Asunto: VP21-L-2011-811
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandantes: GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.363.958, V-7.8860277 y V-15.420.925, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de octubre de 2000, bajo el No. 40, Tomo 2-A, domiciliada en Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS, representados judicialmente por los profesionales del derecho CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ y LEONELA LÓPEZ FLORIDO, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 11 de octubre de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02 de abril de 2012 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN
1.- Que los ciudadanos GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS, que prestaron sus servicios personales para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en ejecución de su objeto social el cual consistía en el traslado de tuberías y herramientas petroleras a través de las barcazas y lanchas de su propiedad hacia las diferentes gabarras o taladros petroleros propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ubicadas en las aguas del Lago de Maracaibo.
2.- Que el ciudadano GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, comenzó a prestar sus servicios personales el día 25 de junio de 2006 para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), ejerciendo el cargo de motorista, cuyas funciones consistían en llevar el control de la sala de máquinas, planta eléctrica y motores de las naves propiedad de la patronal, así como, las reparaciones menores a la misma, entre otras, en un jornada de trabajo de cinco (05) días de trabajo por diez (10) días de descanso, mejor cono conocida como sistema 5 x 10, devengó un salario básico de la suma de setenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs.79,26) diarios, un salario normal de la suma de ciento setenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs.173,16) diarios y un salario integral de la suma trescientos treinta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.330,50) diarios, hasta el día 25 de marzo de 2011 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) años y nueve (09) meses.
3.- Reclama el ciudadano GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), la suma de setecientos cincuenta y seis mil setecientos treinta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.756.736,67) a la cual debe descontársele la suma de ciento cuatro mil seiscientos noventa bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.104.690,85) por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando un saldo a su favor la suma de seiscientos cincuenta y dos mil cuarenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.652.045,82) específicamente por los conceptos laborales estatuidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, esto es, por prestación de preaviso, antigüedad legal, adicional, contractual, diferencia de utilidades, utilidades contractuales fraccionadas, diferencia de vacaciones, vacaciones contractuales fraccionadas, diferencia de bono vacacional, bono vacacional contractual fraccionado, utilidades sobre vacaciones, beneficio de alimentación, diferencias salariales adeudadas, penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales, bono por no retroactividad del contrato colectivo, así como las costas y costos del proceso.
5.- Que el ciudadano HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA, comenzó a prestar sus servicios personales el día 25 de junio de 2006 para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), ejerciendo el cargo de motorista, cuyas funciones consistían en llevar el control de la sala de máquinas, planta eléctrica y motores de las naves propiedad de la patronal, así como, las reparaciones menores a la misma, entre otras, en un jornada de trabajo de cinco (05) días de trabajo por diez (10) días de descanso, mejor cono conocida como sistema 5 x 10, devengando un ultimo salario básico de la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, un salario normal de la suma de ciento setenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs.173,07) diarios, y un salario integral de la suma trescientos treinta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.330,33) diarios, hasta el día 25 de marzo de 2011, cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) años y nueve (09) meses.
6.- Reclama el ciudadano HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, la suma de setecientos cuarenta y cinco mil seiscientos veintitrés bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.745.623,73) a la cual debe descontársele la suma de ciento un mil cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.101.044,83) por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando un saldo a su favor la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil quinientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.644.578,90) específicamente por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, adicional, contractual, diferencia de utilidades, utilidades contractuales fraccionadas, diferencia de vacaciones, vacaciones contractuales fraccionadas, diferencia de bono vacacional, bono vacacional contractual fraccionado, utilidades sobre vacaciones, beneficio de alimentación, diferencias salariales adeudadas, penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales, bono por no retroactividad del contrato colectivo, así como las costas y costos del proceso.
7.- Que el ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS, comenzó a prestar sus servicios personales el día 21 de mayo de 2007 para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), ejerciendo el cargo de marinero, cuyas funciones consistían en amarres a través de nudos de las naves propiedad de la patronal, en las diversas gabarras y muelles, saneamiento y limpieza de dichas naves, pintar las partes corroídas por efecto de la salitre, entre otras, en un jornada de trabajo de cinco (05) días de trabajo por diez (10) días de descanso, mejor cono conocida como sistema 5 x 10, devengando un ultimo salario básico de la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, un salario normal de la suma de ciento setenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs.173,07) diarios, y un salario integral de la suma trescientos treinta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.330,33) diarios, hasta el día 25 de marzo de 2011 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, diez (10) meses y cuatro (04) días.
8.- Reclama el ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, la suma de setecientos trece mil trescientos setenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.713.373,72) a la cual debe descontársele la suma de setenta y dos mil noventa y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.72.091,86) por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando un saldo a su favor la suma de seiscientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.641.281,86) específicamente por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad legal, adicional, contractual, diferencia de utilidades, utilidades contractuales fraccionadas, diferencia de vacaciones, vacaciones contractuales fraccionadas, diferencia de bono vacacional, bono vacacional contractual fraccionado, utilidades sobre vacaciones, beneficio de alimentación, diferencias salariales adeudadas, penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales, bono por no retroactividad del contrato colectivo, así como las costas y costos del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, la fecha de culminación, el cargo desempeñado, los últimos salarios básico y normal devengados, la jornada o sistema de trabajo y el pago de la suma de setenta y dos mil noventa y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.72.091,86) ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
2.- Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación de trabajo con el ciudadano GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, el salario integral invocado en el escrito de la demanda por haber sido calculado erróneamente y el hecho de ser acreedor de las indemnizaciones y/o beneficios laborales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, argumentando en su descargo, que el marco jurídico aplicable fue la derogada Ley Orgánica del Trabajo porque así lo contempló el contrato de trabajo suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y por ende, todas las diferencias laborales reclamadas.
3.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA, su fecha de culminación, la jornada o sistema de trabajo, el último salario básico devengado y el pago de la suma de dinero especificado en el escrito de la demanda.
4.- Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación de trabajo con el ciudadano HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA, el cargo desempeñado, pues era de capitán de barcaza, el ultimo salario normal e integral devengado por haber sido calculado erróneamente y el hecho de ser acreedor de las indemnizaciones y/o beneficios laborales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, argumentando en su descargo, que el marco jurídico aplicable fue la derogada Ley Orgánica del Trabajo porque así lo contempló el contrato de trabajo suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y por ende, todas las diferencias laborales reclamadas.
5.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS, su fecha de culminación, la jornada o sistema de trabajo, el último salario básico devengado y el pago de la suma de dinero especificado en el escrito de la demanda.
6.- Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS , el último salario normal e integral devengado por haber sido calculado erróneamente y el hecho de ser acreedor de las indemnizaciones y/o beneficios laborales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, argumentando en su descargo, que el marco jurídico aplicable fue la derogada Ley Orgánica del Trabajo porque así lo contempló el contrato de trabajo suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y por ende, todas las diferencias laborales reclamadas.
7.- Niega, rechaza y contradice que tenga por objeto social la prestación de servicios al sector petrolero en el traslado de tuberías y diversas herramientas petroleras propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ubicadas en las aguas del Lago de Maracaibo, argumentando en su descargo, que sus actividades consisten en la prestación de servicios especializados de fluidos de perforación de pozos petroleros mediante la suscripción de contratos con esta ultima.
8.- Niega, rechaza y contradice las actividades desempeñadas por los ciudadanos GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS, invocando que se limitaban al transporte de lodo y productos químicos desde el muelle hacia las gabarras o taladros de perforación, es decir, sus funciones se limitaban a velar porque el producto requerido se transportara en perfectas condiciones hasta su lugar de destino.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo con los ciudadanos GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS, sus fechas de culminación, la jornada o sistema de trabajo y el pago de las sumas de dinero especificadas, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la fecha de inicio de la prestación de los servicios personales de los ciudadanos GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS, con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA).
2.- Determinar el cargo desempeñado por el ciudadano HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA).
3.- Determinar el régimen jurídico aplicable a los ciudadanos GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS durante la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA).
4.- Determinar si le corresponden o no a los ciudadanos GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación de los salarios generados con ocasión de la culminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA).
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), demostrar la improcedencia de todos los hechos invocados por los ciudadanos GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS en su escrito de la demanda, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió prueba de exhibición de los “recibos de pago” del ciudadano GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, marcados “A-1” a la “A-3”.
Con relación a este medio de prueba, se observa que fueron consignadas por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales rielan a los folios 215 al 382 del primer cuaderno de recaudos del expediente, siendo reconocidos por su oponente, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el cargo como motorista, el sistema de trabajo, el pago de la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo), semanales, equivalente a la suma de ciento setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.171,43) diarios, desde el día 25 de septiembre de 2009 hasta el día 25 de marzo de 2011 por concepto de salario; el pago de las horas trabajadas durante diversos periodos comprendidos entre el día 05 de mayo de 2008 hasta el día 26 de julio de 2009, el pago del concepto laboral horas extraordinarias de trabajo y las deducciones correspondientes a Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, hoy Régimen Prestacional de Empleo y Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Así se decide.
2.- Promovió prueba de exhibición de los “recibos de vacaciones” del ciudadano GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, marcados “B-1” y “B-2”.
Con relación a la prueba de “exhibición” de los “recibos de vacaciones” de los periodos 2006-2007 y 2007-2008, se observa que fueron consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales rielan a los folios 298 y 300 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, siendo reconocidos por su oponente, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el cargo como motorista, el salario normal devengado de la suma de ciento setenta y un bolívares con cuarenta y tres (Bs.171,43) diarios y el pago de las sumas de dinero allí indicadas por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2006-2007 y 2007-2008, así como, las deducciones correspondientes a Seguro Social Obligatorio y Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Así se decide.
3.- Promovió prueba de exhibición de los “recibos de pago de utilidades” del ciudadano GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, marcados “C-1” a la “C-5”.
Con relación a la prueba de “exhibición” de los “recibos de pago de las utilidades”, se observa que fueron consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales rielan a los folios 282 al 287 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, siendo reconocidos por su oponente, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero allí indicadas por concepto de utilidades desde el mes de octubre hasta el mes de diciembre del año 2007, las utilidades desde el mes de enero al mes de octubre del año 2008; adelanto de utilidades del ejercicio económico del año 2009, utilidades líquidas del mes de octubre a diciembre del año 2009, diferencia de las utilidades del ejercicio económico del año 2009, utilidades del mes de diciembre del año 2010. Así se decide.
De igual modo, se observa el reconocimiento efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), de las copias fotostáticas simples consignadas por el ciudadano GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales rielan a los folios 08 al 12 del primer cuaderno de recaudos del expediente, verificándose el pago de las sumas de dinero allí indicadas por concepto de utilidades del mes de enero al mes de octubre del año 2009, utilidades del ejercicio económico del año 2010. Así se decide.
4.- Promovió pruebas de exhibición de los “recibos de pago” del ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS, marcados “D-1” a la “D-4”.
Con relación a este medio de prueba, se observa que fueron consignadas por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales rielan a los folios 203 al 281 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, siendo reconocidos por su oponente, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el cargo desempeñado de marino estibador, el sistema de trabajo, el pago de la suma de un mil cien bolívares (Bs.1.100,oo),semanales, equivalente a la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.157,14) diarios, desde el día 14 de diciembre de 2009 hasta el día 25 de marzo de 2011 por concepto de salario; el pago de las horas trabajadas durante diversos periodos comprendidos entre el día 13 de agosto de 2007 hasta el día 19 de abril de 2009 y las deducciones correspondientes a Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, hoy Régimen Prestacional de Empleo y Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Así se decide.
5.- Promovió copias computarizadas de los “recibos de vacaciones” del ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS, marcados “E-1” y “E-2”.
Con relación a la prueba de “exhibición” del “recibo de vacaciones”, del periodo 2007-2008, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA); razón por la cual, se declara la certeza del contenido del documento cursante al folio 15 del primer cuaderno de recaudos del expediente conforme a las reglas probatorias contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el cargo como estibador, el salario normal devengado de la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.157,14) diarios, y el pago de las sumas de dinero allí indicadas por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2007-2008, así como, las deducciones correspondientes a Seguro Social Obligatorio y Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Así se decide.
Con relación a la prueba de “exhibición” del “recibo de vacaciones” del periodo 2008-2009, se observa que fue consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual riela al folio 307 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, siendo reconocido por su oponente, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el cargo como estibador, el salario normal devengado de la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con catorce (Bs.157,14) diarios, y el pago de las sumas de dinero allí indicadas por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2007-2008, así como, las deducciones correspondientes a Seguro Social Obligatorio y Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Así se decide.
6.- Promovió la exhibición de los “comprobantes de egreso” del ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS, marcados “F-1” a la “F-5”.
Con relación a la prueba de “exhibición” de los “comprobantes de egreso”, se observa que fueron consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales rielan a los folios 293 al 297 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, siendo reconocidos por su oponente, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero allí indicadas por concepto de utilidades desde el mes de octubre al mes de diciembre del año 2007, utilidades desde el mes de enero al mes de octubre del año 2008; diferencia de las utilidades del ejercicio económico del año 2009, utilidades del ejercicio económico del año 2010, utilidades del mes de diciembre del año 2010.
De igual modo, se observa el reconocimiento efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), de las copias fotostáticas simples consignadas por el ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales cursan a los folios 17 al 21 del primer cuaderno de recaudos del expediente, verificándose el pago de las sumas de dinero allí indicadas por concepto de adelanto de utilidades del ejercicio económico del año 2009, utilidades líquidas del mes de octubre al mes de diciembre del año 2009 y utilidades del mes de enero al mes de octubre del año 2008. Así se decide.
7.- Promovió prueba de exhibición de los “comprobantes de egreso” del ciudadano HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA, marcados “G-1” y “G-2”.
Con relación a la prueba de “exhibición” de los “comprobantes de egreso”, se observa que fueron consignados por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales rielan a los folios 288 al 292 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, siendo reconocidos por su oponente, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de las sumas de dinero allí indicadas por concepto de utilidades del mes de octubre al mes de diciembre del año 2007, adelanto de utilidades del ejercicio económico del año 2009, utilidades líquidas del mes de octubre al mes de diciembre del año 2009; diferencia de las utilidades del ejercicio económico del año 2009, utilidades del ejercicio económico del año 2010.
De igual modo, se observa el reconocimiento efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), de las copias fotostáticas simples consignadas por el ciudadano HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales rielan a los folios 22 y 23 del primer cuaderno de recaudos del expediente, verificándose el pago de las sumas de dinero allí indicadas por concepto de adelanto de utilidades del mes de enero al mes de octubre del año 2008. Así se decide.
8.- Promovió la prueba de exhibición de la “comunicación”, marcada “H”.
Con relación a la prueba de “exhibición” de la “comunicación”, de fecha 27 de marzo de 2009, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA); sin embargo, de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente juicio. Así se decide.
9.- Promovió la prueba de exhibición de las “notas de entrega de despacho de materiales y trabajos ejecutados” marcadas “I1” a la “I25”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA); razón por la cual, se declara la certeza del contenido del documento cursante a los folios 25 al 49 del primer cuaderno de recaudos del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA desempeñó el cargo de patrón o capitán de la barcaza denominada CHRIS–G para la entrega de diversos materiales a distintas estaciones de flujo y taladros petroleros. Así se decide.
10.- Promovió la prueba de exhibición de los “reporte de llegada y salida del muelle” marcadas “J1” a la “J37”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA); razón por la cual, se declara la certeza del contenido de los documentos cursante a los folios 50 al 86 del primer cuaderno de recaudos del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la diferentes horas de llegada y salida de la BARCAZA CHRIS–G durante los meses de junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2008 desde las diferentes estaciones de flujo, taladros y gabarras, hasta el muelle de embarque y desembarque y viceversa, constatándose como parte de la tripulación a los ciudadanos GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO y HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA. Así se decide.
11.- Promovió la prueba de exhibición de las “notas de entrega de despacho de materiales y trabajos ejecutados” marcadas “K1” a la “K12”.
Con relación a la prueba de “exhibición” de las “notas de entrega de despacho de materiales y trabajos ejecutados a la sociedad mercantil LOVENCA”, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA); razón por la cual, se declara la certeza del contenido del documento cursante a los folios 87 al 98 del primer cuaderno de recaudos del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ciudadano HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA desempeñó el cargo de capitán u operador de la BARCAZA CHRIS–G para la entrega de diversos materiales a distintas estaciones de flujo y taladros. Así se decide.
12.- Promovió la prueba de exhibición del “informe”, marcada “L”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA); sin embargo, de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del proceso. Así se decide.
13.- Promovió original de “carta”, marcada “M”.
Con respecto a esta documental, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), en la audiencia de juicio de este asunto, no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
14.- Promovió “expediente administrativo”, marcado “N”.
Con respecto a esta instrumental, observa este juzgador, su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA), razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los pagos efectuados a los ciudadanos GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS y HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber: al primero, la suma de ciento un mil ciento treinta y cinco bolívares con dieciocho céntimos (Bs.101.135,18); al segundo, la suma de ciento tres mil seiscientos setenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.103.678,99), y al tercero de ellos, la suma de setenta y dos mil noventa y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.72.091,86). Así se decide.
15.- Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
16.- Promovió prueba informativa al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 03 de julio de 2012, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la actividad económica de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), es el suministro de fluidos de perforación para la industria petrolera y petroquímica. Así se decide.
17.- Promovió prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
18.- Promovió la prueba de inspección judicial a la sede de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), con la finalidad de dejar constancia sobre litigiosos relacionados con la presente causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistida en el proceso. Así se decide.
Se deja expresa constancia que todas las documentales promovidas y emanadas de la sociedad mercantil MARIÓN TECNOLOGY SA, quedan desechadas por no haber sido promovidos en la forma indicada en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adicionalmente, por no ser parte en este asunto. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió “legajo de recibos de pago y sus comprobantes de egreso y/o cheques en originales” del ciudadano GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, marcados “A”.
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación del ciudadano GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 1° de las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
2.- Promovió “legajo de recibos de pago y sus respectivos comprobantes de egreso y/o cheques en originales” del ciudadano HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA, marcados “B”.
Con relación a estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA los reconoció en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el cargo como capitán desempeñado, el sistema o jornada de trabajo, el pago de la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo), semanales, equivalente a la suma de ciento setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.171,43) diarios, desde el día 27 de julio de 2009 hasta el día 25 de marzo de 2011 por concepto de salario; el pago de las horas trabajadas durante diversos periodos comprendidos entre el día 21 de abril de 2008 hasta el día 26 de julio de 2009, el pago del concepto laboral horas extraordinarias de trabajo y las deducciones correspondientes a Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, hoy Régimen Prestacional de Empleo y Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Así se decide.
3.- Promovió “legajo de recibos de pago y sus respectivos comprobantes de egreso y/o cheques en originales” del ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS, marcados “C”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación del ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 4° de la pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
4.- Promovió “recibos de pago de utilidades y líquidas” del ciudadano GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, marcados “D”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación del ciudadano GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 3° de la pruebas promovidas por él, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
5.- Promovió “recibos de pago de utilidades y líquidas” del ciudadano HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA, marcados “E”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación del ciudadano HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 7° de la pruebas promovidas por él, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
6.- Promovió “recibos de pago de utilidades y líquidas” del ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS, marcados “F”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación del ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 6° de la pruebas promovidas por él, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
7.- Promovió “recibos de pago y comprobantes de egreso de vacaciones y bono vacacional” del ciudadano GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, marcados “G”.
Con relación a estos medios de prueba observa, este juzgador su reconocimiento por la representación del ciudadano GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 2° de la pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
8.- Promovió “recibos de pago y comprobantes de egreso de vacaciones y bono vacacional” del ciudadano HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA, marcados “H”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación del ciudadano HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose su cargo de capitán desempeñado, el salario normal devengado de la suma de ciento setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.171,43) diarios, y el pago de las sumas de dinero allí indicadas por concepto de vacaciones y bono vacacional del período 2006-2007, así como las deducciones correspondientes a Seguro Social Obligatorio y Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. Así se decide.
9.- Promovió “recibos de pago y comprobantes de egreso de vacaciones y bono vacacional” del ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS, marcados “I”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación del ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 5° de la pruebas promovidas por él, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
10.- Promovió “liquidación final y comprobantes de egreso” del ciudadano GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, marcados “J”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación del ciudadano GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el salario básico y normal devengado de la suma de ciento setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.171,43) diarios, el salario integral devengado de la suma de ciento setenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.179,66) diario, y el pago de la suma de ciento cuatro mil setecientos diez bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.104.710,62) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales devenidos de la relación de trabajo desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011, es decir, por un período acumulado de de cuatro (04) años, ocho (08) meses y ocho (08) días. Así se decide.
11.- Promovió “liquidación final y comprobantes de egreso” del ciudadano HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA, marcados “K”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación del ciudadano HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el cargo de capitán desempeñado, el salario básico y normal devengado de la suma de ciento setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.171,43) diarios, el salario integral devengado de la suma de ciento setenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.179,66) diario, y el pago de la suma de ciento cinco mil ciento noventa y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.105.196,27) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales devenidos de la relación de trabajo desde el día 22 de junio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011, es decir, por un período acumulado de cuatro (04) años, nueve (09) meses y tres (03) días. Así se decide.
12.- Promovió “liquidación final y comprobantes de egreso” del ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS, marcados “L”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación del ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el salario básico y normal devengado de la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.157,14) diarios, el salario integral devengado de la suma de ciento sesenta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.164,69) diarios, y el pago de la suma de setenta y tres mil cuarenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.73.048,97) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales devenidos de la relación de trabajo desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2011, es decir, por un tiempo acumulado de tres (03) años, diez (10) meses y cuatro (04) días. Así se decide.
13.- Promovió “acta administrativa”, marcados “M”.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de los ciudadanos GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 14° de las pruebas por ellos promovidas, reproduciéndose las consideraciones antes expresadas. Así se decide.
14.- Promovió prueba informativa a entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, CA, BANCO UNIVERSAL, para que informe sobre hechos relacionados a la causa.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicaciones de fecha 08 de agosto de 2012; sin embargo, de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
15.- Promovió prueba de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA para informar sobre hechos de la causa.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
16.- Promovió la prueba informativa a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante oficio signado EP-AJ-DL-12-0363, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informándose lo siguiente:
Que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), ejecutó el contrato 4600011542 denominado Servicios de Fluidos de Perforación en la Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana, Maracaibo y La Ceiba, con fecha de inicio el día 22 de junio de 2005 hasta el día 28 de marzo de 2006, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), ejecutó el contrato No. 4600015488 denominado Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos en las Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo, con fecha de inicio el día 12 de octubre de 2006 hasta el día 09 de abril de 2007, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), ejecutó el contrato No. 4600022101 denominado Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos División Occidente en la Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo, con fecha de inicio el día 28 de enero de 2008 hasta el día 26 de abril de 2008, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), ejecutó el contrato No. 4600023943 denominado Servicios de Fluidos de Perforación, Completación y Rehabilitación de Pozos División Occidente en la Áreas del Distrito Lagunillas, Tía Juana y Maracaibo, con fecha de inicio el día 30 de abril de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), ejecutó el contrato No. 4500025947 denominado Servicios Integral de Fluidos de Perforación, Evaluación y Completación para Pozos de PDVSA, E y P OCCIDENTE en el Área de Lagunillas, con fecha de inicio el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de agosto de 2014, siendo el régimen laboral aplicable la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, ratificó que régimen laboral aplicable al personal de la contratista INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en la ejecución de los contratos Nos. 4600011542, 4600015488, 4600022101, 4600023943 y 4500025947, es la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
17.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos KARINA ORDAZ Y JHON ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el presente proceso. Así se decide.
Se deja expresa constancia que todas las documentales promovidas y emanadas de la sociedad mercantil MARIÓN TECNOLOGY, SA, quedan desechadas por no haber sido promovidas conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adicionalmente por no ser parte en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos determinar la fecha de inicio de los servicios prestados por los ciudadanos GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y al efecto, se observa, lo siguiente:
De los medios de pruebas aportados al proceso, se demostró que los ciudadanos GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS comenzaron a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), los días 03 de julio de 2006, 22 de junio de 2006 y 21 de mayo de 2007, respectivamente. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar el cargo desempeñado por el ciudadano HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA durante la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y al efecto, se observa:
De los medios de pruebas aportados a, proceso, se demostró que el ciudadano HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), desempeñando el cargo de Capitán de Barcaza, siendo por máximas de experiencias de este juzgador, que sus funciones en términos generales, eran las de mantener el orden entre la tripulación a bordo de la embarcación, estabilidad, navegación, administración y seguridad de la misma, salvaguardando siempre los intereses generales de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), cumpliendo con las leyes y reglamentación de navegación venezolana y las regulaciones relativas al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar.
Es decir, en términos generales, el Capitán de Barcaza, tiene como responsabilidades y/o funciones, las siguientes: a.- pilotear la embarcación; b.- asumir el mando de la embarcación conforme a la ley de navegación; c.- planificar las operaciones de estiba y desestiba de la carga, cumpliendo las normas nacionales e internacionales; d.- dirigir y controlar la estiba, transporte y desestiba de la carga; e.- administrar, controlar, mantener y vigilar el material del cargo de cubierta como: aparejos de maniobra, cascos y accesorios, equipos y materiales de carga, equipos de seguridad industrial y de prevención de riesgos; f.- controlar el trabajo ordinario y extraordinario del personal a cargo; g.- apoyar la inspección de la mantención en astillero (entiéndase: carena) cuando corresponda; h.- mantener maquinaria en condiciones óptimas para su funcionamiento, realizando para ello las actividades operacionales menores pertinentes, que aseguren funcionamiento, limpieza y su utilización; i.- llevar a cabo instrucciones diarias de plan de trabajo por periodos mayores de tiempo; j.- mantención de bitácora diaria donde registra tipo de trabajo realizado, desperfectos, panas, estado general de la máquina, insumos solicitados, horas de trabajo, entre otros; k.- informar del control diario de carga que se registran al igual que los viajes extraordinarios; l.- informar periódicamente de los ingresos y consumos por concepto de combustibles; m.- reportar los defectos que impliquen riesgos a la seguridad y medio ambiente, accidentes, planes de contingencia, control de registros de calidad, materiales, refacciones y servicios propios de la embarcación, entre otros.
De tal forma, que en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, el ciudadano HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA, en su condición de Capitán de Barcaza tenía como responsabilidad, las actividades de dirigirla dentro de las aguas del Lago de Maracaibo siguiendo las normas de navegación venezolana, trasladar productos químicos desde el muelle hasta las diferentes gabarras de perforación propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA., en atención a los diferentes contratos de servicios suscritos con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS SA, (INDRIFSA). Así se decide.
En tercer orden, se debe determinar el régimen jurídico aplicable a los ciudadanos GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS durante sus relaciones de trabajo con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y al efecto se observa lo siguiente:
La sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), para desvirtuar o destruir las pretensiones de los ciudadanos GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS, se basó en el hecho de haber suscrito varios contratos de servicios con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, donde se acordó que las indemnizaciones y/o beneficios que percibirían con ocasión a la ejecución de sus labores de trabajo eran las contempladas en la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, no eran aplicable las estatuidas en la convención colectiva petrolera.
En este sentido, es la opinión de quien suscribe, que el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero rige y aplica sólo a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que le presten servicios a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y por vía de excepción, a aquellas relaciones laborales de trabajadores de personas jurídicas distintas a ella, siempre y cuando ejecuten labores conexas e inherentes con la actividad llevada a cabo por esta última, tal como lo establece la cláusula contentiva de su ámbito de aplicación subjetiva.
Ahora bien, la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), no es suscriptora del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero; de allí, que por vía de excepción, y sólo cuando esté prestando algún servicio o ejecutando alguna obra inherente o conexa con la actividad desplegada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, es que, por vía de consecuencia, debe aplicarse la referida convención pero sólo a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que estén ejecutando labores en esa obra o servicio en particular, tal y como lo establece el artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, resulta imperioso para este juzgador analizar el contenido de los artículos 55, 56 y 57 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 23 de su Reglamento, pero no para establecer si la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, es o no solidariamente responsable con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), por las obligaciones contraídas por ésta respecto a sus trabajadores; sino para determinar si su labor o servicio prestado fue inherente y conexa con la actividad de la corporación petrolera, para entonces, en atención a lo establecido en la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, llegar a la conclusión de que los trabajadores que laboraron en esa obra o servicio contratado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, son beneficiarios de la referida convención.
Los artículos 55, 56 y 57 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su conjunto, y adminiculados con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0864, expediente 05-1866, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: J. VILLEGAS contra CA CERVECERÍA NACIONAL Y OTRO, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber: a.- las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario, y b.- cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.
Esas presunciones tienen el carácter relativo, y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y, por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Con base a lo anterior, y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera, que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.
Lo anterior quiere decir, que la obra o servicio llevado a cabo por el contratista es inherente a la actividad del contratante, siempre y cuando sea de idéntica naturaleza y no puedan separarse la una de la otra. En otras palabras, cuando ambas actividades están tan ligadas entre sí, que no puede concebirse el funcionamiento de una sin la existencia de la otra; y conexidad en cambio, es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o diferente naturaleza, que se producen o derivan una de otra. De allí que, por regla general, lo inherente siempre es conexo, pero lo conexo con algo no siempre es inherente a él.
Ahora bien, independientemente que la obra sea inherente o conexa, no podemos perder de vista que el artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece que son los trabajadores utilizados por el contratista o subcontratista, los que gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. En otras palabras, y trasladándonos al ámbito de la actividad petrolera, sólo a aquellos trabajadores efectivamente utilizados por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), en la obra o servicio contratado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se le aplicarán las indemnizaciones y/o beneficios previstos en la convención.
Es evidente, que siendo que el objeto de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, como titular de los derechos, es el de llevar a cabo los trabajos de exploración, explotación, producción, refinación, comercialización, transporte, entre otros, de los hidrocarburos en Venezuela, en el momento que ella contrata a determinada empresa la ejecución de una obra o la prestación de un servicio relacionado con su actividad, esta obra o prestación de servicios contratada es inherente o conexa con la llevada a cabo precisamente con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), y por vía de consecuencia, ella debería aplicar la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.
No obstante a ello, han sido claros y determinantes tanto por el legislador como por las propias partes contratantes de la Convención Colectiva Petrolera, al limitar el goce de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores del contratante, sólo a los trabajadores de la contratista que efectivamente laboren en la obra o servicio contratado, y a su vez que constituya su mayor fuente de lucro (véanse: artículos 56 y 57) y no a todo el universo de trabajadores que le prestan servicios personales a un contratista, los cuales cumplen una jornada de trabajo y llevan a cabo distintas actividades en forma habitual, aún cuando la obra o servicio en ejecución no es inherente ni conexo con la actividad del contratante.
No cabe dudas tampoco que, la aplicación por vía de excepción de la referida convención colectiva, se limita a las relaciones laborales de aquellos trabajadores de empresas contratistas cuya actividad personal y mano de obra efectivamente se utilice en ese servicio contratado.
De allí que, para que determinado trabajador sea acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, su labor debe, necesariamente, estar relacionada en forma directa con la obra o el servicio que la contratista le esté prestando a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y por ende, estar incluido en el tabulador que las partes suscriptoras de la referida Convención Colectiva de Trabajo establecieron de mutuo acuerdo.
Con base a lo antes expresado, podemos concluir que para que determinado trabajador sea beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero deben concurrir tres (3) requisitos, a saber: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado; y c.- que su cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva. Requisitos éstos que deben ser concurrentes, porque la dualidad o su ocurrencia en forma individual, no conlleva a su aplicación, ya que una empresa contratista puede estar llevando a cabo una obra inherente o conexa con la actividad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y el hecho de que un trabajador preste sus servicios a esa contratista y la denominación de su cargo coincida con una del tabulador, no lo hace acreedor a esos beneficios, toda vez que no ejecuta su labor en esa obra inherente o conexa con la actividad del contratante.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de las resultas de la prueba informativa emanada de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se evidenció que suscribió varios contratos con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), para el servicio de fluidos de perforación, completación y rehabilitación de pozos.
Por máximas de experiencias, este juzgador debe advertir, que el servicio de fluidos de perforación consiste en proporcionar al contratante uno o varios tipos de fluidos durante la perforación de un pozo, los cuales deben poseer propiedades físicas y químicas adaptadas y adecuadas a las diferentes formaciones geológicas que se deben atravesar.
Este servicio incluye la asistencia técnica en el pozo a través de Ingenieros de Fluidos, los cuáles monitorean y mantienen el fluido dentro de las propiedades establecidas en el programa y según los requerimientos del pozo. Este monitoreo se lleva a cabo a través de análisis físicos y químicos realizados en el pozo mediante la utilización de equipos de laboratorio diseñados para tal fin.
El servicio de completación de fluidos consiste en proporcionarle al contratante uno o varios tipos de fluidos durante la completación y/o rehabilitación de un pozo, los cuáles deben poseer propiedades físicas y químicas adaptadas y adecuadas a las diferentes formaciones geológicas que se deben atravesar. Estos fluidos son conocidos como salmueras livianas, pesadas y extra pesadas y están constituidas básicamente por sales y cloruros.
El servicio incluye la asistencia técnica en el pozo a través de Ingenieros de Fluidos, los cuáles monitorean y mantienen el fluido dentro de las propiedades establecidas en el programa y según los requerimientos del pozo. Este monitoreo se lleva a cabo a través de análisis físicos y químicos realizados en el pozo mediante la utilización de equipos de laboratorio diseñados para tal fin.
En ocasiones el servicio también comprende la limpieza de los equipos, el desplazamiento de fluidos ya existentes en el pozo y el proceso de filtración del fluido a través de unidades de filtración.
De tal manera, que el servicio prestado por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), es conexa con las actividades que desarrolla la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, lo cual trae como consecuencia, que para poder desarrollar estas actividades necesita de la concurrencia de sus trabajadores junto con los del contratante para trasladar los diferentes productos químicos desde el muelle hasta las diferentes gabarras o taladros de perforación de pozos petroleros propiedad de la corporación petrolera nacional.
De tal manera, que los ciudadanos GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS, al estar relacionados en forma directa con el servicio prestado que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), le presta a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y adicionalmente, sus cargos están incluidos en la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria que las partes suscriptoras del referido Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero establecieron de mutuo acuerdo, es evidente, que se hacen acreedor de sus indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales. Así se decide.
En cuarto orden, debemos determinar si le corresponden o no a los ciudadanos GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación de sus salarios para el cálculo de las mismas, y al efecto, se observa:
Al entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, específicamente, a partir del día 01 de octubre de 2009, el salario básico de los trabajadores GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS como marinero, patrón y marinero estibador de la nómina diaria fue de la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, la suma de setenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.79,37) diarios, y la suma de setenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.79,10) diarios, respectivamente, a partir del día 01 de enero de 2011; según lo contemplado en la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria, lo cual no fue rechazado en el escrito de contestación de la demanda por la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), por lo que, deben tomarse en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.
Con relación a los salarios normales e integrales reclamados por los ciudadanos GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS, observa este juzgador que no se ajustan a derecho, pues las operaciones aritméticas para el cálculo del salario normal e integral se realizó en forma errada, razón por la cual, este juzgador conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá a su recálculo con al finalidad de determinarlos y verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.
Con respecto a la formación del salario normal, la cláusula 67 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, establece que aquellos trabajadores que presten sus servicios en una jornada de trabajo de cinco (05) días de trabajo por diez (10) días de descanso, devengarán los siguientes conceptos laborales: días ordinarios de trabajo, prima dominical, prima por sistema de trabajo, descanso contractual, descanso legal, descanso compensatorio contractual, descanso compensatorio legal, tiempo de reposo y comida, bono nocturno y manutención, los cuales aplicando la metodología de cálculo de cada uno de ellos conforme lo establece la referida convención, obtenemos que a los ciudadanos GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS, le corresponden la suma de ciento setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.171,43) diarios, la suma de ciento setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.171,43) diarios, y la suma de ciento cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.157,14) diarios, respectivamente. Así se decide.
Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por los ciudadanos GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS, se tomarán en consideración los anteriores salarios normales y se le adicionarán las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades, de la siguiente forma:
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de trece mil doscientos bolívares (Bs.13.200,oo) que aparece reflejado en el documento denominado “comprobante de liquidación” cursantes al folio 308 de las actas del expediente, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) y; a la vez, su resultado, es decir, la suma de cuatro mil trescientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.4.399,56) fue dividida entre los tres (03) meses de labores inmediatamente anteriores a la fecha de la culminación de la relación de trabajo arrojando la suma de cuarenta y ocho bolívares ochenta y ocho céntimos (Bs.48,88) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de trece mil doscientos bolívares (Bs.13.200,oo) que aparece reflejado en el documento denominado “comprobante de liquidación” cursantes al folio 310 de las actas del expediente, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) y; a la vez, su resultado, es decir, la suma de cuatro mil trescientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.4.399,56) fue dividida entre los tres (03) meses de labores inmediatamente anteriores a la fecha de la culminación de la relación de trabajo arrojando la suma de cuarenta y ocho bolívares ochenta y ocho céntimos (Bs.48,88) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de doce mil cien bolívares (Bs.12.100,oo) que aparece reflejado en el documento denominado “comprobante de liquidación” cursantes al folio 312 de las actas del expediente, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) y; a la vez, su resultado, es decir, la suma de cuatro mil treinta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.4.032,93) fue dividida entre los tres (03) meses de labores inmediatamente anteriores a la fecha de la culminación de la relación de trabajo arrojando la suma de cuarenta y cuatro bolívares ochenta y un céntimos (Bs.44,81) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS se tomó en consideración los salarios básicos devengados y se multiplicaron por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de doce bolívares con diez céntimos (Bs.12,10) diarios, la suma de doce bolívares con doce céntimos (Bs.12,12) diarios, y la suma de doce bolívares con ocho céntimos (Bs.12,08) diarios., respectivamente.
En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por los ciudadanos GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” anualmente y el promedio mensual del “bono de vacacional”.
Decidido lo anterior, observa este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral de los ciudadanos GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS, ascienden a la suma de doscientos treinta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.232,41) diarios, la suma de doscientos treinta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.232,43) diarios, y la suma de doscientos catorce bolívares con tres céntimos (Bs.214,03) diarios, respectivamente, por lo tanto, deberán ser tomados consideración para el cálculo del monto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.
Habiéndose establecido que a los ciudadanos GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios otorgados por el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho.
GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período discurrido entre el día 03 de julio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011 a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cinco mil ciento cuarenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.5.142,90).
2.- ciento cincuenta (150) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al período discurrido entre el día 03 de julio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.34.861,50).
3.- setenta y cinco (75) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al período discurrido entre el día 03 de julio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de diecisiete mil cuatrocientos treinta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.17.430,55).
4.- setenta y cinco (75) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al período discurrido entre el día 03 de julio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de diecisiete mil cuatrocientos treinta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.17.430,55)
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2°, 3° y 4°, ascienden a la suma de sesenta y nueve mil setecientos vientres bolívares (Bs.69.723,oo) y; habiéndosele pagado la suma de treinta y ocho mil trescientos treinta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.38.332,38), según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 308 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeudaría la suma de treinta y un mil trescientos noventa bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.31.390,62).
Ahora bien, de la referida documental se evidencia que le fue pagada la suma de treinta y siete mil setecientos veintiocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.37.728,60) por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser deducidas a la prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, por encontrarse contemplada tal indemnización en el séptimo aparte del ordinal 4° de la cláusula 25 del citado cuerpo normativo contractual, lo cual trae como consecuencia, que nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
5.- sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 03 de julio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de diez mil doscientos ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.10.285,80).
Habiéndosele pagado la suma de trescientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.349,75), según las afirmaciones expuestas en su escrito de la demanda, es evidente, que se le adeuda la suma de nueve mil novecientos treinta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs.9.936,05). Así se decide.
6.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de veinte mil quinientos setenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.20.571,60).
Habiéndosele pagado la suma de cinco mil veintinueve bolívares con cinco céntimos (Bs.5.029,05), según afirmaciones expuestas en su escrito de la demanda, es evidente, que se le adeuda la suma de quince mil quinientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.15.542,55). Así se decide.
7.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de veinte mil quinientos setenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.20.571,60).
Habiéndosele pagado la suma de cinco mil trescientos ochenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.5.382,20), según afirmaciones expuestas en su escrito de la demanda, y del “recibo de pago de utilidades” cursante al folio 283 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de quince mil ciento ochenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.15.189,40). Así se decide.
8.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de veinte mil quinientos setenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.20.571,60).
Habiéndosele pagado la suma de once mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.11.684,98), según afirmaciones expuestas en su escrito de la demanda, es evidente, que se le adeuda la suma de ocho mil ochocientos ochenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.8.886,62). Así se decide.
9.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de veinte mil quinientos setenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.20.571,60).
Habiéndosele pagado la suma de diez mil cuatrocientos dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.10.402,86), la suma de novecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.995,20) y la suma de un mil bolívares con veinte céntimos (Bs.1.000,20), según afirmaciones expuestas en su escrito de la demanda, de los “recibos de pago de utilidades” cursantes a los folios 287 del segundo cuaderno de recaudos del expediente y del folio 10 del primer cuaderno de recaudos del expediente y de la “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 308 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de ocho mil ciento setenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.8.173,34) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
10.- treinta (30) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2011 hasta el día 25 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cinco mil ciento cuarenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.5.142,90).
Habiéndosele pagado la suma de dos mil doscientos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.2.200,44) según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 308 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de dos mil novecientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.2.942,46). Así se decide.
11.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al período comprendido entre el día 03 de julio de 2006 hasta el día 03 de julio de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.828,62).
Habiéndosele pagado la suma de tres mil doscientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.3.257,14), según afirmaciones expuestas en su escrito de la demanda, es evidente, que se le adeuda la suma de dos mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.571,48). Así se decide.
12.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 03 de julio de 2007 hasta el día 03 de julio de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.828,62).
Habiéndosele pagado la suma de tres mil setecientos setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.3.771,43), según afirmaciones expuestas en su escrito de la demanda, es evidente, que se le adeuda la suma de dos mil cincuenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs.2.057,19). Así se decide.
13.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 03 de julio de 2008 hasta el día 03 de julio de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.828,62).
14.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente al período comprendido entre el día 03 de julio de 2009 hasta el día 03 de julio de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.828,62).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 13° y 14°, ascienden a la suma de once mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.11.657,24) y; habiéndosele pagado la suma de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo), según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 308 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de cinco mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.5.657,24). Así se decide.
15.- veintidós punto sesenta y cuatro (22.64) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente al período comprendido entre el día 03 de julio de 2010 hasta el día 03 de marzo de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil ochocientos ochenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs.3.881,17).
Habiéndosele pagado la suma de dos mil ciento setenta y dos bolívares con un céntimo (Bs.2.172,01), según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 308 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de un mil setecientos nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs.1.709,16). Así se decide.
16.- cincuenta (50) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al período comprendido entre el día 03 de julio de 2006 hasta el día 03 de julio de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil novecientos sesenta y un bolívares (Bs.3.961,oo).
Habiéndosele pagado la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo), según afirmaciones expuestas en su escrito de la demanda y de los “recibos de vacaciones”, cursante al folio 298 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de dos mil setecientos sesenta y un bolívares (Bs.2.761,oo). Así se decide.
17.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 03 de julio de 2007 hasta el día 03 de julio de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil trescientos cincuenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.4.357,10).
Habiéndosele pagado la suma de un mil trescientos setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.1.371,43), según afirmaciones expuestas en su escrito de la demanda y de los “recibos de vacaciones”, cursante al folio 300 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de dos mil novecientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.2.985,67). Así se decide.
18.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 03 de julio de 2008 hasta el día 03 de julio de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil trescientos cincuenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.4.357,10).
19.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente al período comprendido entre el día 03 de julio de 2009 hasta el día 03 de julio de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil trescientos cincuenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.4.357,10).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 18° y 19° ascienden a la suma de ocho mil setecientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs.8.714,20) y; habiéndosele pagado la suma de tres mil doscientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.3.257,14), según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 308 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs.5.457,06). Así se decide.
20.- treinta y seis punto sesenta y seis (36.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente al período comprendido entre el día 03 de julio de 2010 hasta el día 03 de marzo de 2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil novecientos cuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.2.904,73).
Habiéndosele pagado la suma de un mil doscientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimo (Bs.1.257,14), según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 308 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de un mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.1.647,59). Así se decide.
21.- la suma de un mil novecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.942,67) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de las contratistas petroleras, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.828,62) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 03 de julio de 2007.
22.- la suma de un mil novecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.942,67) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de las contratistas petroleras, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.828,62) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 03 de julio de 2007 hasta el día 03 de julio de 2008.
23.- la suma de un mil novecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.942,67) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de las contratistas petroleras, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.828,62) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 03 de julio de 2008 hasta el día 03 de julio de 2009.
24.- la suma de un mil novecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.942,67) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de las contratistas petroleras, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.828,62) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 03 de julio de 2009 hasta el día 03 de julio de 2010.
25.- la suma de un mil doscientos noventa y tres bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.1.293,59) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de las contratistas petroleras, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de tres mil ochocientos ochenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs.3.881,17) correspondiente a las vacaciones fraccionadas del periodo discurrido desde el día 03 de julio de 2010 hasta el día 03 de marzo de 2011.
Con relación a la bonificación especial de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2009-2011, se observa lo siguiente:
El literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que el personal permanente de la contratista de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la empresa.
Así mismo, el literal “i” de la cláusula 18 ejusdem, establece que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta convención, suministrará a su personal, amparado por esta convención a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la empresa.
De la trascripción parcial de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero en conjunción con su cláusula 70, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES como las empresas contratistas contempladas en el artículo 55 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores el bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.
De las actas del expediente, se desprende que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVA PETRÓLEO, SA, y que el ciudadano GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO es sujeto beneficiario de las diferentes convenciones colectivas de trabajo petrolero vigentes para la fecha de la ocurrencia de la relación de trabajo, lo cual hace evidente, el pago del beneficio especial de alimentación para todos sus trabajadores, pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) mensuales, desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007; la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo) mensuales, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) mensuales, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) mensuales, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009 y la suma de un mil setecientos bolívares (1.700,oo), mensuales, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 25 de marzo de 2011, día de la finalización de la relación de trabajo.
26.- seis (06) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil seiscientos bolívares (Bs.3.600,oo).
27.- cuatro (04) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo).
28.- diecisiete (17) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), lo cual asciende a la suma de dieciséis mil ciento cincuenta bolívares (Bs.16.150,oo).
29.- nueve (09) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), lo cual asciende a la suma de once mil setecientos bolívares (Bs.11.700,oo).
30.- quince (15) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 25 de marzo de 2011, a razón de la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo), lo cual asciende a la suma de veinticinco mil quinientos bolívares (Bs.25.500,oo).
31.- Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO en el escrito de la demanda sobre el concepto laboral “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial” previsto en la contratación colectiva de la industria petrolera 2007-2009, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
De los medios de pruebas aportados al proceso, quedó demostrada la relación de trabajo del ciudadano GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), la cual discurrió desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011, razón por la cual, se encontraba dentro del supuesto previsto en el último aparte del numeral segundo 2º de la cláusula 74 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 en concordancia con su literal “b” , es decir, es parte del personal que laboró en el sistema de trabajo diferente al sistema de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso no rotativo, mejor conocido como el sistema de 5 x 2 no rotativo, estando activo para el día 21 de enero de 2007, continuando su relación laboral hasta el momento del depósito legal de la convención por lo que le corresponde la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo) por tal concepto.
32.- Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO en el escrito de la demanda sobre el concepto laboral “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial” previsto en la contratación colectiva de la industria petrolera 2009-2011, este juzgador haciendo uso de los argumentos expuestos en el párrafo anterior, considera que se encontraba dentro del supuesto previsto en el último aparte del numeral segundo 2º de la cláusula 79 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, la cual exige como condición que el trabajador beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el 21 de enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009 ambas fechas inclusive, lo que ocurrió efectivamente en el presente asunto razón por la cual, le corresponde la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo) por tal concepto.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de ciento setenta y dos mil ciento setenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.172.173,98), a favor del ciudadano GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO. Así se decide.
HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período discurrido entre el día 22 de junio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011 a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cinco mil ciento cuarenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.5.142,90).
2.- ciento cincuenta (150) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al período discurrido entre el día 22 de junio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de treinta y cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.34.864,50).
3.- setenta y cinco (75) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al período discurrido entre el día 22 de junio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de diecisiete mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.17.432,25).
4.- setenta y cinco (75) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al período discurrido entre el día 03 de julio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de diecisiete mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.17.432,25).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2°, 3° y 4°, ascienden a la suma de sesenta y nueve mil setecientos veintinueve bolívares (Bs.69.729,oo), y habiéndosele pagado la suma de treinta y siete mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.37.473,45) por concepto de prestación de antigüedad legal y adicional prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 310 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se adeudaría la suma de treinta y dos mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.32.255,55) por diferencia de tal concepto.
Ahora, de la mencionada documental, se demostró que le fue pagada la suma de treinta y siete mil setecientos diecinueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs.37.729,16) por concepto de indemnización establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser deducida de la prestación de antigüedad legal, adicional y contractual por estar incluidas dentro de este concepto por disposición expresa del séptimo aparte del ordinal 4° de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, siendo evidente, que nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.
5.- sesenta (60) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 22 de junio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de diez mil doscientos ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.10.285,80).
Habiéndosele pagado la suma de quinientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.583,75), según afirmaciones expuestas en su escrito de la demanda, es evidente, que se le adeuda la suma de nueve mil setecientos dos bolívares con cinco céntimos (Bs.9.702,05). Así se decide.
6.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de veinte mil quinientos setenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.20.571,60).
Habiéndosele pagado la suma de cinco mil ciento cuarenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.5.145,38), según afirmaciones expuestas en su escrito de la demanda, es evidente, que se le adeuda la suma de quince mil cuatrocientos veintiséis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.15.426,62). Así se decide.
7.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de veinte mil quinientos setenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.20.571,60).
Habiéndosele pagado la suma de cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.5.333,98), y la suma de ochocientos noventa y cuatro bolívares con treinta seis céntimos (Bs.1.894,36), según afirmaciones expuestas en su escrito de la demanda, y de los “recibos de pago de utilidades” cursante al folio 22 del primer cuaderno de recaudos del expediente y al folio 290 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de trece mil trescientos cuarenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs.13.343,26). Así se decide.
8.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de veinte mil quinientos setenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.20.571,60).
Habiéndosele pagado la suma de nueve mil setecientos noventa bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.9.790,62), según “recibos de pago de utilidades” cursantes a los folios 289 y 291 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de diez mil setecientos ochenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.10.780,98). Así se decide.
9.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de veinte mil quinientos setenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.20.571,60).
Habiéndosele pagado la suma de diez mil trescientos cuarenta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs.10.341,28), según “recibo de pago de utilidades” cursante al folio 292 del segundo cuaderno de recaudos del expediente y la suma de un mil bolívares con veinte céntimos (Bs.1.000,20), según se desprende de la “liquidación final y comprobantes de egreso” cursante al folio 310 segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de nueve mil doscientos treinta bolívares con doce céntimos (Bs.9.230,12). Así se decide.
10.- treinta (30) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2011 hasta el día 25 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cinco mil ciento cuarenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.5.142,90).
Habiéndosele pagado la suma de dos mil doscientos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.2.200,44) según “liquidación y comprobantes de egreso”, cursante al folio 308 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, se le adeuda la suma de dos mil novecientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.2.942,46). Así se decide.
11.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al período comprendido entre el día 22 de junio de 2006 hasta el día 22 de junio de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.828,62).
Habiéndosele pagado la suma de dos mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.2.571,43), según “recibo de utilidades” cursante al folio 303 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de tres mil doscientos cincuenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs.3.257,19). Así se decide.
12.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 22 de junio de 2007 hasta el día 22 de junio de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.828,62).
Habiéndosele pagado la suma de cuatro mil ochocientos treinta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.4.836,52), según “recibo de vacaciones” cursante al folio 304 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de novecientos noventa y dos bolívares con diez céntimos (Bs.992,10). Así se decide.
13.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 22 de junio de 2008 hasta el día 22 de junio de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.828,62).
14.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente al período comprendido entre el día 22 de junio de 2009 hasta el día 22 de junio de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.828,62).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 13° y 14° ascienden a la suma de once mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.11.657,24) y; habiéndosele pagado la suma de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo), según “liquidación final y comprobantes”, cursante al folio 310 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de cinco mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.5.657,24) por diferencia de tales conceptos. Así se decide.
15.- veinticinco punto cuarenta y siete (25.47) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente al período comprendido entre el día 22 de junio de 2010 hasta el día 22 de marzo de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil trescientos sesenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.4.366,32).
Habiéndosele pagado la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimo (Bs.2.442,86), según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 308 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de un mil novecientos veintitrés bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.1.923,46). Así se decide.
16.- cincuenta (50) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, correspondiente al período comprendido entre el día 22 de junio de 2006 hasta el día 22 de junio de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.968,50).
Habiéndosele pagado la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo), según “recibos de vacaciones”, cursante al folio 303 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de dos mil setecientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.768,50). Así se decide.
17.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 22 de junio de 2007 hasta el día 22 de junio de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil trescientos sesenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.4.365,35).
Habiéndosele pagado la suma de un mil doscientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.1.231,20), según afirmaciones expuestas por el ciudadano HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA, en su escrito de la demanda, es evidente, que se le adeuda la suma de tres mil ciento treinta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.3.134,15). Así se decide.
18.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 22 de junio de 2008 hasta el día 22 de junio de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil trescientos sesenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.4.365,35).
19.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente al período comprendido entre el día 03 de julio de 2009 hasta el día 03 de julio de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil trescientos sesenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.4.365,35).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 18° y 19° ascienden a la suma de ocho mil setecientos treinta bolívares con setenta céntimos (Bs.8.730,70) y; habiéndosele pagado la suma de dos mil novecientos catorce bolívares con veintinueve céntimos (Bs.2.914,29), según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 310 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de cinco mil ochocientos dieciséis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.5.816,41) por diferencia de tales conceptos. Así se decide.
20.- cuarenta y uno punto veinticinco (41.25) días por concepto de bono vacacional fraccionado prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente al período comprendido entre el día 22 de junio de 2010 hasta el día 22 de marzo de 2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil doscientos setenta y cuatro bolívares con un céntimos (Bs.3.274,01).
Habiéndosele pagado la suma de un mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.859,22), según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 310 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se adeuda la suma de un mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.1.647,59) por diferencia de tal concepto. Así se decide.
21.- la suma de un mil novecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.942,67) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de las contratistas petroleras, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.828,62) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 22 de junio de 2006 hasta el día 22 de junio de 2007.
22.- la suma de un mil novecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.942,67) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de las contratistas petroleras, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.828,62) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 22 de junio de 2007 hasta el día 22 de junio de 2008.
23.- la suma de un mil novecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.942,67) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de las contratistas petroleras, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.828,62) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 22 de junio de 2008 hasta el día 22 de junio de 2009.
24.- la suma de un mil novecientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.942,67) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de las contratistas petroleras, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cinco mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5.828,62) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 22 de junio de 2009 hasta el día 22 de junio de 2010.
25.- la suma de un mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs.1.455,29) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de las contratistas petroleras, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cuatro mil trescientos sesenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.4.366,32) correspondiente a las vacaciones fraccionadas del periodo discurrido desde el día 22 de junio de 2010 hasta el día 22 de marzo de 2011.
El literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que el personal permanente de la contratista de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la empresa.
Así mismo, el literal “i” de la cláusula 18 ejusdem, establece que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta convención, suministrará a su personal, amparado por esta convención a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la empresa.
De la trascripción parcial de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 70, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores el bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.
De Los medios de pruebas aportados al proceso, se desprende que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y que el ciudadano HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA fue un sujeto beneficiario de los diferentes contrato de trabajo petrolero devenidos durante la vigencia de la relación de trabajo, lo cual hace evidente, el pago del citado beneficio especial de alimentación para todos sus trabajadores, pues constituye beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) mensuales, desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007; la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo) mensuales, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) mensuales, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) mensuales, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009 y la suma de un mil setecientos bolívares (1.700,oo) mensuales, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 25 de marzo de 2011, día de la finalización de la relación de trabajo.
26.- siete (07) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 22 de junio de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) mensuales, lo cual asciende a la suma de cuatro mil doscientos bolívares (Bs.4.200,oo).
27.- cuatro (04) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo) mensuales, lo cual asciende a la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo).
28.- diecisiete (17) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) mensuales, lo cual asciende a la suma de dieciséis mil ciento cincuenta bolívares (Bs.16.150,oo).
29.- nueve (09) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) mensuales, lo cual asciende a la suma de once mil setecientos bolívares (Bs.11.700,oo).
30.- quince (15) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 25 de marzo de 2011, a razón de la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo) mensuales, lo cual asciende a la suma de veinticinco mil quinientos bolívares (Bs.25.500,oo).
31.- Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA en el escrito de la demanda sobre el concepto laboral “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial” previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
De los medios de pruebas aportados al proceso, quedó demostrada la relación de trabajo del ciudadano HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), desde el día 22 de junio de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2011, razón por la cual, se encontraba dentro del supuesto previsto en el último aparte del numeral segundo 2º de la cláusula 74 de la norma contractual en concordancia con su literal “b” , es decir, fue parte del personal que laboró en el sistema de trabajo diferente al sistema de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso no rotativo, mejor conocido como el sistema de 5 x 2 no rotativo, estando activo para el día 21 de enero de 2007, y continuando su relación laboral hasta el momento del depósito legal de la convención por lo que, le corresponde la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo).
32.- Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA en el escrito de la demanda sobre el concepto laboral “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial” previsto en la contratación colectiva de la industria petrolera 2009-2011, este juzgador haciendo uso de los argumentos expuestos en el párrafo anterior, considera que se encuentra dentro del supuesto previsto en el último aparte del numeral segundo 2º de la cláusula 79 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, la cual exige como condición que el trabajador beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el 21 de enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009 ambas fechas inclusive, lo que ocurrió efectivamente en el presente asunto razón por la cual, le corresponde la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo) por tal concepto.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de ciento setenta y cuatro mil cuarenta y un bolívares (Bs.174.041,oo), a favor del ciudadano HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA. Así se decide.
JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período discurrido entre el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2011 a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil setecientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs.4.714,20).
2.- ciento veinte (120) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al período discurrido entre el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.25.683,60).
3.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al período discurrido entre el día entre el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doce mil ochocientos cuarenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.12.841,80).
4.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondientes al período discurrido entre el día entre el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2011 a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doce mil ochocientos cuarenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.12.841,80).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2°, 3° y 4° ascienden a la suma de cincuenta y un mil trescientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.51.367,20) y; habiéndosele pagado la suma de veinticinco mil novecientos dieciocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs.25.918,16) por concepto de prestación de antigüedad legal y adicional prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 312 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeudaría la suma de veinticinco mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs.25.449,04).
Ahora, de la referida documental se demostró que le fue pagada la suma de veintinueve mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.29.644,34), por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser deducida de la prestación de antigüedad legal, adicional y contractual por estar incluida dentro de este concepto por disposición expresa del séptimo aparte del numeral 4° de la cláusula 25 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, siendo evidente, que nada adeuda por su diferencia. Así se decide.
5.- setenta (70) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de diez mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.10.999,80).
Habiéndosele pagado la suma de setecientos tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.703,33), según afirmaciones expuestas en su escrito de la demanda, es evidente, que le adeuda la suma de diez mil doscientos noventa y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.10.296,47). Así se decide.
6.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.18.856,80).
Habiéndosele pagado la suma de tres mil ciento sesenta y un bolívares (Bs.3.161,oo), según “recibo de pago de utilidades” cursante a los folio 20 y 21 del primer cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de quince mil seiscientos noventa y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.15.695,80). Así se decide.
7.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.18.856,80).
Habiéndosele pagado la suma de siete mil doscientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.7.292,50), según “recibos de pago de utilidades” cursantes a los folios 18 y 19 del primer cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que le adeuda la suma de once mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.11.564,30). Así se decide.
8.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de dieciocho mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.18.856,80).
Habiéndosele pagado la suma de diez mil ciento treinta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.10.137,48), según “recibos de pago de utilidades” cursantes a los folios 296 y 297 del segundo cuaderno de recaudos del expediente y la suma de novecientos dieciséis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.916,85) según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 312 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de siete mil ochocientos dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.7.802,47) por diferencia de tal concepto.
9.- treinta (30) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2011 hasta el día 25 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, por concepto de utilidades previstas en la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil setecientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs.4.714,20).
Habiéndosele pagado la suma de dos mil diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.2.017,07) según “liquidación final y comprobantes de egreso”, cursante al folio 312 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de dos mil seiscientos noventa y siete bolívares con trece céntimos (Bs.2.697,13). Así se decide.
10.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 21 de mayo de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cinco mil trescientos cuarenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.5.342,76).
Habiéndosele pagado la suma de tres mil ochocientos noventa y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.3.897,99), según “recibo de vacaciones” cursante al folio 305 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, se le adeuda la suma de un mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.1.444,77). Así se decide.
11.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 21 de mayo de 2008 hasta el día 21 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cinco mil trescientos cuarenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.5.342,76).
Habiéndosele pagado la suma de dos mil quinientos ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.508,80), según afirmaciones expuestas en su escrito de la demanda, es evidente, que se le adeuda la suma de dos mil ochocientos treinta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.2.833,96). Así se decide.
12.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente al período comprendido entre el día 21 de mayo de 2009 hasta el día 21 de mayo de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cinco mil trescientos cuarenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.5.342,76).
Habiéndosele pagado la suma de dos mil seiscientos setenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.2.671,43) según “liquidación final y comprobantes”, cursante al folio 312 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, se le adeuda la suma de dos mil seiscientos setenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.2.671,33). Así se decide.
13.- veintiocho punto treinta y tres (28.33) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente al período comprendido entre el día 21 de mayo de 2010 hasta el día 21 de marzo de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.4.452,30).
Habiéndosele pagado la suma de dos mil trescientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.2.357,14), según “liquidación final y comprobantes”, cursante al folio 312 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se adeuda la suma de dos mil noventa y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs.2.095,16). Así se decide.
14.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 21 de mayo de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil trescientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.350,50).
Habiéndosele pagado la suma de ochocientos setenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.877,92), según afirmaciones expuestas en su escrito de la demanda, es evidente, que se le adeuda la suma de tres mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.3.472,58). Así se decide.
15.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 21 de mayo de 2008 hasta el día 21 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil trescientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.350,50).
Habiéndosele pagado la suma de un mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.254,40), según afirmaciones expuestas en su escrito de la demanda, es evidente, que se le adeuda la suma de tres mil noventa y seis bolívares con diez céntimos (Bs.3.096,10). Así se decide.
16.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente al período comprendido entre el día 21 de mayo de 2009 hasta el día 21 de mayo de 2010, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil trescientos cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.350,50).
Habiéndosele pagado la suma de un mil cuatrocientos catorce bolívares con veintinueve céntimos (Bs.1.414,29) según “liquidación y comprobantes de egreso”, cursante al folio 312 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de dos mil novecientos treinta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs.2.936,21). Así se decide.
17.- cuarenta y cinco punto ochenta y tres (45.83) días por concepto de bono vacacional fraccionado prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, correspondiente al período comprendido entre el día 21 de mayo de 2010 hasta el día 21 de marzo de 2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil seiscientos veinticinco bolívares con quince céntimos (Bs.3.625,15).
Habiéndosele pagado la suma de un mil trescientos nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.1.309,52) según “liquidación y comprobantes de egreso”, cursante al folio 312 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de dos mil trescientos quince bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.2.315,63). Así se decide.
18.- la suma de un mil setecientos ochenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.1.780,74) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de las contratistas petroleras, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cinco mil trescientos cuarenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.5.352,76) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 21 de mayo de 2008.
19.- la suma de un mil setecientos ochenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.1.780,74) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de las contratistas petroleras, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cinco mil trescientos cuarenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.5.352,76) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 21 de mayo de 2008 hasta el día 21 de mayo de 2009.
20.- la suma de un mil setecientos ochenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.1.780,74) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de las contratistas petroleras, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cinco mil trescientos cuarenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.5.352,76) correspondiente a las vacaciones del periodo discurrido desde el día 21 de mayo de 2009 hasta el día 21 de mayo de 2010.
21.- la suma de un mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.1.483,98) por concepto de utilidades sobre vacaciones por ser uso y costumbre de las contratistas petroleras, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.4.452,30) correspondiente a las vacaciones fraccionadas del periodo discurrido desde el día 21 de mayo de 2010 hasta el día 21 de marzo de 2011.
Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2009-2011, se observa lo siguiente:
El literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que el personal permanente de la contratista de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la empresa.
Así mismo, el literal “i” de la cláusula 18 ejusdem, establece que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta convención, suministrará a su personal, amparado por esta convención a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la empresa.
De la trascripción parcial de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 70, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores el bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.
De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y que el ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS fue sujeto beneficiario de los diferentes Contratos Colectivos de Trabajo Petrolero acaecidos durante la vigencia de la relación de trabajo, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo) mensuales, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) mensuales, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) mensuales, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009 y la suma de un mil setecientos bolívares (1.700,oo) mensuales, desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 25 de marzo de 2011.
22.- cuatro (04) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo).
23.- diecisiete (17) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), lo cual asciende a la suma de dieciséis mil ciento cincuenta bolívares (Bs.16.150,oo).
24.- nueve (09) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo), lo cual asciende a la suma de once mil setecientos bolívares (Bs.11.700,oo).
25.- quince (15) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 25 de marzo de 2011, a razón de la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo), lo cual asciende a la suma de veinticinco mil quinientos bolívares (Bs.25.500,oo).
26.- Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS en el escrito de la demanda sobre el concepto laboral “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial” previsto en la contratación colectiva de la industria petrolera 2007-2009, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
De los medios de pruebas aportados al proceso, se demostró la relación de trabajo entre el ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS y la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), la cual discurrió desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 25 de marzo de 2011, razón por la cual, se encontraba dentro del supuesto previsto en el segundo aparte del numeral segundo 2º de la cláusula 74 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009 en concordancia con su literal “b” , es decir, es parte del personal que laboró en el sistema de trabajo diferente al sistema de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso no rotativo, mejor conocido como el sistema de 5 x 2 no rotativo, pero ingresó con posterioridad al día 21 de enero de 2007.
En tal sentido, el monto a pagar por concepto de esta bonificación especial debe hacerse de forma fraccionada por mes completo y de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del día 21 de mayo de 2007 que comenzó la relación de trabajo hasta el día 31 de octubre de 2007, arrojando de una simple operación aritmética un total de cinco (05) meses.
Pues bien, con la finalidad de establecer el monto de la suma de dinero que le pueda corresponder al ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS por esta bonificación especial, debemos tomar en consideración la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo) dividido entre los nueve (09) meses del periodo de elegibilidad y su resultado, multiplicarlo por los meses completos laborados, esto es, cinco (05) meses, arrojando la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,oo). Así se decide.
27.- Con respecto al reclamo formulado por el ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS en el escrito de la demanda sobre el concepto laboral “bonificación especial no retroactivo relativo al ajuste salarial” previsto en la contratación colectiva de la industria petrolera 2009-2011, este juzgador debe ratificar lo expuesto en el párrafo anterior, razón por la cual, se encontraba dentro del supuesto previsto en el último aparte del numeral segundo 2º de la cláusula 79 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, la cual exige como condición que el trabajador beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el 21 de enero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009 ambas fechas inclusive, lo que ocurrió efectivamente en el presente asunto razón por la cual, le corresponde la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo) por tal concepto.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de ciento cuarenta y siete mil trescientos doce bolívares con treinta y un céntimos (Bs.147.312,31), a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS. Así se decide.
Con relación a las diferencias salariales reclamadas por los ciudadanos GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS, este juzgador declara su improcedencia pues de un análisis efectuado al escrito de la demanda, observa que no detallaron ni especificaron las operaciones aritmética sobre las cuales descansaron dichas diferencias, trayendo como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, pues no se puede suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA). Así se decide.
Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por los ciudadanos GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:
El numeral 11º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (03) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente AA60-S-2009-138, caso: LUÍS AMADO RAMÍREZ MANRIQUE contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, CA, y PDVSA PETRÓLEO SA, estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, lo cual no ocurrió en el presente asunto según se evidencia del material probatorio cursante a las actas del expediente, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de las prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las diferencias de las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: LUÍS FERNANDO MARÍN contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS SA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: HELÍ SAÚL BRAVO PARRA contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia 245, expediente 07-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: JORGE ANDRÉS ARTEAGA ZANOTTY contra la sociedad mercantil OPERADORA ORO NEGRO SA, Y OTROS con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia No. 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: ENRIQUE JOSÉ CHUQUITO ALMERA contra la sociedad mercantil TBC BRINALD VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y, en sentencia No. 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: ALFREDO ÁNGEL DÍAZ VALBUENA contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que se realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que los trabajadores deben demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales o diferencias y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa.
En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de lo peticionado, dejándose expresa constancia que los ciudadanos GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS, recibieron todos el día 16 de junio de 2011 el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales devenido de sus relaciones de trabajo con la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA). Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales (léase: preaviso, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades sobre vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencia de bono vacacional vencido y fraccionado, diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas, bono por retardo en la discusión del contrato y el beneficio de alimentación), a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 18 de octubre de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS contra la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de ciento setenta y dos mil ciento setenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.172.173,98), a favor del ciudadano GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, la suma de ciento setenta y cuatro mil cuarenta y un bolívares (Bs.174.041,oo), a favor del ciudadano HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y la suma de ciento cuarenta y siete mil trescientos doce bolívares con treinta y un céntimos (Bs.147.312,31), a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS por los conceptos determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que los ciudadanos GRUBBER SEGUNDO GARCES CARRILLO, HENRY ANTONIO CORTÉZ NAVA y JOSÉ LUÍS QUINTERO ROJAS, estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, NERIO CORDERO BOSCÁN, ELIO NIETO RÍOS, LEONELA LÓPEZ FLORIDO, LADYS PARRA PAREDES, GLADYS REYES SÁNCHEZ, MANUEL DELGADO GONZÁLEZ y DAIDUBI PEROZO PEROZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 148.778, 146.079, 148.726, 131.571 y 180.608, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. y, la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SA, (INDRIFSA), estuvo debidamente representada por las profesionales del derecho LAURA IRENE FIGUEROA LEAL y ASMIRIA MÉNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 103.448 y 37.895, domiciliadas en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 708-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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