Asunto: VP21-N-2010-006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Mediante escrito presentado el día 10 de Agosto de 2010 ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la profesional del derecho GLORIED ANAIS MIQUILENA RINCÓN, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA, CA, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por razones de manifiesta ilegalidad de la providencia administrativa 189-2009, de fecha 30 de noviembre de 2009 dictada en el expediente administrativo 008-2009-01-341 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE su solicitud de REENGANCHE A LAS LABORALES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS contra su representada, ordenando el reenganche de la ciudadana EGLINE DEL VALLE NAVA MIRANDA a sus labores habituales de trabajo con en consecuencia pago de los salarios caídos.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD relacionado con el reenganche y pago de los salarios caídos intentada contra la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA, CA, este órgano jurisdiccional se acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955, expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS, con criterio ratificado en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: LIBIA TORRES MÁRQUEZ; en sentencia 311, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: GRECIA RAMOS ROBINSON; en sentencia No. 037, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: JESÚS GUZMÁN en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 057, de fecha 13 de octubre de 2011, caso: ESTADO TÁCHIRA; en sentencia dictada en el expediente 11-113, de fecha 07 de agosto de 2012, caso: LA GRAN PAPELERÍA, CA, con criterios acogidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 694, expediente 2011-0293, de fecha 25 de mayo de 2011, caso: TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 977, expediente 10-1410, de fecha 05 de agosto de 2011, caso: MORAIMA GUTIÉRREZ, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, donde se dejaron sentado que el régimen de competencias establecidos respecto a la inejecución de los actos administrativos como consecuencia de la inactividad de la propia Administración del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
En este sentido, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma y, al efecto, se observa que lo peticionado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem, y adicionalmente, no es contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.
En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su admisibilidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena las siguientes notificaciones:
PRIMERO: Al Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y a la vez, solicitarle la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, so pena de hacerse acreedor de las sanciones pecuniarias o patrimoniales previstas en la norma en cuestión.
SEGUNDO: Al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
TERCERO: Al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión y, para su notificación se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: A la ciudadana EGLINE DEL VALLE NAVA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.986, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y a la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA, CA, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión del presente recurso.
QUINTO: Se insta a la sociedad mercantil LA GRAN PAPELERÍA, CA, una vez notificada, a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas so pena de hacerse acreedor de las sanciones previstas en la Ley.
SEXTO: Líbrense las correspondientes boletas de citaciones y notificaciones, anexo las copias certificadas del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quién es la persona encargada de hacer efectiva las mismas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 779-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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