EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: NILDA ELENA GARCÍA DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.958.414 y de este domicilio.
APODERADO DEMANDANTE: OVIDIO RAFAEL VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-2.643.692, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.765, con domicilio procesal en la calle Rafael Marsiglia N° 50, Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta de poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas con Funciones Notariales, en fecha 27 del mes de Marzo de 2012, anotado bajo el N° 46, folios 181 al 183, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones, el cual cursa a los folios del 03 al 07 del expediente.
PARTE DEMANDADA: DOLIBETH LÓPEZ BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.057.129, y domiciliada en la calle Bastardo, N° 11, sector Concha de Coco, Municipio Caripe del estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: MAIGUALIDA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.712.880, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.090.
ACCIÓN DEDUCIDA: REIVINDICACIÓN
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE N° 910-12
Antecedentes:
En fecha 16 de Julio del año 2012, fue presentada demanda de Reivindicación, por el abogado OVIDIO RAFAEL VELÁSQUEZ en su carácter de apoderado de la ciudadana NILDA ELENA GARCÍA DE URDANETA, contra la ciudadana DOLIBETH LÓPEZ BELISARIO, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha 18 de Julio de 2012, ordenando la citación de la parte demandada (f.29). La parte demandada quedó citada el día 23 de Julio de 2012, negándose a firmar recibo de citación, por lo que se ordenó su notificación por la secretaria de este Juzgado, la cual se practicó en fecha 18 de Septiembre de 2012 constando en el expediente en esa misma fecha (f. 31 al 34). En fecha 19 de Octubre de 2012, comparece la parte demandada, ciudadana DOLIBETH LÓPEZ BELISARIO, debidamente asistida por la abogada MAIGUALIDA VILLARROEL, ya identificada; y consigna escrito de contestación a la demanda, (f. 36). En fecha 19 de Noviembre de 2012, comparecen por ante este Juzgado el abogado OVIDIO RAFAEL VELÁSQUEZ en su carácter de apoderado de la ciudadana NILDA ELENA GARCÍA DE URDANETA, y la ciudadana DOLIBETH LÓPEZ BELISARIO, debidamente asistida por la abogada MAIGUALIDA VILLARROEL y consignan desistimiento de la acción en los siguientes términos:
“Seguidamente el apoderado de la ciudadana NILDA ELENA GARCÍA DE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 3.958.414, expone: En nombre de mi mandante desisto de la presente acción reivindicatoria, a la vez que reconozco que la casa N° 11 de la calle Bastardo de la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas a que se contrae este juicio forma parte del acervo hereditario del ciudadano Ramón Antonio López, fallecido ab intestato en el año 1.965 y de María Silva de López con Cédula de Identidad N° 2.392.719, fallecida en noviembre de 1.984, según declaración sucesoral de fecha 18 de noviembre de 1.965, planilla sucesoral N° 140 que corre inserta en las actas de expediente N° 910-12. Asimismo me someto a realizar las respectivas declaraciones sucesorales a los fines de la partición del bien proindiviso antes citado. Seguidamente la ciudadana DOLIBETH LÓPEZ BELISARIO, expone: convengo en el desistimiento realizado por la parte demandante y pedimos al Tribunal que homologue el presente desistimiento. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
Luego de analizar el desistimiento de la acción, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones. Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
“Ahora bien, es criterio de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer caso, que el mismo tenga facultad expresa para desistir.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera, que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse. Al efecto establece el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.
Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 eiusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria, estableciendo el mismo, lo siguiente:
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito, que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa.
Corresponde entonces a este Tribunal determinar si quien actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causam, tiene a su vez facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Al respecto el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal necesitan de facultad expresa para ello.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa, que el abogado OVIDIO RAFAEL VELÁSQUEZ en su carácter de apoderado judicial, actúa en nombre y representación de la ciudadana NILDA ELENA GARCÍA DE URDANETA, ambos identificados ut supra, y tiene facultad expresa para efectuar el desistimiento de la acción, tal como se desprende del poder que cursa a los folios del 3 al 7 del presente expediente; por lo que siendo aceptado por la parte demandada el desistimiento y no estando prohibida la materia sobre el cual versa el mismo; debe considerar este Tribunal que el desistimiento de la acción presentado por la parte actora se encuentra ajustado a derecho y es procedente su homologación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentado por el abogado OVIDIO RAFAEL VELÁSQUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NILDA ELENA GARCÍA DE URDANETA, aceptado la demandada, ciudadana DOLIBETH LÓPEZ BELISARIO, debidamente asistida por la abogada MAIGUALIDA VILLARROEL; todos identificados ut supra. En consecuencia se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 3:20 PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
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