EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de su madre, la ciudadana RAMMARYS DEL VALLE OVANDO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.737.693, domiciliada en la calle vieja, casa sin N°, de la Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
DEFENSOR JUDICIAL: ANA ROSA GIL, venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.917, Defensora Pública Segunda de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GABRIEL URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 24.866.076, domiciliado en el sector La Cuchilla, casa S/N°de la Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio
EXPEDIENTE N° 929-12
Antecedentes:
En fecha 15 de Octubre del año 2012, fue presentada solicitud de obligación de manutención ante éste Tribunal por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a solicitud de la ciudadana RAMMARYS DEL VALLE OVANDO FLORES, en representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL URBINA, todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 16 de Octubre de 2012, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y designándosele como defensor judicial al niño que requiere la obligación de manutención, (f. 11). La Defensora Pública Segunda de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, abogada Ana Rosa Gil, ya identificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 19 de Octubre de 2012, (f. 16); y la citación del demandado se practicó en fecha 08 de Noviembre de 2012 y en esta misma el alguacil consignó notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, la cual practicó en fecha 26 de Octubre de 2012, (F. 18, 19 y 20). En fecha trece (13) de Noviembre de 2012, a las 10:00AM, oportunidad para celebrar acto conciliatorio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se hicieron presente en la sede de este Tribunal, los ciudadanos RAMMARYS DEL VALLE OVANDO FLORES y JOSÉ GABRIEL URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 25.737.693 y 24.866.076, respectivamente, en su carácter de padres del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y después de conversar las partes realizaron el siguiente acuerdo:
“1) El ciudadano JOSÉ GABRIEL URBINA, a fin de cumplir con su obligación como padre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se compromete a suministrarle los insumos necesarios que requiere el niño tales como pañales, leche, compota, cereales, jugos, entre otros, hasta alcanzar la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) aceptando la madre en recibir de manos del demandado los alimentos señalados.
2) Ambos padres se comprometen a contribuir con los gastos de medicina, cuando así lo requiera el niño.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos RAMMARYS DEL VALLE OVANDO FLORES y JOSÉ GABRIEL URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 25.737.693 y 24.866.076, respectivamente, en su carácter de padres del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para celebrar acto conciliatorio, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre del niño ofrece cumplir con la obligación de manutención de su hijo; quedando así garantizado su derecho a recibir la manutención por parte de su padre, lo cual es aceptado por la madre del niño; es por lo que se considera que dicho acuerdo está totalmente ajustado al derecho y es procedente la homologación de lo planteado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre RAMMARYS DEL VALLE OVANDO FLORES y JOSÉ GABRIEL URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 25.737.693 y 24.866.076, respectivamente, en su carácter de padres del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, entréguesele copia certificada de la homologación a las partes y una vez cumplidas las diligencias ordenadas, archívese el expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los catorce (14) días del mes de Noviembre del Año dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 09:40AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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