REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 29 de noviembre del año 2012

201º Y 152º

Parte demandante: Sulima Beyloine, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.067, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, C. A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada endecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo asentada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., RIF. J-07013380-5
.

Parte demandada: Sociedad Mercantil IMCASEMA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de agosto, anotada bajo el N° 06, Tomo A-5, representada por los ciudadanos Lisbeth Evelia Navarro Cedeño y Manuel Antonio Peñaloza Heredia, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.981.296 y V-8.377.932 respectivamente, en su carácter de presidente y gerente de la mencionada empresa; y de este domicilio.

Acción deducida: Cumplimiento de contrato de préstamo

Expediente N° 10.758

Visto el escrito presentado por las partes en fecha 27 de noviembre del presente año, en el cual señala entre otras cosas: “ que de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, hemos convenido en realizar un acto de composición voluntaria cuyos términos y condiciones son las siguientes: Primero: la parte demandada reconocen adeudar a Banesco, Banco Universal, C. A., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.35.206,39) por concepto de capital e intereses calculados hasta el día 15-07-2011, derivados del documento de préstamo N° 1269970 de fecha 27 de mayo del 2009…Segundo: la parte demandada ofrece pagar entre capital e intereses la suma de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.22.482,63), monto éste que tiene depositado en su cuenta corriente de Banesco, a los fines de que el banco se los debite y acredite a su deuda. Tercero: la abogada en ejercicio Sulima Beyloine, en su carácter de apoderado judicial de Banesco Banco Universal, C. A., y debidamente autorizada en este acto, declara que su representada acepta el ofrecimiento de pago realizado por los demandados de cancelar a mi representada la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.22.482,63)…Cuarto: asimismo manifiesto expresamente que la parte demandada ha pagado el monto de los honorarios profesionales. Quinto: por último ambas partes pedimos a este Juzgado que homologue la presente transacción, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente”…Omissis
El Tribunal para resolver, observa:
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 256 así: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Pero no por ello se debe de dejar de hacer una serie de consideraciones antes de proceder a realizar la homologación del presente acto.
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder intuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el demandante; y verificar su conformidad con las normas jurídicas vigentes, la moral o buenas costumbres y que no lesionen los intereses de orden público.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté por encima el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. Y uno de ellos es el establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y cuando estas se hayan puesto de acuerdo como en el caso que nos ocupa.. Asimismo este sentenciador considera pertinente traer a colación al procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:
“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público. En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Es importante señalar que la homologación de la transacción es una condicio iuris de la eficacia de esta en cambio la homologación en si es una providencia mediante la cual el Juez haciendo uso de las funciones de control certifica que el acto objeto de homologación no contrasta ni con la ley ni con el orden público En ese sentido, aún siendo la transacción un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolídela voluntad de las partes; pero que produce sin embargo, efectos inmediatos, Así mismo, podemos decir que este acto de auto composición procesal no es más que la voluntad de las partes de ponerle fin a un proceso .E igualmente resulta procedente traer a colación lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano esto es que ella tiene un carácter vinculante entre las partes, que sólo puede deshacerse por la voluntad común de los transigentes o por las causas autorizadas por la ley y por otra parte el artículo 1.718 del Código Civil” La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
De la doctrina parcialmente transcrita y de las disposiciones legales transcritas, se desprende claramente que el juez no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, Al respecto, uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2 proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del Constitucionalismo Social, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano
Por otra parte es importante traer a colación el criterio manejado en el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Artículo 257 de la Vigente Constitución por lo que necesariamente el Juez al homologar debe verificar exhaustivamente el auto mediante el cual se dicta la cosa Juzgada, pero en el caso que nos ocupa verificada el acta proveniente de Tribunal ejecutor de medidas se puede concluir que este no es violatorio de ninguna disposición social ni constitucional, de modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que en la transacción judicial está apegada a los requerimientos de ley por cuanto quien conviene en la presente transacción judicial consigna convenimiento debidamente firmado entre las partes en fecha 27 de noviembre del año 2012, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, es por lo procedente la aprobación de la transacción solicitada por las partes en el presente juicio, y así se decide

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, señala que la transacción judicial versa sobre lo ya decidido por este Tribunal por lo que de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual señala “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio…” proceder a impartir su aprobación, y se ordena el archico del presente expediente; y así se decide.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,

Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas











Expediente Nº 10.758
Abg. LRFG/TC