Asunto: VP21-L-2011-712

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.370.200, domiciliado en Santa Rita, estado Zulia.
Demandada: PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de noviembre de 2006, bajo el No. 10, Tomo 107-A, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU, debidamente asistido por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 09 de agosto de 2011, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizó el día 26 de enero de 2012 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional según lo previene el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

1.- Que el día 08 de junio de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, desempeñando el cargo de obrero en las actividades de la construcción, específicamente en el contrato de la construcción 2010-2012, según oficio No. 1-1, denominación obrero de primera, tareas típicas cuyas funciones eran excavar con el pico y la pala o con otras herramientas siguiendo el nivel y los lineamientos que se le indicaran; cargar y movilizar en carretillas materiales para la preparación del concreto, entre otras, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando un último salario básico de la suma de setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.77,56) diarios; un último salario normal de la suma de noventa y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs.94,18) diarios, y un ultimo salario integral de la suma de ciento treinta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.137,58) diarios, siendo despedido en forma injustificada el día 10 de junio de 2011 por el ciudadano ADAN VIRLA, en su condición de Ingeniero Residente.
2.- Reclama a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en base a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, la suma de treinta y seis mil cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.36.044,82) por los conceptos prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad legal y adicional, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas (2009-2010) (2010-2011), utilidades fraccionadas 2011, botas y bragas no entregadas, beneficio especial de alimentación, semana no pagada, bono de asistencia puntual y perfecta del mes de junio de 2011, los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción laboral conforme al alcance contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU, el cargo de obrero en las actividades de la construcción, el horario y la jornada de trabajo.
3.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la fecha de inicio y culminación de la prestación de los servicios invocada por el ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU, en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, la existencia de tres (03) relaciones de trabajo, la primera, comprendida desde el día 08 de junio de 2009 hasta el día 27 de noviembre de 2009; la segunda, comprendida desde el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010; y la tercera de ellas, desde el día 31 de enero de 2011 hasta el día 10 de junio de 2011, pagándosele todas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales sobre la base de la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012.
4.- Niega, rechaza y contradice el salario básico, normal e integral invocado por el ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU, en su escrito de la demanda, por no ser los verdaderos salarios devengados durante la relación de trabajo, así como el hecho de haber sido despedido en forma injustificada, y de no haber entregado al trabajador todos los requisitos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que tramitara el beneficio del Régimen Prestacional de Empleo.
5.- En razón de lo anterior, niega, rechaza y contradice el hecho de adeudarle al ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU, las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, haberle pagado todas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales sobre la base de la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, en las oportunidades de culminación de cada una de ellas.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, el cargo de obrero en las actividades de la construcción, el horario y la jornada de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la existencia o no de la continuidad laboral en la prestación de servicio realizada por el ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, y aclarada la misma, emitir una opinión acerca de la prescripción de la acción laboral invocada.
2.- Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.
3.- Determinar los diferentes salarios básicos, normales e integrales que devengó el ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.
4.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU, empero bajo la modalidad de contratos a obra determinada conforme lo prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente, haber manifestado la ocurrencia en el pago de todos los conceptos o acreencias laborales generados con ocasión a ella, es evidente, que le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar esos hechos tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia No. 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: JOHN STEVEN SLADIC NASR contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia No. 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: RAFAEL COHEN NEGRÍN contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió prueba de exhibición de los “recibos de pagos”, rielantes a los folios 46 al 69 del expediente.
Con relación a la prueba de exhibición de los “recibo de pago” desde el día 08 de junio de 2009 hasta el día 10 de junio de 2011, este juzgador deja expresa constancia de haber sido impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, invocando en su descargo, haber sido promovida en copias fotostáticas simples; en tal sentido, al no haber sido demostrada su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Sin embargo, sirven como principio de prueba para la exhibición solicitada conforme al alcance contenido en el artículo 1371 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, como quiera que la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA; no los exhibió en la audiencia de juicio de este asunto, se declara la certeza del contenido de los documentos cursantes a los folios 43 al 48 del expediente por disposición expresa del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose, entre los aspectos mas resaltantes, que el ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU tiene como fechas de ingreso a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, los días 08 de junio de 2009, 23 de febrero de 2010 y 31 de enero de 2011, desempeñando los cargos de obrero y ayudante de la construcción, el pago de las sumas de dinero que allí reseñadas por concepto de salario básico durante los periodos comprendidos desde el día 15 de junio de 2009 hasta el día 16 de agosto de 2009; desde el día 21 de septiembre de 2009 hasta el día 15 de noviembre de 2009 y desde el día 22 de febrero de 2010 hasta el día 01 de agosto de 2010, y adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, bono especial y único y bonificación por concepto de asistencia puntual y perfecta y feriado laborado. Así se decide.
3.- Promovió prueba de exhibición de la “liquidación de contrato de trabajo”.
Con relación a este medio de prueba, se observa que fueron consignadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales rielan a los folios 73 al 90 del expediente, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos más resaltantes, la existencia de una relación de trabajo con la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, durante el período discurrido entre el día 08 de junio de 2009 hasta el día 27 de noviembre de 2009, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) meses y diecinueve (19) días; liquidación que se realizó sobre la base de un salario básico y normal de la suma de cincuenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.53,15) diarios y un salario integral de la suma de sesenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.63,78) diarios, siendo el motivo de la finalización de sus servicios personales, la terminación de la obra, pagándole las sumas de dinero allí detalladas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bragas y botas, semana no pagada y el beneficio de alimentación. Así se decide.
Así mismo, se evidencia la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, durante el período discurrido entre el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010, acumulando un tiempo de servicios de nueve (09) meses y veintiséis (26) días; liquidación que se realizó sobre la base de un salario básico y normal de la suma de sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.62,05) diarios y un salario integral de la suma de setenta y uno bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.71,98) diarios, siendo el motivo de la finalización de sus servicios personales, la terminación de la obra, pagándole las sumas de dinero allí detalladas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y bragas y botas. Así se decide.
Por último, se evidencia la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, durante el período discurrido entre el día 21 de enero de 2011 hasta el día 10 de junio de 2011, acumulando un tiempo de servicios de cuatro (04) meses y diez (10) días; liquidación que se realizó sobre la base de un salario básico y normal de la suma de setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.77,56) diarios y un salario integral de la suma de ciento cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.105,48) diarios, siendo el motivo de la finalización de sus servicios personales, la terminación de la obra, y pagándole las sumas de dinero allí detalladas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y bragas y botas, bonificación por asistencia puntual y perfecta, beneficio de alimentación, semana no pagada. Así se decide.
4.- Promovió prueba de exhibición de la “forma 14-03”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición en el proceso por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA; en tal sentido, conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demuestra su falta de inscripción al Régimen Prestacional de Empleo. Así se decide.
5.- Promovió prueba de exhibición del documento “contrato de trabajo”.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia No. 779, expediente AA60-S-2008-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia No. 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, no exhibió los diferentes contratos de trabajo sobre las cuales se apoya su descargo en el escrito de la contestación de la demanda, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió original de “liquidación de contrato de trabajo”, marcada “A”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el cardinal 3 de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
2.- Promovió original de “liquidación de contrato de trabajo”, marcada “B”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el cardinal 3 de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
3.- Promovió copias de “carta de preaviso”, marcada con la letra “C”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 30 de noviembre de 2010, le fue notificado que el día 17 de diciembre de 2010 culminaría su relación de trabajo. Así se decide.
4.- Promovió original de “liquidación de contrato de trabajo”, marcada “D”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su análisis y estudio fue debidamente realizado en el cardinal 3 de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
5.- Promovió “notificación de culminación de la obra”, marcadas con la letra “E”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 17 de junio de 2011, la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, participó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la culminación de la obra del Conjunto Residencial Costa Oriental Villas, ubicado en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, municipio Santa Rita del estado Zulia, que realiza la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Cabimas del estado Zulia. Así se decide.
6.- Promovió “constancia de permiso de habitabilidad”, marcadas con la letra “F”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU, en la audiencia de juicio de este asunto, haciendo la observación que el complejo habitacional todavía se encontraba en construcción.
En tal sentido, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 06 de mayo de 2011, la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, otorgó a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, el permiso de habitabilidad del Conjunto Residencial Costa Oriental Villas. Así se decide.
7.- Promovió “constancia de egreso del trabajador”, marcada con la letra “G”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU, en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, la misma no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto por no evidenciarse que fue recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
8.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ELADIO GARCÍA, JOSELITO GUANIPA, JOSÉ GREGORIO DEL MORAL y ADAN ENRIQUE VIRLA CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.
9.- Promovió prueba de informes al Departamento de Zonificación, Uso de Subsuelo y Permisología adscrito a la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del estado Zulia, para que informaran sobre hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación en el proceso según de evidencia de comunicación de fecha 17 de octubre de 2012, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 06 de mayo de 2011, la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, otorgó a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, el permiso de habitabilidad del Conjunto Residencial Costa Oriental Villas. Así se decide.
10.- Promovió la prueba de inspección judicial a la sede del Conjunto Residencial Costa Oriental Villas CA, para dejar constancia sobre hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber quedado desistida. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas evacuadas en el presente asunto, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El eximio jurista y profesor, RAFAEL ALFONSO GUZMÁN, nos dice que el contrato de trabajo, es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Editorial Melvin CA. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69).
El insigne profesor zuliano, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, define el contrato de trabajo, como la relación jurídica que se establece entre una persona natural que presta sus servicios personales para otra persona, natural o jurídica, quien obtiene el producto o resultado material de los servicios prestados, a cambio de una remuneración y de otras protecciones. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Editorial Roberto Borrero. Móvil Libros. Caracas 1991).
En la doctrina comparada, representada por el uruguayo FRANCISCO DE FERRARI, la define como aquél en virtud del cual una persona pone su actividad como tal, de una manera continua o no, al servicio de otra bajo su autoridad y dirección y se compromete a trabajar mediante la correspondiente remuneración. (Derecho del Trabajo. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1968).
Los artículos 67 y 68 de la reciente derogada Ley Orgánica del Trabajo nos habla todo lo referente a la relación de trabajo entre los trabajadores, patronos y/o empresas, al establecer que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.
Los artículos 72, 73, 74 y 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, definen y conceptualizan las diferentes clases de contrato de trabajo en cuanto a su duración, los cuales podrán celebrarse por tiempo determinado, para una obra determinada y por tiempo indeterminado.
Desarrollemos brevemente cada uno de ellos, de la siguiente manera:
a.- Por tiempo indeterminado, cuando no aparezca en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de una obra determinada o tiempo de duración o vigencia, es decir, no debe expresarse convenida la duración del contrato. Sin embargo, la reiterada doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido que un contrato por tiempo indeterminado se transforme, por voluntad de las partes, en contrato a plazo fijo y, en tal caso, al vencimiento del mismo, el contrato terminará sin preaviso ni indemnizaciones.
b.- Por tiempo determinado, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de un lapso de tiempo, es decir, debe señalarse el tiempo de duración o vigencia de dicho contrato y llegado éste, automáticamente conlleva a su expiración sin necesidad de preaviso. De manera que, es nula toda estipulación en un contrato de este tipo, según el cual el patrono pueda despedir a su arbitrio al trabajador, reconociéndole las indemnizaciones propias del contrato de tiempo indeterminado. Sí las partes señalan no un plazo máximo sino mínimo, una vez vencido éste, el contrato continuará por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, estableciéndose el mismo efecto jurídico, cuando se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad de haber puesto fin a la primera relación y, medien razones especiales que justifiquen esas prórrogas, sin alterar su condición y en los términos establecidos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
c.- Por obra determinada, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra. Cabe destacar que esta duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.
No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.
Finalmente, la terminación del contrato antes de la conclusión de la obra, en forma unilateral sin causa justificada, obliga a la indemnización de perjuicios los cuales se encuentran previstos en el artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y no, en las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 937, expediente 04-1707, de fecha 05 de agosto de 2010, caso: RAMÓN FERNANDO GRANADOS contra TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, SA, estableció lo siguiente:
“…Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.” (Destacados de la Sala).
La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.
Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.
Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.
En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide…”.

De tal forma, que a la terminación anticipada de este tipo de vinculación <>, por parte de uno de los contratantes, <>, el artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios.
Por último, es de hacer notar, que la única excepción a la regla contenida en el artículo 75 de la derogada ley Orgánica del Trabajo, es cuando se trate de contratos celebrados para la industria de la construcción, ya que esos casos, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos; pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador, lo cual no es óbice que se pueda realizar en forma verbal conforme al alcance contenido en el artículo 71 ejusdem.
Así las cosas, se observa, lo siguiente:
Hemos dicho en pasajes anteriores, que en el contrato de trabajo para una obra determinada la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o del servicio y, para su celebración se exige, preferentemente, la forma escrita, lo cual no es óbice que se pueda realizar en forma verbal.
No es un hecho controvertido en este asunto, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, se dedicaba a las actividades comerciales en la ejecución de obras de construcción del desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial Costa Oriental Villas”, donde los trabajadores recibieron las indemnizaciones y/o beneficios del Contrato Colectivo del Trabajo para la Construcción durante todo el tiempo estipulado, así como también, la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse sólo con ocasión a esa obra de construcción; situación que es exigida en la norma contenida en el artículo 73 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo para no considerar el contrato de trabajo invocado como a tiempo indeterminado.
De los medios de pruebas aportados al proceso, se desprende la existencia de tres (03) liquidaciones de contrato de trabajo, a saber: desde el día 08 de junio de 2009 hasta el día 27 de noviembre de 2009; desde el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010 y, desde el día 31 de enero de 2011 hasta el día 10 de junio de 2011, razón por la cual, en principio no podríamos hablar de la celebración de contratos sucesivos y, por ende, del establecimiento del consentimiento necesario de las partes para este tipo de contrato laboral, esto es, de una continuidad en la relación de trabajo para así presumirlos como realizados por tiempo indeterminado.
Esto es así, pues, cuando hablamos de la relación de trabajo que vinculó a las partes mediante la ejecución de trabajos de la construcción por obra determinada o para la ejecución de un servicio precisado, como es la construcción del desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial Costa Oriental Villas”, debemos observar la excepción prevista en el último aparte del artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según el cual no le son aplicables las consecuencias jurídicas antes reseñadas a esta modalidad de contratos, esto es, como realizado a tiempo indeterminado, independientemente de que medien entre uno y otro lapsos inferiores a un (01) mes y, en ese sentido, no podemos hablar de continuidad en la relación de trabajo ni muchos menos que han expresado inequívocamente su decisión de unirse por tiempo indeterminado, toda vez, que esta normativa sustantiva le da un tratamiento diferente al establecer que su carácter de temporalidad no se desvirtúa sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Sin embargo, la autonomía de la voluntad de las partes en el contrato de trabajo por obra determinada, se encuentra limitada por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas constitucionales y legales.
Dentro de este contexto, es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral recogido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se prevé al trabajo como un hecho social y gozará de la protección del Estado, no pudiendo ninguna ley establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, debiendo prevalecer en las relaciones laborales el principio en cuestión.
En este sentido, se debe señalar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador, su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, por lo que, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo cual significa que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.
Dentro del mundo jurídico laboral, el literal “c” del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los literales “c”, “d” y “e” del artículo 9 de su Reglamento, establecen algunos de los principios que regulan el Derecho del Trabajo, a saber: a.- la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral; b.- la conservación de la relación laboral; y c.- la presunción de continuidad de la relación de trabajo, razón por la cual, en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia o continuidad, cuya aplicación se hará preferentemente en los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; a la admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo e indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona, teniendo el patrono o empleador la carga de la prueba de tales circunstancias.
De tal forma, que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a la realidad de los hechos sobre los artificios creados alrededor de la relación de trabajo.
Así las cosas, el ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU en su escrito de la demanda afirmó que el día 08 de junio de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, desempeñando el cargo de obrero y ayudante en las actividades de la construcción, recibiendo las indemnizaciones derivadas del contrato de la construcción hasta el día 10 de junio de 2011 cuando fue despedido de forma injustificada.
De los documentos aportados al proceso, se desprende que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, le efectuó varias liquidaciones de prestaciones sociales y demás conceptos laborales al ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU, las cuales fueron generadas durante los períodos comprendidos desde el día desde el día 08 de junio de 2009 hasta el día 27 de noviembre de 2009; desde el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 17 de diciembre de 2010 y, desde el día 31 de enero de 2011 hasta el día 10 de junio de 2011, evidenciándose efectivamente, que hubo la prestación del servicio personal contratado.
A este respecto, observa este juzgador por notoriedad judicial que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en el asunto signado bajo el No. VP21-L-2010-425, donde se dictó la sentencia de fecha 07 de febrero de 2011, admitió que durante el período comprendido del 05 de diciembre de 2008 al 05 de enero de 2009, sus trabajadores se encontraban disfrutando de las vacaciones colectivas; razón por la cual, se debe tener como admitido que efectivamente no hubo la prestación del servicio por encontrarse de vacaciones durante los períodos comprendidos desde el día 27 de noviembre de 2009 hasta el día 23 de febrero de 2010 y desde el día 17 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de enero de 2011 conforme lo establece la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.
Ahora bien, en el período comprendido desde el día 27 de noviembre de 2009 al 23 de febrero de 2010, el lapso de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones culminó el día 22 de diciembre de 2009, y desde ésta hasta el día 23 de febrero de 2010, transcurrió un lapso de tiempo superior a treinta (30) días.
En razón de lo anterior, este juzgador debe declarar la improcedencia de la continuidad laboral en la presente causa desde la fecha de inicio del primer contrato, esto es, desde el día 08 de junio de 2009 hasta el día 10 de junio de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre el ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU contra la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA. Así se decide.
Decidido lo anterior, debemos realizar un breve paréntesis para emitir un pronunciamiento acerca de la defensa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, relativa a la prescripción de la acción laboral de la primera relación de trabajo y al efecto se observa, lo siguiente:
El artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, prevé que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.
La norma anteriormente transcrita, nos habla que las obligaciones nacidas del contrato de trabajo se extinguen en virtud de la inacción del acreedor durante de más de un (01) año sin cobrar sus derechos o acreencias laborales y, por ende, la cesación de la obligación por parte del empleador en virtud de la perdida de la oportunidad de reclamarlos.
Aplicando la norma sustantiva en cuestión, tenemos que la primera relación de trabajo culminó el día 27 de noviembre de 2009 y de un simple cómputo de los días transcurridos hasta el día 08 de agosto de 2011, fecha en que se introdujo la demanda ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, transcurrió con creces más del año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin evidenciarse de las actas del expediente, ningún medio de prueba que evidencie su interrupción conforme al alcance contenido en el artículo 64 ejusdem y el artículo 1969 del Código Civil, trayendo como consecuencia jurídica, la declaratoria de su procedencia, y por ende, la improcedencia de las diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamadas en el escrito de la demanda por el ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU sobre la base de la relación de trabajo precedentemente analizada. Así se decide.
Sin embargo, observa este juzgador que en el período comprendido desde el día 17 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de enero de 2011, el lapso de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones culminó el día 10 de enero de 2011, y desde ésta hasta el día 31 de enero de 2011, no transcurrió un lapso de tiempo superior a treinta (30) días.por lo que, este juzgador en franca aplicación a lo estatuido en el literal “c” del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los literales “c”, “d” y “e” del artículo 9 de su Reglamento, se concluye que el ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU prestó sus servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, es decir, hubo una continuidad laboral desde el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 10 de junio de 2011, con un tiempo acumulado de un (01) año, tres (03) meses y diecisiete (17) días, que deberá ser tomado en consideración para el cálculo del monto de sus prestaciones sociales y demás conceptos o acreencias laborales derivadas de la ejecución de un servicio precisado, como es la construcción del desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial Costa Oriental Villas. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, y al efecto se observa lo siguiente:
La sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, con la finalidad de desvirtuar las afirmaciones realizadas por el ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU en su escrito de la demanda, argumentó en su descargo, que su relación de trabajo había culminado por la terminación de la ejecución de obras de construcción del desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial Costa Oriental Villas”, como se evidenciaba del Permiso de Habitabilidad otorgado por la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Ahora bien, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, del citado Permiso de Habitabilidad otorgado por la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y de la notificación de culminación de la obra ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, existe una disparidad en cuanto a la fecha de culminación de la construcción del desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial Costa Oriental Villas”, pues en la primera se afirma que fue el día 06 de mayo de 2011 y, en la segunda de ellas, el día 31 de julio de 2011, por lo que, el día 10 de junio de 2011, fecha de la ocurrencia de terminación de toda la relación de trabajo, no encuadra dentro de las afirmaciones invocadas por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, y por tanto, debemos concluir, que puso fin a la relación de trabajo por obra determinada pactada con el ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU, de manera unilateral sin causa que lo justificara y sin la culminación de la obra.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, es evidente, que la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, fue por despido injustificado. Así se decide.
Dentro de la segunda vertiente de este capítulo, se debe determinar si le corresponden o no al ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y al efecto se observa:
Se ha dejado sentado anteriormente, que cuando se trate de contratos celebrados para la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos; pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador, lo cual no es óbice que se pueda realizar en forma verbal conforme al alcance contenido en el artículo 71 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Pues bien, aplicando el principio de la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral previsto en el cardinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el literal “c” del artículo 9 de su Reglamento, se establece que la relación de trabajo entre el ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, fue pactada mediante un contrato verbal para la construcción del desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial Costa Oriental Villas, razón por la cual, su naturaleza jurídica estuvo ceñida como un contrato para la totalidad de una obra determinada.
Siendo ello así, la terminación del contrato antes de la conclusión de la obra de construcción del desarrollo urbanístico denominado “Conjunto Residencial Costa Oriental Villas, en forma unilateral sin causa justificada, obliga a la indemnización de perjuicios los cuales se encuentran previstos en el artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y no, en las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem.
Cónsono con el criterio que se esboza, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 937, expediente 04-1707, de fecha 05 de agosto de 2010, caso: RAMÓN FERNANDO GRANADOS contra TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, SA, estableció lo siguiente:
“…Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:
“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.” (Destacados de la Sala).
La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.
Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.
Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.
En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide…”.

De tal forma, que a la terminación anticipada de este tipo de vinculación <>, por parte de uno de los contratantes, <>, el artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios, razón por la cual, se declaran improcedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem. Así se decide.
Decidido lo anterior, procedamos a seguir desarrollando en un estricto orden procesal los límites de la presente controversia, y al efecto, se observa:
En este sentido, procederemos a examinar los salarios que serán tomados en consideración para el cálculo de las indemnizaciones y/o beneficios que le pudieran corresponder al ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, y; al efecto, se observa, lo siguiente:
Ahora bien, con relación a los salarios devengados desde el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 10 de junio de 2011, se demostró de los “recibos de pagos” y de las “liquidaciones de contrato de trabajo” aportados al proceso, que el ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU devengó los siguientes salarios básicos y normales:
a.- la suma de cuarenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.42,54) diarios, desde el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.
b.- la suma cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.49,64) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 09 de mayo de 2010.
c.- la suma sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.62,05) diarios, desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 01 de mayo de 2011, y;
d.- la suma setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.77,56) diarios, desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 10 de junio de 2011.
En relación al salario integral, este juzgador ante la controversia surgida por las partes en conflicto, procederá a su recálculo, tomando en consideración el salario normal antes expresado y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, así como el promedio de los conceptos laborales “bono de asistencia”, “horas extraordinarias de trabajo” y “feriados laborados” tal y como lo prevé el literal “o” de la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, se tomó en consideración los salarios normales diarios antes señalados, y se multiplicaron por la fracción correspondiente a los noventa y cinco (95) días contemplados en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio económico y salarial respectivo obteniéndose las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de once bolívares con veintidós céntimos (Bs.11,22) diarios, desde el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.
b.- la suma trece bolívares con nueve céntimos (Bs.13,09) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 09 de mayo de 2010.
c.- la suma dieciséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.16,37) diarios, desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 10 de junio de 2011, se tomó en consideración los salarios normales diarios antes señalados, y se multiplicaron por la fracción correspondiente a los cien (100) días contemplados en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio económico y salarial respectivo obteniéndose las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma diecisiete bolívares con veintitrés céntimos (Bs.17,23) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 01 de mayo de 2011.
b.- la suma veintiún bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.21,54) diarios, desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 10 de junio de 2011.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional causado desde el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, se tomó en consideración los salarios básicos señalados en el periodo correspondiente, y se multiplicaron por la diferencia de los setenta y cinco (75) días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando cincuenta y ocho (58) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.6,85) diarios, desde el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.
b.- la suma siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.7,99) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 09 de mayo de 2010, y;
c.- la suma nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.9,99) diarios, desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 01 de mayo de 2011.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional causado desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 10 de junio de 2011, se tomó en consideración el último salario básico antes señalado, y se multiplicó por la diferencia de los ochenta (80) días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando sesenta y tres (63) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de trece bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.13,57) diarios, desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 10 de junio de 2011.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual del concepto laboral “bonos de asistencia”, “horas extraordinarias de trabajo” y “feriados laborados”, devengados con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el literal “o” de la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.
Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral se tomó en consideración las sumas de dinero pagadas por los conceptos laborales “bonos de asistencia”, “horas extraordinarias de trabajo” y “feriados laborados” generados durante la relación de trabajo en cada mes correspondiente, de conformidad con el literal “o” de la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, y; de una simple operación aritmética entre treinta (30) días, se obtiene lo siguiente:
a.- la suma de seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.6,61) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.
b.- la suma de ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.8,27) diarios, desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010.
c.- la suma de doce bolívares con diecisiete céntimos (Bs.12,17) diarios, desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010.
d.- la suma de cero bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.0,46) diarios, desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
e.- la suma de ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.8,27) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010.
f.- la suma de diez bolívares con siete céntimos (Bs.10,07) diarios, desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.
g.- la suma de doce bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.12,41) diarios, desde el día 01 de febrero de 2011 hasta el día 28 de febrero de 2011.
h.- la suma de cero bolívares con noventa céntimos (Bs.0,90) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de mayo de 2011.
Así las cosas, de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos los siguientes salarios integrales:
a.- la suma de sesenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.60,61) diarios, desde el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 28 de febrero de 2010.
b.- la suma de setenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.77,33) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010.
c.- la suma de setenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.70,72) diarios, desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 09 de mayo de 2010.
d.- la suma de ochenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.88,41) diarios, desde el día 10 de mayo de 2010 hasta el día 31 de mayo de 2010.
e.- la suma de noventa y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.96,68) diarios, desde el día 01 de junio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2010;
f.- la suma de cien bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.100,58) diarios, desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 31 de julio de 2010.
g.- la suma de ochenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.88,87) diarios, desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.
h.- la suma de noventa y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.96,68) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010.
i.- la suma de noventa y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.98,48) diarios, desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de octubre de 2010.
j.- la suma de ochenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.88,41) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010.
k.- la suma de ochenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.89,27) diarios, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de enero de 2011.
l.- la suma de ciento un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.101,68) diarios, desde el día 01 de febrero de 2011 hasta el día 28 de febrero de 2011.
ll.- la suma de ochenta y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.89,27) diarios, desde el día 01 de marzo de 2011 hasta el día 01 de mayo de 2011.
m,.- la suma de ciento doce bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.112,67) diarios, desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 10 de junio de 2011.
Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, de la siguiente manera:
1.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009, por el período discurrido entre el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 23 de abril de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de setecientos setenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.773,30).
2.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 23 de abril de 2010 hasta el día 23 de mayo de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de quinientos treinta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.530,46).
3.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 23 de mayo de 2010 hasta el día 23 de junio de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de quinientos ochenta bolívares con ocho céntimos (Bs.580,08).
4.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 23 de junio de 2010 hasta el día 23 de julio de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seiscientos tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.603,48).
5.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 23 de julio de 2009 hasta el día 23 de agosto de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de quinientos treinta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs.533,22).
6.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 23 de agosto de 2010 hasta el día 23 de septiembre de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de quinientos ochenta bolívares con ocho céntimos (Bs.580,08).
7.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 23 de septiembre de 2010 hasta el día 23 de octubre de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de quinientos noventa bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.590,88).
8.- doce (12) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 23 de octubre de 2010 hasta el día 23 de diciembre de 2010, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil sesenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.1.060,92).
9.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 23 de diciembre de 2010 hasta el día 23 de enero de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de quinientos treinta y cinco bolívares con sesentas y dos céntimos (Bs.535,62).
10.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 23 de enero de 2011 hasta el día 23 de febrero de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seiscientos diez bolívares con ocho céntimos (Bs.610,08).
11.- doce (12) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 23 de febrero de 2011 hasta el día 23 de abril de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil setenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.1.171,24).
12.- seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 23 de abril de 2.011 hasta el día 23 de mayo de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seiscientos setenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs.676,02).
Los conceptos laborales detallados en los numerales 1 al 12, ascienden a la suma de ocho mil ciento cuarenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.8.145,32) habiéndosele pagado la suma de seis mil cuatrocientos dieciocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.6.418,37), que aparece reflejada en las “liquidaciones de contrato de trabajo”, cursante a los folios 71 y 72 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, le adeuda la suma de un mil setecientos veintisiete bolívares con un céntimos (Bs.1.727,01) por diferencia de tal concepto.
13.- la suma de ochenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.85,30) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 23 de febrero de 2011.
14.- la suma de noventa y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs.93,18) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 23 de febrero de 2011 hasta el día 10 de junio de 2011.
15.- setenta y cinco (75) días por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 23 de febrero de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuatro mil seiscientos cincuenta y tres bolívares (Bs.4.653,oo).
Habiéndosele pagado la suma de tres mil ochocientos setenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs.3.878,13), que aparece reflejada en las “liquidaciones de contrato de trabajo”, cursante a los folios 71 y 72 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, le adeuda la suma de setecientos setenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.775,62) por diferencia de tal concepto.
16.- cuarenta y un punto sesenta y seis (41.66) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2011 hasta el día 10 de junio de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil doscientos treinta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.3.231,66).
Habiéndosele pagado la suma de cuatro mil trescientos noventa y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.4.393,31), que aparece reflejada en la “liquidación de contrato de trabajo”, cursante a los folios 71 y 72 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto.
17.- siete (7) días por concepto de última semana laborada de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por el período discurrido entre el día 04 de junio de 2011 hasta el día 10 de junio de 2011, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos diez bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.310,24).
Habiéndosele pagado la misma suma de dinero tal y como aparece reflejada en la “liquidación de contrato de trabajo”, cursante al folio 72 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto.
40.- dos (02) días por concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2011 hasta el día 10 de junio de 2011, ambas fechas inclusive, prevista en la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs.155,12).
Habiéndosele pagado la suma de seiscientos veinte bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.620,48) tal y como aparece reflejada en la “liquidación de contrato de trabajo”, cursante al folio 72 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, nada adeuda por diferencia de tal concepto.
Con relación a la suma de dinero reclamada por el ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU por concepto de beneficio especial de alimentación, este juzgador declara su improcedencia, pues de la lectura del escrito de la demanda no se evidencia que hayan sido especificados o discriminados los días, meses y años de la ocurrencia de tal beneficio, trayendo como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, pues no se puede suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA. Así se decide.
Con relación a las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU en su escrito de la demanda derivada del incumplimiento de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en el suministro de botas y bragas previsto en la cláusula 57 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, este juzgador declara su improcedencia, pues ella no contiene el pago de ninguna indemnización por su inobservancia. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de las indemnizaciones previstas en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo reclamadas por la representación judicial del ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU en su escrito de la demanda, se deben realizar las siguientes consideraciones:
La Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, el cual establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y cotizar al Régimen Prestacional de Empleo.
De la misma forma, el artículo 39 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a las anteriores consideraciones, no se evidencia de los medios de pruebas aportados al proceso que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, haya cumplido con su obligación legal de inscribir al ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que pudiera disfrutar de los beneficios legales devenidos de la culminación de la relación de trabajo, a lo cual esta obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por tanto, es acreedora de la sanción prevista en el mencionado texto legislativo.
Sin embargo, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y, con vista al hecho que el ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU prestó sus servicios personales por espacio de un (01) año y tres (03) meses y diecisiete (17) días desde el día 23 de febrero de 2010 hasta el día 10 de junio de 2011, considera justo y equitativo imponerle a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos meses de trabajo anteriores a la culminación de la relación de trabajo, arrojando la suma de un mil trescientos noventa y seis bolívares con ocho céntimos (Bs.1.396,08) por el lapso dos (02) meses; y a la suma de dos mil setecientos noventa y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs.2.792,16) debe adicionársele la suma de diecisiete bolívares con treinta y un céntimos (Bs.17,31) por concepto de intereses moratorios calculados sobre la base impositiva del cero punto sesenta y dos por ciento (0,62%) sobre el Índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el día de la publicación del presente fallo, lo cual alcanza a la suma de dos mil ochocientos nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.2.809,47). Así se decide.
Todos los conceptos anteriormente detallados y discriminados ascienden a la suma de cinco mil cuatrocientos cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.5.405,28). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 10 de junio de 2011 , tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 10 de junio de 2011, fecha de las culminaciones de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) y sus intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 10 de junio de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: diferencia de vacaciones vencidas e indemnización por régimen prestacional de empleo), a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 10 de julio de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU contra la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, a pagar la suma de la suma de cinco mil cuatrocientos cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs.5.405,28) por diferencia de los conceptos laborales de prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia de vacaciones vencidas, indemnizaciones del Régimen Prestacional de Empleo así como, el pago de los intereses moratorios e indexación monetaria en la forma reseñada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se exime a la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano WILSON RAMÓN VALLEJO ABREU, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, NÉSTOR LUÍS PRIETO SUÁREZ, FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO y YORMALIN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462, 67.736, 132.883, 175.610 y 180.608, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia y; la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, estuvo debidamente representada por los profesionales del derecho JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 81.809 y 120.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde, (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 705-2012.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO