REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente: NP11-L-2010-001090.-

Parte Demandante: REINALDO CAMACHO y LUÍS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.222.179 y V-8.358.656.

Apoderado Judicial: Alberto Silva, Meyckerd José Abad Ascanio, Odar Rendón, Gabriel Materán, Yoleida Rollins Hernán Tamayo, Héctor Sánchez y Natacha Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.689, 93.963, 68.164, 76.249, 89.513, 54.799, 82.193 y 89.319, respectivamente.

Parte Demandada: TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A. Y CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., inscritas en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 42, Tomo A-1, de fecha 28 de enero de 2000., y en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 292-A-SGDO, de fecha 17 de agosto de 2005., respectivamente.

Apoderado Judicial: Pedro Abelardo López e Hilda María Vallejo Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.757 y 16.756.

Motivo de la acción: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia con la interposición de demanda presentada por los ciudadanos Reinaldo Camacho y Luís Hernández, debidamente asistidos de su apoderado judicial el abogado Meyckerd José Abad Ascanio, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de las empresas Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A. y Crucero Oriente Sur, C.A.

Señalan los accionantes en su escrito libelar, que de la prestación del servicio que hicieran a las empresas demandadas, el ciudadano Reinaldo Camacho, inició su relación de trabajo en fecha 01 de agosto de 2004, desempeñándose en el cargo de chofer, cumpliendo una jornada semanal de lunes a sábado, en horario comprendido de 05:00 a.m. a 12:00 p.m., percibiendo como salario básico normal la cantidad de Bs. 77,24, y, que de la suma de las incidencias diarias de horas extraordinarias diurnas y nocturnas le generó un salario normal de Bs. 290,39; de igual modo el ciudadano Luís Hernández, indicó que comenzó su relación de trabajo en fecha 01 de marzo de 2007, en el cargo de chofer, ejecutando una jornada laboral de lunes a sábado, con horario comprendido de 05:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando como salario básico diario la cantidad de Bs. 64,55, manifestando que de la adición de las incidencias diarias de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas le generó un salario básico normal diario de Bs. 273,13

De igual modo, manifiestan que las empresas antes señaladas tienen los mismos accionistas, los mismos administradores y un mismo objeto; y que además se encuentran ubicadas en las mismas instalaciones; indican además, que el objeto principal de las accionadas, es la realización de actividades petroleras para la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., así como a otras empresas del mismo ramo, específicamente en la población de Campo Morichal, en estado Monagas; señala que las funciones que realizaba, era la de trasladar en las unidades de transporte, al personal obrero y empleados de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, C.A., desde la ciudad de Maturín hasta Campo Morichal del estado Monagas y viceversa.

Así mismo, indican que de acuerdo al trabajo que realizaban era lo que le permitía a las empresas accionadas efectuar sus funciones, aducen además, que de este tipo de circunstancias, es por lo que Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en varias sentencias, considerando que a los trabajadores que se desempeñaran en labores como la antes referida, les correspondían los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera; mencionan que de la irregularidad en las condiciones de trabajo en las que se encontraban, es por lo que acudieron en compañía de otros trabajadores, a manifestarlo al representante legal de las empresas antes indicadas, preguntándole sobre la cancelación de los beneficios y derechos laborales de la Convención Colectiva Petrolera, a cuyos beneficios tenían derecho, ello por la naturaleza de las funciones que realizaban, siendo la respuesta del representante legal de las empresas demandadas, que sus condiciones eran momentáneas, por lo que debían ser pacientes; situación que se mantuvo en las mismas condiciones de trabajo hasta el día 31 de julio de 2009, fecha en la que fueron despedidos injustificadamente; determinando con ello el ciudadano Reinaldo Camacho, que su tiempo efectivo de labores fue de cuatro (04) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, así lo determinado por el ciudadano Luís Hernández, fue de dos (02) años y cuatro (04) meses, en razón a ello, es por lo que proceden a demandar el pago de los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Reinaldo Camacho:
Antigüedad: 300 días x Bs. 327,87 = 98.361,00; Preaviso: 30 días x Bs. 290,39 = Bs. 8.711,70; Vacaciones Anuales: Períodos (2004-2005, 2005 -2006, 2006- 2007, 2007- 2008), 136 días x Bs. 290,39 = Bs. 39.493,04; Bono Vacacional: Períodos (2004–2005, 2005-2006, 2006- 2007, 2007-2008), 220 días x Bs. 77,24 = Bs. 12.992,80; Vacaciones Fraccionadas: 31.13 días x Bs. 290,39 = Bs. 9.039,84; Ayuda Vacacional Fraccionada o Bono vacacional Fraccionado: 50.38 días x Bs. 77,24 = Bs. 3.891,35; Utilidades Fraccionadas: Período (01/08/2004 al 31/12/2004) la cantidad de Bs. 3.712,00; Utilidades Anuales: Período (2005, 2006, 2007 y 2008), la cantidad de Bs. 35.632,00; Utilidades Fraccionadas: Bs. 5.406,25; Horas Extraordinarias Diurnas: Período (01/08/2004 al 31/07/2009), La cantidad de Bs. 155.844,00; Horas Extras Nocturnas: Período (01/08/2004 al 31/07/2009), La cantidad de Bs. 176.670,00. Total: Bs. 500.896,84.

Luís Hernández:
Antigüedad: 120 días x Bs. 268,45 = 33.214,00; Preaviso: 30 días x Bs. 237,13 = 7.113,90; Vacaciones Anuales: Períodos (2007-2008, 2008 -2009), 68 días x Bs. 237,13 = Bs. 16.124,84; Bono Vacacional: Períodos (2007–2008, 2008-2009), 110 días x Bs. 64,55 = Bs. 7.100,50; Vacaciones Fraccionadas: 11,32 días x Bs. 237,13 = Bs. 2.684,31; Ayuda Vacacional Fraccionada o Bono vacacional Fraccionado: 18,32 días x Bs. 64,55 = Bs. 1.182,55; Utilidades Fraccionadas: Período (31/03/2007 al 31/12/2007), la cantidad de Bs.5.808,91; Utilidades Anuales: Período (2008), la cantidad de Bs. 7.745,22; Utilidades Fraccionadas: Bs. 4.518,04; Horas Extraordinarias Diurnas: Período (01/03/2007 al 31/07/2009), La cantidad de Bs. 58.436,56; Horas Extras Nocturnas: Período (01/03/2007 al 31/07/2009), La cantidad de Bs. 67.208,40. Total: Bs. 186.304,70.

De igual modo, demandan la cancelación de Intereses por Mora, la Indexación que prevé la ley, así como también la Corrección Monetaria correspondiente y costas que se deriven del proceso.

La demanda es recibida en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, luego por auto de fecha 21 de julio del 2010, la admite ordenándose el emplazamiento de las empresas demandadas para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes; tiene lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 30 de noviembre de 2010, en la misma comparecen por la parte demandante el ciudadano Meyckerd Abad, en su carácter de apoderado judicial, así como también la abogada Hilda Vallejo, en su condición de apoderada judicial de las empresas accionadas, expuestos los criterios de ambas partes, los mismos conjuntamente con el Juez, consideran necesario la prolongación de la audiencia consignando es esa oportunidad los medios probatorios correspondientes.

Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2010, es la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos Reinaldo Camacho y Luís Hernández, debidamente asistidos por su apoderado judicial el abogado Meyckerd Abad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.963, y por la parte demandada el ciudadano Pedro Abelardo López, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.757, apoderado judicial de las empresas Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A. y Crucero Oriente Sur, C.A., los cuales conjuntamente con el Juez, estiman necesario la prolongación de la audiencia, siendo la misma prolongada en varias otras oportunidades.

Luego en fecha 30 de marzo de 2011, fecha y hora establecida para la continuación de la audiencia preliminar, se procedió a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano Héctor Sánchez, el cual actuó como apoderado judicial de los accionantes, de igual modo compareció a la audiencia el abogado Pedro López, en su carácter de apoderado judicial de las empresas accionadas; en tal sentido pasó el Tribunal a determinar que en virtud a las posiciones presentadas por las partes, estas no obtuvieron conciliación alguna, por tanto de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su posterior remisión al tribunal de juicio que corresponda.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 18 de abril de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijo fecha y hora para la realización de la audiencia de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de Mayo 2011, tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron el Apoderado Judicial de la parte actora los abogados Meyckerd Abad y Natacha Guzmán, inscritos en el Ipsa bajo los Nos. 93.963 y 89.319, respectivamente, y, por la parte accionada la apoderada judicial la abogada Hilda María Vallejo, inscrita en el Ipsa bajo el N° 16.756. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes a realizar sus exposiciones, finalizadas las mismas pasó el tribunal, a señalar los puntos controvertidos de la causa. Seguidamente de la evacuación de las pruebas promovidas, se realizó el llamado de los testigos promovidos por la parte actora, así como también los promovidos por la parte accionada, dada su incomparecencia y, previa solicitud que hicieran los promoventes; el Tribunal, señaló lo conducente a los fines de librar los carteles de notificación correspondientes. En cuanto a las documentales, se procedió con la evacuación a las que promoviera la parte actora, señalando la apoderada judicial de la accionada, el desconocimiento del contenido y firma de la marcada LL1, por cuanto quién la firmó, ya no era trabajador de la empresa, por lo que el promovente insistió en la misma, solicitando para ello la prueba de cotejo, la cual recaería en la documental inserta al folio 163, continuándose con la evacuación de las documentales hasta la marcada S1, inserta al folio 193, señalando el Tribunal, que en la continuación de la audiencia se iniciará la misma con la documental marcada T1, inserta al folio 194.

En fecha 27 de febrero de 2012, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes. Visto que en la audiencia anterior había quedado pendiente por evacuar el cúmulo probatorio de ambas partes. En este estado la Secretaria del Tribunal procedió a señalar las pruebas promovidas por evacuar, realizando los apoderados judiciales las observaciones correspondientes, en relación a las documentales marcadas U1 y V1, la apoderada judicial de la demandada pasó a desconocerlas, las mismas por no emanar de su representada, además de haberse promovido fuera del extremo de Ley, insistiendo el promovente en su valor probatorio. En relación a las pruebas de informes, la dirigida a la Inspectoría del Trabajo, el promovente insistió en sus resultas, la dirigida a la sociedad mercantil Pdvsa Gas, S.A. en igual circunstancia se ratifico la misma. Y en cuanto a lo que respecta a la dirigida a Pdvsa, S.A. Distrito Morichal, se le insto a alguacilazgo para que emitiera el informe correspondiente al traslado en función de la misma, dada la falta de vehiculo a tal fin. Seguidamente se realizó el llamado a los testigos verificándose sólo la comparecencia del ciudadano Víctor González, titular de la cédula de identidad N° V-15.029.144, quién rindió su testimonio a las preguntas que hicieran los apoderados judiciales de la partes.

Posteriormente en fecha 20 de abril 2012, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de las partes intervinientes en el presente juicio, por la parte demandante los ciudadanos Reinaldo Camacho y Luís Hernández, asistido por su apoderado judicial el abogado Meyckerd Abad, y por la demandada el abogado Pedro López. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió con el señalamiento a las pruebas de informes dirigidas a las empresas Pdvsa Gas, C.A. y Pdvsa Morichal, siendo ratificadas las mismas por la parte promovente, por cuanto no constaban sus resultas a los autos. Seguidamente se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada Crucero Oriente Sur, C.A., realizando las partes las observaciones pertinentes tanto de las pruebas documentales, así como las de informes, en cuanto a la prueba de exhibición, la parte demandada no las exhibe, por cuanto las mismas constan al expediente. En lo concerniente a las pruebas documentales D, E, F, G, H, N, O, Q y R, promovidas por la empresa Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A., la parte actora las impugnó, por ser copias simples y no estar suscritas por sus representados, en relación a las documentales marcadas L y P, relativas al Acta de Reclamo, por ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales no constan a las actas procesales.

En fecha 24 de octubre de 2012, se constituye nuevamente el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en juicio, y, seguidamente se procedió con el señalamiento a las pruebas de informes dirigidas al SENIAT, dándose lectura de la misma, en cuanto a la dirigida a la Inspectoría del Trabajo, se dejó constancia que la misma no fue ratificada, la dirigida a Petróleos de Venezuela, S.A., a Pdvsa Gas Compresión, a Pdvsa Gas, S.A, y a Pdvsa Distrito Morichal, no constando sus resultas a los autos la parte promovente desistió de las mismas. En tal sentido se procedió con las conclusiones finales, finalizadas las mismas se procedió el Tribunal a determinar el día y la hora para proferir el dispositivo del fallo.

Luego en fecha 31 de octubre de 2012, oportunidad para que tenga lugar el dictamen del dispositivo del fallo, se constituyó el Tribunal, pasando a dejar constancia de las partes intervienientes en el presente juicio; seguidamente la Jueza señaló las consideraciones a los fines de fundamentar su decisión, así expuso, que no procede la falta de cualidad alega por la co-demandada, en lo concerniente a la aplicabilidad de la convención colectiva, esta no es aplicable a los trabajadores demandantes, en relación a las horas extra demandadas, se evidenció la existencia de diferencias en el pago de las mismas, en consecuencia pasara el tribunal a realizar los cálculos correspondientes y su incidencia en los conceptos demandados, dadas las consideraciones anteriores declaró: parcialmente con lugar, la demanda intentada por los ciudadanos Reinaldo Camacho y Luís Hernández, en contra de las empresas Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A. y Crucero Oriente Sur, C.A. El Tribunal se reserva el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral entre el actor y la empresa Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A., queda como controvertido en primer lugar, si al accionante le es aplicable los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., y en segundo lugar, si es procedente el reclamo efectuado por concepto de horas extras, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto la procedencia o no de los conceptos reclamados. Aunado a lo anterior las empresas demandadas alegaron la falta de cualidad de la empresa Crucero Oriente Sur, C.A. y la empresa Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A. alegó la Inadmisibilidad de la demanda. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte accionante.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Reproduce e invoca el mérito favorable de los autos, en especial todos los hechos y alegatos plasmados en el escrito de demanda. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
A favor del ciudadano REINADO CAMACHO.
• Constancias de trabajo emitidas por la empresa.
• Liquidación de adelanto de prestaciones sociales.
• Adelantos de utilidades de los años 2005, 2006 y 2008.
• Adelanto de vacaciones vencidas períodos 2004-2005, 2005-2006.
• Relación de Prestaciones sociales suscrita por las demandada en fecha 15/12/2005.
• Adelanto de prestaciones sociales de fecha 07/12/2005.
• Recibos de pagos desde 16/07/2009 hasta el 31/07/2009, y desde el 15/01/008 hasta el 15/09/2008.

A favor del ciudadano LUÍS HERNANDEZ
• Constancia de trabajo emitida por la empresa.
• Liquidación de adelanto de prestaciones sociales.
• Adelantos de utilidades año 2008.
• Adelanto de vacaciones vencidas períodos 2008-2009.
• Recibos de pagos desde 16/07/2009 hasta el 06/08/2009, y desde el 16/01/008 hasta el 30/01/2008.
• Adelanto de prestaciones sociales de fecha 03/12/2008.
• Planilla denominada forma 14-02 del registro de asegurado.
• Autorización suscrita y emitida por las demandadas a los demandantes.
• Acta de pago voluntario de horas extraordinarias y bonos nocturnos de fecha 06/11/2008.
• Sentencia emitida en fecha 02/10/2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, partes Ender Leonardo Perea Ferrer contra Federal Car Service, C.A. y BP Venezuela Holdings Limited.
• Copias del libelo de la demanda del auto de admisión y de la boletas de notificaciones debidamente registradas en fecha 29/07/2010.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales anteriormente señaladas, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidas y admitida por la representación judicial de las demandadas. Así se declara.

En lo que respecta a la constancia de trabajo promovida, debe señalar quien juzga que la misma fue desconocida por la parte accionada en su oportunidad legal, siendo ratificada por la parte promovente, motivos por el cual se acordó la prueba de cotejo, sien embargo, mediante diligencia de fecha 03/07/2011 la cual riela en el folio 571 el apoderado judicial de los accionantes desiste de la referida prueba de cotejo, motivos por el cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental. Y así se decide.

• Comunicación denominada relaciones laborales distrito social morichal suscrita por los trabajadores de PDVSA, Distrito Morichal y dirigida a la Sub-Gerencia Administrativa del Distrito Morichal.
• Comunicación suscrita y firmada por trabajadores de PDVSA, Distrito Morichal, emitida en fecha 30/06/2009.

En cuanto a las documentales antes señaladas este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la parte accionada las impugno en su oportunidad legal, aunado a ello son documentales emanadas de terceros que requieren su ratificación en juicio. Y así se resuelve.

Solicita la exhibición de las siguientes documentales:
A favor del ciudadano REINADO CAMACHO.
• Adelantos de utilidades de los años 2005, 2006 y 2008.
• Adelanto de vacaciones vencidas períodos 2004-2005 y 2005-2006.
• Relación de Prestaciones sociales suscrita por las demandada en fecha 15/12/2005.
• Adelanto des prestaciones sociales de fecha 07/12/2005.
• Recibos de pagos desde 16/07/2009 hasta el 31/07/2009, y desde el 15/01/008

Este tribunal tiene como ciertas las referidas documentales por cuanto las mismas fueron promovidas por la parte accionada, la cual no las exhibió por encontrarse acompañadas con su escrito de promoción de pruebas, por lo que no fueron exhibidas en su oportunidad legal, por consiguiente se tienen como ciertas en contenido y firmas. Y así se dispone.

A favor del ciudadano LUÍS HERNANDEZ
• Adelanto de vacaciones vencidas períodos 2008-2009.
• Recibos de pagos desde 16/07/2009 hasta el 06/08/2009, y desde el 16/01/008 hasta el 30/01/2008.
• Adelanto de prestaciones sociales de fecha 03/12/2008.
• Planilla denominada forma 14-02 del registro de asegurado.
• Acta de pago voluntario de horas extraordinarias y bonos nocturnos de fecha 06/11/2008.
• Los libros de Registro de Horas extraordinarias laboradas por los trabajadores, en el tiempo de servicio de la relación laboral.
• Los libros de entrada y salida que son firmados diariamente por todo el personal que laboran en las empresas demandadas, específicamente en el tiempo de servicio en que duro la prestación del servicio de los accionantes.
• Listados de las nóminas de Pagos de semanas y/p quincenas debidamente firmadas por los trabajadores, en el tiempo de servicio que duro la prestación del servicio.

En cuanto a los libros solicitados la parte accionada señalo que no exhibe los mismos por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley para su exhibición, al respecto expuso la parte promovente que los mismos cumplía con los parámetros legales por lo que solicito se aplique las consecuencias jurídicas correspondientes. Tomando en consideración lo expuesto por las partes observa el tribunal que la parte promovente no consigno copias fotostática alguna de los referidos libros, así como tampoco procedió a señalar los datos y afirmaciones que contienen los mismos, motivos por el cual este tribunal no puede establecer consecuencia jurídica alguno, por consiguiente se desecha. En cuanto al resto de las documentales que fueron solicitadas su exhibición, visto el reconocimiento efectuado por la parte accionada este tribunal las tiene como ciertas tanto en contenido como en firmas. Y así se establece.

Promueve pruebas de informes dirigidas a:
la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín, Registro Auxiliar de Contratistas o Proveedores de la empresa PDVSA Petróleo, Gas, S.A., Registro de Relaciones Laborales, Distrito Norte, equipo CAIC de la empresa PDVSA PETROLEO, GAS, S.A. y a Relaciones Laborales Distrito Social Morichal de la empresa PDVSA, debe señalar este juzgado que no consta resulta alguna de lo solicitado, debiendo hacer la salvedad que dichas pruebas de informes fueron ratificadas en su oportunidad legal, motivos por el cual el apoderado judicial de la parte actora desistió de las mismas, motivos el cual no hay prueba que valora.

En cuanto a la prueba de Inspección judicial promovida corre inserta en el folio 418 el acta levantada en fecha 12 de mayo de 2011 por medio de la cual el tribunal declaro desierto el acto vista la incomparecencia de la parte promovente .

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos José Jiménez, Víctor González, Kathy Lee de los Ángeles Meneses, Edgar Núñez, Eduardo Rigual, Carmen Rodríguez, Simón Marchan, Raúl Clones, Guillermo Venales, José Gutiérrez José Pérez, Nuris Hendrigs, Mirna Mendoza, Aníbal Baquero, Domingo Díaz, Cesar Sosa, José Lima, Renys Mendes, Miguel Mendoza y Luís Coa, los cuales no comparecieron al inicio de la audiencia de juicio, motivos por el cual el apoderado judicial de la parte actora solicito una nueva oportunidad señalando que dichos trabajadores laboran para la empresa PDVSA por lo que no le otorgaron permiso, por lo que pidió se libren los carteles correspondientes, en este sentido el tribunal acordó lo solicitado otorgándole a la parte promovente un lapso de 48 horas a los fines de que indique las direcciones correspondientes de dichos testigo, una vez suministradas fueron librados los mismo, debiendo hacer la salvedad quien juzga que los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A.
Alega la falta de cualidad de la empresa Crucero Oriente Sur, C.A., así como también la inadmisibilidad de la acción, al respecto este tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de la presente sentencia.

Fueron promovidas las siguientes documentales:
• Copias del Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A.
• Copia del Registro de Información Fiscal de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A.
• Copia de la convención colectiva de trabajo actual firmada entre PDVSA Petróleo, S.A. y sus trabajadores.
• Recibo de pago de utilidades correspondientes al periodo 2008, de fecha 30 de noviembre de 2008.
• Recibos de adelantos de prestaciones sociales de Reinaldo Camacho.
• Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de Reinaldo Camacho.
• Acta levantada por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas de fecha 06 de noviembre de 2008.
• Liquidación de prestaciones Sociales de fecha 31 de diciembre de 2009 de Reinaldo Camacho.
• Recibo de pago de intereses sobre la antigüedad de Reinaldo Camacho.
• Recibos de pago de utilidades de Luís Hernández.

En lo que respecta a las documentales antes señaladas este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas, visto que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, a excepción de los recibos de pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, liquidación de prestaciones sociales y pago de intereses correspondientes al ciudadano Luíos Hernandez los cuales fueron impugnados por ser copias simples, sin embargo, es pertinente hacer la salvedad que la parte promovente solicito su exhibición, constatandose que los mismos, también fueron promovidos por la parte accionada, por lo que merecen pleno valor probbatorio. Así se establece.

• Copia de comunicación de fecha 18 de junio de 2004.
• Facturas de pago canceladas por la Asociación Civil Morichal.
• Facturas de pago presentadas a la empresa PDVSA.
• Relación de control de servicios prestados semanalmente.
• Copia de comunicación de fecha 25 de febrero de 2009.

Ahora bien, en cuanto a las documentales arriba señaladas este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto las mismas fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a lo anterior emanan de la parte promovente y no fueron ratificadas por la Asociación Civil Morichal y la empresa PDVSA, Y así se decide.

Promueve las siguientes pruebas de informes dirigidas a:
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital; al respecto es necesario señalar que corre inserta en el folio 544 las resultas remitidas por el referido ente, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como cierto los domicilios de las referidas empresas accionadas. Así se declara.

En lo que respecta a las pruebas de informes dirigidas a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., Distrito Morichal y a la Asociación Civil Morichal y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en este sentido, es pertinente señalar que aun cuando consta en el expediente la consignación positiva por parte de alguacilazgo de haber efectuado las mismas, no consta respuesta alguna de lo solicitado en las actas procesales por lo que no hay prueba que valorar.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos Raúl Flores y Alquimedes Guevara, los cuales fueron declarados desiertos por no comparecer a la audiencia de juicio.

CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.
La empresa co-demandada alega la falta de cualidad, tal como fue señalado anteriormente este tribunal se pronunciara como punto previo en la sentencia.

Fueron promovidas las siguientes documentales:
• Acta constitutiva de la empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.
• Acta de la empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A. de fecha 28 de agosto de 2008.
• Acta constitutiva de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A.
• Copia de registro de Información Fiscal de la empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A.
Este juzgado le da pleno valor a las referidas documentales visto que no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se decide.

Promueve las siguientes pruebas de informes:
Prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, al respecto es necesario señalar que corre inserta en el folio 544 las resultas remitidas por el referido ente, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como cierto los domicilios de las referidas empresas accionadas. Así se declara.

En relación a la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, no consta respuesta alguna de lo solicitado, por lo que no existe prueba que valorar.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al respecto es necesario señalar que corre inserta en el folio 626 resultas remitidas por el referido ente, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como ciertas las copias certificadas remitidas las cuales corren insertas a partir del folio 627 correspondiente al registro de la empresa Transporte y Servicios Oriente Sur, C.A. Así se declara.

En cuanto a la exhibición solicitada a la empresa Transporte y Servicios oriente Sur, C.A., relativa a los estatutos sociales y al acta constitutiva de dicha empresa, el apoderado judicial de esta expuso que la misma cursa en las actas procesales, debiendo hacer la salvedad quien juzga que si bien es cierto en el expediente fueron consignadas no es menos cierto que no son los originales, sin embargo, se le tiene como ciertas en contenido y firma. Así se declara.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LOS PUNTOS PREVIOS:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA CRUCRO ORIENTE SUR, C.A.
Visto que en la contestación de la demanda la apoderada judicial de la demandada solidaria de autos alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, siendo ratificada la referida defensa durante el desarrollo de la audiencia de juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que el actor en su líbelo de demanda alega que las empresas demandadas presentan los mismos accionistas y la administración de ambas he realizada por los mismos accionistas, así como también realizan las mismas actividades principales, por lo que tienen el mismo objeto y se encuentran ubicadas en las mismas instalaciones físicas.

Tomando en consideración lo expuesto este tribunal pasa a revisar los estatutos y actas constitutivas de las referidas empresas lo cual hace de la siguiente manera:
Transporte y servicios oriente Sur, C.A.
Accionistas: Cruceros Oriente Sur, C.A (representada por los ciudadanos Fernando de Sousa Freitas, Antonio Dámaso Sousa Olivache), y Fernando de Sousa Freitas, Antonio Dámaso Sousa Olivache Freddy José Guerra Morales (como personas naturales).
Domicilio: En la ciudad de Maturín Estado Monagas y podrá establecer sucursales, representaciones o cambiar de domicilio cuando así lo requiera los intereses de la compañía.
De la Administración:
Presidente: Fernando de Sousa Freitas,
Administrador: Antonio Dámaso Sousa Olivache.
Objeto: Servicios de Transporte de personal y carga, traslado de turistas, mediante alquiler de unidades de transporte acondicionadas para tal fin.

Crucero oriente Sur, C.A.
Accionistas: Fernando de Sousa Freitas, Antonio Dámaso Sousa Olivache, Luís Felipe de Sousa y Orlando Antonio Freitas Velásquez.
Domicilio: En la ciudad de Caracas, Distrito Federal y podrá establecer sucursales, agencias, dependencias y oficinas en el interior o exterior del país.
De la Administración:
Presidente: Fernando de Sousa Freitas,
Directores: Antonio Dámaso Sousa Olivache, y Orlando Antonio Freitas Velásquez.
Comisario: José Enrique de la Peña F.
Objeto: El transporte colectivo o trasporte urbano e interurbano de personas en rutas de todo el territorio de la republica, llevando a cabo excursiones y en general hacer transporte de personas o turistas por toda la nación y fuera de ella.

Tomando en consideración lo antes expuesto, forzosamente debe concluir quien juzga que la empresa Cruceros Oriente Sur, C.A., tiene cualidad para estar demanda en la presente causa, de tal manera se declara Sin Lugar la falta de cualidad alegada. Que ingresaron a prestar sus servicios como obreros para la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A., contratista de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara con lugar la falta de cualidad alegada por la co-demanda PDVSA PETRÓLEO, S.A. Y así se decide.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION.-
La representación judicial de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A. solicito la inadmisibilidad de la acción incoada por considerar que la misma adolece de vicios que hacen difícil su defensa, por cuanto no lleno los requisitos exigido sen el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto debe señalar quien juzga que tal solicitud fue fundamentada en la referida disposición, sin embargo se observa que solo se limito en señalar el artículo más no así, procedió a establecer cuales de los requisitos exigidos en dicha disposición no fueron llenados, y visto que el Juez de Sustanciación que conoció de la causa al recibir la presente demanda y revisar la misma concluyo que la misma cumplió con los parámetros legales para su admisión, es por lo cual este juzgado declara improcedente lo solicitado. Y así se decide.

De la No Aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.-
A los fines de determinar la aplicación o no del contrato colectivo de la industria petrolera es necesario precisar varios puntos dentro de los cuales se encuentran los siguientes lo relativo a la inherencia o conexidad con la industria petrolera, a este respecto es necesario señalar que nuestra Sala de Casación Social se pronuncio en relación a dicho punto, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 caso ESVENCA, en la cual considero lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano Roque Rodríguez Velóz se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide. (Negrillas Nuestras)

Del texto antes transcrito se concluye que para que exista inherencia o conexidad debe observar ciertos y determinados elementos dentro de los cuales se encuentra la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, en este sentido debe señalar esta juzgadora que en el caso de marras no se evidencia que la mayor fuente de lucro que tiene las empresas demandas se ha la relativa a los contratos suscritos con la empresa PDVSA Petróleo S.A., por el contrario de las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora en relación a dicha empresa, se puede concluir que la misma presta servicios a otras empresas públicas y privadas distintas a la antes mencionada.

Por otro lado la actividad desarrolladas por las empresas demandadas corresponde al transporte de personas sea público o privado, actividad esta que no es inherente ni conexa con la desarrollada por la empresa PDVSA Petróleos, S.A., en consecuencia, no es aplicable los beneficios establecidos en la referida convención colectiva, por consiguiente la normativa jurídica ha aplicar es la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se dispone.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
Reclama los accionantes el pago de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, para lo cual señala en su libelo que su jornada de trabajo era de 05:00 a.m. a 12:00 a.m., es decir, su jornadas de trabajo eran de 19 horas diarias trabajadas, para lo cual reclaman las cantidades de 6 horas extras diurnas y 5 horas extras nocturnas presuntamente generadas en los 1560 y 728 días laborados por los actores Reinaldo Camacho y Luís Hernández respectivamente en el tiempo de servicio prestado por los mismos, al respecto debe señalar quien juzga que visto el escrito de contestación de la demanda en la cual la parte accionada reconoce que el actor laboraba horas extras, al punto que la empresa demandada suscribió con un grupo de trabajadores una acta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de fecha 06 de noviembre de 2008, dentro de los cuales se encuentra los antes mencionados ciudadanos, tal como se evidencia en el folio 207 y 208 del presente expediente, señalándose expresamente en dicha acta que los pagos efectuados a los trabajadores que allí se mencionan corresponde a pago de horas extras, bono nocturno e incidencias hasta el 31 de octubre de 2008, acta esta que no se encuentra Homologada por el referido ente administrativo, además de ello, no se discrimina ni especifica la formula de calculo de los referidos concepto, por lo que debe concluirse que el actor laboro diariamente horas extras, por lo que no aplica en la presente causa lo correspondiente al limite legal. Sin embargo, considera necesario señalar quien juzga, que de acuerdo a las actas procesales que conforman el presente expediente forzosamente se debe concluir que la jornada de trabajo laborada por el actor no fue la expresamente señalada por este en su libelo, por lo que no corresponde el número de horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, ello en virtud que de las pruebas aportas por su persona, específicamente la minuta levantada por relaciones laborales Distrito Morichal en fecha 10 de julio de 2008, y la comunicación de fecha 30 de junio de 2009, forzosamente se concluye que la jornada laborada por el actor era de 13 horas a partir de las 4:30 a.m. hasta las 5:30 p.m. por lo que los ciudadanos Reinaldo Camacho y Luís Hernández laboraban eran 5 horas extras diurnas diarias. Así se declara.

En cuanto al reclamo relativo a las diferencia de los conceptos Antigüedad, Preaviso, Vacaciones Anuales, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas y Utilidades fraccionadas, este tribunal debe señalar que si bien es cierto no le es aplicable los beneficios contemplados en la convención colectiva de la industria petrolera, no es menos cierto que existen diferencias a favor de los demandantes producto de la incidencia de las horas extras acordadas las cuales surten efectos en cada uno de los conceptos reclamados, en consecuencia, este tribunal acuerda la cancelación de dichas incidencia. Y así lo decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
REINALDO CAMACHO:
Fecha de Ingreso: 01/08/2004
Fecha de Egreso: 31/07/2009
Tiempo de Servicio: 4 años 11 meses y 29 días
Salario básico diario: Bs. 77,24
Motivo de Terminación: Despido Injustificado

Horas Extras Diurnas:
Valor Hora: Bs. 9,65 X 50% = Bs. 4,82 + Bs.9 = Bs. 14,48
Numero de horas: 5 horas diarias X 1560 días= 7.800 horas
Total: 7.800 horas X Bs. 14,4= Bs. 112.320
Incidencia de Horas extras= Bs. 63,45

Antigüedad: 300 días x Bs. 63,45= Bs. 19.035
Indemnización Sustitutiva de Preaviso= 60 días x Bs. 63,45 = Bs.3.807
Indemnización de Antigüedad = 150 días x Bs. 63,45 = Bs.9.517,5
Vacaciones Anuales: Períodos (2004-2005, 2005 -2006, 2006- 2007, 2007- 2008), 66 días x Bs. 63,45 = Bs. 4.187,7
Bono Vacacional: Períodos (2004–2005, 2005-2006, 2006- 2007, 2007-2008): 34 días x Bs. 63,45 = Bs. 2.157,3
Vacaciones Fraccionadas:
17,41 días x Bs. 63,45 = Bs. 1.105,08
Ayuda Vacacional Fraccionada o Bono vacacional Fraccionado: 0,91 días x Bs. 63,45 = Bs. 58,16
Utilidades Fraccionadas: Período (01/08/2004 al 31/12/2004): 12,5 X 63,45= Bs. 793,12
Utilidades Anuales: Período (2005, 2006, 2007 y 2008): 120 días X Bs. 63,45= Bs.7.614 Utilidades Fraccionadas: 17,25 días X Bs. 63,45= Bs. 1.110,37
Subtotal: Bs. 161.705,23
Deducciones: Bs.28.000 (pago de horas extras acta de fecha 06/11/2008)
Total: 133.705,23

LUIS HERNANDEZ
Fecha de Ingreso: 01/03/2007
Fecha de Egreso: 31/07/2009
Tiempo de Servicio: 2 años 4 meses
Salario básico diario: Bs. 64,55
Motivo de Terminación: Despido Injustificado

Horas Extras Diurnas:
Valor Hora: Bs. 8,06 X 50% = Bs. 4,03 + Bs.8,06 = Bs. 12,10
Numero de horas: 5 horas diarias X 728 días= 3.640 horas
Total: 3.640 horas X Bs. 12,10= Bs. 44.044

Incidencia de Horas extras= Bs. 52,43
Antigüedad: 120 días x Bs. 52,43= Bs. 6.291,99
Indemnización Sustitutiva de Preaviso= 60 días x Bs. 52,43 = Bs.3.145,8
Indemnización de Antigüedad = 60 días x Bs. 52,43 = Bs.3.145,8
Vacaciones Anuales: Períodos (2007-2008, 2008 -2009), 31 días x Bs. 52,43= Bs. 1.625,33
Bono Vacacional: Períodos (2007–2008, 2008-2009): 15 días x Bs. 52,43= Bs. 786,45
Vacaciones Fraccionadas: 5,66 días x Bs. 52,43= Bs. 297,10
Ayuda Vacacional Fraccionada o Bono vacacional Fraccionado: 3 días x Bs. 52,43= Bs. 157,29;
Utilidades Fraccionadas: Período (31/03/2007 al 31/12/2007): 22,5 días x Bs.52,43= Bs.1.179,67
Utilidades Anuales: Período (2008): 30 días x Bs. 52,43= Bs.1.572,9
Utilidades Fraccionadas: 17,25 días X Bs. 52,43= Bs. 904,41
Subtotal: Bs. 63.150,74
Deducciones: Bs.8.000 (pago de horas extras acta de fecha 06/11/2008)
Total: 55.150,74

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 188.855,97).

No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadano Reinaldo Camacho y Luís Hernández, en contra de las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A. y CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena a las demandadas a cancelar la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 188.855,97), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo la 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),