República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012).-
202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ENEIDA JOSEFINA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.625.291 y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y YUDITH CEDEÑO de HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.717.517 y V- 4.714.393 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 15.041 y 52.501 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J- 00021376-3, e inscrita en el entonces Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el N° 296, de fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos catorce (1.914) y al ciudadano DELBARY SEYED-HASSAN, de nacionalidad canadiense y titular de la cédula de identidad venezolana N° E- 000851554.

APODERADOS JUDICIALES DE LA COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA: abogados en ejercicio ALEXI HAYEK, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, MERCEDES RUIZ, LUISA ORSINI, EVA VELASQUEZ, CARLOS BETHENCORT, NEYRA CALZADILLA, WILERMA NUÑEZ y SAURA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.611.009, V- 8.377.841, V- 8.978.068, V- 12.013.250, V- 6.921.494, V- 10.107.754, V- 9.286.993, V- 12.793.891, V- 12.795.273, V- 9.456.743, V- 14.338.348, V- 9.347.854 y V- 14.966.884 respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 43.756, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 33.027, 80.768, 72.853, 87.651, 92.844, 66.835 y 123.098 respectivamente y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO DELBARY SEYED-HASSAN: abogada en ejercicio, ANA ALICIA BARRETO LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.723.021, e inscrita en el IPSA bajo el N° 133.419 y de este domicilio.
AUNTO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTE (TRANSITO)
Exp. 0880
NARRATIVA

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2.008), acudió por ante este Juzgado, el apoderado judicial de la ciudadana Eneida Josefina Granados, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.625.291 y de este domicilio, abogado en ejercicio, Gustavo Hernández Barrios, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.041, e introdujo escrito libelar, mediante el cual alegó los siguientes hechos: Que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2.009), siendo aproximadamente las 03:30 p.m., el ciudadano Giovanny José Velásquez Granados, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.938.898 y de este domicilio, con autorización de la ciudadana Envida Josefina Granados, ya identificada, se desplazaba en el vehículo propiedad de la ciudadana antes mencionada, el cual presenta las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Hiunday, Modelo: Accent familiar, Año: 2.001, Color: Plata original, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: NAM-14W, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP1YMO4567, Serial del Motor: G4EH1993940, por la Avenida Orinoco de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas, en sentido Oeste-Este, lo que hacía con todas las previsiones del caso, cuando al llegar a la intersección de la Avenida Miranda y tratar de cruzar a la derecha, para incorporarse a ésta última avenida, un vehículo que se trasladaba por el canal rápido, trató de incorporarse también a la Avenida Miranda, lo que evidentemente hizo con imprudencia, lo que produjo como consecuencia, que los vehículos impactaran por la parte frontal; dicho vehículo era conducido por el ciudadano Alí Fathiza Viyehkord, de nacionalidad iraní y propiedad del ciudadano Delbari Seyed- Hassan, de nacionalidad canadiense, titular de la cédula de identidad N° E- 000851554; el vehículo en cuestión, presenta las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Palio Adventure, Tipo: Sedan, Color: Rojo Alpine, Año: 2.006, Placas: NAU 92K, Serial de Carrocería: 9BD17319964160225 y Serial del Motor: 1V0167227. Como consecuencia del impacto, el vehículo propiedad de la ciudadana Eneida Josefina Granados, tuvo una serie de daños materiales, los cuales según experticia practicada por el Perito Avaluador adscrito a Tránsito Terrestre, alcanza la cantidad de Nueve Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 9.200,00); en virtud de ello, la ciudadana Eneida Josefina Granados, se vio en la necesidad de alquilarle al ciudadano Jorge Luís Mata Cedeño, un vehículo, marca: Honda, modelo: Prelude, tipo: sedan, color. Gris, placas: XZM 800, serial de carrocería: JHMBB2154NC027697 y serial del motor: 4 C.C., por un lapso de tiempo de cuatro (04) meses, para desplazarse a su lugar de trabajo, siendo el canon de arrendamiento, la cantidad de Tres Mil quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), resultado el monto total del alquiler, la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00). En consecuencia de ello, demandó a la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J- 00021376-3, e inscrita en el entonces Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el N° 296, de fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos catorce (1.914), así como al ciudadano Delbary Seyed-Hassan, por Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Daño Emergente, para que convengan o en su defecto sean condenados al pago de la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 23.220,00); fundamentando el contenido de su acción, en los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1185 y 1193 del Código Civil, artículos 274, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Aportó los siguientes medios de prueba: a) Poder notariado, b) documento de propiedad del vehículo de la ciudadana Eneida Granados y actuaciones administrativas de tránsito, c) Contrato de arrendamiento; asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jorge Luía Mata Cedeño, Ylaiben Da Costa, José Marcano, Fair Ramos, Cruz Rodolfo y Edwin Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.782.643, V- 19.447.869, V- 17.546.084, V- 18.000.835, V- 18.174.326 y V- 17.403.544 respectivamente y de este domicilio. Solicitó el decreto de medida de embargo. Señaló el domicilio procesal de los demandados a los efectos de practicar las citaciones. Finalmente solicitó se declare con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2.008), folios 32 al 36, el tribunal admitió la demanda. En la misma fecha, es decir; ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2.008), se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas. En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2.008), folios 2 al 4, el tribunal mediante sentencia interlocutoria, decretó medida de embargo sobre el vehículo propiedad del co-demandado de autos, ciudadano Delbary Seyed-Hassan, en la misma oportunidad se ordenó librar auto y oficio al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, folios 5 al 7.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2.009), folio 37, el apoderado actor consignó los emolumentos y medios suficientes para practicar la citación.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2.009), folio 38, el alguacil fijó oportunidad para el día veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2.009), a las 10:00 a.m.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil nueve (2.009), el alguacil manifestó que le fue imposible practicar las citaciones, folios 39 y 45 respectivamente.

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2.009), folio 51, el apoderado actor, solicitó se libre cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2.009), folios 52 y 53, el tribunal acordó librar el cartel.

En fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2.009), folio 54, el apoderado actor, solicito que la citación de la empresa codemandada se practique en la persona de su actual Gerente, ciudadano Luís Martínez.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2.009), folios 55 y 56 respectivamente, el tribunal acordó lo solicitado.

En fecha primero (01) de abril de dos mil nueve (2.009), folio 57, el apoderado actor, consignó los ejemplares de prensa donde aparece la publicación de los carteles.

En fecha primero (01) de abril de dos mil nueve (2.009), folio 60, el tribunal agregó a los autos los carteles.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2.009), folio 65, la secretaria mediante diligencia, fijó oportunidad para la fijación del cartel, el día martes veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2.009).

En fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2.009), folio 66, la secretaria dejo constancia de haber realizado la fijación cartelaria.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2.009), folio 67, el alguacil, consigno boleta de citación debidamente firmadas por el Gerente de la Compañía Anónima Nacional La Previsora.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2.009), folio 70, el apoderado actor solicito se le designe defensor judicial al ciudadano Delbary Seyed-Hassan.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2.009), folios 71 y 72, el tribunal designó defensor judicial, a la abogada en ejercicio, Ana Barreto, librando la boleta de notificación respectiva.

En fecha primero (01) de julio de dos mil nueve (2.009), folios 73 y 74, el alguacil, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.

En fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2.009), folio 75, la defensora judicial, procedió a aceptar el cargo.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2.009), folio 76, el apoderado actor, solicito se cite a la defensora judicial.

En fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2.009), folios 77 y 78, el tribunal acordó librar boleta de citación a la defensora judicial.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2.009), folios 79 y 80, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2.009), la abogada en ejercicio Ana Barreto, procedió a dar contestación a la demanda, la cual riela a los folios Nos. 81 y 82 y adjunto tres (3) folios contentivos de anexos; siendo agregado el referido escrito en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2.009), folio 96.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2.009), folios 87 al 105, la abogada en ejercicio Sulima Beyloine, apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora, dio contestación a la demanda e igualmente anexó poder debidamente notariado, el cual cursa a los folios 106 al 108; siendo agregado el escrito de contestación, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2.009), folio 109.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2.009), folios 110 al 112, la apoderada judicial de la empresa de seguros, abogada Sulima Beyloine, solicitó mediante escrito, se declarase la nulidad de la citación del ciudadano Delbary Seyed-Hassan, el cual se agregó en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2.009), folio 113.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2.009), folios 114 y 115 respectivamente, el tribunal dictó auto de abocamiento, en el cual se ordenó notificar sólo a la parte demandante; siendo ésta materializada efectivamente en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2.009), tal como se observa en la consignación realizada por el Alguacil, cursante a los folios 116 y 117.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2.009), folios 118 al 136, el apoderado judicial de la empresa de seguros, abogado en ejercicio, Alexi Hayek, procedió a contestar la demanda; siendo agregada en la misma fecha, tal como consta al folio 137.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2.009), folios 138 al 140, el apoderado judicial de la empresa de seguros, abogado Alexi Hayek, presentó escrito, mediante el cual solicitó la nulidad de la citación del ciudadano Delbary Seyed-Hassan; el cual fue agregado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2.009), folio 141.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2.009), folios 142 y 143, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Gustavo Hernández, presento escrito.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2.009), folios 144 al 148, el tribunal dictó sentencia interlocutoria, en al cual declaró nula la citación del ciudadano Delbary Seyed-Hassan.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2.009), folio 149, el apoderado de la parte demandante, apeló de la anterior decisión.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2.009), folio 150, el tribunal mediante auto procedió a oír la apelación propuesta.

En fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2.010), folios 161 al 167, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, revocó la sentencia dictada por este Juzgado y ordenó continuar la causa.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2.010), folio 177, el tribunal dio por recibido el expediente y ordenó continuar en la etapa procesal correspondiente.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2.010), el apoderado actor, solicitó se proceda a pronunciar el tribunal sobre la cuestión previa, folio 178.

En fecha siete (7) de octubre de dos mil diez (2.010), folio 179, el tribunal agregó a los autos la anterior diligencia.

En fecha siete (7) de octubre de dos mil diez (2.010), folio 180, el tribunal dictó auto en el cual ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia Nacional de Seguros, por haber sido la empresa de seguros adquirida por el Estado Venezolano, los mencionados oficios corren inserto a los folios Nos. 181 y 182 respectivamente.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2.011), folio 183 y 184, el alguacil, mediante diligencia manifestó haber entregado el oficio dirigido a la Superintendencia Nacional de Seguros.

En fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2.011), folios 185 y 186, el alguacil, mediante diligencia, manifestó haber entregado el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2.011), folio 187, el tribunal dictó auto en el cual ordenó la continuidad del presente juicio, por cuanto la presente causa, su cuantía, no es superior a las mil (1.000) unidades tributarias.

En fecha once (11) de marzo de dos mil once (2.011), folio 188, el tribunal mediante auto, ordenó librar las boletas de notificación a las partes intervinientes, dado que se obvió en el auto anterior; las referidas boletas corren inserta a los folios Nos. 189 al 191.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil once (2.011), folios 192 y 193, el alguacil, mediante diligencia, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Ana Barreto.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2.011), folios 194 y 195, el alguacil, mediante diligencia, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Alexi Hayek.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2.011), folio 196, consta copia del oficio emanado de la Procuraduría General de la República; el cual se agregó en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2.011), folio 197.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2.011), la defensora judicial, Ana Barreto, mediante escrito solicitó la reposición de la causa, folio 199.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2.011), folios 2 al 7, el tribunal, mediante sentencia interlocutoria, ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento, librando las boletas al respecto, folios 8 al 11.

En fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2.011), folios 12 al 17, el alguacil consignó las boletas de notificación debidamente firmadas.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2.011), folio 81, se recibió oficio proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; siendo agregado, tal como riela al folio 19.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2.011), folio 20, el apoderado de la empresa aseguradora, solicitó al tribunal determine la etapa del proceso en la cual se encuentra la presente causa.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2.011), folio 21, el tribunal se abstuvo de providenciar hasta tanto venza íntegramente el lapso de abocamiento.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2.011), folios 22 al 41, el apoderado de la empresa aseguradora, dio contestación a la demanda; siendo agregado en la misma fecha; es decir, dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2.011), folio 42.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2.011), cursante a los folios Nos 43 y 44 respectivamente, el apoderado actor, presento escritos; los cuales se agregaron en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2.011), folio 46.

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2.011), folios 49 al 67, el apoderado de la empresa aseguradora, presentó nuevamente escrito de contestación a la demanda; siendo agregado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2.011), folio 68.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2.011), folios 69 al 71, el tribunal mediante sentencia ordenó la reposición de la causa, al estado que la defensora judicial dé contestación a la demanda, se libro boleta de notificación, folio 72.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2.011), folios 73 y 74 respectivamente, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2.011), folio 75 y su vuelto, la defensora judicial dio contestación a la demanda; siendo agregada tal como riela al folio 76.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2.012), folio 77 y su vuelto, el apoderado actor, presento escrito; el cual se agrego a los autos en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2.012), folio 78.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2.012), folio 79, el apoderado actor, presento escrito de promoción de pruebas; siendo agregado a los autos en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2.012), folio 80.

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2.012), folios 81 al 87, el tribunal mediante sentencia interlocutoria, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2.012), el tribunal fijó la celebración de la audiencia preliminar, para el día miércoles veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2.012), a las 08:30 a.m., folio 88.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2.012), folio 89, el tribunal declaró desierto el acto de audiencia preliminar.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2.012), el tribunal fijó los límites de la controversia, folio 90.

En fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2.012), el apoderado actor promovió pruebas; las cuales se agregaron en la misma oportunidad, folio 92.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2.012), folios 93 al 97, el tribunal procedió a admitir las pruebas aportadas.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2.012), folios 98 al 101, el alguacil mediante diligencia, manifestó haber enviado por Ipostel los oficios dirigidos al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

En fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2.012), se recibió oficio proveniente de la Dirección Nacional de Inmigración y Extranjería, folios 102 al 104; siendo agregado a los autos en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2.012), folio 105.

En fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2.012), folios 106 al 108, el tribunal mediante sentencia interlocutoria, ordenó reponer la causa al estado de agotar íntegramente el lapso para la promoción de las pruebas.

En fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2.012), el tribunal procedió a admitir nuevamente las pruebas, folios 109 al 113.

En fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2.012), el alguacil consignó copias de oficios entregados, folios 115 al 117.

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2.012), se recibió oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), folios 118 y 119; siendo agregado a los autos, en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2.012), folio 120.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2.012), el tribunal ordenó fijar la audiencia oral y pública para el día martes dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2.012), a las 10:00 a.m., folio 122.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil doce (2.012), el abogado Alexi Hayek, realizó sustitución de poder, folio 123; siendo agregado a los autos en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2.012), folio 124.

En fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2.012), se recibió oficio proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, folios 125 al 127; siendo agregado en la misma fecha, folio 128.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2.012), folios 129 al 136, consta acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia oral.


PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION

El abogado en ejercicio ALEXI HAYEX, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada Compañía Anónima de Seguros la Previsora, al momento de dar contestación a la demanda, opone entre otras defensas la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, la cual señalaba:

“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirá a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”

La prescripción que nos habla la norma, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la victima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.

La prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, en razón de que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 1.958 ejusdem, la prescripción puede ser opuesta por el conductor, propietario y garante, demandados en el juicio y por los acreedores de cualquiera de ellos o por cualquier tercero interesado.

En este orden de ideas, es menester señalar los tres requisitos de procedencia de la prescripción de la acción, a saber:

A) La inercia del acreedor
B) Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y
C) Invocación por parte del interesado.

Por su parte, la co-demandada fundamenta esta defensa en lo siguiente:

“…el accidente de tránsito que motivó la demanda propuesta por la ciudadana ENEIDA GRANADOS, ocurrió el día 29 de julio de 2008, de manera que transcurrieron los doce (12) meses previsto en la mencionada norma y aún no consta en estos autos que la parte actora haya interrumpido la prescripción por alguna de las formas previstas en la Ley. Y ello trae como consecuencia que se haya producido la prescripción del derecho que la parte actora reclama en este juicio…”

Tal como quedó plasmado, el alegato de prescripción lo fundamenta la parte co-demandada por el hecho de no constar en autos ninguna actuación que hiciera posible la interrupción de la misma; sin embargo y como fue expuesto ut supra, deben concurrir determinados elementos como son la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley y la invocación por la parte del interesado.

En cuanto al primer y segundo elemento, relativo a la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, se constata que la presente acción fue intentada dentro del año del accidente, es decir, el incidente ocurrió el día veintinueve (29) de julio del dos mil ocho (2008), y la demanda fue interpuesta en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo admitida por este juzgado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), por lo tanto, no se dan estos supuestos por cuanto la parte actora cumplió con intentar la demanda dentro del año de la ocurrencia del accidente.

En relación al tercer requisito, se evidencia la invocación por parte de la co-demandada al momento de su contestación a la demanda.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se logra evidenciar a los folios (67 y 79), consignaciones por parte del alguacil de este tribunal de fechas cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009) y veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), en la cual deja constancia de haber practicado las citaciones del ciudadano LUIS MARTINEZ, en su carácter de gerente de la Compañía Anónima Nacional de Seguros la Previsora y de la abogada ANA ALICIA BARRETO, en su carácter de defensora judicial del ciudadano DELBARI SEYED HASSAN, observándose claramente que si cumplió con la interrupción de la prescripción; es decir, antes de los doce (12) meses de haber transcurrido el accidente que nos ocupa, se logro oportunamente la citación de todos los sujetos integrantes de la parte contraria como mecanismo procesal capaz de interrumpir la prescripción.

Por los motivos antes expuestos, es forzoso para esta operadora de justicia declarar SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por el apoderado judicial de la empresa Compañía Nacional Anónima de Seguro la Previsora. Así se decide.-

FALTA DE CUALIDAD

Puede apreciar esta juzgadora que el apoderado judicial de la Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, en su contestación a la demanda aduce la falta de cualidad y de interés de su representada para sostener este juicio, alegando que esta deviene por la inexistencia en autos de póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos que se encuentre vigente para la fecha de ocurrir el accidente, que motivo la litis.

Planteado lo anterior, este tribunal procede a decidir la presente defensa de fondo de la siguiente manera:

La Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal ha sostenido que la legitimación ad causam, “es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.

En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en sentencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003) (Caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
…El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”

Termina añadiendo la Sala que:

“la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir con la obligación que se le trata imputar.

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son considerados como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad.

Al revisarse minuciosamente, observa esta sentenciadora que el apoderado judicial de la parte demandante expresa en su libelo de demanda que el accidente ocurrió el día veintinueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008), señalando igualmente los documentos de prueba que le pudieran servir a este tribunal para tomar una mejor decisión. Ahora bien, se puede constatar en el folio (22) de la primera pieza del expediente, una copia fotostática simple de un contrato de seguro, entre la empresa La Previsora y el asegurado Delbari Sayed; sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Palio, Color: Rojo Alpine, Placa: NAU92K; evidenciándose en el mismo, que la vigencia de la póliza era de fecha tres (03) de febrero de dos mil siete (2007) al tres (03) de febrero de dos mil ocho (2008), observándose claramente que al momento de ocurrir el accidente de tránsito, el mencionado contrato no se encontraba vigente, y no costando en autos documento alguno que demostrara la renovación, o por lo menos señalización alguna de dirección de oficina donde reposara el mismo.

Ahora, acatando que el seguro de responsabilidad civil es el titulo del cual deriva inmediatamente la acción consagrada en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y teniendo en cuenta que es una ineludible carga procesal del demandante conforme al Código de Procedimiento Civil en sus artículos 340 ordinal 6 y 864, indicar o producir junto con el libelo de la demanda los instrumentos en que fundamente su pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido; vale decir, que la parte actora tenía la obligación de indicar en su libelo de demanda y producir junto a ésta la póliza de seguro de responsabilidad civil vigente para el momento de ocurrir el incidente; y no existiendo prueba alguna que conduzca a la demostración y vigencia de la misma para la fecha del siniestro, debe entender quien aquí decide que no existe contrato de seguro alguno que demuestre la cualidad de garante que la parte actora le atribuye a la empresa Compañía Anónima de Seguros la Previsora.

Por los motivos de hecho y derecho antes expuesto, este tribunal declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada. Así se decide.-

Allanados como han sido los puntos previos alegados por el apoderado judicial de la empresa co-demandada, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre la responsabilidad civil que pudiera tener el ciudadano Delbari Seyed Hassan, en su condición de propietario del vehículo Fiat color Rojo, pues solo en ese caso, es que deriva la obligación de indemnizar los daños y perjuicios.

En este sentido, establece el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…” por su parte, el artículo 192 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”

Planteado lo anterior, debe esta operadora de justicia analizar todo el material probatorio cursantes en actas, emitiendo a su vez el debido pronunciamiento sobre las mismas tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE A LOS FINES DE DILUCIDAR LA CONTROVERSIA

1) En cuanto a las copias certificadas de las actuaciones administrativas, emanadas del Instituto Autónomo de Policía Municipal División de Tránsito que reposa en el expediente, esta operadora de justicia a manera de ilustrarse en relación al valor probatorio que debe darse a las actuaciones de tránsito, trae a colación sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), el cual señala:

“Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencias y conocimientos, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, registros, verificaciones, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.

Asimismo, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones administrativas de tránsito tienen valor probatorio en el juicio respectivo, pero aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, por que el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.

Igualmente, es pertinente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado por la Sala, que a pesar de que las actuaciones administrativas no encajen en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.

Por tales razones, este tribunal acogiéndose a todo lo antes narrado, procede a otorgarle valor probatorio a las presentes actuaciones administrativas por cuanto las mismas no fueron ni cuestionadas y tampoco desvirtuadas mediante prueba alguna que enerve la presunción de legalidad de los mismos. De igual forma, le merecen fe a esta juzgadora de todo lo que ha podido hacer constar el funcionario que levantó las mencionadas actuaciones; y por ello se da por cierto todos los hechos que de las mismas se deriven, demostrándose de esta manera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente. Así se decide.-

2) Acta de Avaluó, suscrita por el funcionario José Manuel Freites Valdez, miembro activo de la Asociación de Peritos Evaluadores de Tránsito de Venezuela, en el cual estima la cantidad de nueve mil doscientos veinte (BS. 9.220,00) por los daños ocasionados al vehículo Marca: Hyundai; Modelo: Accent; Año: 2001; Tipo: Sedan; Color: Plata; Placa Nº: NAM14W, como se constata en las actuaciones administrativas de tránsito. De lo anterior, considera esta juzgadora que la misma en el transcurso del proceso no fue objeto de impugnación y tampoco desvirtuada por ninguna otra prueba, es por ello que se le otorga todo su valor probatorio, asimismo dicha prueba permite ilustrar a quien aquí decide sobre las piezas y partes que resultaron afectadas. Así se decide.-

3) En relación al contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Jorge Luís Mata Cedeño y la ciudadana Eneida Josefina Granados, cursante al (folio 31) y marcada “C”; este juzgado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial”

En base a esto, la sala ha dejado claro que “La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1.987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como medio de prueba idónea en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero”

En conclusión, observa esta juzgadora que el contrato de arrendamiento no fue debidamente ratificado en la audiencia oral y pública por parte del ciudadano Jorge Luís Mata Cedeño, razón esta suficiente para desechar la presente prueba. Así se decide.-

4) De la testigo Yslaiben da Costa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.447.869. La misma señalo: ¿Diga el testigo si el día 29 de julio del 2008, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, usted presencio un choque de vehículos en la intersección de la avenida Miranda y Orinoco de esta Ciudad de Maturín? Respondió: “Si yo presencie por que estaba en la parte de atrás del carro con mi mama en la camioneta de atrás”. ¿Diga la testigo las características de los vehículos intervinientes en el accidente? Respondió: “El carro que iba delante de mi era un accent plateado y el que venia del lado rápido era un fiat palio rojo”. ¿Diga la testigo la forma en que ocurrieron los hechos? Respondió: “Estábamos por la vía lenta, recuerdo que esta el hiunday delante de nosotros y cuando íbamos a arrancar el carro rojo se cruzo y le dio al carro plateado venia del lado rápido el carro rojo lo intervino se le atravesó, le dio al carro plateado”. El apoderado judicial de la empresa co-demandada pregunta al testigo: ¿Diga el testigo como puede afirmar que el vehiculo que usted observo en ese accidente de tránsito es el mismo al cual se refiere este juicio? Respondió: “Bueno el día del accidente al ver el choque nosotros nos bajamos a conversar con los del frente de nosotros, el carro plateado, como iba una señora alterada quisimos colaborar con ellos, y nos ofrecimos ser de testigo en ese momento y tomamos placas de los carros que estaban allí, tanto del plateado, como del rojo, le dimos numero de teléfono al chamo nuestra dirección y todo eso, cuando vinimos y hablamos con el abogado contactamos lo de las placas que son las mismas”.

De la declaración antes trascrita, esta operadora de justicia señala que la misma le da fe, en virtud de tener conocimiento sobre como sucedió el accidente, aparte de ello fue testigo presencial; por tal razón este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio a la presente declaración. Así se decide.-

5) Del testigo Jair Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.000.835. El mismo señalo: ¿Diga el testigo si el día 29 de julio del 2008, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, usted presencio un choque de vehiculo en la intersección de la avenida Miranda y Orinoco de esta Ciudad? Respondió: “Si lo presencie” ¿Diga el testigo las características de los vehículos que intervinieron en el accidente? Respondió: “Un hyundai plateado y un fiat rojo”. ¿Diga el testigo la forma en que ocurrieron los hechos? Respondió: “Este el carro plateado venia por el canal lento y el fiat rojo por el canal rápido entonces el rojo cruzo hacia la avenida Miranda abruptamente y el carro plateado lo impacto” ¿Diga el testigo si el fiat color rojo invadió el canal del circulación del hyundai plateado? Respondió: “Si lo hizo”. El apoderado judicial de la empresa co-demandada pregunta al testigo: ¿Diga el testigo como puede afirmar que el vehiculo fiat rojo al que hace referencia en su declaración sea el mismo al que se refiere este juicio? Respondió: “Por que yo estaba en la esquina esperando un taxi y el fiat roja le quito la derecha al plata por lo que yo creo que eso fue por lo que impacto el plata así como yo varias personas nos acercamos a ver y nos ofrecimos para testificar”.

Del testimonio o declaración aportada, señala quien aquí decide que la misma da fe, por cuanto tiene conocimiento y es testigo presencial del accidente; por tal razón este tribunal le da valor al testimonio aportado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

6) Del testigo Edwin Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.403.544. El mismo señalo: ¿Diga el testigo si el día 29 de julio del 2008, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, usted presenció un choque en la intersección de las avenidas Orinoco y Miranda de esta Ciudad? Respondió: “Si presencie el choque”. ¿Diga el testigo las características de los vehículos intervinientes en el accidente? Respondió: “Un hyundai color plata y un fiat color rojo” ¿Diga el testigo como ocurrieron los hechos? Respondió: “Estaba yo parado en la esquina esperando el semáforo el carro plata iba por el canal lento y el fiat por el canal rápido y el fiat quiso cruzar hacia la Miranda y así fue el impacto”. El apoderado judicial de la empresa co-demandada pregunta al testigo: ¿Diga el testigo como puede afirmar que el vehiculo rojo que usted menciona en su declaración sea el mismo al que se refiere este juicio? Respondió: “Es el mismo por que el señor me dijo que le sirviera de testigo en el hecho y me volvieron a contactar por eso es el mismo que esta diciendo el abogado”.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto dicha declaración lleva a la convicción de quien aquí decide de los hechos que pretende probar la parte actora; aunado al hecho de que la valoración de la referida prueba queda a la sana critica del juez, es por lo que esta sentenciadora estima la testimonial analizada por concordar con lo manifestado por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.-

7) En cuanto a los testigos ciudadanos José Marcano y Cruz Rodulfo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.546.084 y 18.174.326 respectivamente; este tribunal los declaró desiertos al momento de la audiencia oral y pública por cuanto no comparecieron a rendir sus testimonios. Así se decide.-

PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA

1) En relación a la comunicación emitida por el Licenciado Carlos Farfán, en su carácter de Gerente General de Venetur Hotel Morichal Largo, este tribunal la desestima en virtud de que la misma no aporta o ayuda aclarar sobre lo que aquí se discute. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA

1) En cuanto a la comunicaron emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) y el Departamento de Movimiento Migratorio de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), esta juzgadora las desestima por cuanto no aportan elementos de convicción alguno para que sean las mismas tomadas en cuenta en el presente juicio. Así se decide.-

Analizado todo el material probatorio vertido en actas y adminiculadas todas las pruebas entre sí, muy especialmente de las actuaciones de tránsito levantada por el funcionario encargado y la declaración de los testigos, se constata que la parte actora demostró los hechos que sirvieron de sustento del derecho pretendido, toda vez que la parte demandada no desvirtuó el valor probatorio de dichas actuaciones, verificándose en tal sentido, la concurrencia de los elementos señalados por la doctrina, para que exista el hecho ilícito que le causó el Daño Material alegado, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil 0cho (2008), que según el acta de avalúo contenida en las actuaciones de tránsito la cual se encuentra inserta al (folio 29), y valorada en todos sus aspectos por esta sentenciadora, por cuanto la misma no fue desvirtuada durante el proceso por la parte contraria, por tales motivos esta juzgadora considera procedente en derecho la reclamación del Daño material ocasionado al vehículo propiedad de la parte demandante por la cantidad de nueve mil doscientos veinte bolívares ( Bs. 9.220,00) tal y como se aprecia de dicha acta de avalúo. Así se decide.-

En cuanto al Daño Emergente reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, y hecho el análisis respectivo de todas las pruebas insertas en actas, esta Juzgadora evidencia que no constan elementos de pruebas que sirvan de sustento, a los fines de adminicularlas con lo expuesto por la parte actora, ya que la única prueba promovida por el demandante para demostrar tales daños, esto es, el contrato de arrendamiento, cursante al folio (31) de la pieza principal, fue desechada en párrafos anteriores por cuanto la misma no se ratificó en el presente juicio, razón por la cual, se declara Improcedente la indemnización solicitada por concepto de daño emergente por no prosperar en derecho la misma. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Explicados los motivos que conllevaron a esta Sentenciadora a producir el dispositivo del fallo en la Audiencia Oral y Pública celebrada el día Dieciséis (16) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), queda ratificado el mismo, en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la prescripción alegada.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la empresa Compañía Anónima Nacional Seguros la Previsora, por tal razón es improcedente la presente acción en contra de la misma.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Daños Materiales y Daño Emergente, tiene incoado la ciudadana ENEIDA JOSEFINA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.625.291 y de este domicilio en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el Nº J-00021376-3, e inscrita en el entonces Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el Nº 296, de fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos catorce (1.914) y al ciudadano DELBARY SEYED-HASSAN, de nacionalidad canadiense y titular de la cédula de identidad venezolana Nº E- 000851554.

CUARTO: Se ordena a la parte perdidosa ciudadano DELBARY SEYED HASSAN la cancelación de Nueve Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 9.220, oo) por concepto de Daños Materiales.

QUINTO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter de la presente decisión.

La anterior Sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también los demás artículos aquí mencionados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria.

Abg. Sonia Arasme Palomo
La Secretaria Acc.

Lic. Carmen Martínez

En esta misma fecha, siendo las (xxxxxxxx) de la xxxxx se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria Acc.

Lic. Carmen Martínez

SAP/ ca/ar
Exp. 0880