REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000466
ASUNTO : NP01-D-2011-000466


Vista la solicitud realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMAS: OSMIRY RAMOS CARMONA Y NANCI JOSEFINA ARREAZA

FISCAL DECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA. FISCAL DECIMA ESPECIALIZADA.
DEFENSORA PUBLICA 1°: ABG. MIGDALYS BRITO.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los hechos que fueron impuestos por la representación fiscal en la acusación de fecha 30-07-12 son los siguientes:“Es el caso que en fecha 24/10/2011, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, victima de la presente causa, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Punta de Mata, manifestando que los ciudadanos de nombre Anyelo y Verónica se había introducido en su residencia, de la cual sustrajeron un televisor marca Phillips de 21” valorado en mil bolívares fuertes, un DVD, marca Day valorado en trescientos bolívares fuertes y una bombona mediana de gas comunal, ante esta denuncia los funcionarios proceden a practicar diligencias pertinentes al caso, y el día 25/10/2011, los mismos se trasladan hasta el sector la Orquídea Municipio Ezequiel Zamora de Punta de Mata, a fin de ubicar e identificar a estas personas señaladas por la victima en su denuncia, una vez en el sitio logran avistar a los ciudadanos antes mencionados, quien al notar la presencia policial trataron de huir, acción esta frustrada por los funcionarios quienes le dan la voz de alto y lo detienen, y previa identificación le informan que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al realizar la revisión no logran incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, a quienes le indicaron si tenían conocimiento de un hurto que se había cometido en un rancho ubicado en el sector Mi Jardín Zamorano, donde sustrajeron un televisor, Un DVD y una bombona de gas, donde los mismos manifestaron voluntariamente donde se encontraban los mismos y que el DVD lo tenia una adolescente de nombre Teresita, los funcionarios recuperan los objetos hurtados propiedad de la victima y proceden a materializar la aprehensión no sin antes imponerlos de sus derechos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente quedando identificados como: LOPEZ SERRANO ANGELO ERNESTO, de 15 años de edad titular de la cedula de identidad numero V-25.581.999, MARIA VERONICA EVARISTE, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-22.711.288, y MUJICA NIEVES TERESITA DE LAS NIEVES, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-25.335.774,…” Asimismo cursa acusación de fecha 05-03-2012, la ciudadana NANCI JOSEFINA ARREAZA, victima de la presente causa, siendo los hechos los siguientes: “El día 11/1172011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, comparece por ante el Cuerpo de I9nvestigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas, la ciudadana NANCI JOSEFINA ARREAZA, victima de la presente causa, con la finalidad de exponer que en el momento que se encontraba trabajando tres ciudadanos conocidos como Verónica, Adrian y Ebel, se habían introducido en su residencia llevando varios objetos de sus propiedad, tales como un fregadero de acero inoxidable, una bombona pequeña de gas domestico, un estuche con un secador cepillo y una plancha de cabello, un teléfono celular, varias prendas de vestir y sandalias y documentos personales, motivo por el cual los funcionarios se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta el sector la Arboleda para proseguir con la investigación, donde una vez en el sitio logran avistar a dos sujetos uno de sexo masculino y otro femenino, los cuales al ver la comisión policial se tornaron nerviosos y evasivos, por lo fueron abordados por los funcionarios previa identificación, quienes procedieron a realizarle una revisión corporal logrando incautar a la adolescente un teléfono celular que llevaba en su mano derecha marca Alcatel color rojo y negro, asimismo aportaron información de donde se podía encontrar los otros objetos hurtados, informando a la comisión que se encontraban en una zona enmontada y que la bombona de gas, el ciudadano Adrian la había vendido, logrando recuperar parte de los objetos hurtados a al victima, como fueron una bombona de gas, un teléfono celular y un lavaplatos de acero inoxidable, tal como se evidencia de la Experticia de Avaluó Real N° 025, la cual cursa en las actuaciones , logrando así materializar la aprehensión de los referidos sujetos, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales así como lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y quedaron identificados como: MARIA VERONICA EVARISTE, Venezolana, de 17 años de edad, nacida en fecha 06/11/94, con cedula de identidad numero V.- 22.711.288, y ABEL JOSE MEDINA RODRIGUEZ, Venezolano de 15 años de edad, nacido en fecha 23/07/93, y los otros dos sujetos detenidos resultaron ser mayores de edad.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMIRY RAMOS CARMONA y el Delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NANCI JOSEFINA ARREAZA, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 25 del presente mes y año, donde se dejo constancia del tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente imputado de auto,
2.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana RAMONA CARMONA OSMIRY XIORENNY quien es victima mediante la cual se dejo constancia que el televisor, el DVD, y la bombona fueron recuperado por funcionarios de este cuerpo son míos de mi propiedad, sustraído de mi rancho por parte de de los muchachos conocido por ANYELO Y VERONICA..”Folio 06 y su vuelto.
3.- Inspección Técnica s/n de fecha 25 de Octubre del presente año, practicada al sitio donde ocurrió el hecho, resultando ser un sitio de suceso abierto…Folio 10.
4.- Peritaje de Avaluó Real s/n de fecha 25-10-11 practicada por los funcionarios AGENTES CARLOS RONDON Y DULCE YNDRIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, realizada a a los bienes recuperados: 01.- Un (01) televisor de color plateado, marca PHILLIPS, ..02.- Un (01) DVD, marca Sam, color negro…03.- Una (01) bombona de gas domestico de color gris…” Folio 14.
5.- Acta de denuncia Común de fecha 24-10-11, realizada ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, rendida por la ciudadana RAMOS CARMONA OSMIRY XIORENNI quien señaló entre otras cosas: Comparezco por ante este despacho , con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre ANYELO, quien en compañía de una ciudadana de nombre VERONICA, se introdujeron en mi rancho y sustrajeron de la misa un televisor marca PHILLIPS, de 21”, valorado en 1.000b/f, un DVD marca Day, valorado en 350 B/f, una bombona mediana de gas comunal valorado en 00 b/f…” Folio 03 y su vuelto.
7.- Registro de Cadena de custodia de fecha 25-10-11, suscrita por el funcionario ROCA JORGE…EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: TELEVISOR, MARCA PHILLIPS, MODELO 21PT4136155, SERIAL DN1A08003132663 un DVD marca Day…” Folio 07 y su vuelto.

8.- El acta policial donde consta la detención flagrante de los imputados de auto, folio 04 y 05.
9.- Acta de Denuncia Común de fecha 11.11.11 realizada ante Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminasliticas Estado Monagas por la ciudadana NANCI JOSEFINMA ARREAZA…vengo a denunciar que para el momento en que yo me encontraba trabajando tres muchachos conocidos como VERONICA ADRIAN Y EBEL se introdujeron en mi residencia y se llevaron un fregadero de acero inoxidable valorado en 700 bolívares, una bombona pequeña de gas domestico, valorada en 200 bolívares, un estuche con un secador, cepillo y una plancha de cabello, valorada en 600 bolívares, un teléfono celular marca nokia, color rojo valorado en 210 bolívares, varias prendas de vestir y sandalias mi cartera con todos mis documentos personales entre ellos la partida de nacimiento y la tarjeta de vacuna de mi hijo de nombre Luís Miguel Guevara Arreaza de tres año de edad, así como también toda la comida que estaba en la nevera…” 01
10.- La Inspección Técnica 820 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, por los funcionarios AGENTE LUIS INDRIAGO Y LUIS HERNANDEZ, fijándose el lugar CALLE CAOBA, RANCHO SIN NUMERO, SECTOR LA ARBOLEDA PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso CERRADO…folio 06 y su vuelto.
11.- La Inspección Técnica 821 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, por los funcionarios AGENTE LUIS INDRIAGO Y LUIS HERNANDEZ, fijándose el lugar CALLE CAOBA, RANCHO SIN NUMERO, SECTOR LA ARBOLEDA PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso MIXTO…Folio 07 Y Su Vuelto.
12.- Experticia de Avaluó Real N° 025 de fecha 11-11-11 realizado a los objetos recuperados en el presente procedimiento.
13.-) Registro de Cadena de Custodia de fecha 11-11-11- suscrita por el funcionario INDRIAGO DULCE, EVIDENCIA FISCIAS COLECTADAS…01.- un (01) lavaplatos de acero inoxidable, sin marca aparente. 02.- Una (01) bombona pequeña de gas domestico, de color gris cin marca aparente. 03.- Un (01) teléfono celular marca ALCATEL, color rojo y negro serial ESN3E971192. 12.) Acta de entrevista realizada por la ciudadana CRUZ MARIA AMUNDARAY: quien señala que resulta en horas de la mañana llego a mi casa un muchacho a quien conozco como ADRIAN vendiendo una bombona de gas a mi marido, de nombre VICENTE LOPEZ, mi marido le pregunto que sino había problema con esa bombona , el le respondió que no que esa bombona era de su casa y la estaba vendiendo ya que tenia una operación y necesitaba comprar unos medicamentos y como lo conocemos como vecino de la otra calle y no lo conocemos como mala conducta mi marido se la compro por cien bolívares, luego en horas de la tarde una comisión de este organismos se presento a mi casa y hablaron VICENTE y le preguntaron por la bombona que el compro y el se las entrego y unos de los funcionarios le pidió Vicente que los acompañara y se lo trajeron para esta oficina…Folio 13 y su vuelto.
14.- Acta de entrevista realizada por la ciudadana NANCI JOSEFINA ARREAZA quien expuso: “Bueno yo denuncie en la mañana que me habían robado unos objetos de mi casa, entonces supe que los funcionarios de este despacho habían recuperados unas cosas y vine a ver si esas cosas son las mías…PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, reconoce como de su propiedad los objetos que se le ponen de vista y manifestó? CONTESTO: Si, ese es mi teléfono, yo en la denuncia dije que era marca nokia pero veo que me equivoque, es marca ALCATEL, pero si es el mió, también esa es mi bombona de gas y mi lavaplatos…el funcionario receptor deja constancia de haberle puesto a la entrevistada de vista y manifiesto lo siguiente: un (01) teléfono celular, marca alcatel color rojo y negro serial ESN3E971192, un (01) bombona pequeña de gas domestico de color gris…” Folio 14…folio 10.
15.- Experticia de Regulación Prudencial Nº 216 de fecha 11-11-11 a los objetos no recuperados…folio 16.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMIRY RAMOS CARMONA y el Delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NANCI JOSEFINA ARREAZA, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescentes, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que lo cometió, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, no compartiendo la sanción solicitada por la representación fiscal, motivado a que si bien es cierto el artículo 570 literal g “ejusdem” obliga al Ministerio Público a especificar la sanción definitiva que este considere así como el plazo de cumplimiento; no obstante la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMIRY RAMOS CARMONA y el Delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NANCI JOSEFINA ARREAZA.
2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el adolescente debe tomar conciencia sobre el delito cometido, ya que su conducta no está justificada.
3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescentes logre concientizar el error cometido y su reinserción a su grupo familiar y a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, y visto que admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la SANCION DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. El acusado tienen la edad suficiente para comprender la sanción impuesta, e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que les impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA se SANCIONAN a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en los Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSMIRY RAMOS CARMONA y el Delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NANCI JOSEFINA ARREAZA. La forma de cumplimiento de la sanción será impuesta por el Juez de Ejecución. Cesan las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se da por publicada la sentencia. Regístrese, publiquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YAIMAR CARPIO