Asunto: VP21-O-2012-026


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACCIONANTES: RICHARD MIGUEL ÁVILA CHIRINOS, FRED JOSÉ ARIAS QUERO y DANIEL JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.373.351, V-15.974.187 y V-20.621.908, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SERVICIOS TÉCNICO MERCÁNICOS CA, (STM, CA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de febrero de 1992, bajo el No. 38, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos RICHARD MIGUEL ÁVILA CHIRINOS, FRED JOSÉ ARIAS QUERO y DANIEL JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, debidamente asistidos por la profesional del derecho YETSY URRIBARRÍ MANZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 105.484, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpusieron Acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICO MERCÁNICOS CA, (STM, CA), correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue recibida el día 08 de octubre de 2012 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia.
Sostienen los ciudadanos RICHARD MIGUEL ÁVILA CHIRINOS, FRED JOSÉ ARIAS QUERO y DANIEL JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, que la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICO MERCÁNICOS CA, (STM, CA), les violó sus derechos al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 453 y 445 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por su negativa de acatar la providencia administrativa 088-2011, de fecha 22 de diciembre de 2011 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo signado con el No. 008-2011-01-233 que ordena sus restituciones a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada forzosamente el día 14 de mayo de 2012, sin que se diera cumplimiento a la mencionada orden del ente administrativo.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, acuden ante esta jurisdicción laboral para interponer la Acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICO MERCÁNICOS CA, (STM, CA), por habérseles violado sus derechos previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 453 y 444 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en virtud de no haberles restablecido su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, así como las consecuencia de ley, como es el pago de los salarios caídos.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante No. 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde sentó de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
En material de laboral, la Acción de Amparo Constitucional es entonces la protección de los derechos y garantías de las personas en materia de Derecho Laboral. Es de gran importancia porque constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos éstos que por su naturaleza y relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción laboral, sostienes los ciudadanos RICHARD MIGUEL ÁVILA CHIRINOS, FRED JOSÉ ARIAS QUERO y DANIEL JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, que la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICO MERCÁNICOS CA, (STM, CA), les violó sus derechos al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 453 y 445 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por su negativa de acatar la providencia administrativa 088-2011, de fecha 22 de diciembre de 2011 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en el expediente administrativo signado con el No. 008-2011-01-233 que ordena sus restituciones a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada forzosamente el día 14 de mayo de 2012, sin que se diera cumplimiento a las mencionadas órdenes del ente administrativo, a pesar de haberse decidido el Procedimiento de Multa previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, este órgano jurisdiccional conforme al alcance contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la admite cuanto ha lugar en derecho.
Admitida como ha sido la presente Acción de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional sobre la base de los principios constitucionales que debe regir la administración de justicia, como son el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, y con la finalidad de determinar la presunta violación de los derechos constitucionales invocados, se acuerda tramitar la presente solicitud por el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01, expediente 00-002, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN y la sentencia No. 07, expediente 00-010, de fecha 01 de febrero de 2000, caso JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, conforme a las cuales se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el presunto agraviado, empero, si los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo resultaren comprobados aunado al hecho de no existir por parte del presunto agraviantes una razón para excusarse, resultaría riesgoso entonces, permitir que se consuma la presunta violación de los derechos constitucionales del agraviado, habida consideración, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley que rige la materia, se impone como obligación, revisar la situación jurídica presuntamente infringida y evitar toda amenaza de violación de esos derechos fundamentales, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo, aquélla que sea inminente.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara ADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos RICHARD MIGUEL ÁVILA CHIRINOS, FRED JOSÉ ARIAS QUERO y DANIEL JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS contra la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICO MERCÁNICOS CA, (STM, CA).
En consecuencia, se ordena lo siguiente:
PRIMERO: la citación del ciudadano JOSÉ RAFAEL DORREGO, en su condición de Director General de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICO MERCÁNICOS CA, (STM, CA), ó en cualesquiera de las persona que se encuentren encargadas de la misma, a fin de que comparezca a enterarse del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en las actas del expediente la práctica de la última de las notificaciones.
SEGUNDO: se ordena la notificación del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la apertura del presente procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se insta a los ciudadanos RICHARD MIGUEL ÁVILA CHIRINOS, FRED JOSÉ ARIAS QUERO y DANIEL JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
CUARTO: Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, anexo las copias certificadas de la solicitud de la Acción de Amparo Constitucional y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quién es la persona encargada de hacer efectiva dichas citaciones y notificación.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas a las puertas del Despacho, siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 773-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

Quién suscribe, NORELIS MINDIOLA ROMERO, Secretaria del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos en el expediente alfanumérico VP21-O-2012-026.
En Cabimas a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012)
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO











Asunto: VP21-O-2012-026


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACCIONANTES: RICHARD MIGUEL ÁVILA CHIRINOS, FRED JOSÉ ARIAS QUERO y DANIEL JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.373.351, V-15.974.187 y V-20.621.908, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS CA, (STMCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de febrero de 192, bajo el No. 38, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos RICHARD MIGUEL ÁVILA CHIRINOS, FRED JOSÉ ARIAS QUERO y DANIEL JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, debidamente asistidos por la profesional del derecho YETSY URRIBARRÍ MANZANO, e interpusieron Acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS CA, (STMCA), la cual fue recibida el día 05 de octubre de 2012 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Sostienen los ciudadanos RICHARD MIGUEL ÁVILA CHIRINOS, FRED JOSÉ ARIAS QUERO y DANIEL JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS que la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS CA, (STMCA), les violó sus derechos al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11 y 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por su negativa de acatar la providencia administrativa 088-2011, de fecha 22 de diciembre de 2011 proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, en el expediente administrativo 008-2011-01-233, que ordena sus restituciones a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada forzosamente el día 14 de mayo de 2012, sin que se diera cumplimiento a la mencionada orden del ente administrativo.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, acuden ante esta jurisdicción laboral para interponer la Acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS CA, (STMCA), por la violación a sus derechos previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11 y 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en virtud de no haberles restablecido su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, así como las consecuencias de ley, como es el pago de los salarios caídos.
El día 09 de octubre de 2012, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, ordenándose las notificaciones de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS CA, (STMCA), y del representante de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, las cuales fueron practicadas los días 30 de octubre de 2012 y 01 de noviembre 2012, según se desprende de las declaraciones de los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
El día n fecha 08 de noviembre de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional oral y pública de juicio de la presente Acción de Amparo Constitucional.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO

En esa oportunidad, el profesional del derecho CARLOS DEL PINO, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Zulia y actuando como representante judicial de los ciudadanos RICHARD MIGUEL ÁVILA CHIRINOS, FRED JOSÉ ARIAS QUERO y DANIEL JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, manifestó que sus representados fueron despedidos el día 26 de agosto de 2011 por la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS CA, (STMCA), y ante tal situación, introdujeron ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos en virtud de estar investidos de inamovilidad establecida por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante providencia administrativa 088-2011, de fecha 22 de diciembre de 2011 proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, en el expediente administrativo 008-2011-01-233, se declaró la procedencia de sus solicitudes de reenganche y pago de los salarios caídos, iniciándose el procedimiento del cumplimiento voluntario, el cual no fue acatado y posteriormente, la ejecución forzosa que tampoco se cumplió.
Que mediante providencia administrativa SS-023-12, de fecha 09 de agosto de 2012 proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, en el expediente administrativo 008-2012-06-048, declaró la procedencia de la propuesta de sanción emanada de la Sala de Fueros contra la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS CA, (STMCA), la cual ascendió a la suma de un mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.780,44), siendo cumplida el día 11 de septiembre de 2011, según se evidencia de planilla cursante al folio 124 del expediente.
En razón de lo expuesto, acuden a esta sede jurisdiccional por la violación a sus derechos previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11 y 454 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, por no habérseles restablecidos su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo y el pago de los salarios caídos.

DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En esta oportunidad, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS CA, (STMCA), realizó una serie de consideraciones de tipo legal acerca de la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, argumentando que en el presente caso, no se dio cumplimiento a un requisito indispensable para intentar la presente Acción de Amparo Constitucional, como es, el hecho de haber intentado previamente un procedimiento ordinario <> ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, con la finalidad de agotar la vía ordinaria, y cumplida ésta, es cuando se podría ocurrir a la vía extraordinaria de amparo para tales fines.
En apoyo al criterio sustentado, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS CA, (STMCA), trajo a colación una relación sucinta de tres (03) fallos judiciales, a saber: por la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 09-243, de fecha 08 de junio de 2011, caso: AQUILES RAMÓN PÉREZ contra SOLVENTES ECOLÓGICOS, CA, (GREENSOL, CA); por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente DP11-R-2012-036, de fecha 09 de marzo de 2012, caso: ALFREDO ESTEBAN RODRÍGUEZ contra SERAVIAN, CA; y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 12.674, de fecha 11 de julio de 2012, caso: ALFREDO ESTEBAN RODRÍGUEZ contra SERAVIAN, CA.
En razón de ello, solicitó la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.
De otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS CA, (STMCA), para desvirtuar o enervar las pretensiones de los ciudadanos RICHARD MIGUEL ÁVILA CHIRINOS, FRED JOSÉ ARIAS QUERO y DANIEL JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, invocó que nunca se negó a acatar la decisión administrativa de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, argumentando en su descargo, que la obra para la cual prestaban sus servicios personales había culminado, por lo que, mal podía enviarlos a la sociedad mercantil la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES CA, (POLINTER), a ejecutar una obra que se encuentra terminada y concluida, lo cual traería como consecuencia, la imposibilidad de su ejecución física.
Paralelamente, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS CA, (STMCA), manifestó que ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia existen un recurso de nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia sobre la cual se fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional, por ser nulo de nulidad absoluta, pues la referida decisión es imposible de ejecutar en virtud de haber culminado o terminado la obra para el cual fueron contratados.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Con miras al procedimiento a seguir en materia de acción de Amparo Constitucional, se debe reiterar que el mismo fue regulado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 07, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, en la cual fijó la oportunidad que tienen las partes para promover los medios probatorios, este juzgador deja expresa constancia que los ciudadanos RICHARD MIGUEL ÁVILA CHIRINOS, FRED JOSÉ ARIAS QUERO y DANIEL JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, no señalaron expresamente en su Acción de Amparo Constitucional las pruebas que quería promover para la mejor defensa de sus derechos e intereses en este asunto; sin embargo, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio constitucional, ratificaron en todas y cada una de sus partes la copia certificada de los expedientes administrativos 008-2011-01-233 y SS-023-12 ventilados ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, que acompañaron a su acción.
Sobre estos medios de pruebas, observa este juzgador el hecho de haber sido reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS CA, (STMCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia constitucional de amparo, razón por la cual se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose entre los hechos mas relevantes a la causa, que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, le ordenó reenganchar a los ciudadanos RICHARD MIGUEL ÁVILA CHIRINOS, FRED JOSÉ ARIAS QUERO y DANIEL JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos conforme el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el día 14 de mayo de 2012, se llevó a cabo la ejecución forzosa de la providencia administrativa en cuestión, la cual no fue atendida por la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS CA, (STMCA), argumentando en su descargo, las violaciones legales reseñadas anteriormente, y adicionalmente, se evidencia, que con vista la desacato del referido fallo, se emitió la propuesta de sanción por reincidencia conforme al alcance contenido en el artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue cumplida. Así se decide.

CONCLUSIONES

Antes de emitir una opinión acerca del fondo de la controversia, este juzgador constitucional debe previamente, realizar ciertas consideraciones acerca de la solicitud de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS CA, (STMCA), y al efecto, se observa:
Efectivamente, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS CA, (STMCA), realizó una serie de consideraciones de tipo legal acerca de la ejecución de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, argumentando, que en el presente caso, no se dio cumplimiento a un requisito indispensable para intentar la presente Acción de Amparo Constitucional, como es, el hecho de haber intentado previamente un procedimiento ordinario <> ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, con la finalidad de agotar la vía ordinaria, y cumplida ésta, es cuando se podría ocurrir a la vía extraordinaria de amparo.
En apoyo al criterio sustentado, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS CA, (STMCA), trajo a colación una relación sucinta de los tres (03) fallos judicial al cual se hizo referencia en párrafos anteriores.
De una simple lectura de los fallos proferidos por la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no se desprende que hayan acogido el criterio sustentado por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS CA, (STMCA), pues solamente se hace mención a la existencia de una demanda intentada por Ejecución de Providencia Administrativa, <>, cuya competencia corresponde a la jurisdicción laboral, en el caso en específico, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acogiendo de esta manera, los criterios sustentados en sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS, en concordancia con la sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: LIBIA TORRES MÁRQUEZ, los cuales modificaron el criterio atributivo de competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, asignándolos, se repite, a la jurisdicción laboral.
Ahora bien, en relación a la Acción de Amparo Constitucional como mecanismo idóneo para ejecutar las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, se observa lo siguiente:
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, SRL, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, que los actos administrativos, en virtud del principio de ejecutoriedad y ejecutividad que tiene la Administración para ejecutar sus propias decisiones, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe agotar en vía administrativa la ejecución dictada por el órgano administrativo, sin embargo, por cuanto los actos de ejecución son limitados, puesto que se dirigen a imponer multas, y conllevan a que no provoquen al obligado en cumplir con el mandato administrativo, se dispone la acción de amparo constitucional, en situación excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, y no consiga el afectado, a pesar de las diligencias efectuadas en sede administrativa, satisfacer su pretensión, toda vez que dichos derechos constitucionales no pueden verse afectados por la ineficacia de las vías ordinarias en materializar el derecho reconocido previamente; debiendo destacarse, que dicho criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta vinculante para los Tribunales de la República, por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de las consideraciones antes expresadas, se debe declarar que la presente Acción de Amparo Constitucional es el mecanismo idóneo para ejecutar las decisiones proferidas por las Inspectorías del Trabajo, y por tanto, la improcedencia de la defensa invocada por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), relativa a la inadmisibilidad denunciada. Así se decide.
Decidido lo anterior, se observa, lo siguiente:
El concepto de estabilidad laboral deviene de la cualidad de “estable” que en la primera acepción del Diccionario de la Lengua Española alude a lo que “se mantiene sin peligro de cambiar, caer o desaparecer”.
GUILLERMO CABANELLAS, nos explica que en el ámbito laboral la estabilidad consiste en el derecho de un trabajador de no acaecer especialísimas circunstancias, es un factor que se deriva de la característica de tracto sucesivo propio del contrato de trabajo. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Buenos Aires. Argentina. 1996).
La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como la “institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización”. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30.
Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique.
En efecto, los procedimientos para la calificación de despido originado por la consagración constitucional de la estabilidad laboral en el artículo 93 de la novel Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 453 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, tienen como única finalidad determinar si el trabajador que se ampara en tal procedimiento fue objeto de un despido en forma justificada o no; y en caso en que ese despido resultare injustificado, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha legal del despido hasta la reincorporación a sus labores habituales de trabajo o hasta la fecha en que se insista en su despido.
Bajo la premisa doctrinal antes enunciada, podemos decir entonces, que la Estabilidad Laboral surge como una limitante de la libertad o poder discrecional que tiene el empleador de despedir a sus trabajadores a su servicio, y para dar una tranquilidad económica a los trabajadores de ser despedidos, sólo por justa causa.
Pues bien, la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos RICHARD MIGUEL ÁVILA CHIRINOS, FRED JOSÉ ARIAS QUERO y DANIEL JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, se encuentra dirigida contra la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), precisamente para impedir el ejercicio arbitrario de ese derecho traducidos en la presunta violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República de Venezuela, las cuales copiados a la letra expresan lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”. (Negrillas son de la jurisdicción).

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento. (Negrillas son de la jurisdicción).

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Las normas antes citadas, prevén en su conjunto, el derecho de todos los trabajadores al trabajo, así como el derecho a su estabilidad en sus puestos de trabajo con el consecuente pago de sus salarios, pues son considerados por la seguridad jurídica como elementos primordiales y esenciales del hecho social que otorga a todos ellos de no poder rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la presente Acción de Amparo Constitucional se circunscribió a contrarrestar la negativa de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), de acatar, en su condición de patrono, la providencia administrativa 088-2011, de fecha 22 de diciembre de 2011 proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente administrativo 008-2011-01-233 mediante la cual se ordenó el reenganche de los ciudadanos RICHARD MIGUEL ÁVILA CHIRINOS, FRED JOSÉ ARIAS QUERO y DANIEL JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones que estaban para la ocurrencia del despido con el consecuente pago de los salarios caídos conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, quién suscribe el presente fallo, procede a pronunciarse en relación a las denuncias consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que el Inspector del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, fundamentó su providencia en el hecho, que ciertamente, los ciudadanos RICHARD MIGUEL ÁVILA CHIRINOS, FRED JOSÉ ARIAS QUERO y DANIEL JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, gozaban de la inamovilidad laboral conferida por al Decreto de Inamovilidad Laboral No. 7.914 para el momento de la ocurrencia del despido por parte de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), por lo que, ordenó sus reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, por ser el objetivo final de la estabilidad en el trabajo, esto es, la restitución de la situación jurídica normal infringida por el acto del despido injustificado.
Ahora, del único medio de prueba traído al proceso, se evidenció, que la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), incumplió con la orden de reincorporar a los ciudadanos RICHARD MIGUEL ÁVILA CHIRINOS, FRED JOSÉ ARIAS QUERO y DANIEL JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, a sus labores habituales de trabajo, así como tampoco demostró las afirmaciones de hecho realizadas en la audiencia de juicio constitucional para destruir las pretensiones de éstos.
De otra parte, no se observa dentro del procedimiento llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, ni del contenido de su providencia administrativa, de cuya ejecución se reclama en la presente Acción de Amparo Constitucional, la “vulneración flagrante de los derechos constitucionales” que le puedan asistir a la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), ni se “advierten vicios de inconstitucionalidad” que pudieran obligar a este órgano jurisdiccional de abstenerse a otorgar la tutela constitucional invocada conforme a lo establecido en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de los hechos antes expresados, es evidente, que la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), al extinguir por voluntad unilateral el vínculo laboral que la unía con los ciudadanos RICHARD MIGUEL ÁVILA CHIRINOS, FRED JOSÉ ARIAS QUERO y DANIEL JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, les conculcó directamente los derechos constitucionales denunciados, razón por la cual, se debe restituir la situación jurídica infringida para el momento de la ocurrencia del despido injustificado, resultando forzoso para este órgano jurisdiccional constitucional declarar la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En razón de lo anterior, se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), a restituir inmediatamente a los ciudadanos RICHARD MIGUEL ÁVILA CHIRINOS, FRED JOSÉ ARIAS QUERO y DANIEL JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del despido con el consecuente pago de los salarios caídos conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndole, que en caso de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Al haberse declarado la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, es evidente, que las sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), se hizo acreedora de la sanción prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, de la condenatoria al pago de las costas procesales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos RICHARD MIGUEL ÁVILA CHIRINOS, FRED JOSÉ ARIAS QUERO y DANIEL JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS contra la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, CA, (STM).
En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), a reenganchar o restituir inmediatamente a los ciudadanos RICHARD MIGUEL ÁVILA CHIRINOS, FRED JOSÉ ARIAS QUERO y DANIEL JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.
Se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se hace constar que los ciudadanos RICHARD MIGUEL ÁVILA CHIRINOS, FRED JOSÉ ARIAS QUERO y DANIEL JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, estuvieron representados judicialmente por el profesional del derecho CARLOS DEL PINO, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Zulia; y la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS MECÁNICOS, CA, (STM), estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 25.462, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, previo los anuncios de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 707-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO