Asunto: VP21-L-2011-748


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-7.808.150, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: GEOSERVICES, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de enero de 1979, bajo el No. 07, Tomo 7-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, representada judicialmente por la profesional del derecho MONICA DEL VALLE CHACÓN CALDERÓN, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, y en fecha 23 de febrero de 2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien posteriormente remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.


ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 07 de Agosto de 1991 para la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, desempeñando el cargo de “operador mud logging”, cuyas funciones consistían en calibrar censores, recolectar las muestras de las perforaciones de los pozos petroleros en los diferentes campos de perforación, lavarlas y preservarlas húmedas y secas para luego ser enviadas a la contratante; trabajando bajo las órdenes y supervisión del supervisor de cabina que tiene el cargo de TDC (total drilling control), que es la persona responsable de la unidad ante esta última y la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en un sistema de trabajo de quince (15) días de trabajo por siete (07) días de descanso mejor conocido como 15 x 7, con un horario de trabajo o guardias de doce (12) horas diarias, comprendido en el turno diurno, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), y en el turno nocturno, desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), hasta el día 18 de marzo de 2010, cuando renunció voluntariamente a sus labores habituales de trabajo.
Posteriormente, el día 01 de junio de 1994 fue nombrado con el cargo de “operador senior TDC”, en un sistema de trabajo de quince (15) días de trabajo y quince (15) días de descanso continuos, mejor conocido como 15 x 15, hasta el año 1998 donde se implementó el sistema de veinte (20) días de trabajo de doce (12) horas cada día y diez (10) días de descanso continuos; luego en el año 2003 fue transferido al Departamento de mud logging adscrito a la base de Ciudad Ojeda donde trabajó bajo un sistema de trabajo de quince (15) días de trabajo por siete (07) días de descanso mejor conocido como 15 x 7, hasta el 30 de septiembre de 2010.
2.- Que devengó un último salario básico mensual de la suma de dos mil veinticinco bolívares (Bs.2.025,oo) mas un bono de campo de la suma de ciento treinta bolívares (Bs.130,oo).
3.- Que no recibió los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, instrumento normativo por el cual se ha de regir la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues sus actividades son ejecutadas en las obras, contratos o servicios como contratista, siendo inherentes y conexas con las actividades desarrollada por su beneficiaria, la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, y en un volumen tal que constituyen su mayor fuente de lucro, por lo tanto, debe garantizarse a sus trabajadores el goce de los mismos beneficios que corresponden a los empleados de la obra o servicio de la contratante.
4.- Reclama la suma de cuatrocientos ochenta y siete mil ochocientos treinta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs.487.833,19), por los conceptos de diferencia de salarios, diferencia de vacaciones y bonos vacacionales vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionados, diferencia de utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales, beneficio de alimentación, bonificación especial única y bono de campo y bono operacional retenidos, los intereses moratorios e indexación monetaria a las sumas de dinero reclamadas.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Invoca como excepción perentoria al fondo de la causa la falta de cualidad activa del ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, y consecuencialmente, la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, en virtud de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), pues la acción debe estar dirigida contra todos los sujetos que integran la relación sustancial controvertida, que es una sola, es decir, tanto al patrono primario u obligado principal como a los obligados solidarios, so pena de que la demanda sea declarada improcedente por violación al principio de la indivisibilidad de la acción.
2.- Admite que el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ renunció el día 30 de septiembre de 2010 a sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, el hecho de ser contratista de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA. (PDVSA); que prestaba servicios en campos petroleros en funciones geológicas, geofísicas, geoquímicas, mineras y de perforación relacionadas con el área de exploración y explotación petrolera.
3.- Niega que el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ sea acreedor de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la convención de trabajo petrolero en virtud de la inexistencia de la inherencia y conexidad entre las actividades que desarrollan, pues tienen objetos sociales totalmente distintos y no existe la exclusividad del servicio con las actividades desarrolladas para la contratante, pues ha sido contratista de las sociedades mercantiles BP VENEZUELA, PERENCO VENEZUELA, SA; TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA; REPSOL YPF VENEZUELA, SA, YPERGAS, SA; TECPETROL DE VENEZUELA, CA; COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTBLES, SA; SHELL DE VENEZUELA, SA, y en ese sentido, no requieren de la existencia de la otra para ejercer y desarrollar su actividad comercial, acotando además, la inexistencia o la concurrencia de sus trabajadores para la ejecución de las obras encargadas por la contratante a la contratista, precisamente porque la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), no cuenta con personal especializado para ello, y por ello, contrata sus servicios de MUD LOGGING que no constituyen una actividad inherente o conexa con la corporación estatal, siendo el régimen jurídico aplicable las indemnizaciones previstas en la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, cuyos beneficios fueron mejorados
3.- Que el objeto social de la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, consiste en la ejecución de obras geológicas, geofísicas, geoquímicas, mineras, de perforación, de ingeniería civil o de ingeniería rural, así como, la importación, uso y manejo de sustancias químicas relacionadas directa o indirectamente con la prestación de los servicios propios del giro comercial de la sociedad, siendo un hecho notorio y máxima de experiencia que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y sus filiales se dedican únicamente a la extracción de petróleo y otros hidrocarburos del subsuelo, así como, a su procesamiento, refinación y comercialización, limitándose a apoyar algunos procesos de perforación mediante la simple recolección y análisis de muestras de suelo en la cual participó el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, cuando ocupó los cargos de “operador mud logger senior” con el que fue inicialmente contratado, “operador mud logger junior” y “operador tdc junior”, como cargo ocupado durante los últimos meses de la prestación de sus servicios personales, y que según sus propias afirmaciones, se corresponde con la persona responsable de la unidad, es decir, de la cabina Mud Logging.
4.- Que en el supuesto negado que se considere que está obligada a pagar los beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera al ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, tampoco le procedería en derecho en razón de los cargos desempeñados dentro del Departamento de MUD LOGGING, como Técnico Superior en Geología, porque supervisaba el personal que estaba a su cargo dentro la estructura organizativa de la empresa, representándola ante otros trabajadores y frente a terceros, incluidos sus clientes, y además, conocía de secretos industriales y comerciales, pues tenía acceso a información confidencial y privilegiada, contando además, con conocimientos técnicos y especializados para el desempeño de sus funciones, lo que a asemeja a una trabajadora de confianza, excluida de la aplicación de la convención contractual.
5.- Admite que el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ recibía sumas de dinero por concepto de bonos de campo, por cada día que pernoctaba en el campo o áreas operacionales designadas, para cubrir cualquier eventual recargo o pago adicional que pudiera corresponderle por trabajo nocturno, descansos trabajados u horas extraordinarias, lo que hace improcedente las sumas de dinero reclamadas por concepto de diferencia de salarios, oponiendo la compensación de todas y cada una de las sumas de dinero pagadas a lo largo de toda la relación de trabajo por concepto de bonos de campo.
6.- Niega que el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ tenga derecho a percibir el salario y demás beneficios establecidos para los trabajadores cubiertos por la contratación petrolera, pues cumplía jornadas por turnos o guardias de varios días continuos de trabajo a cambio de varios días también de descanso, porque prestaba sus servicios en una actividad de apoyo a la industria petrolera que no es susceptible de interrupción por razones técnicas conforme lo establecido el artículo 213 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Admite que el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ percibía treinta (30) días continuos de vacaciones remuneradas con un pago adicional de cuarenta (40) días de salario básico por concepto de bono vacacional y ciento veinte (120) días de utilidades.
8.- Opuso como defensa de fondo, el pago al ciudadana JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones generadas durante la vigencia de su relación de trabajo, las cuales fueron pagadas mediante el procedimiento de Oferta Real de Pago sustanciado en el expediente alfanumérico VP01-S-2010-242 ante el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, siendo recibidas a su entera satisfacción.
9.- En razón de las consideraciones antes expresadas, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las acreencias o conceptos laborales reclamados por el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ en su escrito de la demanda.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés del ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ para intentar la demanda y, a su vez, la falta de cualidad de la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, para sostener el presente juicio, sobre las siguientes consideraciones:
Expone la representación judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, que el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ en su escrito de la demanda, reclamó las indemnizaciones y/o beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011 sobre la base de lo establecido en sus cláusulas 3 y 69, las cuales regulan su aplicabilidad al personal propio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y de las empresas contratistas que le ejecuten obras y servicios inherentes o conexos de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículos 55 y 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; mas sin embargo, esa acción y pretensión solamente está dirigida en su contra, excluyendo voluntariamente a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), como supuesta beneficiaria de sus servicios prestados, atentándose contra la conformación de una litis consorcio pasivo necesaria y, por ende, de la indivisibilidad de la acción.
A su decir, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, existe una responsabilidad solidaria surgida de la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, y a su vez, con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, esto es, de forma conjunta y no separada, pues se estaba en presencia de la figura de una litis consorcio pasivo necesario, ya que existe una relación sustancial con varias partes pasivas que han debido ser llamadas a este proceso para que pudieran defender de forma conjunta sus intereses, y de esa manera, demostrar si han cumplido o no con su obligación legal.
Para sostener la tesis invocada, la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, trae a colación la sentencia No. 56, de fecha 05 de abril de 2001 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ALIRIO OCTAVIO LAMUÑO contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL CA, donde se pronunció sobre el litis consorcio pasivo necesario entre el beneficiario del servicio y el contratista, estableciendo lo siguiente:
“…De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto de quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada.
Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas –beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma…” (Negrillas con de la Jurisdicción).

De igual forma, invoca la sentencia No. 720, de fecha 12 de abril de 2007, caso: MISAEL RAMÓN FINOL contra BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, y la sentencia No. 1436, de fecha 01 de octubre de 2009, caso: SAMUEL DARÍO ROJAS GONZÁLEZ contra SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS CA, Y PERENCO DE VENEZUELA SA, proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde ratificó el criterio trascrito en el párrafo anterior, en cuanto a la existencia de una litis consorcio pasivo necesario en un determinado proceso, aduciendo que cuando se plantea una acción directamente contra el beneficiario del servicio, ésta ataca directamente los intereses del contratista, y en consecuencia, debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura, es decir, procederse a la citación en forma conjunta y no separada (entiéndase: contratista y beneficiario) para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del reclamante.
De un análisis de la postural procesal asumida por la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, y de las afirmaciones expuestas por el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ en su escrito de la demanda, no se desprende que se haya ejercitado su acción y pretensión contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, es decir, contra la beneficiaria del servicio prestado, razón por la cual, no estamos en presencia de una litis consorcio pasiva necesaria, pues para que se produzca ésta, es indispensable que se haya demandado solamente al beneficiario del servicio, tal y como lo ha sentado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a las cuales se han hecho referencia en este asunto.
En otras palabras, la figura procesal de la litis consorcio pasivo necesario se configura cuando existe una relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la “acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio ataca directamente los intereses del contratista”, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes a sus intereses en un determinado proceso.
Ahora, al no haber ocurrido tal circunstancia, es necesario señalar, que la ley le permite a el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ reclamar judicialmente a su deudor o patrono la totalidad de la deuda, derivándose de esta manera, que es facultativo para ella el entablar el juicio exclusivamente contra su patrono y/o en forma conjunta con el beneficiario de la obra para exigir la totalidad de las acreencias laborales generadas con ocasión a la prestación de sus servicios personales o de sus diferencias, según sea el caso, pues por efecto jurídico de los artículos 55 y 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ambos están obligados a una misma cosa.
Es decir, en principio, el “contratista es quien responde de las obligaciones frente a los trabajadores por él contratado”, pues por definición, el contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos y, el beneficiario de la obra, conforme al alcance de los artículos 55 y 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, será responsable solidariamente de las obligaciones del contratista frente a esos trabajadores, cuando la obra ejecutada por ésta sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por ella.
Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2195, expediente 07-351, de fecha 01 de noviembre de 2007, caso: MARCIAL ANTONIO PINEDA FERNÁNDEZ contra WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, CA, Y OTRO, estableció que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.
Este planteamiento, incluso, ha sido entendido por la doctrina judicial comparada, específicamente, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, en sentencia proferida en el expediente 29522, de fecha 28 de abril de 2009, caso: AMIRATH ESTHER MONTERROSA SALGADO contra ANA ROCÍO RODRÍGUEZ DE SIERRAJOTA Y OTROS en calidad de socios de la SOCIEDAD BANANERA DE OCCIDENTE – SOBANDO LTDA, cuando dejó sentado que “el trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis”.
Sobre las consideraciones antes expresadas, es evidente, que en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, no era obligatoria la conformación de una litis consorcio pasiva necesaria entre las sociedades mercantiles GEOSERVICES SA, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, pues como se dijo antes, es facultativo para el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ el entablar el juicio exclusivamente contra su patrono y/o en forma conjunta con el beneficiario para exigir la totalidad de las acreencias laborales generadas con ocasión a la prestación de sus servicios personales o de sus diferencia; lo contrario, implicaría que ellos no puedan escindirse y tengan que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo sería ineficaz.
En atención a lo anterior, este juzgador concluye con la declaratoria de la improcedencia de la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, en primer lugar, porque habiéndose admitido la existencia de la relación con el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, es evidente, que tiene la legitimación necesaria para la instauración de este proceso frente a la relación material o interés jurídico controvertido con ella y, en segundo lugar, porque al haberse decidido que no era obligatoria la conformación de una litis consorcio pasiva necesaria con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, estableciéndose en consecuencia, que tiene la cualidad pasiva para sostener el presente asunto. Así se decide.





DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana YEMILIS CAROLINA MARTÍNEZ y la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, la fecha de inicio y culminación; la modalidad o sistema de trabajo y la jornada y horario de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar si existe inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y en razón de las funciones desempeñadas por el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ para la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, era o no de una trabajadora de confianza.
2.- Si le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero al ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ en razón de la relación de trabajo ocurrida con la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA.
3.- Si le corresponden o no al ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, con criterio ampliado en sentencia 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA; sentencia 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA, ratificadas por la sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil.
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En el presente caso, encontramos que la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, admitió la existencia de la prestación del servicio personal con el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, razón por la cual, le corresponde demostrar todos los hechos invocados en su escrito de la contestación a la demanda y, por ende, la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada anteriormente. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió original de “constancia de trabajo”, marcada con la letra “A”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, constatándose la fecha de inicio de la prestación del servicio personal con el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, desde el día 07 de agosto de 1991 con los cargos ocupados como “operador tdc intermedio”; “Tdc Senior” y “Operador Senior tdc”, así como los diferentes aumentos salariales evidenciados en cada una de las constancias. Así se decide.
2.- Promovió originales de “recibos de pago”, marcados con la letra. “B”.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, constatándose entre los hechos mas resaltantes, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal con el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ en el Departamento de Mud logging, desde el día 07 de agosto de 1991; los diferentes salario básicos quincenales devengados por el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, desde el año 1992 hasta el año 2010. Así se decide.
3.- Promovió “sistema de análisis de riesgo de trabajo” y “planilla anexo a de permiso de trabajo en frio o en caliente”, marcados con las letras. “C”.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, constatándose que el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, firmó como parte del equipo de trabajo de ésta. Así se decide.
4.- Promovió original de “recibo de liquidación de vacaciones”, con la letra. “D”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, constatándose los diferentes pago realizados al ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.
5.- Promovió copia fotostática de “comunicación”, marcada con la letra. “F”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa que pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, constatándose que le realizó al ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ un incremento del cuarenta por ciento (40%) de los viáticos otorgados y del treinta por ciento (30%) en los bonos de campo a partir del día 01 de febrero de 1993. Así se decide.
6.- Promovió “recibo de liquidación de utilidades” marcado con la letra “G”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio, constatándose que los días 01 de enero de 1998, 01 de julio de 2008, 01 de diciembre de 2008 y 01 de enero de 2010 le pagó al ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ la suma de quinientos sesenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.569,76); la suma de cuatro mil seiscientos treinta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.4.632,97); la suma de un mil doscientos setenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.1.276,43) y la suma de once mil cuarenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.11.047,68), por concepto de utilidades. Así se decide.-
7.- Promovió original de “carnet”, marcada con la letra. “G”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa que la representación judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, los reconoció en todas y cada una de sus partes; sin embargo, lo desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
8.- Promovió la prueba de exhibición de los documentos denominados “contrato de servicios”; “libro mayor y analítico”; “recibo de pago de utilidades” y los “recibos de pago de vacaciones y bono vacacional”.
Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “recibo de pago de utilidades” y los “recibos de pago de vacaciones y bono vacacional”, este juzgador debe dejar expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, reconoció los promovidos por el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ en su escrito de pruebas, trayendo como consecuencia, la inutilidad y esterilidad del mismo, reproduciéndose las consideraciones expresadas en cardinales anteriores. Así se decide.
Con respecto a la exhibición de los restantes documentos, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, sin embargo, al no tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, se impone acatar la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC AA60-S-2007-1022, de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA CA, Y OTROS; en sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES contra SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, que establecen la obligación del promovente de la prueba de acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, de forma concurrente, lo cual no hizo en el presente asunto, y en ese sentido, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.
9.- Promovió, prueba informativa a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso mediante oficio alfanumérico EP-AJ-DL-12-0419, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose o demostrándose los siguientes hechos:
Se informó que la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, aparece en el Registro Auxiliar de Contratistas de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, para realizar las actividades de servicio de análisis del núcleo del sitio para la plataforma del petróleo; servicio de prueba periódica del pozo; servicios de fluido o lodo de perforación de pozos y servicios de medición de flujo de la registración de producción.
Se informó y se remitieron las declaraciones del impuesto sobre la renta, los estados financieros y la relación de pagos de la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, correspondiente a los ejercicios económicos 2006, 2008, 2009 y 2010, sin embargo, considera prudente este juzgador no hacer mayor referencia por escrito de éstos con la finalidad de que sea conocida por personas no autorizadas que puedan poner en peligro la integridad, disponibilidad, privacidad y confidencialidad de los datos de su propietario.
Se informó acerca de los diferentes contratos suscritos por la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA y la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010, y con otras empresas, entre las cuales se destacan, las sociedades mercantiles SINCOR, PDVSA PETRÓLEO, SA, BP PETRÓLEO, SA, PDVSA GAS, SA, PETROSUCRE, SA, BOQUERON, SA, URDANETA GAZPROM, CHEVRON CARDON III, CARDON IV, TEIKOKU, PETROQUIRIQUIRE, SA.
Se informó que la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, prestó el servicio integral de “mud logging” para la perforación de pozos y que el cargo de operador de mud logger, no se encuentra dentro tabulador y ámbito de aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Así se decide.
10.- Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA ubicada en la ciudad de Maturín estado Monagas.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber quedado desistida por inasistencia de su promovente. Así se decide.
11.- Promovió las “testimoniales juradas” de los ciudadanos RICHARD EDWARD BARBOZA ORTEGA, PEDRO FIDEL COELLO MONTERO, IVAN HERNÁNDEZ LUBO, JOSÉ HUMBERTO QUINTERO SERRUDO, ADRIANA ALEJANDRA ALBORNOZ DÍAZ y YEMILIS CAROLINA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra la sociedad mercantil NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra la sociedad mercantil NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió copia fotostática de “renuncia”, marcada con el No. “1”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que renunció a las labores de trabajo que desempeñaba para la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, en su condición de Técnico Superior Universitario en Geología. Así se decide.
3.- Promovió original de documento denominado “constancia de ingreso” y “constancia de egreso” en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcada “2” y “3”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que se encontraba inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el cargo de “mud loger senior”, con que inicialmente comenzó sus labores, hasta el día 30 de septiembre de 2010, siendo el motivo de culminación de la relación laboral, su renuncia voluntaria. Así se decide.
4.- Promovió originales de “recibos de pago”, marcados “04” al “160”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 2º de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas, debiendo acotarse que el cargo de “operador senior tdc”, fue hasta el día 30 septiembre de 2010. Así se decide.
5.- Promovió “recibos de pago de utilidades”, marcadas “161” al “193”.
Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, le pagó las sumas de dinero allí indicadas por concepto de utilidades de los ejercicios económicos que van desde 1992 hasta el 2009. Así se decide
6.- Promovió “recibo de intereses sobre prestaciones sociales”, marcados 29 y 30.
Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa el reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, le pagó las sumas de dinero indicadas por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.
7.- Promovió “recibos de liquidación de vacaciones”, marcados “201” al “234”.
Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, el disfrute de treinta (30) días de vacaciones y el pago de cuarenta (40) días de bono vacacional en los periodos especificados en los recibos que rielan al expediente. Así se decide.
8.- Promovió original de “correspondencia”, marcada con el No. “235” al “241”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, le notificó de los ajustes salariales realizados los días 30 de junio de 2008 y 31 de marzo de 2010. Así se decide.
9.- Promovió “anticipo de prestación de antigüedad”, marcados “242” al “282”.
Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes adelantos que le otorgó la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, por concepto de anticipo de su prestación de antigüedad. Así se decide.
10.- Promovió copia fotostática de “comunicación”, marcada “283”.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador a pesar de haberse reconocido por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, lo desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
11.- Promovió originales de “recibos de pago”, marcados “284” al “332”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose los diferentes pagos de salarios que la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, le realizó durante el periodo que va desde septiembre de 1991 hasta octubre de 1995. Así se decide.
12.- Promovió copias fotostáticas de “ticketera sodexo”, marcados “333” al “341”.
En relación a estas documentales, la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, en la audiencia de juicio de este asunto, las impugnó por ser copia fotostática simple, y al no consignarse las originales que permitan verificar su veracidad y certeza, es evidente, que se desecha del proceso. Así se decide.
13.- Promovió copias fotostáticas de “titulo”, marcados “342”.
Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que es graduado de Técnico Superior Universitario en Geología. Así se decide.
14.- Promovió “descripciones de los cargos” marcados “343” al “348”.
Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el propósito del operador TDC senior es controlar las operaciones y garantizar la operatividad de la Unidad de Mud Logging durante la perforación de pozos petroleros.
En razón de lo anterior, este juzgador con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación de la actividad desplegada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, y con ello, poder determinar el tipo y condición de relación jurídica que la vinculó con la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el operador TDC senior se relacionaba internamente con el Coordinador de Operaciones, a fin de revisar el status de las actividades en ejecución, así como con el personal bajo su cargo, cuando las actividades así lo requirieran; y externamente, con los representantes de clientes para la entrega de reportes y/o seguimiento de las actividades y/o servicios.
De la misma forma, se demostró que para la ejecución de estas actividades, se exige el grado de Técnico Superior Universitario en Geología, Yacimientos o Petróleo con cuatro (04) años de experiencia en el área de operaciones de campo <>; en el manejo de personal, en el conocimiento de normas de normas de seguridad, higiene y ambiente relacionadas a las operaciones, entre otras. Así se decide.
15.- Promovió “documento de conversión”, marcado “349” al “361”.
Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que se realizó la conversión de la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, y que su objeto social consiste en la ejecución de todas las obras geológicas, geofísicas, geoquímicas, mineras, de perforación de ingeniería civil y de ingeniería rural. En todos los servicios, estudios, prestaciones, puesta a disposición, investigaciones, interpretaciones, servicios técnicos, peritajes y consejos derivados en las áreas definidas anteriormente. En todas las operaciones que se relaciones directa o indirectamente con los objetos anteriores, entre otros, la asociación en participación con cualquier persona jurídica o natural u organismos; la toma de participación de empresas existentes; la creación de nuevas empresas; la fusión de sociedades; la representación de cualquier firma o compañía; la suscripción, compra, permutas, y venta de cualquier valor mobiliario de sociedades relacionadas directa o indirectamente relacionadas con las actividades anteriores, y en general, todas las operaciones científicas, técnicas industriales, comerciales, financieras, mobiliarias o inmobiliarias, relacionadas directa o indirectamente con los objetos anteriores y con todo objeto similar o conexo, o capaz de facilitar su extensión o desarrollo. Así se decide.
16.- Promovió “acta de asamblea de accionistas”, marcada “362” al “367”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, en la oportunidad audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el estudio y análisis del objeto de la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, fue debidamente realizado en el cardinal 15º de las pruebas por ella promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
17.- Promovió copias fotostáticas de “sentencia marcada “368” al “361”.
Con respecto a este fallo, es de hacer del conocimiento de la representación judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanadas de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que ellas no constituyen ningún medio de prueba. Así se decide.
18.- Promovió copias de “mud logg o registro de barro”, marcada “382” al “440”.
Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de las referidas páginas de Internet en idioma castellano, las diferentes actividades de MUD LOGGING como sistema geológico operacional. Así se decide.
19.- Promovió copias fotostáticas de “sentencia”, marcada “441” al “447”.
Con respecto a este fallo, es de hacer del conocimiento de la representación judicial de la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanadas de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que ellas no constituyen ningún medio de prueba. Así se decide.
20.- Promovió copias de “pliego de condiciones”, marcadas “448” al “453”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al no constatarse su autenticidad y certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio con otro medio de prueba, se desecha del proceso. Así se decide.
21.- Promovió copias de expediente VP01-S-2010-241” marcada “454” al “486”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 22 de noviembre de 2010 la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, le consignó la suma de ochenta y siete mil novecientos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.87.900,36), ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados durante la relación de trabajo. Así se decide.
22.- Promovió “prueba informativa” a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de que informen sobre hechos litigiosos relacionado con el presente proceso.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación mediante comunicación de fecha 21 de noviembre de 2011, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en el contenido de los pliegos de condiciones hechos públicos por PDVSA SERVICIOS, SA, para concursos relacionados con la ejecución de servicios de MUD LOGGING en pozos petroleros, el régimen laboral aplicable es la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos determinar la existencia de la figura jurídica de la inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y al efecto, se observa, lo siguiente:
El artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.
Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.
No obstante, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató, y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.
La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.
El artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

“Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De los textos legales reseñados en su conjunto en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0864, expediente 2005-1866, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: J. VILLEGAS contra CA CERVECERÍA NACIONAL Y OTRO, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber: a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.
Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y, por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Con base a lo anterior, y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.
De lo anterior, se puede colegir, que una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.
Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.
En consecuencia, tanto la inherencia como la conexidad dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos. Así se decide.
Aplicando lo anterior al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, tenemos que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES están encargas de la exploración, explotación, refinación, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos con la finalidad de propiciar una existencia digna y provechosa para el país y sus habitantes.
Del acta constitutiva de la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, se desprende que está dedicada a la ejecución de todas las obras geológicas, geofísicas, geoquímicas, mineras, de perforación de ingeniería civil y de ingeniería rural. En todos los servicios, estudios, prestaciones, puesta a disposición, investigaciones, interpretaciones, servicios técnicos, peritajes y consejos derivados en las áreas definidas anteriormente. En todas las operaciones que se relaciones directa o indirectamente con los objetos anteriores, entre otros, la asociación en participación con cualquier persona jurídica o natural u organismos; la toma de participación de empresas existentes; la creación de nuevas empresas; la fusión de sociedades; la representación de cualquier firma o compañía; la suscripción, compra, permutas, y venta de cualquier valor mobiliario de sociedades relacionadas directa o indirectamente relacionadas con las actividades anteriores. Y en general todas las operaciones científicas, técnicas industriales, comerciales, financieras, mobiliarias o inmobiliarias, relacionadas directa o indirectamente con los objetos anteriores y con todo objeto similar o conexo, o capaz de facilitar su extensión o desarrollo.
De tal forma, que la actividad a cargo de la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, como contratista, no es conexa con la actividad desarrollada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, como contratante, pues la ejecución de esas obras o servicios no se presentan como necesarias e indispensables para el desarrollo de sus objetivos, y por tanto, no requieren de la colaboración o el auxilio permanente de la contratista.
Tampoco se observa la concurrencia de los trabajadores de la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, junto con los de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, en la ejecución del servicio de MUD LOGGING, pues tenía su propio personal profesional para el desarrollo de las actividades de recopilación, análisis y monitoreo de muestras geológicas.
Así mismo, de las resultas de las pruebas informativas cursantes a los folios 144 de la primera pieza y al folio 87 de la segunda pieza del expediente, se desprende que no existía la exclusividad en el servicio prestado por la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, pues había suscrito contratos con otras empresas para la prestación del servicio de MUD LOGGING <>, esto es, con las sociedades mercantiles SINCOR; BP PETRÓLEO, SA, BOQUERON, SA; URDANETA GAZPROM, CHEVRON CARDON III, CARDON IV, TEIKOKU, entre otras.
Tampoco se evidencia del acervo probatorio aportado por las partes en conflicto, algún elemento que auxilie a demostrar que la labor desempeñada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, era conexa o inherente con la actividad petrolera, es decir, que estuviera relacionada en forma directa con la obra o el servicio que la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, como contratista, le hubiese prestado a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este juzgador pudo colegir que las actividades de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, no son conexas entre sí, pues se repite, no son idénticas, ni constituyen, de manera permanente, una fase indispensable de su proceso productivo, así como tampoco influyen en la paralización o no de las actividades desplegadas dentro o fuera de las instalaciones petroleras, de tal manera, que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.
En síntesis, la actividad realizada por la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, no está amparada dentro del ámbito de aplicación objetiva de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolera ni sus actividades son inherentes ni conexas con las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES. Así se decide.
Siguiendo un estricto orden de los límites de la controversia, debemos establecer cuáles eran las funciones desempeñadas por el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, durante la prestación del servicio en la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, para luego poder determinar si fue una trabajadora de confianza al servicio de ésta.
El artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De la norma transcrita, se evidencia que la determinación de un trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
Sin embargo, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de un trabajador de confianza.
El artículo 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
“La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De lo anterior, se concluye que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de esos trabajadores y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
En otras palabras, no importa la autonomía de la voluntad sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre un trabajador y un empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra cosa, es esta última la que tiene efecto jurídico, pues ella tiene su fundamento en la buena fe, en la dignidad humana, y en la desigualdad económica y cultural entre los contratantes.
Al respecto, el profesor mexicano MARIO DE LA CUEVA, ha expresado que la relación de trabajo es una realidad viva que consiste en el hecho real de la prestación de un trabajo personal subordinado, prestación diaria que reafirma todos los días la independencia de la relación respecto del acto o causa que le diera origen; o expresado en una fórmula mas simple: una relación jurídica, expresión de una realidad. Es condición, a su vez, confirma la característica primera porque la realidad de la prestación de un trabajo no puede destruirse ni aherrojarse por un acuerdo de voluntades lejano, pues la realidad no se niega por una declaración. (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo I, Editorial Porrúa, México 1998, página 195).
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, caso: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ contra FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, CA; en sentencia No. 0903, de fecha 08 de mayo de 2007, caso M. PÉREZ contra LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han establecido que para la determinación de un trabajador de confianza o un empleado de dirección, es necesario atender al principio de la realidad de los hechos y no a la calificación convencional o unilateral que se le confiera y en ese sentido, será en definitiva la naturaleza del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador; y esto sólo podrá verificarse adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
Esta postura jurisprudencial está íntimamente ligada al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad éste por las funciones que ejerce no ostenta tal condición.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, del “currículo vitae”, “renuncia”, “contrato de trabajo”, “descripción de cargo”, y “recibos de pago”, quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, es Técnico Superior Universitario en Geología, por lo que, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, sus actividades, funciones, deberes y responsabilidades implicaban el conocimiento personal de secretos industriales y comerciales de la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, que son los resultados de los análisis de los registros geológicos y de más procesos derivados del servicio de MUD LOGGING, <>, el cual era solicitado por él o los clientes.
Además de lo anterior, el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ como operadora TDC senior, <>, tenía la supervisión del personal de la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, que ejecutaban las actividades cuya coordinación, planificación, o dirección estaban a su cargo. Es decir, tenía como función instruir y/o girar instrucciones y/o asignar tareas y supervisar, revisar las labores de cada uno de los trabajadores <>, al momento de proceder a la ejecución del servicio contratado.
De otra parte, es de observarse, que el cargo desempeñado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ no se encuentra reseñado en el tabulador de funciones de la normativa contractual, de cuya ejecución se pide, y así fue confirmado con las resultas de las pruebas informativas dirigidas a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, cursantes a los folios 144 de la primera pieza y al folio 87 de la segunda pieza del expediente, cuando informó que la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, le presta el servicio integral de “mud logging” para la perforación de pozos y que el cargo de operador de mud logger, no se encuentra dentro tabulador y ámbito de aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera y que el régimen jurídico aplicable para esta clase de trabajadores es la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo así las cosas, la labor desempeñada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ no puede catalogarse como la de una trabajadora ordinaria, sino como de confianza, pues sus labores habituales de trabajo implicaron el conocimiento personal de secretos industriales y comerciales de la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, y la supervisión de otros trabajadores y, por ende, pertenece a la categoría de los trabajadores inmersos en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Dentro de la segunda vertiente de este capítulo, se debe determinar si al ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ le corresponden o no las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011, y al efecto, se observa:
La cláusula 2 del mencionado cuerpo normativo, expresa:
“…Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual Menor de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley orgánica del Trabajo.
Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la Normativa Interna de la EMPRESA. No obstante esta excepción, la EMPRESA manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo TRABAJADOR de afiliarse o no a una organización sindical, y de ejercer todos los derechos que en este aspecto la legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la Nómina No Contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en este sentido no podrán ser impedidos de participar en actividades de mero ejercicio sindical. A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al Procedimiento en Caso de Diferencias estipulado en la Cláusula 75 de esta CONVENCIÓN.
Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzará a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN, a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicidad con los beneficios que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni la retroactividad de los beneficios contractuales.
En todo caso, la política laboral de la EMPRESA con relación a la implementación de beneficios sociales y en particular, los referidos a vivienda, salud, educación y alimentación, se seguirán con base a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, teniendo como propósito elevar la calidad de vida de todo su personal en consideración a su entorno familiar.
PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Del mismo modo, la cláusula 70 ejusdem prevé:
“Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, contratada por la EMPRESA para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar al personal de la NÓMINA DIARIA y NÓMINA MENSUAL MENOR, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la EMPRESA concede a su propio TRABAJADOR en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente CONVENCIÓN, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos aquél personal que pertenece a la categoría conocida en la EMPRESA como Nómina Mayor. …”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Del análisis de la cláusula 2 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita, se desprende que los trabajadores de la Empresa como de las Contratistas o Subcontratistas de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva, y todos aquellos Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 55, 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores, salvo aquellos trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 ejusdem.
Del mismo modo, su cláusula 70 prevé que todas las personas jurídicas consideradas contratistas por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, están obligadas a pagar los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, paga a sus trabajadores conforme con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente Convención, con excepción de aquellos trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, habiendo determinado que las funciones reales que desempeñaba el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ para la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, eran de una trabajadora de confianza conforme al alcance contenido en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, debe necesariamente quién suscribe el presente fallo, establecer que no se encontraba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, y por ende, excluida del ámbito de su aplicación. Así se decide.
Cónsono con el criterio antes esbozado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente 06-2260, de fecha 07 de junio de 2007, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, dejó sentado que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, el cargo de Geólogo ameritaba conocimientos técnicos especializados que están directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales, aunado a que su cargo no se encuentra inscrito dentro del tabulador de funciones del contrato colectivo, conllevándola a la conclusión que la labor realizada por el actor era la propia de un trabajador de confianza conforme al alcance contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuadas de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispone la cláusula tercera del mismo.
Por último, se debe determinar si le corresponden al ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, y, al efecto, se observa lo siguiente:
En líneas anteriores, se dejó expresamente establecido que el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ se encuentra excluida dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011 por ser trabajadora de confianza, perteneciente a la nómina mayor, y por tanto, no puede prosperar en derecho ninguna de las diferencias reclamadas porque devienen íntegramente de la aplicación del mencionado texto convencional, declarándose su improcedencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la excepción de fondo invocada por la sociedad mercantil GEOSERVICES, SA, relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil GEOSERVICES SA.
TERCERO: se exime al ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, del pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano JOSÉ ALBERTO BECERRA RODRÍGUEZ, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MÓNICA DEL VALLE CHACÓN CALDERÓN, ALFREDO ENRIQUE MACHADO NÚÑEZ, DEISY BEATRIZ MADUEÑO ROMERO y DEYLIBETH CRISTINA PERNÍA BALZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 74.620, 7.437, 34.627 y 148.321, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y; la sociedad mercantil GEOSERVICES SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho SARA L. NAVARRO PESTANA, MARLON M. MEZA SALAS, CÉSAR VISO, YENNYS PRECILLA REYES, TIRZO CARRUYO GONZÁLEZ, CLARISOL DIAZ NIÑO, ANA MARÍA AVILA BELLOSO, LUÍS LAURENCE MORENO, CARMEN GUEVARA REYES, AILIE MERCEDES VILORIA FERNÁNDEZ y JAZIR CAMINO COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 48.465, 44.729, 28.654, 39.757, 25.487, 31.502, 35.817, 17.071 y 46.635 y 126.427, domiciliados en el Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 708-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO.