JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 15 de Noviembre de 2012.
202º y 153º
Expediente Nº 31-2012.-
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
PARTE ACTORA: MORELA DEL VALLE SOUQUET GRANADOS, BRICEIDA BAUTISTA MEJÍAS, RÓMULO JOSÉ CARREÑO MARTÍNEZ y LUIS ENRIQUE CARVAJAL, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.009.902, V-5.548.191, V-4.339.458 y V-12.190.253, respectivamente, domiciliados en el Sector Alto Las Brisas, parroquia El Pinto de la población de El Pinto, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, representantes del Consejo Comunal “ALTO LAS BRISAS”, establecido en la comunidad de El Pinto, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, cuyo ámbito geográfico es: NORTE: El Pinto; SUR: La Vaquera; ESTE: La Cementera y OESTE: Carrereño, registrado ante la Taquilla Única del Poder Popular adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social en fecha 27 de abril de 2011, bajo el número 036082, RIF: J-31508080-0-.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVIS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.778.937 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.942, con domicilio procesal en el Local Comercial “Ve y Ven”, ubicado en la Calle Principal, S/N° de la población de Chaguaramal, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
PARTE DEMANDADA: FREDDY PALOMO, KEILA RAMOS e IVÁN ANTONIO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, en su carácter de Representantes de Taquilla Única del Ministerio de Las Comunas, sede del INCE, ubicado en la urbanización Las Cocuizas los dos primeros y Fundacomunal, ubicada en el Sector Los Bloques de la ciudad de Maturín – Estado Monagas el último.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.
NARRATIVA
En fecha Dieciocho (18) de Mayo del 2012, fue recibida por la Secretaria de este Tribunal, en forma escrita, demanda de Reclamo por la Omisión, Demora o Deficiencia en la Prestación de Servicios Públicos y sus anexos, presentada por los ciudadanos MORELA DEL VALLE SOUQUET GRANADOS, BRICEIDA BAUTISTA MEJÍAS, RÓMULO JOSÉ CARREÑO MARTÍNEZ y LUIS ENRIQUE CARVAJAL, arriba identificados, quienes manifiestan que:
“Son representantes del Consejo Comunal “ALTO LAS BRISAS”, establecido en la comunidad de El Pinto, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, cuyo ámbito geográfico es: NORTE: El Pinto; SUR: La Vaquera; ESTE: La Cementera y OESTE: Carrereño, registrado ante la Taquilla Única del Poder Popular adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social en fecha 27 de abril de 2011, bajo el número 036082, RIF: J-31508080-0 y que acuden ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para interponer demanda de reclamo por la deficiente prestación del servicio público de parte de: FUNDACOMUNAL y Taquilla Única del SUNACOOP, con fundamento en los siguientes hechos:
Que una vez entregado el registro del Consejo Comunal, se dirigieron al Banco para la apertura de la cuenta. En el Banco Bicentenario, Agencia Av. Bicentenario, los enviaron a Taquilla Única a buscar el oficio que emiten allí para el Banco Bicentenario, requisito necesario para poder aperturar la cuenta antes señalada. Cuando llegaron al sitio, les dijo el Ciudadano Freddy Palomo, trabajador de Taquilla Única, que no los podía dar el oficio porque existía una denuncia en contra del Consejo Comunal “Alto Las Brisas”.
Que por tal razón, decidieron trasladarse a Fundacomunal con la finalidad de buscar copia de la referida denuncia de la cual desconocían su existencia. Allí, les manifestó el ciudadano Hércules Medina en su carácter de Consultor Jurídico, que no tenía conocimiento de tal denuncia. Posteriormente, ese mismo día se dirigieron a Taquilla Única, y estando presente el ciudadano Iván Mújica, Director para ese entonces, manifestó que sí existía esa denuncia pero que no podía entregar copia de la misma porque no la tenía a la mano. Después, se dirigieron al Registro Subalterno de Aragua de Maturín y les informó la secretaria que en ese Despacho no reposaba denuncia contra esa organización.
Que en vista de que no les dieron respuesta oportuna, solicitaron por escrito que les informaran sobre la denuncia y ninguna Institución a las que acudieron les dio respuesta. Finalmente, el ciudadano Freddy Palomo, funcionario de Taquilla Única, les manifestó de forma verbal que fue Iván Mujica quien interpuso la denuncia contra ellos, decisión que salió de una reunión realizada en Aragua de Maturín.
Que de esta forma, nunca vieron tal denuncia, lo que les informaron fue que el código asignado al Consejo Comunal también se lo asignaron al Consejo Comunal El Pinto, sector La Brisas, que ambos consejos comunales tenían el mismo ámbito geográfico y les dijeron que hicieran nuevas elecciones (…); también les informaron vía oficio que la información del consejo comunal no se grabó en la plataforma tecnológica (…).
Que por tal razón denuncian la ingerencia de los funcionarios antes mencionados con la finalidad de favorecer a algunas comunidades organizadas y de perjudicar a otras.
Asimismo, indican al Tribunal las diligencias realizadas frente a la Administración Pública con la finalidad de exigir el normal desenvolvimiento de las actuaciones del ente público.
Que por los hechos antes expuestos, solicitan formalmente a este Tribunal dé inicio al procedimiento breve previsto en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ordene la normalización de la apertura de la cuenta bancaria para poder funcionar cabalmente como comunidad organizada en consejo comunal y de esta forma aportar beneficios a su comunidad.
Finalmente, piden que por las consecuencias que ha originado y continua generando demora e ineficiencia de los funcionarios antes señalados, quienes intervienen descaradamente para favorecer a algunos consejos comunales, proceda el Tribunal a realizar las actuaciones que estime pertinentes con el fin de constatar la situación denunciada. Solicitando la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS realizados por las Instituciones antes señaladas, realizados con la finalidad de perjudicar el Consejo Comunal “ALTO LAS BRISAS”. (Folios 1al 18).-
La solicitud fue admitida en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2012, conforme al procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo sucesivo LOJCA, acordándose librar Boleta de Citación a la parte demandada para que con la citación el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, debiendo dicho informe ser presentado en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación. Se acordó notificar de oficio a la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas a los fines que designe un Defensor Judicial, así como también notificar al Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, participándole el inicio de la presente causa. Ese mismo día se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que practicara la Citación de los ciudadanos KEYLA RAMOS, FREDDY PALOMO y FUNDACOMUNAL (folios 19 al 27, Oficios Nros. 2920-202/12 y 2920-203/12).-
El día Veinticuatro (24) de Mayo de 2012, compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE CARVAJAL CEDEÑO, parte demandante, al cual se le hizo entrega mediante acta levantada por Secretaría de los Oficios números 2920-202/12 y 2920-203/12, librados por este Tribunal a la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, respectivamente (folio 28).-
En fecha Veinticinco (25) de mayo de 2012 consignó el Alguacil Postulado de este Despacho, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño, Boletas de notificación del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y de la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas (folios 29 al 32).-
El día Trece (13) de Junio de 2012, compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE CARVAJAL CEDEÑO, parte demandante, quien mediante acta levantada por Secretaría, consigna copias de los Oficios números 2920-202/12 y 2920-203/12, librados por este Tribunal a la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, respectivamente (folio 33 al 35). Ese mismo día se recibieron las resultas del Exhorto de Citación librado según oficio N° 2920-203/12 al Juzgado Distribuidor de los Municipios antes mencionado, agregándose al presente expediente para que surta sus efectos legales (folios 36 al 49).-
Luego, el día Veintiuno (21) de junio de 2012, se dicta auto en el cual, se fija el Séptimo (7°) día de Despacho, a las 11:00 a.m. para realizar la Audiencia Oral, oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados (folio 50).-
El Veintidós (22) de junio de 2012, se dicta auto designando Defensor Judicial de la parte actora al Abogado IVIS MÁRQUEZ, por cuanto la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas no ha designado Defensor Judicial (folios 51 y 52).-
El Veinticinco (25) de junio de 2012 consignó el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación firmada del abogado IVIS MÁRQUEZ (folios 53 y 54). En esa misma fecha se dictó auto acordando citar de oficio a los Representantes Legales del Consejo Comunal EL PINTO, Sector Las Brisas, como parte interesada en este asunto, a los fines de que comparezcan a la Audiencia Oral fijada (folios 55 y 56, Oficio N° 2920-253712).-
El día Veintiocho (28) de junio de 2012 se recibió diligencia presentada por el abogada IVIS MÁRQUEZ, en la cual acepta la designación como Defensor Judicial de la parte actora en el presente expediente, jurando cumplir fielmente y legalmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo (folio 57).-
El día Tres (03) de julio de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar la Audiencia Oral en el presente expediente, estuvieron presentes en dicho acto los ciudadanos AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33° Nacional del Ministerio Público, JORGE CARIPE, Director de FUNDACOMUNAL, así como tambien Representantes Legales del Consejo Comunal ALTO LAS BRISAS, asistidos por el Abogado IVIS MÁRQUEZ, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL de la parte actora, quienes manifestaron que se debe recabar los dos expedientes de los Consejos Comunales, remitir a Taquilla Nacional esos expedientes, y que Taquilla Nacional decida la anulación del registro de uno de los Consejos Comunales, sugiriéndoles además el Representante de FUNDACOMUNAL hacer nuevas elecciones y que la Asamblea decida la solicitud de anulación de uno de los dos Consejos Comunales, y, luego de expresar cada uno sus puntos de vista, acordaron solicitar al representante de FUNDACOMUNAL una revisión exhaustiva del caso planteado, comprometiéndose dicho funcionario en dar respuesta antes de los quince días, dejando constancia en la misma acta que los Representantes del Consejo Comunal El Pinto no asistieron al acto pautado (folio 58 y su Vto.).-
El Once (11) de julio de 2012 se dictó auto acordando diferir la Sentencia por un lapso de Cinco (5) días de Despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 59).-
El día Dieciocho (18) de julio de 2012, se dictó Auto Para Mejor Proveer ordenando Oficiar al Director de FUNDACOMUNAL, con el fin de que remita información sobre la Revisión de los dos Consejos Comunales (Alto Las Brisas y El Pinto – Sector Las Brisas), compromiso adquirido por dicho Director en la Audiencia Oral celebrada en el presente expediente, fijándose un lapso de cinco (5) días de Despacho para la evacuación de dicha diligencia (folios 60 y 61, Oficio N° 2920-291/12).-
El Veintisiete (27) de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna el Oficio antes mencionado dirigido al Director de FUNDACOMUNAL, por cuanto le fue imposible hacer entrega del mismo, motivado a que la Oficina de dicha institución estaba cerrada debido a la toma por parte de los Voceros de los Consejos Comunales (folios 62 al 64).-
En fecha Treinta (30) de julio de 2012 se dictó auto acordando ratificar el Oficio remitido al Director de FUNDACOMUNAL relacionado con el Auto Para Mejor Proveer dictado en fecha 18-07-2012 (folios 65 y 66, oficio N° 2920-304/12).-
Después, el Seis (06) de agosto de 2012, el Alguacil del Despacho consigna copia del Oficio antes mencionado dirigido al Director de FUNDACOMUNAL, el cual fue recibido por ante las Oficinas de dicha Institución en fecha 03-08-2012 (folios 67 y 68).-
Luego, el Quince (15) de Octubre de 2012, se dictó auto acordando ratificar el Oficio remitido al Director de Fundacomunal, por cuanto la información solicitada es de suma importancia para decidir el presente asunto (folios 69 y 70, Oficio N° 2920-390/12).-
El día Diecinueve (19) de Octubre de 2012, consignó el Alguacil del Despacho, ciudadano Juan Ramón Cedeño Cedeño, copia del Oficio antes mencionado dirigido al Director de Fundacomunal, el cual fue recibido en fecha 18-10-2012 (folios 71 y 72).-
II
MOTIVA
Ahora bien, corresponde a este Tribunal del Municipio Piar del Estado Monagas emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
Refieren los Representantes del Consejo Comunal “ALTO LAS BRISAS” que le negaron la entrega de un oficio necesario para aperturar la cuenta en el Banco Bicentenario, Agencia Av. Bicentenario, alegando un funcionario de Taquilla Única, de nombre Freddy Palomo, la existencia de una denuncia contra los accionantes. Igualmente, el Director de Taquilla Única para ese entonces, ciudadano Iván Mujica les manifestó la existencia de la denuncia a pesar de no tenerla a la mano; en tal razón, nunca vieron tal denuncia en contra de ellos, lo que si les informaron fue que el Código asignado a ellos también se lo asignaron al Consejo Comunal El Pinto, sector Las Brisas y que ambos consejos comunales tenían igual ámbito geográfico, por tal razón, les recomendaron realizar nuevas elecciones de voceros. También les informaron, vía oficio que la información del consejo comunal que representan, no se grabó en la plataforma tecnológica a pesar de que el sistema les emitió un certificado. Por tal razón, solicitaron la nulidad de los actos administrativos realizados por Taquilla Única y FUNDACOMUNAL, por ser perjudiciales al Consejo Comunal “ALTO LAS BRISAS”.-
Sobre la competencia para conocer de lo planteado, como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la demanda interpuesta por los ciudadanos MORELA DEL VALLE SOUQUET GRANADOS, BRICEIDA BAUTISTA MEJIAS, RÓMULO JOSÉ CARREÑO MARTÍNEZ Y LUÍS ENRIQUE CARVAJAL, todos plenamente identificados, y al respecto se observa:
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Resaltado de este Juzgadora).
Ahora bien, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (LOJCA) publicada en Gaceta Oficial 39.447 el 16 de junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, establece en su artículo 26 numeral 1º, en cuanto a las competencias de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte la disposición transitoria Sexta ejusdem, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
De allí, se concluye que los casos de reclamación por la prestación de servicios públicos los Tribunales de Municipio son los competentes para conocer. Sin embargo, en el caso bajo examen, analizados exhaustivamente los alegatos presentados por la parte accionante, surgen fuertes interrogantes a quien esto decide, sobre si la materia planteada se subsume como la omisión, deficiencia o demora en la prestación de algún servicio público.
En el caso bajo estudio, en su escrito la parte accionante reclama omisión por parte de algunos funcionarios de Taquilla Única y FUNDACOMUNAL, que se les negó algunos oficios, que se borró la información de la plataforma tecnológica y que fueron perjudicados por dichos funcionarios, y que por el contrario, favorecieron a otros voceros del mismo sector.
De allí que se hace necesario en primer lugar, profundizar sobre qué es un servicio público. Señala Alfredo Islas Colín en su obra “El Servicio Público en el Derecho Francés”, destaca que un primer acercamiento de servicio público es expuesto por Jean Chevalier, al señalar que “el servicio público es la actividad ordenada, tomada a su cargo, directamente o indirectamente por la administración pública para satisfacer una necesidad de interés general”. De allí que los servicios públicos deben responder al fin para el cual fueron creados y sujetos a los principios deducidos por el juzgador y la práctica, para la mejor satisfacción del interés general. Estos principios se aplican a todos los servicios públicos, cualesquiera que sean las particularidades de su régimen jurídico. El objeto del servicio público, consiste, en una obligación de origen jurídico, impuesta constitucionalmente que obliga a las instituciones del Estado a realizar ciertas actividades prestacionales cuyo cumplimiento se considera ineludible, en la medida en que se desarrolle la civilización y ajustadas a las distintas variables sociales. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, el concepto de servicio público surge entonces, como aquella actividad cuyo cumplimiento debe ser regulado, asegurado y fiscalizado oficialmente, por ser indispensable para la realización y desenvolvimiento de las personas como miembros interdependientes de la sociedad, y es de tal envergadura e importancia que no puede ser asegurado completamente sin la intervención del Estado, sino a través de sus facultades de reglamentación e intervención en la vida económica y social.
Puede decirse entonces que la actividad prestacional que se le impone al Estado, se ha convertido en una de las piedras angulares del Derecho Administrativo y cuyo ejercicio constituye el cumplimiento de una obligación jurídica, que a su vez legitima su autoridad, siempre y cuando dichas prestaciones sean ejercidas dentro de los límites establecidos jurídicamente, todo ello en virtud de que el Estado está obligado a crear, organizar y asegurar los servicios que son indispensables para atender al sistema de necesidades públicas. Es por lo que se entiende que el servicio público, es una actividad prestacional, consuetudinaria, y ordenada, a cargo de la Administración Pública directa o indirectamente, o por particulares habilitados jurídicamente, con el objeto de satisfacer una necesidad de interés general.
En virtud de lo anterior, estaríamos frente a un servicio público cuando una actividad prestacional de interés general es asegurada en algunos casos por un ente de la administración pública, y en otros porque dicha actividad se confió, a un ente con forma de derecho privado la cual debe estar sujeta a una normativa jurídica que la condiciona y con una constante supervisión.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2011 (caso ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES “ANAUCO”), contra el Estado Venezolano, representado –para ese entonces- por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en la Corporación Eléctrica Nacional (hoy transferida la competencia al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica), dispuso:
“En este sentido, este órgano jurisdiccional precisó (...omissis) el contenido de cada una de esas actividades (servicio público e interés general), señalando al respecto lo siguiente:
“…1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;
2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.
3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y…
4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.
En efecto, la eficacia en la prestación de los servicios públicos determina proporcionalmente el estándar de la calidad de vida de todos los miembros de la sociedad por constituir, una actividad prestacional colectiva de interés general y público prestada por el Estado o por particulares habilitados jurídicamente, en corresponsabilidad contralora con los miembros del colectivo organizados o no que procura la satisfacción de necesidades primarias y públicas.
Observamos de esta manera, como nuestra Carta Magna, le asigna expresamente al Estado venezolano la competencia del régimen general de los servicios públicos con el fin de proporcionarle a la población de nuestro país el mayor grado de bienestar posible.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 51 y 141 dispone:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
En concordancia con lo anterior y en virtud de los principios de funcionamiento de la Administración Pública, las empresas, sean éstas públicas, privadas, mixtas o comunitarias que presten un servicio público, deben garantizar a sus beneficiarios un debido acceso al servicio y además la posibilidad de que puedan quejarse por la falta, demora o deficiencia del servicio. Por lo que están obligados a tramitar de manera expresa, oportuna y motivada los reclamos de sus usuarios.
En este sentido, pueden servirse las comunidades organizadas para ejercer el control y demandar mejoras en la calidad de la prestación de los servicios públicos de ciertas herramientas que existen en nuestro ordenamiento jurídico, de las cuales efectivamente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el mecanismo para que los usuarios puedan realizar los reclamos por omisión, demora y deficiencia en la prestación de los servicios públicos. El procedimiento a seguir se encuentra previsto en el Título IV denominado “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, Capítulo II “Procedimiento en primera instancia”, Sección Tercera “Procedimiento Breve”, previsto en los artículos 65 al 75, los cuales establecen que se tramitará por el procedimiento dispuesto en estos preceptos de la referida Ley, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, que en principio no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio. De esta manera, los servicios públicos están concebidos para tener como norte la satisfacción de necesidades básicas, mínimas, indispensables, colectivas y determinadas, por lo que no le está dado a un sólo miembro o un pequeño grupo de la colectividad, la posibilidad legal de disponer unilateral e individualmente de la forma y destino de las prestaciones que les son garantizadas a todos, porque éstas se distinguen del patrimonio personal de un individuo.
En orden a lo anterior, a los efectos de determinar los supuestos de la admisibilidad de una demanda por servicios públicos, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida sentencia de fecha 6 de junio de 20011 (caso ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES “ANAUCO”), en la cual dispuso:
“Ahora bien, corresponde determinar (...omissis) si en el presente caso nos encontramos en presencia de una actividad de servicio público o una actividad de interés general que afecte de alguna manera la prestación de un servicio público, actividad que debe entenderse comprendida dentro del contencioso de los servicios públicos”.
Debe resaltarse lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra la existencia de un contencioso de los servicios públicos, estableciendo lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento del reclamo para la prestación de servicios públicos, correspondiéndole en este sentido, al juez contencioso administrativo determinar cuándo una determinada pretensión debe comprenderse dentro de dicha reclamación, constituyéndose este último aspecto en el punto principal y previo del juez contencioso administrativo para establecer si una demanda específica debe ser o no competencia del contencioso administrativo. Vale la pena recalcar, que el ejercicio de la función administrativa impone a las autoridades respectivas, el deber de cumplir conforme a las normas legislativas, un cúmulo de tareas o cometidos, de objetivos o fines concretos, y entre estos, los principales son los servicios públicos, de allí se desprende que no toda actividad del Estado consiste en el funcionamiento de los servicios públicos, ni siquiera toda actividad de las autoridades administrativas pueden identificarse con el funcionamiento de los servicios públicos. En efecto, el concepto de administración tiene mayor amplitud que el concepto de servicio público, así las cosas, se puede decir que todo servicio público forma parte de la administración; pero no todas las actividades administrativas constituyen servicios públicos.
Ahora bien, este Tribunal subsumiendo lo antes señalado en el caso en concreto observa que los accionantes pretenden que se anule un acto administrativo. De lo expuesto es forzoso concluir que no se plantea un reclamo por la prestación directa de uno de los servicios públicos relacionados con lo expuesto.
Finalmente, establece el Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus Ordinales 3 y 4:
“3.- Las Demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por Administración del Trabajo en materia de Inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
“4.- La abstención o la negativa de las Autoridades Estadales o Municipales de cumplir con los actos a que estén obligados con las Leyes”.-
Expresados de esta forma los motivos para decidir el presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia:
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento, en concordancia con el Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus Ordinales 3 y 4, este JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de Reclamo por la Omisión, Demora o Deficiente Prestación de los Servicios Públicos, incoada por los ciudadanos MORELA DEL VALLE SOUQUET GRANADOS, BRICEIDA BAUTISTA MEJÍAS, RÓMULO JOSÉ CARREÑO MARTÍNEZ y LUIS ENRIQUE CARVAJAL, anteriormente identificados, habitantes del Sector Alto Las Brisas, parroquia El Pinto de la población de El Pinto, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, representantes del Consejo Comunal “ALTO LAS BRISAS”, contra los ciudadanos FREDDY PALOMO, KEILA RAMOS e IVÁN ANTONIO MUJICA, en su carácter de Representantes de Taquilla Única del Ministerio de Las Comunas y Fundacomunal, respectivamente, todos plenamente identificados, considerando que los Tribunales competentes para conocer de ella es el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; en tal sentido, declina la Competencia a dichos Tribunales. Déjese transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el Recurso de Regulación de la Competencia, tal como lo establece el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho Recurso, remítase el Expediente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, específicamente el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, ubicado en la ciudad de Maturín. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA PROVISORIA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR:
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Abg. María Carolina Brito C.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR:
_____________________________
Abg. María Carolina Brito C.
YS/mcb.
Exp. N° 31-2012.-
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