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la ciudadana MARIOLYS JOSEFINA VÁSQUEZ OROZCO y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, CA, (CONSERLOCA), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones de la reclamante en este proceso.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió copia fotostática de “carta de trabajo”, marcado con la letra “A”.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado reconocida en todas y cada una de sus partes en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, CA, (CONSERLOCA), a la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana MARIOLYS JOSEFINA VÁSQUEZ OROZCO, su fecha de inicio, el cargo desempeñado y el sueldo devengado. Así se decide.
3.- Promovió copias fotostáticas de “recibos de pagos”, marcados con la letra “B”.
En relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado reconocidos en todas y cada una de sus partes en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, CA, (CONSERLOCA), a la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana MARIOLYS JOSEFINA VÁSQUEZ OROZCO, su fecha de inicio, el cargo desempeñado y el sueldo devengado. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la exhibición de las documentales solicitadas conforme a las previsiones contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inoficiosa y estéril al proceso en virtud de haber quedado debidamente reconocidas en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.
4.- Promovió copia fotostática de “carta de despido”, marcada con la letra “C”.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado reconocida en todas y cada una de sus partes en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, CA, (CONSERLOCA), a la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 27 de noviembre de 2009, prescindió de los servicios personales de la ciudadana MARIOLYS JOSEFINA VÁSQUEZ OROZCO, la cual surtiría efecto a partir del día 30 de noviembre de 2009, invocando la terminación del contrato. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la exhibición de la documental solicitada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es inoficiosa y estéril al proceso en virtud de haber quedado debidamente reconocidas en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.
5.- Promovió “reclamación administrativa”, marcada con la letra “E”.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado reconocida en todas y cada una de sus partes en virtud de la incomparecencia de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, CA, (CONSERLOCA), a la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, de su análisis y estudio, no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió originales de “contratos de trabajo a tiempo determinado”, cursante a los folios 146 y 147 del expediente.
En relación a estos medios de prueba, la representación judicial de la ciudadana MARIOLYS JOSEFINA VÁSQUEZ OROZCO, los desconoció en su contenido y firma, y al no haber demostrado la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, CA, (CONSERLOCA), su autenticidad mediante la prueba de cotejo conforme lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que deben ser desechados del proceso. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MOYA y MARELBIS COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haberse declarado inadmisible. Así se decide.
3.- Promovió original de “recibo de utilidades” cursante al folio 148 del expediente.
En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la ciudadana MARIOLYS JOSEFINA VÁSQUEZ OROZCO, lo desconoció en su contenido y firma, y al no haber demostrado la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, CA, (CONSERLOCA), su autenticidad mediante la prueba de cotejo conforme lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que deben ser desechados del proceso. Así se decide.
4.- Promovió copias fotostáticas simples de “cheque”, “comprobante de recibo” y “recibo de egreso”, cursante a los folios 149, 150 y 151 del expediente.
En relación a estas documentales, la representación judicial de la ciudadana MARIOLYS JOSEFINA VÁSQUEZ OROZCO, los impugnó por haber sido promovidos en copias fotostáticas simples, y al no haber demostrado la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, CA, (CONSERLOCA), su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otros medios de prueba conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que deben ser desechados del proceso. Así se decide.
5.- Promovió copia fotostática simple de “recibo de pago” y “recibo de egreso” cursante al folio 152 y 153 del expediente.
En relación a estas documentales, la representación judicial de la ciudadana MARIOLYS JOSEFINA VÁSQUEZ OROZCO, los impugnó por haber sido promovidos en copias fotostáticas simples, y al no haber demostrado la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, CA, (CONSERLOCA), su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otros medios de prueba conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que deben ser desechados del proceso. Así se decide.
4.- Promovió copias fotostáticas simples de “cheque”, “comprobante de recibo” y “recibo de egreso”, cursante a los folios 154, 155 y 156 del expediente.
Con relación a la prueba documental cursante al folio 154 del expediente, la representación judicial de la ciudadana MARIOLYS JOSEFINA VÁSQUEZ OROZCO, lo impugnó por haber sido promovido en copia fotostática simple, y al no haber demostrado la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, CA, (CONSERLOCA), su certeza mediante la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que deben ser desechados del proceso. Así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales cursante a los folios 155 y 156 del expediente, la representación judicial de la ciudadana MARIOLYS JOSEFINA VÁSQUEZ OROZCO, los desconoció en sus contenidos y firmas, y al no haber demostrado la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, CA, (CONSERLOCA), sus autenticidades mediante la evacuación de la prueba de cotejo prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que deben ser desechados del proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Hemos dejado sentado la incomparecencia de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, CA, (CONSERLOCA), a la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el escrito de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida ésta como la acción prohibida o restringida por el ordenamiento jurídico a otros supuestos de hecho.
Ahora, de las fuentes probáticas evacuadas en el proceso, específicamente, de las promovidas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, CA, (CONSERLOCA), no se desprende ningún elemento capaz o tendiente a dar por desvirtuados los hechos imputados por la ciudadana MARIOLYS JOSEFINA VÁSQUEZ OROZCO, así como tampoco demostró el pago liberatorio o el hecho extintivo de la obligación contraída, razón por la cual, se tienen como ciertos todos los argumentos esgrimidos en el escrito de la demanda, siempre y cuando sus pretensiones no sean contrarias a derecho.
Pues bien, adminiculados ambos factores, tenemos que han quedado probados en las actas del expediente, los siguientes hechos:
La existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana MARIOLYS JOSEFINA VÁSQUEZ OROZCO y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, CA, (CONSERLOCA); la jornada y horario de trabajo, el cargo desempeñado, el salario básico y normal de la suma de cuarenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.43,33) diarios, y el salario integral, de la suma de la suma de cincuenta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.51,39) diarios, y por último, el despedido injustificado como forma de terminación de los servicios personales prestados.
Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por la ciudadana MARIOLYS JOSEFINA VÁSQUEZ OROZCO es contraria a derecho y; al efecto se observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele la ciudadana MARIOLYS JOSEFINA VÁSQUEZ OROZCO por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes hacer alusión a un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), mediante el cual se dejó sentado que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponde a la ciudadana MARIOLYS JOSEFINA VÁSQUEZ OROZCO las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- ochenta (80) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 01 de noviembre de 2009, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil ciento once bolívares con veinte céntimos (Bs.4.111,20).
2.- quince (15) días por concepto de vacaciones vencidas, por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 01 de julio de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de seiscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 649,95).
3.- cinco (05) días por concepto de vacaciones fraccionadas, por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2009 hasta el día 01 de noviembre de 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de doscientos dieciséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.216,65).
4.- siete (7) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 01 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de trescientos tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.303,31).
5.- dos punto treinta y tres (2.33) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 01 de julio de 2009 hasta el día 01 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de ciento bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.100,95).
6.- cincuenta (50) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 01 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de dos mil ciento sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.166,50).
7.- treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2009, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos cuarenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.1.541,70).
8.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2009, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos doce bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.2.312,55).
9.- ciento seis (106) días hábiles para el trabajo, transcurridos desde el día 01 de julio 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, así como los domingos, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo) correspondiente al año 2009, nos da la suma de trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13,75), lo cual hace un total de la suma de un mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.457,50).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de doce mil ochocientos sesenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.12.860,31), a lo cual hay que deducirle la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) que fueron reconocidas por la ciudadana MARIOLYS JOSEFINA VÁSQUEZ OROZCO en el escrito de la demanda, lo cual hace un total de la suma de nueve mil ochocientos sesenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.9.860,31). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, CA, (CONSERLOCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados a la ciudadana MARIOLYS JOSEFINA VÁSQUEZ OROZCO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 30 de noviembre de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, el cual para su examen se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 30 de noviembre de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, CA, (CONSERLOCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 30 de noviembre de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, CA, (CONSERLOCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y bonificación especial de alimentación), a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, CA, (CONSERLOCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de ésta para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 28 de octubre de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, CA, (CONSERLOCA). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana MARIOLYS JOSEFINA VÁSQUEZ OROZCO contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, CA, (CONSERLOCA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de nueve mil ochocientos sesenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.9.860,31) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y bonificación especial de alimentación, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero reseñadas, en la forma indicada en este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, CA, (CONSERLOCA), a pagar las costas y costos del presente juicio por haber vencimiento total de la controversia de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana MARIOLYS JOSEFINA VÁSQUEZ OROZCO, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH DEL CARMEN BRACHO VILORIA, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, y MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416 y 110.055, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LOREND, CA, (CONSERLOCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho DIANA REVEROL, MARITZA VELÁSQUEZ, RAFAEL ESCALONA AGELVIS y JEANNYLE PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 19.485, 38.197, 19.536 y 149.756, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 699-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO