REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente: NP11-L-2010-001084.

Parte Demandante: Asdrúbal José Carvajal Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-3.046.631.
Apoderado Judicial: Juana María Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.609.

Parte Demandada: PETRODELTA (Filial de Petróleos de Venezuela, S.A.) y HARVEST VINCCLER C.A., (antes Benton Vinccler, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 146-A, Sgdo, de fecha 29 de junio de 1993, con última modificación al documento Constitutivo, en fecha 03 de mayo 2004, bajo el N° 17, Tomo 65-A.
Apoderados Judiciales: Virgenis Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.134 y el abogado Carlos Vivi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.116, respectivamente.

Motivo de la Acción: Derecho a Jubilación y Seguridad Social.

La presente causa se inicia en fecha 20 de julio de 2010, con la interposición de demanda por Derecho a la Jubilación y Seguridad Social, presentada por el ciudadano Asdrúbal José Carvajal Alfonzo, debidamente asistido por su apoderada judicial la ciudadana Juana María Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.609, en contra de la empresa Petrodelta filial de Pdvsa y a la sociedad mercantil Harvest Vinccler.

Señala el accionante en su escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios en forma continua, subordinada e ininterrumpida para la industria petrolera, a partir del 20 de julio de 1.971, cuando ingresó como operador de planta de primera, en la empresa Lagoven, hasta el día de su egreso tres (03) de septiembre de 1.978, computando para entonces un tiempo de servicio de siete (07) años, un (un) mes y trece (13) días.
Que posteriormente ingresó al Ministerio de Energía y Minas, en fecha 16 de noviembre de 1.987, en Campo Rojo, población de Punta de Mata, estado Monagas, como aforador de Hidrocarburos hasta el 14 de diciembre de 1993, donde alcanzó el cargo de Calculista de Hidrocarburos II, y donde a su decir su tiempo de servicio se computó en seis (06) años y veinte (20) días, y, que para la fecha de su desincorporación en el ministerio en fecha 14 de diciembre de 1993; comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Benton Vinccler, que luego cambió de denominación a Harvest Vinccler, empresa en la que inició como supervisor de operaciones, llegando en la misma al cargo de superintendente de planta, hasta el día veintisiete (27) de julio de 2007, fecha en la que terminó su relación de trabajo a petición de la empresa la cual solicitó su renuncia, estando dentro de la misma por un tiempo de servicio de trece (13) años, siete (07) meses y siete (07) días.

Indica, que para la fecha de su desincorporación de la empresa Harvest Vinccler, la misma estaba en proceso de migración para la conversión a la empresa mixta Petrodelta, donde Pdvsa tiene 60% de las acciones y el socio 40%, y que de la relación de trabajo con la misma, la sumatoria de su tiempo en la industria y su edad superan los 75 años, enunciados en el literal b.1, del punto 4.1.4, del Plan de Jubilación de PDVSA, mencionando además que para el momento de su retiro tenía 59 años de edad, a escasos dos (02) meses y medio aproximadamente de alcanzar los 60 años de edad, que es la edad normal para obtener tal beneficio.

Alega, que para el año de la terminación de la relación de trabajo, devengaba como salario básico mensual, la cantidad de Bs. 6.088,27; que su jornada de trabajo iniciaba de 05:00 a.m. 05:00 p.m., de lunes a viernes, en condiciones operacionales normales de la planta, más sin embargo su disponibilidad le era requerida las 24 horas del día, para la atención de cualquier imprevisto, con lo que debía realizar guardias un fin de semana sí y otro no.

Continúa en su narración señalando que para la fecha de la culminación de la relación de trabajo tenía más de 26 años de servicios acreditados y prestados a la industria petrolera, la edad de 59 años y más de 15 años de servicios ininterrumpidos, y, que de la sumatoria de edad y tiempo de servicio ostentaba la de 85 años, sin embargo la empresa Harvest Vinccler o la empresa mixta Petrodelta, tomaron la decisión unilateralmente de prescindir de sus servicios, aun cuando por los años de servicios prestados le correspondía el beneficio de la jubilación, considerando así que le violentaron su derecho a la misma, aduciendo además que la sustitución de patronos dentro de una empresa no suspenden o dejan sin efecto los derechos de los trabajadores, y en consideración a ello es que ocurre a demandar los conceptos de jubilación y seguridad social que por ley le corresponde.

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 21 de Julio de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 06 de Mayo de 2011, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Asdrúbal Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V-3.046.631, y su apoderada judicial la abogada Juana Carvajal, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 101.609, así como también comparecieron el abogado Carlos Vivi, apoderado judicial de la empresa Harvest Vinccler, y la abogada Virgenis Silva, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Petrodelta, constituida la audiencia, se pasó a dejar constancia de las pruebas promovidas por las partes, prolongándose la misma. Posteriormente en fecha 15 de junio de 2011, se constituyó la prolongación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, y los mismos de común acuerdo con el Juez, consideraron la prolongación de la audiencia, la cual en fecha 27 de septiembre de 2011, tuvo lugar la misma, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, dejando constancia el Tribunal, que aun cuando el Juez personalmente trato de conciliar las partes estas no lograron mediación alguna, dándose por concluida la misma de conformidad la lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio José Ubardine Palencia y la abogada Virgenis Silva, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Petrodelta, S.A., y por la empresa Harvest Vinccler, consignan escritos de contestación; ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 14 de Octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

Posteriormente durante el desarrollo del procedimiento de la causa en juicio, conoció de la misma el Juez Temporal, Víctor Elías Brito, el cual fuera designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio N° CJ-12-1003, luego en fecha 08 de junio de 2012, el mismo se inhibe de seguir conociendo la presente causa, de lo cual el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión declaró con lugar la inhibición formulada por el abogado Víctor Elías Brito García, como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Juicio, siendo remitida la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su posterior redistribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, conociendo del mismo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 24 de noviembre de 2011, día y hora fijados para que tenga lugar el inicio de la audiencia de juicio; se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Juana Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.609, como apoderada judicial de la parte accionante, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada, sociedad mercantil Petrodelta, la abogada Virgenis Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.134, por la empresa Harvest Vinccler, su apoderado judicial el abogado Carlos Vivi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.116. Se declaró constituido el Tribunal, y, luego de reglamentada la audiencia, se procedió con la exposición de los alegatos proferidos por las partes, seguidamente se prosiguió con la señalización de los puntos controvertidos; posteriormente se evacuaron las pruebas promovidas por la parte accionante, y en lo que respecta a las documentales A hasta N, la parte demanda y la codemandada las desconocen y se oponen a ello, ya que emanan de un tercero y no han sido ratificadas, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. En este estado se prolongó la audiencia para dar continuidad en su prolongación a partir del marcado O.

En fecha 14 de febrero de 2012, se constituyó nuevamente la audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la partes intervinientes en juicio. Seguidamente se procedió con la evacuación del remanente probatorio del actor, de lo cual las partes fijaron su posición a las pruebas evacuadas, considerándose en este estado la prolongación de la audiencia, en la que se dará continuidad al cúmulo probatorio de la demandada Petrodelta.

En fecha 24 de septiembre de 2012, constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se pasó a dejar constancia de la ciudadana Juana Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.609, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por la demandada Petrodelta, la ciudadana Virgenis Silva, abogada en ejercicios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.134, por la sociedad mercantil Harvest Vinccler, el abogado Carlos Vivi, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.116. En este estado la ciudadana Jueza, indicó a las partes que el cúmulo probatorio a evacuar era el correspondiente al capitulo III, dado que el expediente provenía de otro Juzgado, con lo que debía preservarse el principio de inmediación; seguidamente se continuó con la evacuación de la prueba de exhibición, solicitada por el actor, consignada la misma por accionada Harvest Vinccler, C.A., en lo concerniente a la exhibición del Plan de Jubilación de PDVSA, la apoderada judicial de Petrodelta, informó que la misma se encuentra anexada al expediente y riela a los folios 149 al 163, procediendo las partes a realizar las observaciones correspondientes. En cuanto a las pruebas de informes, cursantes al capitulo IV, la parte promoverte desistió de la misma. En relación a las testimoniales, que promoviera la partea actora, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Wilmer Quilarte y Agustín Marín, titulares de l cédulas de identidad Nos. V-5.391.992 y V-8.524.707 respectivamente. En lo referente a las pruebas de la demandada, las marcadas C, copia del contrato de conversión de la empresa mixta; la representación judicial del demandante, solicitó su desestimación, mientras que el promoverte la ratificó. Posteriormente se continuó con las Inspecciones Judiciales, solicitadas por la demandada, la fijada para la fecha 24/11/11, se declaró desierta y en lo que respecta a la solicitada a la Gerencia de Recursos Humanos de Petrodelta, se fijó la misma para el día miércoles 03 de octubre de 2012, ello en aras de subsanar la omisión que se hiciere en el auto de admisión de pruebas. Seguidamente se procedió a evacuar el remanente probatorio de la co-demandada, de las que las partes realizaron sus observaciones fijando posición respecto de ellas.

Luego en fecha 29 de octubre de 2012, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio, se procedió a dejar constancia de las partes intervinientes en juicio, se declaró constituido el Tribunal y de igual forma se reglamento la audiencia de juicio. Seguidamente la secretaria pasó a señalar el estado de la causa, indicando que lo pendiente por evacuar era lo correspondiente a la prueba de inspección judicial, que se realizó en la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Petrodelta, en fecha 23 de octubre de 2012, dándose lectura a la misma, a lo que las partes realizaron sus observaciones, concluidas estas, las partes realizaron las conclusiones finales, estimando la Jueza diferir el dispositivo del fallo.

En fecha 05 de noviembre de 2012, se constituyó nuevamente el Tribunal, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana Juana Carvajal, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.609, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, de la abogada Virgenis Silva, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.134, se dejó constancia igualmente de la incomparecencia de la empresa Harvest Vinccler, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado la Jueza a cargo señaló a las partes que en el presente caso de demanda por derecho a Jubilación y Seguridad Social, deben cumplirse ciertas condiciones, y, que durante el proceso así como lo pudieran arrojar las actas procesales no se evidenciaron los requisitos reglamentarios. Por lo que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Asdrúbal Carvajal, en contra de las empresas Petrodelta y Harvest Vinccler, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Tomando en consideración lo expuesto por las partes el punto controvertido en la presente causa radica espeificamente si al ciudadano Asdrúbal Carvajal es beneficiario o no del beneficio de jubilación reclamado. Aunado lo anteriormente expuesto, las empresas demandadas alegaron lo siguiente: Harvest Vinccler, S.C.A.: la falta de solidaridad y de la inherencia por la naturaleza de la pretensión, la cosa juzgada derivada de una transacción laboral y la prescripción de la acción. En cuanto a la empresa PETRODELTA alego la falta de cualidad e intereses de la referida empresa para conocer de la presente demanda. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponderá a la parte actora demostrar que cumple con los requisitos exigidos a los fines de que le sea otorgado el beneficio de jubilación.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Fueron promovidos los siguientes medios probatorios:
Promovió como punto previo la prescripción de las pretensiones concernientes a la jubilación.

Promueve las siguientes pruebas docuemntales:
• Marcado con la letra A, Copias Certificadas de la presente demanda signada con el N° NP11-L-2010-001084.
• Marcada con la letra B, Constancia de Trabajo del Actor, de fecha 18/03/1.985, emitida por Lagoven, S.A. (Filial de Petróleos de Venezuela).
• Marcada con la letra C, Certificado otorgado por Phillips Petroleum Company y Roqueven, S.A., en fecha 20 de julio de 1.976.
• Marcada con la letra D, Carta entregada por parte de la empresa Lagoven, S.A., con ocasión a la integración de empresas petroleras en el año 1977.
• Marcada con la letra E, Planilla de Liquidación expedida por Lagoven, S.A., de fecha 05/09/1.978.
• Marcada con la letra F, Antecedentes de Servicios del ciudadano Asdrúbal Carvajal, elaborado en fecha 21/04/2006.
• Marcado con la letra G, Notificación de resultados de la evaluación, del sistema nacional de calificación de servicios del ministerio de Energía y Minas de fecha 22 de junio de 1.993.
• Marcado con la letra H, constante de dos (02) folios útiles, Planilla de Movimiento de Personal, de fecha 01/09/1.992., elaborada por el Ministerio de Energía y Minas.
• Marcado con la letra I, Certificado N° 235895, emanado de la Dirección y Control de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República de fecha 04/08/1.988.
• Marcado con la letra J, Copia de la Declaración Jurada de Patrimonio de fecha 29/01/1.988, elaborada por el ciudadano Asdrúbal Carvajal.
• Marcada con la letra K, Oficio N° 000050, de fecha 03/02/1.994, de la Dirección de Personal del Ministerio de Energía y Minas.
• Marcado con la letra M y N, Cartas de Trabajo, emitidas por la empresa Harvest Vinccler, de fechas 04/08/2007 y 24/04/2004.
• Marcado con la letra O, constante de seis (06) folio útiles, diferentes Cartas recibidas por el actor, por parte de la empresa Benton Vinccler, C.A.
• Marcada con la letra P, constante de tres (03) folios útiles, Recibos de Pago de Benton Vinccler o Harvest Vinccler.
• Marcada con la letra Q, constante de veintiún (21) folios útiles, Copia de la Gaceta Oficial N° 38.464 de fecha 12 de junio de 2006, contentiva del Decreto N° 4.481.
• Marcada con la letra R, constante de dos (02) folios útiles, Constancias de Trabajo del ciudadano Asdrúbal Carvajal, para el Instituto de los Seguros Sociales emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y la empresa Harvest Vinccler.
• Marcada con la letra S, constante de dos (02) folios útiles, Planilla de Ingreso a la empresa mixta Petrorinoco, S.A.
• Marcada con la letra T, Copia Simple de la Norma Especial y Transitoria de Administración del Plan de Jubilación del Personal con edad de Ingreso comprendida entre 45 y 54 de PDVSA.
• Marcada con la letra U, impresión de Correo Interno, constante de tres (03) folios útiles, de fecha 22 de Agosto de 2008.

Tomando en consideración que las referidas documentales no fueron impugnadas o desconocidas por la parte accionante en su oportunidad legal, es por lo cual quien juzga le da pleno valor probatorio a las mismas, a excepción de las maracas que van desde loa letra “A” hasta la letra “N”, ello en virtud de haber sido impugnadas por las empresas demandadas, por cuanto las mismas emanan de un tercero por lo que requiere su ratificación en juicio. Y así se decide.

De la Prueba de Exhibición:
Promovió la exhibición de los siguientes documentos:
.- Copia Certificada o Copia Simple del Acta Constitutiva de la empresa Harvest Vinccler, S.A.
.- Normativa del Plan de Jubilación de PDVSA, que tiene implementado para sus trabajadores.
Al respecto debe señalar quien juzga, que la apoderada judicial de la empresa PTRODELTA al momento de ser instar a exhibir las referidas documentales señalo que las mismas corren insertas al expediente, por cuanto fueron promovidas conjuntamente con su escrito de pruebas, las cuales rielan en los folios 79al 87 y del 149 al 163, en consecuencia, este tribunal tiene como cierto las referidas documentales tanto en contenido como en firmas. Y así se resuelve.


De la Prueba de Informes:
Promovió la prueba de informes solicitando se oficie al siguiente órgano:
.- Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, requiriendo del mismo lo siguiente: Primero: Indicar cual es el Objeto de la empresa Benton Vinccler, C.A. segundo: Informar si la referida empresa ha mantenido el mismo objeto social. Al respecto debe señalar este tribunal, que si bien es cierto, fue tramitada la referida prueba de informes, no consta respuesta alguna de lo solicitado, en consecuencia, no hay prueba que valora.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Wilmer Quilarte y Agustín Marín, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, motivos por el cual fueron declarados desiertos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
PETRODELTA, S.A.
Ratifica y reproduce el mérito favorable que emerge de los elementos probatorios que cursan en autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Promueve las siguientes documentales:
• Marcado con la letra B, Copias del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Petrodelta, S.A.
• Marcada con letra C, Copia del Contrato de Conversión de la Empresa Mixta.
• Marcada con la letra D, Normativa del Plan de Jubilación.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal por el contrario fueron reconocidas por las partes. Y así se establece.

De la prueba de Inspección Judicial:
.- Solicitó Inspección Judicial, en el Departamento de Jubilaciones de la Gerencia de RRHH de PDVSA., ubicado en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, Edf. Esem, Planta Baja en Maturín estado Monagas, la cual fue declarada desierta ello en virtud, que la parte promovente no compareció a la fecha y hora fijada por el tribunal a los fines de realizar la misma.

En cuanto a la prueba de inspección Judicial, a efectuarse en la Gerencia de RRHH de la empresa Petrodelta., ubicado en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, Edf. Petrodelta, la misma se efectuó en fecha 03 de octubre de 2012, tal como se evidencia en el folio 437, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto, que en la Gerencia antes señalada no existe documentación alguna relativa al ciudadano Asdrúbal Carvajal, ello en virtud, que dicho ciudadano no participo en el proceso de sustitución de patrono. Y así se dispone.

De las Pruebas de Informes:
.- Solicitó la prueba de informes la cual fuera requerida al Departamento de RRHH., del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, ubicado en la Av. Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Maturín estado Monagas. Consta en el folio 369 las resultas remitidas por el referido organismo la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, desecha por cuanto no aporta nada al proceso. Así se declara.

HARVEST VINCCLER, S.C.A.
Promovió como punto previo la negación de la solidaridad, inherencia y conexidad que en el presente caso exista, o cualidad alguna para ser llamada a juicio. Al respecto debe señalar quien juzga que este tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de esta sentencia.

.Promovió y reproduce el mérito de las declaraciones o confesiones del demandante en el libelo de demanda, todo en cuanto pueda favorecer a su representada. En este sentido, debe señalar quien juzga que tales alegaciones no constituye medio de prueba alguno, por el contrario es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba e, donde consta que el actor. Y así se establece.

Fueron promovidas las siguientes documentales:
• Marcada A.1, Copias de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, del 21 de julio de 2006, N° 38.484
• Marcada B.1 Copias de la Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela, del 15 de junio 2007, N° 38.706.
• Marcada C, constante de ocho (08) folios útiles, Original de la Transacción, suscrita entre el demandante y su representada en fecha 15 de agosto de 2007.
• Marcada C.i, Copias de Liquidación de Prestaciones Sociales.
• Marcada Ciii, Copias Simples, pero debidamente suscritas en original por el demandante de los cheques a través de los cuales se pagaron las cantidades de dinero estipuladas en la transacción.
• Marcada D, constante de un (01) folio útil, Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales.
• Marcada D, constante de un (01) folio útil, Recibo de Liquidación del Fideicomiso del Banco de Venezolano de Crédito.
• Marcado E, constante de dos (02) folios útiles, Constancia de Registro del Seguro Social del demandante.
• Marcado F, Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas.

Este juzgado le da pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal por la parte actora. Y así se dispone.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA EMPRESA PETRODELTA.-
Visto que en la contestación de la demanda la apoderada judicial de la demandada de autos alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, siendo ratificada la referida defensa durante el desarrollo de la audiencia de juicio, este sentido fundamenta su defensa en la confesión efectuada por el actor en sus escrito libelar, en la cual señala que mantuvo una relación laboral con la empresa Harvest Vinccler, la cual culmino por renuncia en fecha 27 de julio de 2007, siendo que su representada fue constituida en fecha 03 de octubre de 2007, es decir, posterior a la relación laboral alegada, por consiguiente mal podría la empresa Petrodelta otorgar el beneficio de jubilación a un trabajador que nunca presto servicio para dicha empresa, nunca estuvo activo en la nómina, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

De la revisión que hiciere esta juzgadora de las actas procesales pudo constatar que la parte accionante en su escrito libelar señalo que comenzó a prestar sus servicios en forma continua, subordinada e ininterrumpida para la industria petrolera, a partir del 20 de julio de 1.971, cuando ingresó como operador de planta de primera, en la empresa Lagoven, hasta el día de su egreso tres (03) de septiembre de 1.978, computando para entonces un tiempo de servicio de siete (07) años, un (un) mes y trece (13) días. Que posteriormente ingresó al Ministerio de Energía y Minas, en fecha 16 de noviembre de 1.987, en Campo Rojo, población de Punta de Mata, estado Monagas, como aforador de Hidrocarburos hasta el 14 de diciembre de 1993, donde alcanzó el cargo de Calculista de Hidrocarburos II, y donde a su decir su tiempo de servicio se computó en seis (06) años y veinte (20) días, y, que para la fecha de su desincorporación en el ministerio en fecha 14 de diciembre de 1993; comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Benton Vinccler, que luego cambió de denominación a Harvest Vinccler, empresa en la que inició como supervisor de operaciones, llegando en la misma al cargo de superintendente de planta, hasta el día veintisiete (27) de julio de 2007, fecha en la que terminó su relación de trabajo a petición de la empresa la cual solicitó su renuncia, estando dentro de la misma por un tiempo de servicio de trece (13) años, siete (07) meses y siete (07) días.

Tomando en consideración lo expuesto forzosamente debe concluirse que el ciudadano Asdrúbal carvajal nunca presto servicios para la empresa Petrodelta, S.A., la cual según la Gaceta Oficial de fecha 09 de octubre de 2007, la cual riela en el expediente a partir del folio 84 fue constituida en fecha 03 del referido mes y año. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo cual esta sentenciadora declara con lugar la falta de cualidad alegada por la empresa PETRODELTA, S.A. Y así se decide.

DE NEGACIÓN DE LA SOLIDARIDAD Y DE LA INHERENCIA, CONEXIDAD DE LA EMPRESA HARVERTS VINCCLER POR LA NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN.-
Visto que en la contestación de la demanda que hiciere el apoderado judicial de la empresa Harverst Vinccler alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, ello en virtud, de la naturaleza de la pretensión del accionante relativa al BENEFICIO DE JUBILACIÓN, según el plan de jubilación de la Industria Petrolera Nacional es decir, PDVSA por tal razón es improcedente desde todo punto de vista que su representada pueda tener cualidad para ser llamada a juicio, dicha defensa fue ratificada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforma el presente expediente, concluye quien juzga que no existe solidaridad en lo que respecta al beneficio de Jubilación, aunado a lo anteriormente expuesto, la referida empresa no administra el fondo de pensiones ni de jubilaciones de la empresa PDVSA, de la cual esta reclamando el hoy demandante el referido beneficio, por otro lado la empresa demanda es una empresa de carácter netamente privado, aun cuando era operadora de un convenio operativo, tal como se evidenció en el Decreto en el cual se autoriza la creación de las empresas mixta PETRODELTA.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que en la presente causa ha operado las defensas alegadas por las empresas accionadas, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el resto de los puntos de las defensas propuestas. Y así se decide
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Asdrúbal José Carvajal Alfonzo, en contra de las empresas PETRODELTA, S.A. Y HARVEST VINCCLER, S.C.A., identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 3:30 p.m. Conste.-


Secretario (a),